En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 10 de febrero de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Javier Gómez-Navarro Navarrete.
ANEXO
ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. 1. La Real Federación Española de Fútbol -en lo sucesivo RFEF-, constituida el 29 de septiembre de 1913, es una Entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.
2. La RFEF tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.
3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.
4. La RFEF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y a la Unión Européene de Football Association (UEFA), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).
5. La RFEF no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.
6. La RFEF tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Alberto Bosch, número 13. Para cambiar este último, dentro del término municipal se precisará el acuerdo de la Asamblea General.
Art. 2. 1. La RFEF está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los futbolistas, los árbitros, los entrenadores y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
2. Forman parte, además de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o Entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del fútbol.
Art. 3. El ámbito de actuación de la RFEF en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.
Art. 4. Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el Gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol.
En su virtud, es propio de ella:
a) Ejercer la potestad de ordenanza.
b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) Ostentar la representación de la FIFA y de la UEFA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEF la selección de los futbolistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.
d) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.
e) Formar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.
g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.
h) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.
i) Emitir el informe sobre los Estatutos y reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, como requisito previo a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, prevé el artículo 41.3 de la Ley del Deporte.
j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.
k) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.
Art. 5. 1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEF, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.
b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los futbolistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y el Reglamento General.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. Los actos realizados por la RFEF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.
Art. 6. 1. La organización territorial de la RFEF se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.
En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:
1) Federación Andaluza de Fútbol.
2) Federación Aragonesa de Fútbol.
3) Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias.
4) Federación Balear de Fútbol.
5) Federación Canaria de Fútbol.
6) Federación Cántabra de Fútbol.
7) Federación de Fútbol Castellano-Manchega.
8) Federación de Castilla y León de Fútbol.
9) Federación Catalana de Fútbol.
10) Federación Territorial Extremeña de Fútbol.
11) Federación Gallega de Fútbol.
12) Federación Riojana de Fútbol.
13) Federación de Fútbol de Madrid.
14) Federación de Fútbol de la Región de Murcia.
15) Federación Navarra de Fútbol.
16) Federación Territorial Valenciana de Fútbol.
17) Federación Vasca de Fútbol.
2. Cuanto determina el apartado que antecede lo es sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera del presente ordenamiento.
TITULO II
De las Federaciones Territoriales
Art. 7. 1. Las Federaciones Territoriales se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.
2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEF tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, El Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.
Art. 8. Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEF sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.
Art. 9. 1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEF para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEF, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.
3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asamblea General de la RFEF, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.
c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEF, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.
4. No podrá existir delegación territorial de la RFEF en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta este integrada en aquélla.
Art. 10. 1. Las federaciones integradas en la RFEF deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.
2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.
3. Asimismo, darán cuenta a la RFEF de las altas y bajas de sus clubs afiliados, futbolistas, árbritos y entrenadores.
Art. 11. 1. Las federaciones integradas en la RFEF deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.
2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la RFEF controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.
Art. 12. 1. La RFEF, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:
a) Representar la autoridad de la RFEF en su ámbito funcional y territorial.
b) Promover, ordenar y dirigir el fútbol, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEF.
c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.
d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubs y miembros afiliados.
2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEF, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.
TITULO III
De los Clubes
Art. 13. 1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFEF.
TITULO IV
De los Futbolistas
Art. 14. Los futbolistas pueden ser profesionales o aficionados.
Art. 15. 1. Para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEF, según los siguientes requisitos mínimos:
a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.
c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
d) La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición en sus Estatutos o Reglamentos.
2. Las licencias despachadas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEF, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.
A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la RFEF la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.
Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.
Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:
a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, tratándose de licencias de futbolistas no profesionales.
b) Cuota correspondiente a la RFEF.
c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.
Las cuotas que corresponden a la RFEF serán de igual montante económico para cada categoría, y se fijarán por su Asamblea General.
TITULO V
De las ligas y comites nacionales
Art. 16. La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubs de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte.
