El Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, delimitó y racionalizó las competencias de los órganos centrales de la Defensa. Ulteriormente, el Real Decreto 1207/1989, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura básica de los Ejércitos, reguló y precisó, con criterios y principios similares a los contenidos en la disposición antes citada, las funciones correspondientes a los órganos superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
La estructura periférica de los órganos centrales de la Defensa tan sólo ha sido objeto de regulaciones singulares, parciales y heterogéneas. Resulta, por consiguiente, necesario establecer una organización periférica unitaria, mediante la creación de Delegaciones de Defensa.
En el marco general del Plan de Modernización de la Administración del Estado, el presente Real Decreto contempla, bajo los principios de economía del gasto público e incremento de la eficacia, la creación de los servicios periféricos de la Defensa, por medio de la concentración de los órganos territoriales y provinciales existentes, potenciando la cohesión interna de las estructuras administrativas comunes afectas a la Defensa y planteando una utilización más eficaz de los medios materiales y de los recursos humanos.
Por otra parte, la creación de esta nueva estructura periférica de la Defensa permitirá una clara diferenciación entre las funciones operativas o logísticas, que corresponden a los Ejércitos, y aquellas otras más generales o de carácter predominantemente administrativo y de gestión, que serán encomendadas a las Delegaciones de Defensa. Tal reforma requiere por su amplitud una implantación de carácter gradual.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1993,
D I S P O N G O:
Capítulo I
Ambito, estructura y competencias de las Delegaciones de Defensa
Artículo 1.
1. En cada una de las provincias, y con sede en la respectiva capital existirá una Delegación de Defensa.
2. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado que dependerá del Ministerio de Defensa, a través del Secretario de Estado de Administración Militar.
El cargo de Delegado recaerá en un Oficial General u Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, en servicio activo.
3. El nombramiento y cese de los Delegados corresponderá al Ministro de Defensa.
Artículo 2.
1. Corresponde a las Delegaciones de Defensa, dentro de sus respectivas circunscripciones y en el ámbito de las competencias atribuidas a los Centros directivos del Departamento por el Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, la ejecución de las funciones relacionadas con el reclutamiento, la movilización, la acción social, la administración del personal civil, la gestión patrimonial, la difusión cultural, la administración penitenciaria militar, la cría caballar, la información administrativa sobre asuntos del Departamento y aquellas otras funciones que les encomiende el Ministro de Defensa.
2. Las Delegaciones de Defensa prestarán asistencia y apoyo de carácter administrativo a los órganos de la Jurisdicción Militar.
3. Los servicios periféricos de los Organismos autónomos adscritos a los órganos centrales de la Defensa quedarán incorporados en las correspondientes Delegaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto.
Artículo 3.
1. Las Delegaciones de Defensa se clasifican en dos categorías:
Ordinaria y especial.
2. Las Delegaciones de Defensa se estructuran, con carácter general, en las siguientes unidades administrativas:
a) Secretaría General.
b) Intervención Delegada.
c) Centro de Reclutamiento.
3. Las Delegaciones de categoría especial contarán, además, con todas o algunas de las siguientes unidades administrativas:
a) Asesoría Jurídica.
b) Servicio de Personal.
c) Servicio de Patrimonio.
4. Existirán Delegaciones de categoría especial en las provincias de Baleares, Barcelona, Burgos, Cádiz, La Coruña, Madrid, Murcia, Las Palmas, Sevilla, Tenerife, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
5. En aquellas provincias en las que radiquen los correspondientes organismos, también quedarán integradas en las Delegaciones las siguientes unidades administrativas:
a) Establecimientos Penitenciarios Militares.
b) Servicios de Cría Caballar.
6. Las distintas unidades administrativas a las que se refieren los números anteriores del presente artículo dependerán del Centro directivo competente por razón de la materia en cuanto a la dirección y supervisión de la ejecución de las funciones que tengan atribuidas.
7. Las Inspecciones técnico-receptoras de Defensa mantendrán su dependencia de la Dirección General de Armamento y Material. No obstante, quedarán vinculadas administrativamente a la correspondiente Delegación en lo relativo a la administración de personal, a la gestión económico-administrativa y al régimen interior.
8. Las Intervenciones Delegadas que no requieran un servicio permanente serán desempeñadas por un Interventor destinado en la correspondiente Intervención Delegada Territorial.
Capítulo II
Atribuciones y facultades de los distintos órganos de las Delegaciones de Defensa
Artículo 4.
El Delegado de Defensa, dentro del ámbito provincial y en relación con las funciones y servicios a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, tendrá atribuidas las siguientes facultades:
a) Ostentar la representación del Ministerio de Defensa.
b) Dirigir y coordinar todos los servicios integrados en la Delegación y ejecutar las políticas del Departamento.
c) Planificar las actividades de las diferentes unidades administrativas, impulsar los proyectos de actuación y modernización y velar por el cumplimiento de los objetivos del Departamento.
d) Cuidar del cumplimiento de las disposiciones, instrucciones y circulares que dicten las Autoridades del Ministerio de Defensa.
e) Dirigir la administración económica de los recursos asignados así como la gestión de los recursos humanos de la Delegación.
f) Ejercer las competencias y funciones que se le atribuyan en relación con el personal civil destinado en la provincia.
g) Colaborar y cooperar con las Autoridades civiles y militares de la provincia.
h) Ejercer aquellas otras funciones que legalmente se le asignen o le correspondan.
Artículo 5.
La Secretaría General ejercerá, con respecto a todos los centros, servicios y organismos de la Delegación a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, la jefatura de personal, la administración económicofinanciera, el régimen interior y la coordinación de los servicios comunes. También tendrá encomendadas las funciones relativas a la información administrativa y a la dirección y coordinación de las residencias de descanso.
