El Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero, establece las normas por las que han de regirse las adquisiciones de material y servicios complementarios realizados por el Ministerio de Defensa en el extranjero, tanto a gobiernos o entidades públicas como a empresas privadas.
La experiencia adquirida desde su entrada en vigor ha puesto de manifiesto determinadas disfunciones en el procedimiento establecido debidas, fundamentalmente, a la evolución de los usos y normas vigentes en el comercio internacional y a la modificación de las prácticas comerciales.
Por ello se hace necesario adoptar las medidas precisas para que la ejecución de las operaciones con el extranjero se lleve a cabo en condiciones de agilidad, eficacia y garantía, acortando la distancia temporal entre la situación de fondos y su aplicación y evitando los retrasos en la justificación de dichas operaciones.
A estos efectos, el presente Real Decreto, elaborado conjuntamente por la Intervención General de la Administración del Estado y los órganos correspondientes del Ministerio de Defensa, dentro de la línea de racionalización de los procedimientos de gestión financiera impulsada por aquel centro directivo, regula los sistemas de disposición y situación de fondos y los de justificación de gastos y pagos, tanto para los fondos <a justificar> como para los procedentes del anticipo de caja fija establecido en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Asimismo y con el fin de garantizar los principios generales citados, se constituirá en el Ministerio de Defensa un órgano único responsable de las operaciones contempladas, el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, sin menoscabo de las competencias generales de los administradores de los correspondientes recursos en los ejércitos.
En su virtud y de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del mencionado artículo 16, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,
D I S P O N G O :
Capítulo I
Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero
Artículo 1. Constitución y funciones.
1. Bajo la dependencia de la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa se constituirá el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero con las siguientes funciones generales:
a) Gestionar los recursos financieros que se determinan en el apartado 3 de este artículo destinados a la adquisición de material militar y contratación de servicios complementarios en el extranjero.
b) Ejercer el control económico-financiero de los recursos económicos a que se refiere el artículo 9.8 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.
c) Gestionar el anticipo de caja fija que se define en el capítulo II del presente Real Decreto.
d) Efectuar los pagos en el extranjero relativos a los recursos del párrafo a) anterior, a requerimiento de los órganos que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios.
e) Justificar las inversiones y los pagos en el extranjero relativos a los mencionados recursos.
f) Contabilizar todas sus operaciones en los registros destinados al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija.
2. El Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero quedará encuadrado en la Subdirección General de Gestión Económica de la Dirección General de Asuntos Económicos. Tendrá el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo y contará con una caja pagadora única.
3. El mencionado Centro actuará, mediante su caja pagadora, como perceptor de los libramientos <a justificar> que los órganos competentes del Ministerio de Defensa cursen al Tesoro para:
a) Atender los pagos a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante el sistema <Foreing Military Sales (FMS)>.
b) Realizar los pagos a las empresas, gobiernos u organismos públicos extranjeros a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de contratos abiertos celebrados al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo.
Artículo 2. Principios de actuación.
El Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero realizará su función atendiendo a los principios de eficacia y economía. A tal efecto, procurará el máximo acercamiento temporal entre la fecha de situación de fondos en el extranjero y la fecha de su aplicación.
Capítulo II
Anticipo de caja fija
Artículo 3. Objeto.
La atención inmediata de pagos inaplazables en el extranjero a que se refieren los artículos 15 y 17 de este Real Decreto, cuyo vencimiento conste en el contrato, podrá ser efectuada mediante los fondos provistos por el anticipo de caja fija establecido en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Artículo 4. Naturaleza de los fondos.
Las provisiones de fondos realizadas mediante dicho anticipo de caja fija tendrán carácter permanente y no presupuestario, no constituyendo pagos a justificar.
Artículo 5. Cuantía de los fondos.
1. La cuantía global de los fondos provistos mediante el anticipo de caja fija no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos consignados en el capítulo destinado a <inversiones reales> de los Presupuestos de Gastos vigentes en cada momento en el Ministerio de Defensa.
2. La fijación del importe inicial del anticipo de caja fija y su posterior modificación corresponde al Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue.
3. Los pagos que se realicen con cargo al mencionado anticipo de caja fija no tendrán las limitaciones determinadas en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.
Artículo 6. Concesión.
La concesión del anticipo de caja fija regulado en el presente Real Decreto se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 3 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.
A tal efecto, el Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue interesará del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos no presupuestarios por el concepto de anticipo de caja fija a favor de la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero.
Artículo 7. Informes preceptivos.
1. Los actos administrativos a que den lugar tanto la fijación del importe inicial del anticipo de caja fija, como sus modificaciones, habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor general de la Defensa.
2. El Interventor general de la Defensa comunicará al Interventor Delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los importes que figuran en los actos administrativos a que se refiere el punto anterior de este artículo. De las citadas comunicaciones se dará cuenta al Director general del Tesoro y Política Financiera.
Capítulo III
Justificación de las inversiones
Artículo 8. Derivadas de la ejecución de los contratos a que hace referencia el artículo 1.3.b) de este Real Decreto.
1. La justificación de las inversiones cuyos pagos sean realizados por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero se realizará anualmente para cada contrato por dicho Centro, mediante los documentos expedidos por el órgano de contratación acreditativos de la recepción del material o la prestación de servicios, debidamente valorados, tanto si se refieren a pagos realizados con fondos librados <a justificar> como a los procedentes del anticipo de caja fija.
2. Una vez finalizado el contrato, se complementará la justificación anterior con una certificación emitida por el Subdirector general de Gestión Económica, que refleje la ejecución final del contrato.
Artículo 9. Derivadas de la ejecución de los contratos a que hace referencia el artículo 1.3.a) de este Real Decreto.
1. En los contratos celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos bajo el sistema <Foreing Military Sales (FMS)>, la justificación se realizará anualmente por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, y servirán como documentos justificativos anuales las listas de entrega (<delivery listing>), emitidas por el Gobierno de aquel país valoradas en dólares.
2. Una vez finalizada la ejecución de cada contrato, se complementará la justificación anterior con el documento que justifique la liquidación final del mismo (<final statement>) emitido también por el Gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 10. Agilidad en la tramitación.
Es responsabilidad de los órganos de contratación la remisión en tiempo y forma de los documentos citados en el artículo 8.1 al Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero.
Capítulo IV
Justificación de los pagos
Artículo 11. Fondos librados <a justificar>.
1. La justificación de los pagos que se deriven de la ejecución de los contratos a que se alude en el artículo 1.3.b), realizados con fondos librados <a justificar> será efectuada por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero en los plazos reglamentarios previstos en el artículo 10.1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, mediante una cuenta justificativa, debidamente intervenida, compuesta de:
a) Facturas del contratista y recibos del mismo en su caso.
b) Documentación emitida por el banco, acreditativa de la aplicación de divisas a favor del mismo.
c) Carta de pago acreditativa del reintegro efectuado, en su caso, para la reposición del crédito.
2. En los contratos <FMS>, a que se alude en el artículo 1.3.a), la justificación de los pagos se efectuará por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero en el plazo reglamentario previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, debiéndose rendir una cuenta justificativa, debidamente intervenida, por cada contrato (<case>), en la que junto con el primer libramiento de la anualidad se agruparán todos los libramientos percibidos dentro de aquel plazo. La mencionada cuenta se compondrá de:
a) Recibo oficial expedido por el correspondiente organismo contable-financiero del Gobierno de los Estados Unidos.
b) Documentación emitida por el banco, acreditativa de la aplicación de divisas a favor del Tesoro de aquel país.
c) Carta de pago acreditativa del reintegro efectuado, en su caso, para la reposición del crédito.
d) Certificación emitida por el Subdirector general de Gestión Económica con expresión de las cláusulas o estipulaciones que se satisfacen con la operación.
Artículo 12. Fondos del anticipo de caja fija.
La justificación de los pagos realizados con el anticipo de caja fija por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, para cualquier tipo de contrato, se realizará mediante la cuenta que servirá para la reposición de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de este Real Decreto.
Capítulo V
Situación de fondos en la caja pagadora única
Artículo 13. Fondos <a justificar>.
1. A efectos de lo señalado en el artículo 1.3 anterior se abrirá una cuenta de fondos <a justificar> que se regirá por las normas que a tal efecto establece el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados <a justificar> y disposiciones que lo desarrollan.
2. Los libramientos de fondos <a justificar>, a que se refiere el citado artículo 1.3 anterior, serán expedidos a favor del cajero pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero.
3. Cuando las circunstancias lo aconsejen y los pagos a realizar correspondan a obligaciones valoradas en divisas podrá, previa autorización del Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue, utilizarse el procedimiento regulado por el apartado tercero 1 de la Resolución de 25 de noviembre de 1986, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre procedimientos para pagos en el extranjero.
Artículo 14. Fondos del anticipo de caja fija.
1. El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios correspondientes al anticipo de caja fija, expedidos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se abonarán mediante transferencia a la cuenta corriente que a tal efecto se abrirá, por la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, en el Banco de España dentro de la agrupación de <Tesoro Público. Provisiones de Fondos>.
2. No obstante lo anterior, el Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue podrá situar los fondos procedentes del anticipo de caja fija en cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La cuenta se abrirá bajo la denominación de <Tesoro Público. Provisiones de Fondos>.
La entidad de crédito correspondiente estará obligada a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros le soliciten.
3. En todo caso, la cuenta a que se refiere este artículo será específica para la situación de los fondos del anticipo de caja fija y diferenciada de la relativa a otros libramientos <a justificar> y sólo podrá admitir ingresos procedentes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o de transferencias de la cuenta <a justificar> ya citada.
Capítulo VI
Disposiciones de fondos y reposiciones del anticipo de caja fija
Artículo 15. Realización de los pagos.
El Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero efectuará los pagos de las operaciones en el extranjero a requerimiento de los órganos que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios.
Los pagos conceptuados como <depósito inicial>, previo a la ejecución de los contratos, se efectuarán con cargo a la cuenta del anticipo de caja fija. Los demás pagos se efectuarán con cargo a la cuenta de fondos <a justificar>.
Artículo 16. Documentación a rendir.
1. El cajero pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero rendirá una cuenta con la facturas y demás documentos originales, que justifiquen la aplicación de los pagos realizados con el anticipo de caja fija, y la remitirá al órgano de contratación que requirió el pago para que éste proceda a su aprobación y ordene la reposición de los fondos. Reposición que se realizará:
a) Siempre que sea necesario reponer fondos.
b) En los períodos que se determine expresamente por el Director general de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa.
c) En todo caso en el mes de diciembre de cada año.
2. Una vez aprobada la cuenta por el órgano de contratación, las oficinas gestoras del mismo expedirán los documentos contables de ejecución del Presupuesto de Gastos que proceda. Dichos documentos se expedirán a favor del cajero pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados.
La Intervención delegada del órgano de contratación realizará la correspondiente comprobación entre el total de las cuentas justificativas y el de los documentos contables, y autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad.
Artículo 17. Utilización excepcional del anticipo de caja fija.
1. Con carácter excepcional y previa autorización expresa del Director general de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa, o autoridad en la que éste delegue, los fondos del anticipo de caja fija podrán utilizarse para atender pagos inaplazables con vencimiento inminente cuando, habiéndose solicitado su importe con carácter de pago <a justificar>, no se hubiesen recibido en la caja pagadora los correpondientes fondos. En este caso se repondrá el importe tan pronto como se haga efectivo el libramiento correspondiente.
2. El movimiento de fondos entre la cuenta de pagos <a justificar> y la del anticipo de caja fija se justificará con la autorización citada en el apartado anterior y tendrá el mismo importe por el que se anticiparon los fondos.
Disposición adicional única. Aplicación normativa al anticipo de caja fija.
Las normas establecidas por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, serán de aplicación al anticipo de caja fija regulado en el presente Real Decreto en lo que no se opongan a las que en el mismo se dictan.
Disposición transitoria única. Contratos <FMS> no finalizados.
En los contratos <FMS> formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, pero cuya ejecución no ha finalizado, el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero justificará los fondos y la aplicación de los mismos para todos aquellos pagos posteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto siguiendo los procedimientos determinados en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos séptimo.uno, noveno y décimo, del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor y facultades de desarrollo.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda dictarán conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La adecuación de los actuales procedimientos de gestión al marco regulador previsto en el presente Real Decreto se efectuará en el plazo máximo de tres meses.
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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