La Liga organizará sus propias competiciones, si bien en coordinación con la RFEF, la cual se instrumenta a través del Convenio suscrito entre ambos organismos en 2 de diciembre de 1991, que se une, como anexo, a los presentes Estatutos.
Art. 17. Corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Aficionado organizar y dirigir, en el seno de la RFEF, el fútbol practicado en las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes infantiles, alevines y benjamines, de ámbito estatal.
Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Art. 18. 1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órgano de la RFEF al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad.
2. El Presidente, así como sus órganos representativos, serán elegidos por el propio colectivo en base al principio del censo independiente del mismo, y en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El Comité gozará de dotación presupuestaria propia.
4. Las actividades deportivas del Fútbol Sala se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.
Art. 19. 1. La Liga Nacional de Fútbol Sala es una asociación deportiva integrada por clubs que participan en competiciones de ámbito estatal.
2. La Liga, sin perjuicio de su integración y dependencia de la RFEF, goza de personalidad jurídica propia respecto de ésta y ostenta, además, las competencias necesarias para el desarrollo de sus fines.
Art. 20. Corresponde al Comité Nacional de Fútbol Femenino promover, organizar y dirigir, en el seno de la RFEF y con subordinación a ésta, aquella actividad deportiva.
TITULO VI
De los órganos de la RFEF
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 21. Son órganos de la Real Federación:
A) De gobierno y representación
1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.
2. El Presidente.
B) Complementarios
1. La Junta Directiva.
2. La Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.
C) Técnicos
1. El Comité Técnico de Arbitros.
2. El Comité de Entrenadores.
3. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol.
D) De régimen interno
1. La Secretaría General.
2. La Asesoría Jurídica.
3. La Gerencia.
E) De justicia federativa
1. El Comité de Competición.
2. Los Jueces unipersonales de competición.
3. Los Comités de Apelación.
4. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación.
F) La Comisión Antidopaje.
G) Las Comisiones Mixtas.
H) El Comité Nacional de Fútbol Sala.
I) El Comité Nacional de Fútbol Femenino.
Art. 22. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEF:
1. Ser español.
2. Tener mayoría de edad civil.
3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.
4. Tener plena capacidad de obrar.
5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.
6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.
7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.
Art. 23. 1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 45.5 de los presentes Estatutos.
2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuáles no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.
Art. 24. 1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEF serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEF se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.
Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.
4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.
6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 52 de este ordenamiento.
7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
Art. 25. 1.-Son derechos de los miembros de la organización federativa:
a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.
b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.
c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.
d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.
2. Son sus obligaciones, también básicas:
a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.
b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.
c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.
d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.
Art. 26. 1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEF son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 24.7 de este ordenamiento.
2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.
Art. 27. 1. Los miembros de los órganos de la RFEF cesan por las siguientes causas:
a) Expiración del período de mandato.
b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 22 de los presentes Estatutos.
f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.
2. Tratándose del Presidente de la RFEF lo será también el voto de censura.
Serán requisitos para ello:
a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.
b) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.
CAPITULO 2
De los órganos de gobierno y representación
SECCION 1.
De la Asamblea General
Art. 28. 1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF.
2. Está compuesta por 150 miembros, distribuidos del siguiente modo:
a) Los Presidentes de las 17 federaciones de ámbito autonómico, más el de la de Ceuta y Melilla.
b) Cientro treinta y dos representantes de los estamentos de clubes, futbolistas, árbitros y entrenadores, en la proporción, respectivamente, del 52, 30, 9 y 9 por 100, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, en la forma que determinan los artículos 29 a 39 del presente ordenamiento.
3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, y tendrá idéntico derecho el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.
Art. 29. 1. El porcentaje de clubs representa un número de 68 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:
a) Veintisiete de los que participan en competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.
b) Cuarenta y uno de los que intervienen en competiciones que, siendo de ámbito estatal, no lo son de carácter profesional.
2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:
a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda <B> y Tercera División.
b) El Campeonato de España/copa de Su Majestad el Rey.
c) La División de Honor Sub-19.
d) La División de Honor Juvenil.
e) La Liga Nacional Juvenil.
f) La División de Honor de Fútbol Femenino.
g) La Liga Nacional de Fútbol Femenino.
h) La División de Honor de Fútbol Sala.
i) La Liga Nacional de Fútbol Sala (Primera A).
j) La Liga Nacional de Fútbol Sala (Primera B).
k) Las competiciones de selecciones territoriales en sus diversas categorías.
l) Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.
3. Entre las que enuncia el apartado anterior tienen, además del carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga.
4. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estaturiamente le sustituya, o la persona que la sociedad designe.
Art. 30. 1. El porcentaje de futbolistas representa un número de 40 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:
a) Dieciséis de entre los adscritos a clubs que participan en competencia oficial de carácter profesional y ámbito estatal.
b) Veinticuatro de entre los adscritos a clubs que intervienen en competiciones que, siendo de ámbito estatal, no lo son de carácter profesional.
2. A los efectos del presente artículo, son de aplicación las definiciones que se contienen en los puntos 2 y 3 del precedente.
Art. 31. 1. El porcentaje de árbitros representa un número de 12 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:
a) Cinco de las categorías Primera y Segunda División.
b) Siete entre los capacitados para actuar en Segunda <B> y Tercera División.
Art. 32. 1. El porcentaje de entrenadores representa un número de doce de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:
a) Cinco de los que actúan en clubes participantes en competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.
b) Siete entre los que actúan en las restantes categorías de ámbito estatal, no profesional.
Art. 33. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales.
Art. 34. Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:
a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los 16 y 18 años, y además estar en posesión de licencia, titulación, o capacitación, en la cualidad que corresponda, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido el año anterior, acreditando su participación, entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.
b) Siendo clubes, los que en el momento de la convocatoria estén participando en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en el año anterior.
Art. 35. 1. Los veintisiete clubes que representan a los adscritos a competición oficial de ámbito estatal y carácter profesional, Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los integrantes de ambas.
2. Los cuarenta y uno que representan a los clubs que participan en competiciones oficiales no profesionales, de ámbito estatal, lo serán por y entre los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.
3. Existiendo situaciones de filialidad o dependencia de clubs, sólo tendrán la cualidad de electores y elegibles los principales o patrocinadores.
Art. 36. 1. Los dieciséis futbolistas adscritos a clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los que integran ambas.
2. Los veinticuatro futbolistas adscritos a clubs que participan en competiciones oficiales no profesionales, de ámbito estatal, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.
Art. 37. 1. Los cinco árbitros de Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los que integran ambas categorías.
2. Los otros siete representantes de este estamento, lo serán por y entre todos los que actúen en las Divisiones Segunda <B> y Tercera.
Art. 38. Los cinco entrenadores que representan a los que actúan en clubes participantes en competición oficial profesional de ámbito estatal, Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los que estén en dicha situación, y los siete restantes por y entre los que actúen en competiciones oficiales, no profesionales, de ámbito estatal.
Art. 39. 1. Se efectuará a través de circunscripción estatal:
a) La elección de los representantes de clubes y futbolistas que intervengan en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal.
b) La elección de todos los representantes de los árbitros y entrenadores, tendrá como sede la que es de la RFEF, salvo para la elección de representantes de clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que será la propia de dicho órgano.
2. Se efectuará a través de circunscripciones autonómicas la elección de los rep
resentantes de clubes y futbolistas adscritos a competiciones oficiales no profesionales, de ámbito estatal. La sede de cada circunscripción será la propia de la federación territorial de la jurisdicción de aquélla.
Tratándose de este supuesto, cada circunscripión, teniendo también este carácter la de Ceuta y Melilla, contará, como mínimo, con un representante de los clubes y otro de los futbolistas en la Asamblea General. El resto de unos y otros se distribuirá entre las distintas circunscripciones electorales proporcionalmente a la relación entre el número de clubes con domicilio en cada una o en relación al número de futbolistas con licencia en vigor en cada circunscripción, y el número total de las mismas.