Corresponderá, asimismo, al Secretario general el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto, cuando no existan los respectivos servicios.
Artículo 6.
Bajo la dependencia directa del Delegado, las Asesorías Jurídicas, los Centros de Reclutamiento, los Servicios de Cría Caballar y los Establecimientos Penitenciarios Militares ejercerán, dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, las funciones que legalmente tienen atribuidas.
Artículo 7.
Corresponde al Servicio de Personal la tramitación de los asuntos relativos al personal militar retirado o en situación de reserva, las funciones relacionadas con los centros docentes concertados, la tramitación de los expedientes de pensiones militares, la tramitación de los expedientes del personal civil que le correspondan y, en general, aquellas otras funciones que le asigne el Ministro de Defensa en relación con la acción social no vinculada a las necesidades logísticas de las Fuerzas Armadas.
Artículo 8.
Corresponde al Servicio de Patrimonio el control, inventario y registro de los inmuebles afectados al Ministerio de Defensa y adscritos a los Organismos autónomos y entes públicos dependientes del Departamento; informe y, en su caso, seguimiento de los expedientes sobre servidumbres y limitaciones por razón de interés para la Defensa Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional y legislación de desarrollo, así como sobre los expedientes de expropiación, cesión, reversión y adscripción de inmuebles afectados al Ministerio de Defensa; y aquellas otras funciones que le asigne el Ministro de Defensa en relación con la infraestructura del Departamento.
Artículo 9.
Las Intervenciones Delegadas ejercerán sus funciones específicas dentro del ámbito territorial correspondiente y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 351/1989, de 7 de abril, por el que se determina la estructura orgánica básica de la Intervención General de la Defensa.
Disposición adicional primera.
1. Las Delegaciones de Defensa se implantarán de forma gradual en un plazo de dos años.
2. La implantación de las Delegaciones se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de Defensa en la que se determinarán las funciones que se les asignan, su estructura orgánica y la fecha de entrada en funcionamiento.
Disposición adicional segunda.
1. A medida que entren en funcionamiento las Delegaciones de Defensa, quedarán suprimidos los correspondientes Gobiernos Militares. Las funciones desarrolladas por los mismos que no correspondan a las nuevas Delegaciones serán ejercidas por el Mando militar que, en cada caso, se determine.
2. Asimismo, quedarán suprimidas aquellas unidades administrativas existentes en las Jefaturas Logísticas del Ejército de Tierra, en los Sectores Navales y en los Sectores Aéreos, así como en los restantes órganos periféricos de los Ejércitos, que vinieran desempeñando funciones que el presente Real Decreto atribuye a las nuevas Delegaciones.
3. Los Mandos del Ejército de Tierra que ejerzan, bajo la dependencia del Mando Regional correspondiente, Autoridad militar de carácter territorial sobre unidades, centros y organismos del propio Ejército recibirán la denominación de Comandante Militar de su demarcación.
Disposición adicional tercera.
1. Los Comandantes Generales de Ceuta y Melilla ejercerán, dentro de sus respectivas circunscripciones y además de las competencias que les corresponden como Autoridad militar, las funciones que el presente Real Decreto atribuye a los Delegados de Defensa.
2. Con esta finalidad, pasarán a depender directamente de los Comandantes Generales de Ceuta y Melilla los servicios y unidades administrativas a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto.
Disposición adicional cuarta.
1. Corresponderá a los Delegados de Defensa la vigilancia y tutela de los servicios territoriales y provinciales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), sin perjuicio de la dependencia de los mismos de los órganos centrales del expresado Instituto. Dichos servicios deberán prestar su colaboración al Delegado de Defensa para el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 4 del presente Real Decreto.
2. Los servicios periféricos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y del Servicio Militar de Construcciones mantendrán su dependencia de los respectivos Organismos autónomos y ejercerán, dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, las funciones que tengan atribuidas legalmente, sin perjuicio de su coordinación por el Delegado de Defensa para el desarrollo de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
Disposición adicional quinta.
1. Los laboratorios, polígonos, fábricas, centros y talleres de la Dirección General de Armamento y Material, así como el Laboratorio de Ingenieros del Ejército de la Dirección General de Infraestructura continuarán bajo la dependencia de tales Centros directivos.
2. Los centros de experiencia, estaciones y demás órganos del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial <Esteban Terradas> (INTA) continuarán bajo la dependencia de los servicios centrales de dicho Organismo autónomo.
Disposición transitoria primera.
1. En tanto se aprueben los catálogos de puestos de trabajo de las nuevas Delegaciones, continuarán vigentes las plantillas existentes en los Centros de Reclutamiento, en las Intervenciones Delegadas periféricas, en las Inspecciones Técnico-Receptoras de Defensa, en los Establecimientos Penitenciarios Militares, en las Oficinas de Cría Caballar y en aquellos otros servicios que se integren en las Delegaciones. No obstante, el Ministerio de Defensa llevará a cabo la reasignación de efectivos que resulte necesaria para el desarrollo de las funciones atribuidas a las nuevas Delegaciones.
2. En todo caso, la creación de las Delegaciones de Defensa no supondrá incremento alguno en las dotaciones del personal civil y militar del Ministerio de Defensa, ni la aprobación de los católogos de puestos de trabajo de aquéllas podrá suponer incremento de gasto público.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se determine, dentro del Ordenamiento General de Precedencias del Estado, el lugar que ocupará el Delegado de Defensa será el que corresponda por razón de su empleo militar y antigüedad, entre las Autoridades militares de la estructura periférica de las Fuerzas Armadas, conforme a lo estabecido en el artículo 190 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Defensa, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
JULIAN GARCIA VARGAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid