Visto el texto del Convenio Básico de ámbito estatal para las Industrias Cárnicas (Código de Convenio número 9900875), que fue suscrito con ASOCARNE, DECIC, AICE, APROSA, AETRIN y ANAGRASA, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por las Federaciones de Alimentación, Bebidas y Tabaco de UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Básico en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 18 de agosto de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO BASICO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS CARNICAS
En Madrid, siendo las dieciséis horas del día 1 de junio de 1993, en la sede de AICE, calle General Rodrigo, número 6, se reúnen, de una parte, los representantes legales de las Federaciones de Alimentación, Bebidas y Tabaco de la UGT y de CC. OO., y, de otra, los representantes legales de las Asociaciones Empresariales ASOCARNE, FECIC, AICE, APROSA, AETRIN y ANAGRASA, a fin de proceder a elaborar las tablas salariales y los anexos del Convenio Básico de ámbito estatal para las Industrias Cárnicas, en la redacción dada por el acuerdo publicado en virtud de Resolución de 10 de junio de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de julio), y de conformidad con el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 25 de mayo de 1993.
ANEXO 1
Precio punto prima
1. El precio punto prima de este Convenio para todas las categorías es de 10,10 pesetas en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 2
Jornada ordinaria
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas ochenta y nueve horas para el año 1993 y de mil setecientas ochenta y cuatro horas para el año 1994.
Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
La reducción de jornada establecida en este anexo no tendrá efecto para aquellas Empresas en las que el tiempo de trabajo efectivo siga siendo inferior.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994.
ANEXO 3
Valor hora extraordinaria
1. Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:
Recargo = 75 por 100 del módulo.
Módulo = Salario base x 365 días / Horas efectivas de trabajo
Valor hora extraordinaria = 1,75 x módulo.
ANEXO 4
Vacaciones
1. Las vacaciones anuales para 1993 serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal y 673 pesetas por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 918 pesetas, si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 1.098 pesetas por día natural de vacaciones o de 1.498 pesetas por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 673 pesetas por día natural o, en su caso, 918 pesetas por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar este y aquel complemento.
3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora - 60 x número de horas trabajadas x V.P.P. este Convenio/11
ANEXO 5
Tabla general de salarios 1993
Nivel / Categoría / Salario anual 420/425 / Salario mensual / Base diario / Valor hora descuento (3) / Retribución vacaciones:
Salario día (1) / Bolsa día nat. (2)
1 / Técnico titulado Superior / 1.997.520 / 142.680 / 4.756 / 1.117 / 4.756 / 673
2 / Técnico titulado Medio / 1.704.780 / 121.770 / 4.059 / 953 / 4.059 / 673
3 / Jefe Administrativo / 1.521.660 / 108.690 / 3.623 / 851 / 3.623 / 673
4 / Oficial de Primera Administrativo / 1.404.480 / 100.320 / 3.344 / 785 / 3.344 / 673
5 / Oficial dse Segunda Administrativo / 1.355.760 / 96.840 / 3.228 / 758 / 3.228 / 673
6 / Auxiliar administrativo / 1.266.720 / 90.480 / 3.016 / 708 / 3.016 / 673
7 / Subalternos / 1.220.940 / 87.210 / 2.907 / 682 / 2.907 / 673
8 / Encargados / 1.406.325 / - / 3.309 / 786 / 3.309 / 673
9 / Conductor mecánico / 1.347.675 / - / 3.171 / 753 / 3.171 / 673
10 / Oficial Primera Obrero y Conductor-Repartidor / 1.326.000 / - / 3.120 / 741 / 3.120 / 673
11 / Oficial de Segunda / 1.305.600 / - / 3.072 / 730 / 3.072 / 673
12 / Ayudantes / 1.266.075 / - / 2.979 / 708 / 2.979 / 673
13 / Peones / 1.221.875 / - / 2.875 / 683 / 2.875 / 673
14 / Administrativo diecisiete años / 1.008.420 / 72.030 / 2.401 / 564 / 2.401 / 673
15 / Administrativo dieciséis años / 904.680 / 64.620 / 2.154 / 506 / 2.154 / 673
16 / Subalterno (Botones diecisiete años) / 891.660 / 63.690 / 2.123 / 498 / 2.123 / 673
17 / Subalterno (Botones dieciséis años) / 814.800 / 58.200 / 1.940 / 455 / 1.940 / 673
18 / Personal obrero (Aprendiz diecisiete años) / 984.725 / - / 2.317 / 550 / 2.317 / 673
19 / Personal Obrero (Aprendiz dieciséis años) / 796.025 / - / 1.873 / 445 / 1.873 / 673
(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.
(2) El valor de 673 pesetas en la columna corresponde al día natural. El importe del día efectivo asciende a 918 pesetas.
(3) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:
Antigüedad mensual x 14 / 1.789
Tabla de pluses
Nivel / Categoría / Valor hora extra / Plus penosidad - Pesetas hora / Plus nocturnidad / Plus sustitutorio
1 / Técnico titulado Superior / 1.675 / 68 / 179 / 58
2 / Técnico titulado Medio / 1.429 / 56 / 152 / 58
3 / Jefe Administrativo / 1.276 / 50 / 136 / 58
4 / Oficial de Primera Administrativo / 1.178 / 47 / 125 / 58
5 / Oficial de Segunda Administrativo / 1.137 / 45 / 121 / 58
6 / Auxiliar administrativo / 1.062 / 45 / 113 / 58
7 / Subalternos / 1.024 / 44 / 109 / 58
8 / Encargados / 1.181 / 47 / 124 / 58
9 / Conductor Mecánico / 1.132 / 45 / 119 / 58
10 / Oficial Primera Obrero y Conductor-Repartidor / 1.114 / 45 / 117 / 58
11 / Oficial de Segunda / 1.097 / 45 / 115 / 58
12 / Ayudantes / 1.064 / 45 / 112 / 58
13 / Peones / 1.026 / 44 / 108 / 58
14 / Administrativo de diecisiete años / - / - / - / 58
15 / Administrativo de dieciséis años / - / - / - / 58
16 / Subalterno (Botones de diecisiete años) / - / - / - / 58
17 / Subalterno (Botones de dieciséis años) / - / - / - / 58
18 / Personal Obrero (Aprendiz de diecisiete años) / - / - / - / 58
19 / Personal Obrero (Aprendiz de dieciséis años) / - / - / - / 58
ANEXO 6
Plus de penosidad
1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 7
Plus de nocturnidad
1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Plus de nocturnidad = Salario base x 0,25 / 6,666 horas
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 8
Antigüedad
1. La antigüedad queda fijada en los siguientes valores iguales para todas las categorías:
Bienios de 3.088 pesetas mensuales.
Quinquenios de 6.176 pesetas mensuales.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 9
Dietas
1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 1.146 pesetas.
Cena: 1.146 pesetas.
Cama y desayuno: 2.293 pesetas.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
3. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.
ANEXO 10
Fomento de empleo
A) Jubilación a los sesenta y cuatro años.-De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podrán optar por jubilarse a los sesenta y cuatro años, procediéndose por la Empresa, simultáneamente, a la contratación de un trabajador desempleado por el tiempo que restase al sustituido hasta alcanzar los sesenta y cinco años.
En las Empresas que tengan una plantilla fija de hasta 50 trabajadores, la normativa se aplicará sólo en los casos en que exista acuerdo entre la Dirección y el trabajador.
B) Contratos de relevo.-Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales vigentes.
ANEXO 11
Beneficios complementarios
1. Premio de fidelidad.-Las Empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen o causen baja definitiva por causa de enfermedad común o profesional o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas por cada año de servicio.
En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores, percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuere su edad.
ANEXO 12
Plus sustitutorio de productividad
1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 58 pesetas.
2. Cuando un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignará excepcionalmente un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo, el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en estas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
La vigencia de este anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 13
Quebranto de moneda
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 1.705 pesetas.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 14
Descuento por ausencias al trabajo
1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo de tabla salarial, más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes vigentes.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 15
Complementos de vencimiento periódico superior a un mes
1. Paga extra de junio.-Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio, una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo 5 de la tabla salarial, más la antigüedad que corresponda a treinta días.
2. Paga extra de diciembre.-Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo 5 de la tabla salarial, más la antigüedad que corresponda a treinta días.
3. Paga extra de beneficios.-El importe de esta paga ya fue prorrateado por mes y día en el Convenio anterior, estando por tanto ya incluida en los salarios.
4. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 16
Como quiera que los valores económicos de los anexos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 18 se han incrementado con carácter provisional se mantiene la garantía de que para el año 1993 los salarios de este Convenio han de crecer 1,5 puntos por encima de la inflación realmente producida durante 1993, según los datos certificados por el INE para 1993. La Comisión Paritaria se reunirá para determinar las diferencias que, en su caso, deberán abonar las Empresas acogidas a este Convenio, dentro del primer trimestre de 1994.
ANEXO 17
1. Concurrencia de Convenios.-El presente Convenio Básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de Empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.
2. Denuncia.
A) Por lo que se refiere al Cuerpo del Convenio Básico, excepción hecha de sus anexos, dado que la vigencia del mismo es indefinida, a tenor de lo establecido e
n el artículo 4, ha sido voluntad de las partes crear una normativa de estabilidad permanente que orille los graves inconvenientes de las revisiones anuales propias de los Convenios Colectivos, razón por la cual el presente Convenio podrá denunciarse de conformidad con los siguientes criterios:
a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones en cualquier momento.
b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de dicha norma.
c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.
d) En cualquier caso, de no alcanzarse acuerdo entre las partes, en el texto del Convenio Básico se mantendrá vigente en todos sus términos.
e) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual. Particularmente, esta denuncia podrá efectuarse para el año 1994.
B) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia caducará treinta días antes de la finalización de los mismos.
C) Están facultados para la denuncia cualesquiera de las Centrales Sindicales o Asociaciones Empresariales firmantes del presente Convenio.
3. Comisión Paritaria.-En cuanto a su funcionamiento y competencia, se estará a lo establecido en la disposición complementaria cuarta.
ANEXO 18
Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social
1. Complemento de I. L. T. por accidente de trabajo.-En caso de I. L. T. derivada de accidente de trabajo las Empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua Patronal o Empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las Empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
Las Empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de Empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
2. Complemento asistencial.-En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las Empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 894 pesetas, por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la I. L. T. Las Empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de I. L. T. por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Todos los Convenios Básicos, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, existentes a la entrada en vigor del presente, así como sus sucesivas revisiones, quedan derogados por el presente.
Segunda.-La Ordenanza Laboral para las Industrias Cárnicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de junio de 1973, ha sido derogada por la Orden de 15 de diciembre de 1983, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 5 de enero de 1984.
DISPOSICION TRANSITORIA
La paga de casados que venía haciéndose efectiva para la provincia de Madrid por importe de 3.000 pesetas anuales, queda expresamente derogada. No obstante la derogación anterior todos los trabajadores que estuviesen en alta y casados al 31 de diciembre de 1987 en Madrid, mantendrán el derecho a percibir el importe de la misma en la cuantía de 3.000 pesetas, como condición personal e individual más beneficiosa y a extinguir.
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