Art. 40. 1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) La aprobación y modificación de los Estatutos.
d) La elección y cese del Presidente.
e) La elección, en la forma que determina el artículo 42 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.
2. Le compete además:
a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFEF o a 50.000.000 de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.
Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.
b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.
c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, así como el sistema y forma de aquéllas.
d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.
e) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.
3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.
Art. 41. 1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, dentro del mes de julio, pudiéndose anticipar o retrasar tal convocatoria si concurrieran circunstancias especiales que lo hicieran conveniente o necesario.
2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.
3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEF y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 24 del presente ordenamiento.
A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.
4. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.
SECCION 2.
De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Art. 42. 1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, futbolistas, árbitros y entrenadores.
2. Los cuatro Presidentes de federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.
3. Los cuatro que corresponden a los clubes, se determinarán del siguiente modo:
a) Dos, elegidos por y entre los veintisiete representantes de los que participan en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal.
b) Dos, elegidos por y entre los cuarenta y un representantes de los que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal pero que no tienen carácter de profesional.
4. Los cuatro que corresponden a los restantes estamentos se establecerán en la forma siguiente:
a) Uno, elegido por y entre los dieciséis representantes de los futbolistas de clubes participantes en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal.
b) Uno, elegido por y entre los veinticuatro representantes de los futbolistas de los clubes que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal pero que no tienen carácter de profesional.
c) Uno, elegido por y entre los doce representantes de los árbitros.
d) Uno, elegido por y entre los doce representantes de los entrenadores.
Art. 43. 1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.
2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEF o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.
3. Compete también a la Comisión:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEF mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.
c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 40, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.
d) Establecer el Reglamento de Elecciones de las federaciones territoriales sin personalidad juridica, que se ajustará, en lo posible, a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia RFEF.
Art. 44. 1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.
2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 24 de los presentes Estatutos.
SECCION 3.
Del Presidente
Art. 45. 1.-El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.
2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.
Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.
3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y en el Convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.
4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Para su elección no será válido el voto por correo.
5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.
6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEF.
7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.
8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.
9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFEF en término no superior a treinta días, elaborando, además, el Reglamento Electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2 del presente ordenamiento.
CAPITULO 3
De los órganos complementarios
SECCION 1.
De la Junta Directiva
Art. 46. 1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFEF.
2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.
3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, adjunto a la Presidencia, para asuntos económicos, y dos más para los que son propios del fútbol profesional el uno, y del aficionado el otro, designados los tres por el Presidente.
4. El nombramiento del Vicepresidente adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.
5. Designará, además, un Tesorero que colaborará con el Vicepresidente adjunto a la Presidencia en la gestión económica de la RFEF.
6. Son competencias de la Junta Directiva:
a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.
b) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.
c) Conceder honores y recompensas.
d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.
e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, futbolistas, entrenadores y auxiliares.
f) Determinar, a propuesta del Presidente y oído el seleccionador nacional, el lugar de celebración de los partidos internacionales.
g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.
7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.
8. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé el artículo 45.6 del presente ordenamiento, si se tratase de futbolistas, árbitros o entrenadores.
9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.
10. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, durante cada uno de los de la temporada, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.
11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFEF.
SECCION 2.
De la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales
Art. 47. 1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del fútbol en todo el territorio nacional.
2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.
3. Estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las federaciones que enumera el artículo 6. de los presentes Estatutos, o quienes estatutariamente les sustituyan.
4. La Comisión se reunirá, al menos, cada cuatro meses o cuando lo decida el Presidente, a quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.
CAPITULO 4
De los órganos técnicos
SECCION 1.
Del Comité Técnico de Arbitros
Art. 48. 1. El Comité Técnico de Arbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, consubordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.
2. La presidencia del Comilté recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF.
3. El Comité Técnico de Arbitros desarrollará las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.
d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.
e) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación.
f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional.
g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.
4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.
5. En lo que respecta a los partidos o competiciones en que intervengan clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las designaciones de los árbitros competerán a una Comisión formada por tres miembros, uno nombrado por la RFEF, otro por la Liga y el tercero por el Comité Técnico de Arbitros, estando presidida por el que, entre ellos, determine el Presidente de la RFEF.
Serán también funciones de esta Comisión:
a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.
b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecidas por el Comité Técnico de Arbitros y los organismos internacionales.
6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigiir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.
7. El Comité Técnico de Arbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.
8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.
SECCION 2.
Del Comité de Entrenadores
Art. 49. 1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno y representación de los entrenadores.
2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.
3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.
SECCION 3.
Del Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol
Art. 50. 1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol es un órgano técnico superior de la RFEF al que incumben específicamente aquellas actividades en relación con el fútbol español.
Su presidencia recaerá en quien determine el que ostente la de la RFEF, quien designará, asimismo, a sus miembros.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. El Centro tendrá una dotación presupuestaria para el cumplimiento de sus fines.
4. En el seno organizativo del Centro se integrará la Escuela Nacional de Entrenadores, que tiene como función la formación, capacitación y titulación de aquéllos, así como la coordinación de las escuelas territoriales.
CAPITULO 5
De los órganos de régimen interno
Art. 51. 1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEF, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:
a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.
b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.
c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.
d) Resolver los asuntos de trámite.
e) Ejercer la jefatura de personal de la RFEF.
f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.
g) Firmar las comunicaciones y circulares.
2. El nombramiento del Secretario general será facultativo para el Presidente de la RFEF, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.
3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.
Art. 52. Las actas a que hace méritos el punto 1. a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.
Art. 53. 1. El Asesor jurídico de la RFEF, nombrado por el Presidente y bajo la exclusiva y directa dependencia de éste, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como Consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.
2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General y su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, con voz pero sin voto.
3. Desempeña, además, la Secretaría de los órganos de primera instancia de justicia federativa.
Art. 54. 1. El Gerente de la RFEF es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.
2. Son funciones propias del Gerente:
a) Llevar la contabilidad de la RFEF, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.
b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.
c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones territoriales.
d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.
3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.
CAPITULO 6
De la Comisión Antidopaje
Art. 55. 1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el fútbol español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.
La presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF, quien nombrará asimismo a sus miembros.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
CAPITULO 7
De las Comisiones Mixtas
Art. 56. 1. Las Comisiones Mixtas, integradas por representantes de los estamentos adscritos a la Real Federación y de esta misma, son los órganos a quienes compete proponer, motivadamente, a la Junta Directiva de la RFEF, los eventuales descensos de categoría de aquellas sociedades deportivas que se hallen en situación de impago de deudas y, asimismo, adoptar cualesquiera otras determinaciones que afecten a quienes formen parte del estamento de que se trate.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
TITULO VII
Del régimen disciplinario
Art. 57. 1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la RFEF.
2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.
Art. 58. La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto que aprueba el Reglamento de aquella materia, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.
Art. 59. La RFEF ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Real Federación, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.
Art. 60. 1. La potestad disciplinaria que corresponde a la RFEF se ejercerá:
a) Tratándose de infracciones cuya presunta autoría se atribuya a personas o entidades adscritas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, por un Comité de Competición constituido en el seno de la RFEF y compuesto por tres miembros, designados uno por la propia Real Federación, otro por la Liga y el tercero de mutuo acuerdo entre ambas, recayendo la presidencia en quien, entre los tres, determine el que ostenta la de la RFEF.
b) Tratándose de la Segunda División <B> o de grupos de Tercera compuesto por clubes afiliados a federaciones de ámbito autonómico distinto, por un Juez único, designado por el Presidente de la RFEF.
De idéntico modo se constituirá el órgano de instancia correspondiente a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, y el competente para las de fútbol sala y femenino.
c) Siendo los restantes grupos de la meritada Tercera División, también por un Juez único para cada uno de ellos, nombrado asimismo por el Presidente de la Real Federación, a propuesta de la territorial respectiva.
2. Contra las resoluciones dictadas por los órganos de instancia previstos en el apartado anterior, cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros, que nombrará el Presidente de la RFEF, uno de ellos libremente y los otros cuatro a propuesta, respectivamente, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, del Comité Técnico de Arbitros y del Comité de Entrenadores, presidiendo el órgano quien resulte elegido por y entre sus miembros.
Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, o de fútbol sala o femenino, las eventuales apelaciones serán resueltas por sendos comités específicos, compuestos y designados de idéntica manera a la que prevé el párrafo anterior, siendo sustituida la representación de la Liga Profesional por, respectivamente, la de Fútbol Aficionado y la de los comités Nacionales de aquellas dos especialidades o actividades.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior la RFEF requerirá a cada uno de los estamentos representados en los respectivos comités colegiados, a fin de que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta, y si transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de la Real Federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.
4. Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Art. 61. 1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.
3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
Art. 62. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.
Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.
En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.
Art. 63. En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.
Art. 64. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.
Art. 65. 1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.
Art. 66. 1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas o entidades adscritas a la RFEF, se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de Conciliación.
2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes, las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre futbolistas, técnicos, árbitros, clubes o federaciones autonómicas integradas en la RFEF.
3. La composición y funciones del Comité se determinarán reglamentariamente.
Art. 67. Los miembros o titulares de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de doctores o licenciados en Derecho.
Art. 68. Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.
Art. 69. 1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de partido.
d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de futbolistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFEF las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEF, sin la reglamentaria autorización.
f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Serán, en todo caso, infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
Art. 70. 1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:
a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de un partido.
c) Las de carácter económico en los casos en que los futbolistas, técnicos, o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificas en el reglamento disciplinario de la RFEF.
d) Las de clausura de recintos deportivos, con posible suspensión provisional, a petición de parte, de la ejecución de la sanción, hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
e) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada o en campo neutral.
f) El descenso de categoría de un club.
2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 69.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
c) Destitución del cargo.
Art. 71. 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Art. 72. 1. Las actas suscritas por los árbitros constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.
Art. 73. 1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
TITULO VIII
Del régimen económico
Art. 74. 1. La RFEF tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.
2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.
3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.
4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.
5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.
Art. 75. Constituyen ingresos de la RFEF:
a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.
g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.
h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.
i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.
j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Art. 76. La RFEF, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:
a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.
b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.
c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.
Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.
e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
TITULO IX Del régimen documental y contable
Art. 77. 1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEF:
a) El Libro Registro de federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
b) El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.
d) Los libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEF, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.
e) El Libro Registro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
f) Los demás que legalmente sean exigibles.
2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.
TITULO X
De la disolución de la RFEF
Art. 78. 1. La RFEF se disolverá:
a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEF y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.
Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.
b) Por resolución judicial.
c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
2. En caso de disolución de la RFEF, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
TITULO XI
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento Federativos
Art. 79. La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la RFEF se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEF o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.
b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.
c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe.
Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.
d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.
Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.
e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2, b), de la Ley del Deporte.
f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.
DISPOSICION ADICIONAL
Los clubes, dirigentes, futbolistas y técnicos del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la RFEF, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Fútbol.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas constituirán, hasta que haya pronunciamiento sobre ello, la denominada <Federación Territorial de Ceuta y Melilla>, y su Presidente será, como los de las de ámbito autonómico, miembro de la Asamblea General.
Segunda.-En lo que respecta a la tipificación de las faltas y a la naturaleza y clase de sanciones que puedan imponerse, será de aplicación, hasta que entre en vigor el futuro Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, y éste se incluya, debidamente adaptado a la RFEF, en estos Estatutos, el actual Libro VIII del Reglamento General.
En el mismo plazo que se establezca para dicha adaptación se llevará a cabo la elaboración de un nuevo Reglamento General que desarrolle los presentes Estatutos.
Tercera.-Se consideran integradas en la RFEF todas las federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1993, en el transcurso del cual aquéllas podrán ejercer su derecho a ello.
Concluido dicho término, las federaciones que no lo hubieren hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevé el artículo 9. de los presentes Estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Quedan derogados los Estatutos de la RFEF hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de julio de 1985.
Segunda.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid