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Documento BOE-A-2000-2076

Resolución de 27 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2000, páginas 4557 a 4579 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-2000-2076
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/12/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 21 de julio de 1999, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de diciembre de 1999.‒El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Fútbol ‒en lo sucesivo RFEF‒, constituida el 29 de septiembre de 1913, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La RFEF tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. La RFEF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y a la Union Européenne de Football Association (UEFA), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).

5. La RFEF no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La RFEF tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Alberto Bosch, número 13. Para cambiar este último, dentro del término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 2.

1. La RFEF está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los futbolistas, los árbitros, los entrenadores y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del fútbol.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la RFEF en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4.

Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol. En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) Ostentar la representación de la FIFA y de la UEFA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEF la selección de los futbolistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

e) Formar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la actividad económica de los mismos.

h) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

i) Emitir el informe sobre los Estatutos y reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, como requisito previo a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, prevé el artículo 41.3 de la Ley del Deporte.

j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

k) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEF, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los futbolistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva; los presentes Estatutos, y el Reglamento General.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFEF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la RFEF se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Andaluza de Fútbol.

2. Federación Aragonesa de Fútbol.

3. Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias.

4. Federación Territorial Balear de Fútbol.

5. Federación Canaria de Fútbol.

6. Federación Cántabra de Fútbol.

7. Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha.

8. Federación de Castilla y León de Fútbol.

9. Federación Catalana de Fútbol.

10. Federación Territorial Extremeña de Fútbol.

11. Federación Gallega de Fútbol.

12. Federación Riojana de Fútbol.

13. Federación de Fútbol de Madrid.

14. Federación de Fútbol de la Región de Murcia.

15. Federación Navarra de Fútbol.

16. Federación Territorial Valenciana de Fútbol.

17. Federación Vasca de Fútbol.

2. Cuanto determina el apartado que antecede lo es sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria del presente ordenamiento.

TÍTULO II
De las Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 7.

1. Las Federaciones Territoriales se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEF tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 8.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEF sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEF para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEF, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEF, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEF, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la RFEF en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 10.

1. Las Federaciones integradas en la RFEF deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFEF de las altas y bajas de sus clubes afiliados, futbolistas, árbitros y entrenadores.

Artículo 11.

1. Las Federaciones integradas en la RFEF deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEF controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La RFEF, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEF en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el fútbol, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEF.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEF, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEF.

TÍTULO IV
De los futbolistas
Artículo 14.

Los futbolistas pueden ser profesionales o aficionados.

Artículo 15.

1. Para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEF, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

d) La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento General.

2. Las licencias despachadas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEF, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFEF la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto 849/1993, de 4 de julio, tratándose de licencias de futbolistas no profesionales.

b) Cuota correspondiente a la RFEF.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFEF serán de igual montante económico para cada categoría, y se fijarán por su Asamblea General.

TÍTULO V
De las Ligas y Comités Nacionales
Artículo 16.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte.

La Liga organizará sus propias competiciones, si bien en coordinación con la RFEF, la cual se instrumenta a través del Convenio suscrito entre ambos organismos, que se une, como anexo, a los presentes Estatutos.

Artículo 17.

Corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Aficionado organizar y dirigir, en el seno de la RFEF, el fútbol practicado en las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines y benjamines, de ámbito estatal.

Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 18.

1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órgano de la RFEF al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad.

2. El Presidente, así como sus órganos representativos, serán elegidos por el propio colectivo en base al principio del censo independiente del mismo, y en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El Comité gozará de dotación presupuestaria propia.

4. Las actividades deportivas del Fútbol Sala se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.

Artículo 19.

1. La Liga Nacional de Fútbol Sala es una asociación deportiva, integrada por clubes que participan en competiciones de ámbito estatal.

2. La Liga, sin perjuicio de su integración y dependencia de la RFEF, goza de personalidad jurídica propia respecto de ésta y ostenta, además, las competencias necesarias para el desarrollo de sus fines.

Artículo 20.

Corresponde al Comité Nacional de Fútbol Femenino promover, organizar y dirigir, en el seno de la RFEF y con subordinación a ésta, aquella actividad deportiva.

TÍTULO VI
De los órganos de la RFEF
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 21.

Son órganos de la Real Federación:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

C) Técnicos:

1. El Comité Técnico de Arbitros.

2. El Comité de Entrenadores.

3. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol.

D) De régimen interno:

1. La Secretaría General.

2. La Asesoría Jurídica.

3. La Gerencia.

E) De justicia federativa:

1. El Comité de Competición.

2. Los Jueces unipersonales de Competición.

3. Los Comités de Apelación.

4. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

F) La Comisión Antidopaje.

G) Las Comisiones Mixtas.

H) El Comité Nacional de Fútbol Sala.

I) El Comité Nacional de Fútbol Femenino.

Artículo 22.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEF:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 23.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 24.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEF serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEF se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 53 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 25.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 26.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEF son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 24.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 27.

1. Los miembros de los órganos de la RFEF cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 22 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFEF lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO 2
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª  De la asamblea general
Artículo 28.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF.

2. Está compuesta por 158 miembros, distribuidos del siguiente modo:

1. Los 17 Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF, así como el de la Federación de Ceuta y Melilla, todos ellos con la cualidad de miembros natos.

2. Ciento cuarenta representantes de los estamentos de clubes, futbolistas, árbitros y entrenadores, de los que corresponden:

a) El 90 por 100, esto es, 126, a la especialidad principal.

b) El 10 por 100, esto es, 14, al fútbol sala.

3. La representación de los cuatro estamentos, tanto en lo que respecta a la especialidad principal como al fútbol sala, se determina con las siguientes proporciones:

a) Clubes, 52 por 100.

b) Futbolistas, 30 por 100.

c) Arbitros, 9 por 100.

d) Entrenadores, 9 por 100.

En virtud de esta regla, la composición de la Asamblea será de 126 representantes de la especialidad principal y 14 del fútbol sala.

4. En el número de asambleístas a que hace méritos el presente artículo, no se computará el del Presidente de la RFEF si éste no ostentara la cualidad de miembro de la citada Asamblea General.

Artículo 29.

1. Tratándose de la especialidad principal, el porcentaje de clubes representa un número de 66 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Veintiséis de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Cuarenta de ámbito estatal pero no de carácter profesional.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda «B» y Tercera División.

b) El Campeonato de España/Copa de S. M. el Rey.

c) La Supercopa.

d) La Copa RFEF.

e) La Copa de Campeones de División de Honor Juvenil.

f) La División de Honor Juvenil.

g) La Liga Nacional Juvenil.

h) El Campeonato de España Juvenil/Copa de S. M. el Rey.

i) La Supercopa de Juveniles.

j) La División de Honor de Fútbol Femenino.

k) La Liga Nacional de Fútbol Femenino.

l) El Campeonato de España/Copa de S. M. la Reina.

m) La División de Honor de Fútbol Sala.

n) La División de Plata de Fútbol Sala.

o) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera «A» y Primera «B» de Fútbol Sala.

p) La Liga Nacional de Fútbol Sala Femenina.

q) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en sus diversas categorías.

r) La Copa de la Liga de Fútbol Sala.

s) La Supercopa de Fútbol Sala.

t) La Copa de Fútbol Sala Femenina.

u) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas de Fútbol Sala en sus diversas categorías.

v) Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.

3. Entre las que enuncia el apartado anterior tienen, además del carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga.

4. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que la sociedad designe.

Artículo 30.

1. El porcentaje de futbolistas representa un número de 38 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Quince de entre los adscritos a clubes que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) 23 de entre los adscritos a clubes que intervienen en competiciones que, siendo de ámbito estatal, no lo son de carácter profesional.

2. A los efectos del presente artículo, son de aplicación las definiciones que se contienen en los puntos 2 y 3 del precedente.

Artículo 31.

El porcentaje de árbitros representa un número de 11 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Cuatro de Primera y Segunda División.

b) Siete entre los capacitados para actuar en Segunda «B» y Tercera División.

Artículo 32.

El porcentaje de entrenadores representa un número de 11 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Cuatro de los que actúan en clubes participantes en competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.

b) Siete entre los que actúan en las restantes categorías de ámbito estatal, no profesional.

Artículo 33.

El porcentaje del fútbol sala representa un número de 14 miembros, distribuidos del siguiente modo:

a) Clubes, ocho.

b) Futbolistas, cuatro.

c) Arbitros, uno.

d) Entrenadores, uno.

Artículo 34.

Las eventuales vacantes que se produzcan en la Asamblea General, se cubrirán a los dos años mediante elecciones parciales y sectoriales.

Artículo 35.

1. Los 26 clubes que representan a los adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, esto es, Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los integrantes de ambas.

2. Los 40 que representan a los clubes que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal pero no de carácter profesional, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.

3. Existiendo situaciones de dependencia entre clubes, sólo tendrán la cualidad de electores y elegibles los principales.

Artículo 36.

1. Los 15 futbolistas adscritos a clubes que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional ‒Primera y Segunda División‒, serán elegidos por y entre todos los que integran ambas.

2. Los 23 futbolistas adscritos a clubes que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal pero no de carácter profesional, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.

Artículo 37.

1. Los cuatro árbitros de Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los que conforman ambas plantillas.

2. Los otros siete representantes de este estamento, lo serán por y entre todos los que actúen en las Divisiones Segunda «B» y Tercera.

Artículo 38.

Los cuatro entrenadores que representan a los que actúan en clubes participantes en competición oficial profesional de ámbito estatal ‒Primera y Segunda División‒ serán elegidos por y entre todos los que estén en dicha situación; y los siete restantes por y entre los que actúen en competiciones oficiales, no profesionales, de ámbito estatal.

Artículo 39.

Los 14 representantes del fútbol sala serán elegidos por y entre todos los que integran el censo de sus respectivos estamentos (clubes, futbolistas, árbitros y entrenadores).

Artículo 40.

1. Se efectuará a través de circunscripción estatal la elección de los siguientes representantes:

a) Clubes y jugadores adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Arbitros y entrenadores.

c) Fútbol Sala.

La única sede de la circunscripción estatal será la propia de la RFEF.

2. Se efectuará a través de circunscripciones autonómicas la elección de los representantes de clubes y jugadores adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional. Tales circunscripciones se corresponderán con las 17 Federaciones de ámbito autonómico y asimismo con las ciudades de Ceuta y de Melilla, siendo por tanto su número el de diecinueve. Será su sede respectiva la propia de la Federación de aquella clase y la de las citadas ciudades de Ceuta y de Melilla.

Tratándose de clubes y futbolistas adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, cada una de las diecinueve circunscripciones a que hace méritos el artículo anterior, contará, como mínimo, con un representante de uno y otro estamento en la Asamblea General. El resto ‒esto es, 21 y cuatro‒, se distribuirá entre todas las circunscripciones electorales proporcionalmente al número de clubes con domicilio en cada una o en relación al de futbolistas con licencia en vigor en cada circunscripción.

Artículo 41.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 43 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFEF o a 50.000.000 de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías ‒sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional‒, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

e) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

Artículo 42.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, dentro del mes de julio, pudiéndose anticipar o retrasar tal convocatoria si concurrieran circunstancias especiales que lo hicieran conveniente o necesario.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEF y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 24 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, y tendrá idéntico derecho el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Sección 2.ª De la comisión delegada de la asamblea general
Artículo 43.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por 12 miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico ‒incluido a estos efectos el de Ceuta y Melilla‒, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, futbolistas, árbitros y entrenadores.

2. Los cuatro Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

3. Los cuatro que corresponden a los clubes, se determinarán del siguiente modo:

a) Dos, elegidos por y entre los representantes de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Dos, elegidos por y entre los representantes de los que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal, pero no de carácter profesional.

4. Los cuatro que corresponden a los restantes estamentos se establecerán en la forma siguiente:

a) Uno, elegido por y entre los 15 representantes de los futbolistas de clubes participantes en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Uno, elegido por y entre los 27 representantes de los futbolistas de los clubes que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal, pero no de carácter profesional (23 de la especialidad principal y cuatro de fútbol sala).

c) Uno, elegido por y entre los 12 representantes de los árbitros (11 de la especialidad principal y uno de fútbol sala).

d) Uno, elegido por y entre los 12 representantes de los entrenadores (11 de la especialidad principal y uno de fútbol sala).

Artículo 44.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEF o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEF mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 41, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer el Reglamento de Elecciones de las Federaciones Territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará, en lo posible, a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia RFEF.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFEF y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

Artículo 45.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 24 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª  Del presidente
Artículo 46.

1. El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y en el convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEF.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer al cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2, del presente ordenamiento.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

CAPÍTULO 3
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 47.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFEF.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, Adjunto a la Presidencia, para Asuntos Económicos, y dos más para los que son propios del fútbol profesional el uno, y del aficionado el otro, designados los tres por el Presidente.

4. El nombramiento del Vicepresidente Adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Designará, además, un Tesorero que colaborará con el Vicepresidente Adjunto a la Presidencia en la gestión económica de la RFEF.

6. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, futbolistas, entrenadores y auxiliares.

f) Determinar, a propuesta del Presidente y oído el Seleccionador Nacional, el lugar de celebración de los partidos internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé el artículo 46.5 del presente ordenamiento, si se tratase de futbolistas, árbitros o entrenadores.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, durante cada uno de los de la temporada, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFEF.

Sección 2.ª De la comisión de presidentes de federaciones de ámbito autonómico
Artículo 48.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del fútbol en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las Federaciones que enumera el artículo 6 de los presentes Estatutos, o quienes estatutariamente les sustituyan.

4. La Comisión se reunirá al menos cada cuatro meses o, cuando lo decida el Presidente, a quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO 4
De los órganos técnicos
Sección 1.ª  Del comité técnico de árbitros
Artículo 49.

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF.

3. El Comité Técnico de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

5. En lo que respecta a los partidos o competiciones en que intervengan clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las designaciones de los árbitros competerán a una Comisión formada por tres miembros, uno nombrado por la RFEF, otro por la Liga y el tercero por el Comité Técnico de Árbitros, estando presidida por el que, entre ellos, determine el Presidente de la RFEF. Serán también funciones de esta Comisión:

a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.

b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecidas por el Comité Técnico de Árbitros y los organismos internacionales.

6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.

7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.

8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

Sección 2.ª  Del comité de entrenadores
Artículo 50.

1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

Sección 3.ª  Del Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol
Artículo 51.

1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol es un órgano técnico superior de la RFEF al que incumben específicamente aquellas actividades en relación con el fútbol español. Su presidencia recaerá en quien determine el que ostente la de la RFEF, quien designará, asimismo, a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. El Centro tendrá una dotación presupuestaria para el cumplimiento de sus fines.

4. En el seno organizativo del Centro se integrará la Escuela Nacional de Entrenadores, que tiene como función la formación, capacitación y titulación de aquéllos, así como la coordinación de las Escuelas Territoriales.

CAPÍTULO 5
De los órganos de régimen interno
Artículo 52.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEF, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la RFEF.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFEF quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

Artículo 53.

Las actas a que hace méritos el punto 1, a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 54.

1. El Asesor Jurídico de la RFEF, nombrado por su Presidente, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, con voz pero sin voto.

Artículo 55.

1. El Gerente de la RFEF es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEF, proponer los pagos y cobros y redactar los Balances y Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones Territoriales.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

CAPÍTULO 6
De la Comisión Antidopaje
Artículo 56.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el fútbol español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

La presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF, quien nombrará asimismo a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO 7
De las Comisiones Mixtas
Artículo 57.

1. Las Comisiones Mixtas, integradas por representantes de los estamentos que conforman la Real Federación Española de Fútbol, y de ésta misma, son los órganos a quienes compete examinar las eventuales situaciones de impago de los clubes con sus futbolistas y técnicos, informando a la propia RFEF, mediante certificación, acerca de ello a los efectos, en su caso, que prevé, para la participación en competiciones oficiales, el artículo 13.4 de los presentes Estatutos.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VII
Del régimen disciplinario y competicional
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 58.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, y en los presentes Estatutos.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 59.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Artículo 60.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 61.

La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

Artículo 62.

Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación.

Artículo 63.

1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a partidos o competiciones en que intervengan clubes ‒uno o los dos‒ integrados en la Liga Nacional de Fútbol Profesional se ejercerá, según prevé el convenio suscrito con ésta por la RFEF, por un Comité de Competición compuesto por tres miembros, dos de los cuales serán designados, respectivamente, por uno y otro organismo y, el tercero, de mutuo acuerdo entre ambos o, si éste no se produjera, por el Consejo Superior de Deportes, desempeñando la presidencia quien, entre ellos, designe el que ostente la de la Real Federación.

2. En ausencia de convenio, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2.c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 64.

1. Tratándose de la Segunda División »B», o de grupos de Tercera compuestos por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de cualesquiera partidos o competiciones de ámbito supraterritorial en los que ninguno de los clubes intervinientes esté adscrito a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, tal facultad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el Presidente de la RFEF.

2. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino.

3. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente de la RFEF, a propuesta de la Territorial respectiva.

Artículo 65.

Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la RFEF, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

A los efectos que prevé el apartado anterior se solicitará informe previo de la LNFP, que no tendrá carácter vinculante.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

h) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el artículo 105 del Reglamento General.

i) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Artículo 66.

1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del órgano.

2. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, serán resueltas por un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico modo al que establece el punto anterior.

3. Siendo competiciones de fútbol sala o femenino, la competencia para resolver en apelación corresponderá a sendos órganos unipersonales, designados por el Presidente de la RFEF.

4. Las resoluciones de los órganos, tanto colegiados como unipersonales, de apelación serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 67.

1. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho, y serán designados por un período mínimo de una temporada.

2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente, de las materias que les son propias, no podrá formar parte de ambos una misma persona.

Artículo 68.

Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva, idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.

Artículo 69.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos de ámbito estatal, serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 70.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

Artículo 71.

1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.

Artículo 72.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 73.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.

Artículo 74.

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, dentro de la escala general que establece el artículo 86, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala general prevea para faltas de menor gravedad a la cometida.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 75.

Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.

Artículo 76.

Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de aquélla o de la falta.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

Artículo 77.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 78 y 136 del presente Título.

Artículo 78.

Cuando la pérdida de la cualidad de miembro de la organización sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquiera actividad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, aquella condición, en cuyo caso el tiempo de suspensión de su responsabilidad no se computará a los efectos de prescripción.

Artículo 79.

A petición fundada y expresa del interesado, deducida en vía de recurso y formando parte del cuerpo de éste, los órganos de apelación podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en instancia, sin que la mera interposición del recurso paralice o suspenda el cumplimiento de aquéllas.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Artículo 80.

Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente Título.

Artículo 81.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 82.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 83.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro del acuerdo.

2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Artículo 84.

1. Con independencia de la notificación personal, los órganos de justicia federativa podrán acordar la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente.

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo cuando se trate de suspensiones, acordadas por el órgano de instancia, que sean consecuencia automática de acumulación de cinco amonestaciones, en cuyo supuesto bastará su pública comunicación en los locales federativos para que la sanción sea ejecutiva; ello, desde luego, sin perjuicio de la obligación de efectuarla personalmente.

3. Tratándose de cuestiones que afecten a la Liga Nacional de Fútbol Profesional o a futbolistas adscritos a la categoría de Segunda «B» y superiores, los órganos de justicia federativa remitirán, respectivamente, a aquélla o a la Asociación de Futbolistas Españoles copia de sus resoluciones.

Artículo 85.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.

CAPÍTULO 2
De la clasificación y efectos de las sanciones
Artículo 86.

Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente

Escala general

A) Por infracciones comunes muy graves:

a) Multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida del partido, o deducción de puntos en la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de partidos en terreno neutral o a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos de socio, con exclusión, tratándose de sociedades anónimas deportivas, de los inherentes a la condición de accionista.

g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de licencia, a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

B) Por infracciones muy graves de directivos:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.

C) Por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.

c) Deducción de puntos en la clasificación.

d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos o hasta dos meses.

e) Privación de los derechos de socio por tiempo de un mes a dos años, con idéntica salvedad que prevé el apartado A, f), del presente artículo.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más partidos.

D) Por infracciones leves:

a) Apercibimiento o amonestación.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.

c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión de hasta un mes o de uno a tres partidos.

Artículo 87.

La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente Título.

Artículo 88.

1. Solamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los responsables de la falta perciban retribuciones por su labor.

2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas se cargarán, en todo caso, al club de que se trate, sin perjuicio del derecho de éste a repercutir sobre el responsable, para ejercer el cual los clubes deberán comunicar la imposición de esta clase de sanciones a las personas afectadas, en término no superior a un mes, a contar desde el día siguiente al que recibió la notificación, con expresa indicación de su cuantía, fecha y partido en que se cometió la falta y naturaleza de la infracción.

Artículo 89.

El impago de las multas impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 90.

Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma y límites que establece el presente Título.

Artículo 91.

La sanción de clausura de campo deberá cumplirse, en todo caso, en otro que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo y que esté situado en término municipal distinto; siendo la competición de carácter profesional, será preciso además que concurran las previsiones que contempla el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.

Artículo 92.

La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol y la privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.

Artículo 93.

La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 94.

1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el artículo siguiente.

2. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.

3. Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.

Artículo 95.

1. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.

El primero de ambos supuestos no excluirá para poder alinearse en un encuentro aplazado, si el jugador afectado no estaba inhabilitado por dicha causa en la fecha originariamente prevista para el evento.

2. Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase.

Artículo 96.

1. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se cometió la falta, si el culpable no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.

2. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/Copa de S. M. el Rey o de la Copa RFEF, que serán computables entre sí, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 133 y 134 del presente ordenamiento.

Artículo 97.

1. La amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares, llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 10.000 pesetas.

2. En los supuestos de suspensión tal accesoria pecuniaria lo será por importe de 15.000 ó 50.000 pesetas, respectivamente, por cada partido o mes que abarque.

3. Tratándose de jugadores, entrenadores o auxiliares profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda al club a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspondientes al período de inactividad, computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana.

Artículo 98.

Las multas accesorias que prevé el presente Título quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte según se trate, respectivamente, de Segunda División «B» o de Tercera.

Artículo 99.

El club sancionado con expulsión de la competición se tendrá por no participante en ella y no puntuará en favor ni en contra de los demás a efectos generales de la clasificación final de todos ellos.

En tal supuesto, el club excluido se entenderá, a efectos del cómputo de las plazas de descenso previstas, que ocupa el último lugar de la clasificación, con cero puntos.

CAPÍTULO 3
De las infracciones y sus sanciones. Disposición general
Artículo 100.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Sección 1.ª De las infracciones muy graves
Artículo 101.

1. Incurrirán, como responsables de una falta muy grave, en las sanciones que prevé el artículo 86, apartados A) y B), del presente Título, quienes resultaren autores de las siguientes infracciones:

a) Abuso de autoridad.

b) Quebrantamiento de sanción impuesta que resulte ejecutiva, o de medidas cautelares.

c) Actos de agresión que originen consecuencias de notoria gravedad.

d) Declaraciones públicas de directivos, Administradores de hecho o de derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, entrenadores, árbitros y futbolistas, que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) Inasistencia, no justificada, a las convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones.

f) Participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales.

g) Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.

h) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas.

i) Inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

j) En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.

2. Se considerará infracción muy grave de la RFEF la no expedición injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.

3. Para la determinación, tanto de la clase de sanción como del grado en que deba imponerse, los órganos disciplinarios aplicarán las reglas que, a tal fin, prevé el presente ordenamiento.

Artículo 102.

1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán tres puntos en su clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido, cuya repetición procederá en el supuesto que prevé el punto 1 del artículo siguiente.

2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza, intervengan de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de su licencia por tiempo de dos años.

3. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.

Artículo 103.

1. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán tres puntos de su clasificación a los clubes implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en hechos de esta clase sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años.

3. Si en esta clase de ilícitos acuerdos mediare entrega o promesa de cantidad, procederá el decomiso de la que, en su caso, se hubiera hecho efectiva.

Artículo 104.

1. Al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero ‒salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior‒, si la competición fuere por puntos.

Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate en favor del inocente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de éste último, el culpable deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas.

Además se impondrá al club responsable multa accesoria en cuantía de 500.000 a 2.000.000 pesetas.

2. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el mismo sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente.

3. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el órgano disciplinario competente.

Artículo 105.

1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial producirá las siguientes consecuencias:

A) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso el incomparecido no podrá participar en la próxima edición del torneo.

B) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.

En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:

a) Si la infracción se consumara en la primera vuelta, se anularán todos los puntos obtenidos por los demás clubes que con él hubieren competido.

b) Si lo fuere a partir del segundo encuentro de la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.

c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división inmediatamente inferior ‒computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición‒, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más.

C) En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 500.000 a 2.000.000 de pesetas, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar al oponente en la forma que determina el párrafo segundo, punto 1, del artículo 104.

2. La participación en el Campeonato de España/Copa de S. M. el Rey es obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello.

Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las consecuencias que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos prevé el artículo 284 del Reglamento General, será sancionado con multa en cuantía de 500.000 a 2.000.000 de pesetas, quedando además excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo.

3. Se considera como incomparecencia al efecto que prevé el presente artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia, y asimismo, aun compareciendo el equipo, incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.

Artículo 106.

Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.

Artículo 107.

La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 105 del presente ordenamiento.

Artículo 108.

El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación a que hace méritos el artículo 121 de los presentes Estatutos, será excluido de la competición con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo 105 de idéntico ordenamiento.

Artículo 109.

1. Cuando, con ocasión de un partido, se produzcan incidentes de público de naturaleza muy grave, se impondrá al club titular del recinto deportivo la sanción de clausura de éste por un período de cuatro encuentros a una temporada, con multa accesoria en cuantía de hasta 2.000.000 de pesetas.

2. Para determinar la gravedad de los incidentes se tendrá en cuenta la trascendencia de los hechos, la existencia o ausencia de antecedentes, la adopción o no de medidas conducentes a la prevención de la violencia, el mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el órgano disciplinario racionalmente pondere, entendiéndose siempre como bienes de especial protección jurídica la integridad física de los árbitros y el normal desarrollo del juego; cualificándose, además, como factores específicos determinantes de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la de que ésta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria, salvo, en el primer supuesto, que, aun tratándose de un incidente aislado, origine un resultado objetivamente grave, aunque no sea el árbitro la víctima.

En aquellos supuestos en que resulte agredido algún árbitro, habiendo precisado asistencia médica, aquél deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

3. La identificación, denuncia y, en su caso, puesta a disposición de la autoridad competente, así como la adopción de medidas disciplinarias que, en el orden interno, pudieran acordar los clubes con respecto a los autores de cualquier clase de incidentes de público, podrá ser tenido en cuenta por los órganos disciplinarios competentes en orden a la atenuación de las sanciones que procediere imponer.

Artículo 110.

Cuando con ocasión de un partido se produzcan incidentes de público y se acredite de forma indubitada que los protagonistas de los mismos fueran seguidores del club visitante, se impondrá a éste multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas.

Artículo 111.

Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

Si los ofendidos fueran el árbitro principal, los asistentes o el cuarto árbitro, la sanción será por tiempo de tres a cinco años.

Sección 2.ª  De las infracciones graves
Artículo 112.

1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 500.000 pesetas, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 113.

Los directivos y técnicos responsables de los hechos que define el artículo 104 serán sancionados con suspensión de dos a seis meses.

Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.

Artículo 114.

Las personas que fueran directamente responsables de la situación que prevé el artículo 105 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses.

Artículo 115.

Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, se impondrá al club multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas y se suspenderá por tiempo de hasta dos meses a los directamente responsables.

Artículo 116.

Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas o, según la trascendencia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.

Artículo 117.

Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con multa de 100.000 a 500.000 pesetas, incurriendo además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a tres meses.

Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa de 100.000 a 250.000 pesetas y se amonestará públicamente a los responsables directos.

Artículo 118.

1. Cuando con ocasión de un partido se produzcan incidentes de público calificados como graves, se impondrá al club titular del recinto deportivo la sanción de clausura de éste durante uno a tres partidos, con multa accesoria en cuantía de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. Para la determinación de la gravedad de lo acaecido se estará a las reglas que se contienen en el artículo 109.2 del presente Título.

3. Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrá a éste multa en cuantía de 100.000 a 250.000 pesetas.

Artículo 119.

Si en partidos que se jueguen en campo neutral se producen incidentes calificados como muy graves o graves, se impondrá a los participantes o, en su caso, a uno de ambos si de modo indubitado se acredita que los protagonizaron sus seguidores, multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas.

Artículo 120.

Se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Título, de multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses, por la comisión de las siguientes infracciones:

a) Incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes.

b) Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) Incumplimiento, por parte de los clubes, de la obligación que les impone el artículo 112.2 del Reglamento General.

Artículo 121.

El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será sancionado con multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.

Artículo 122.

Se sancionará con suspensión de cuatro a 12 partidos:

a) Provocar la animosidad del público, obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad.

b) Insultar u ofender al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada y especialmente ostensible, salvo que constituya falta más grave.

c) Amenazar o coaccionar de manera o en términos que revelen la intención de llevar a cabo tal propósito, a las mismas personas que enumera el apartado anterior salvo, asimismo, si se considera infracción de entidad mayor.

d) Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, otras actitudes hacia los árbitros que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente.

e) Producirse de manera violenta, con ocasión del juego, hacia un adversario, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, siempre que no constituya falta de mayor entidad.

f) Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél.

Artículo 123.

Se sancionará con suspensión de seis a 15 partidos a quien cometa la falta que prevé el apartado f) del artículo anterior, originando lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta más grave.

Artículo 124.

1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al árbitro principal, a los asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Artículo 125.

Incurrirán en suspensión de cuatro a 10 partidos o multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas aquellos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.

Artículo 126.

1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.

Artículo 127.

Cuando un delegado de campo o delegado-informador incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.

Artículo 128.

1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador, y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.

c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.

d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.

2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con suspensión de uno a seis meses.

Artículo 129.

1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador quede adscrito, y en posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo. Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor, tal cumplimiento se iniciará el 11 de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.

Sección 3.ª De las infracciones leves
Artículo 130.

Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de hasta 100.000 pesetas.

Artículo 131.

Cuando en los recintos deportivos se produzcan incidentes de público calificados como leves, se impondrá al club titular de las instalaciones multa de hasta 100.000 pesetas, pudiendo el órgano de competición imponer, con ocasión de un mismo partido, más de una de estas sanciones, cuando se trate de hechos diversos acaecidos en momentos distintos con solución de continuidad entre unos y otros.

Artículo 132.

Se sancionará con amonestación:

a) Juego peligroso.

b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral.

c) Formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes y al cuarto.

d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.

e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro principal, asistentes, cuarto, o desoír o desatender las mismas.

f) Perder deliberadamente el tiempo.

g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del infractor.

h) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas Reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé el artículo 135.

Artículo 133.

1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el artículo 97 del presente ordenamiento.

2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.

Artículo 134.

Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.

En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el artículo anterior.

Artículo 135.

Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

Artículo 136.

Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los artículos 133 y 134 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá en el primero de la próxima temporada, en la forma que prevé el artículo 95 del presente ordenamiento, quedando interrumpida la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición o el futbolista quedara adscrito a otra categoría y división.

Artículo 137.

Se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes:

a) Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido.

b) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave.

c) Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave.

Si aquellos términos o actitudes fueren dirigidos al árbitro principal y con ocasión o como consecuencia de haber adoptado alguna decisión en el legítimo ejercicio de su autoridad, la suspensión será, como mínimo, durante dos encuentros.

d) Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito.

Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.

e) Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos.

f) Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave.

g) Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido.

h) Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas.

Artículo 138.

El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado con multa de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 139.

El delegado de campo o delegado-informador que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

Artículo 140.

El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.

Sección 4.ª De las infracciones específicas en relación con el dopaje

Disposiciones generales

Artículo 141.

Los jugadores están obligados a someterse al control antidopaje en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley del Deporte, en la forma y con las garantías reglamentariamente previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis.

Artículo 142.

Los médicos adscritos a las plantillas de los clubes, por imperio de lo que prevé el artículo 94.1.g) del Reglamento General, están obligados a facilitar a los designados por la RFEF para el partido de que se trate, por si mismos o a través de los delegados o representantes de cada equipo, una relación, por duplicado ejemplar, de los medicamentos que en su caso hubiesen administrado a los futbolistas durante las setenta y dos horas anteriores al encuentro, relación que igualmente se facilitará al árbitro del mismo.

Tipificación de las infracciones

Artículo 143.

Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los futbolistas o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Sanciones a los futbolistas

Artículo 144.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el artículo 357.1, Sección I, Libro XXI, del Reglamento General de la RFEF, del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el citado artículo 357.1.II del Reglamento General, del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del precepto anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el artículo 357.1.III, del Reglamento General de la RFEF, del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 145 del presente ordenamiento.

7. Cuando un futbolista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este ordenamiento, le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.

8. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de las sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

Sanciones a los clubes

Artículo 145.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 143 del presente ordenamiento, podrá corresponder:

a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

Sanciones a los dirigentes, técnicos y árbitros

Artículo 146.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 143 de este ordenamiento, podrá corresponder:

a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

Eficacia de las sanciones

Artículo 147.

Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativa, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español. Procedimiento de control

Artículo 148.

1. El procedimiento de control antidopaje consistente en la recogida de muestras y análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, constará de una fase previa y una de comunicación.

2. Se entiende por fase previa aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

3. La fase de comunicación incluye los trámites necesarios para la notificación por el Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes a la RFEF y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Real Federación, que su Presidente debe efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Procedimiento disciplinario

Artículo 149.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la RFEF de la notificación del Laboratorio de Control del Dopaje.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.

3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.

Sección 5.ª De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos
Artículo 150.

1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor con multa de hasta 100.000 pesetas o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable, si éste fuera profesional.

La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios de la Federación de ámbito autonómico en cuya jurisdicción se haya celebrado el partido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión al árbitro principal, asistentes y cuarto, directivos o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el órgano de competición que corresponda, según sean clubes nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO 4
Del procedimiento disciplinario

Disposiciones generales

Artículo 151.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

Artículo 152.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 153.

Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 154.

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día jueves, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

Artículo 155.

1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 156.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 157.

Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Sección 1.ª Del procedimiento ordinario
Artículo 158.

Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 58.2 del presente Título.

Artículo 159.

Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 151 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 154, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento.

Sección 2.ª Del procedimiento extraordinario
Artículo 160.

El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 161.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente ordenamiento.

Artículo 162.

1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de otros tres.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 163.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 164.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 165.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 166.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

CAPÍTULO 5
De los recursos
Artículo 167.

1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de Apelación correspondiente.

2. Contra las resoluciones de éstos últimos, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máxim o de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 168.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 167 del presente ordenamiento.

Artículo 169.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 170.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 171.

No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 154.3 del presente Título.

CAPÍTULO 6
Del régimen disciplinario del fútbol sala
Artículo 172.

1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a las disposiciones generales que se contienen en el presente Título, salvo aquéllas que no fueran aplicables a esta especialidad deportiva por sus propias singularidades, y, además, a las normas específicas que se articulan en este capítulo.

2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejercerá en el fútbol sala por medio de los órganos específicos de esta modalidad y sobre los clubes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la organización arbitral de la misma.

3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo caso a los encuentros y competiciones deportivas de cualquier clase que sean dirigidos por miembros del estamento arbitral oficial de fútbol sala, incluidos los denominados amistosos.

4. Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el Juez Único de Competición de fútbol sala, en primera instancia, y el de Apelación, en segunda. Las resoluciones de este último agotarán la vía federativa y serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. El nombramiento, tanto del Juez de Competición como de Apelación, corresponde al Presidente de la RFEF.

Artículo 173.

La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para el club al que pertenezca el sancionado multa en cuantía hasta 2.000 pesetas si el sancionado es un jugador, hasta 4.000 pesetas si es entrenador, técnico, delegado o acompañante o similar, y hasta 10.000 pesetas si es dirigente, en todo caso por cada encuentro o semana de sanción y sin que pueda exceder en total de la cantidad de 100.000 pesetas.

La amonestación tendrá asimismo multa como sanción accesoria por la mitad de las cantidades anteriormente reflejadas.

En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán, por ello, devenir en suspensión.

Artículo 174.

1. En División de Honor, la distancia mínima a la que deberán celebrarse los encuentros que organice el club objeto de sanción de clausura de terreno de juego será la de cien kilómetros respecto a la población en la que se encuentre su terreno de juego oficial, y forzosamente en Autonomía o Comunidad Autónoma distinta, excepto que ésta diste más de la mencionada distancia.

2. En el resto de categorías la distancia mínima será la de cincuenta kilómetros.

3. En el supuesto de tratarse de un club situado en una población insular, se deberán celebrar los encuentros en isla distinta a la de dicha población.

4. Respecto de Ceuta y Melilla, la sanción de clausura implicará la celebración de los encuentros en provincia distinta, cualquiera que sea la distancia respecto de la de origen.

Artículo 175.

En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se acuerde la celebración o repetición de un encuentro, correrán a cargo del infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que el Comité de Competición acordase el pago de la pertinente indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o terceros implicados.

La sanción de clausura podrá ser sustituida por el Comité de Competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la de jugar a puerta cerrada sin asistencia de público.

Artículo 176. Faltas cometidas por jugadores, entrenadores, técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes, y sus sanciones.

1. Se sancionará con multa de hasta 10.000 pesetas la acumulación de dos cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.

2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de dirigentes:

a) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo de los encuentros.

c) Dirigirse a los árbitros, espectadores, directivos y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.

d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle daño.

g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.

i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o lance de juego.

k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la licencia expedida para permitir la presencia en el terreno de juego del autor de los hechos.

l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización arbitral.

m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas.

3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro a doce encuentros, o suspensión desde un mes hasta seis meses en caso de dirigentes:

a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de clubes, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

c) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención de producir o produciendo daño o lesión.

e) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida autorización arbitral, cuando esta acción altere el normal desarrollo del encuentro.

f) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

g) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas.

4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde trece a veinticuatro encuentros, o suspensión desde seis meses hasta dos años en caso de dirigentes:

a) La agresión consumada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de club, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.

b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran cualquier tipo de intento de agresión.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, produciendo daño o lesión de carácter especialmente grave.

e) La intervención con mala fe y voluntariedad en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera en posesión de la preceptiva carta de baja del club de procedencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.

5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad la agresión a un componente del equipo arbitral, directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, dirigente, jugador, entrenador o miembro del equipo contrario, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o lesiva.

6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores o delegados serán castigadas en su grado máximo o, en su caso, con la penalización correspondiente al grado mínimo de la sanción inmediata superior.

Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo de forma tumultuaria y sin que se pudiera imputar la comisión a ninguno de ellos individualizadamente, se aplicarán las sanciones previstas para los clubes por incidentes de público.

Artículo 177. Faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral y sus sanciones.

1. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres jornadas:

a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.

b) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en los terrenos de juego antes del comienzo de los encuentros.

c) La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de los encuentros, y su remisión a la organización fuera de los plazos y forma establecidos reglamentariamente por la misma.

d) No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad por cualquier motivo de actuar en la jornada o en el encuentro correspondiente.

e) No recoger las designaciones o rechazarlas sin causa que lo justifique, negándose a cumplir sus funciones, así como aducir causas falsas para evitar una designación.

f) Intercambiar designaciones sin autorización de la entidad organizadora o del órgano directivo arbitral.

g) Desconocer las reglas de juego, y no asistir a los cursos de perfeccionamiento técnico o pruebas de aptitud que pudieran convocarse.

h) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.

i) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.

2. Son faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro hasta seis jornadas:

a) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

b) Incurrir en errores técnicos o de hecho en la redacción de las actas de los encuentros, que puedan haber ocasionado alteración en el transcurso o en el resultado del encuentro.

c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas para ello.

d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro.

e) La falta de cumplimiento por un auxiliar de mesa de las instrucciones de los árbitros.

f) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización y designación de la organización.

3. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión desde cuatro a diez encuentros:

a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar, menospreciar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

4. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión desde siete jornadas a perpetuidad:

a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol sala organizados por otra entidad deportiva sin conocimiento y autorización expresa de la organización o del órgano arbitral.

b) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

c) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta del encuentro, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, así como la emisión de informes maliciosos o falsos.

Artículo 178. Faltas cometidas por los clubes y sus sanciones.

1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas:

a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o muy graves.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando no motive su suspensión.

c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La falta de designación de un delegado de campo.

e) La falta de justificación de haber solicitado con antelación al encuentro la presencia de la fuerza pública de seguridad, o la privada reglamentaria.

f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo sin los requisitos precisos para ello.

g) El lanzamiento de objetos al terreno de juego o la realización de actos vejatorios por parte del público contra el equipo arbitral o equipos participantes, sin que se causen daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro.

h) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido, sin que concurran mala fe ni negligencia. En este supuesto, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición en el supuesto de que hubiera vencido o empatado el equipo infractor, no pudiendo alinearse en el mismo el jugador indebidamente alineado.

i) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros.

2. Son también faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 100.000 pesetas y pérdida del encuentro, sin imputación de goles a favor o en contra, o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido, concurriendo negligencia.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando motive su suspensión.

c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores inferior al previsto reglamentariamente.

e) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros, cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete días cuando el plazo sea de quince días.

3. Tendrán asimismo la consideración de faltas graves y se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o atenten a la integridad física de los asistentes.

b) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo.

c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del ordenantes, durante y después del encuentro, sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.

4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas y pérdida del encuentro, sin imputación de goles a favor ni en contra, o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de un punto en la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido, concurriendo mala fe.

b) El incumplimiento por mala fe de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club.

d) La retirada de un equipo del terreno de juego una vez comenzado un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo.

e) La simulación por mala fe de lesiones u otras dificultades de los jugadores que les impidan terminar un encuentro, cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.

f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención de un resultado irregular en un encuentro.

5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de cuatro encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad o atenten contra el prestigio de la Liga o contra la armonía de sus integrantes.

a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados por personas debidamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes a las faltas cometidas.

b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones a los dos clubes contendientes, o a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de uno u otro o de ambos.

6. La reincidencia durante la misma temporada deportiva por dos veces en la conducta descrita en cualquiera de los apartados b), c), d) y e) del número dos de este artículo, y b), c), d), e) y f) del número cuatro de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si estuviera matemáticamente descendido.

Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios deportivos o económicos a terceros de buena fe.

Artículo 179.

En el supuesto de que fueran declarados culpables dirigentes o directivos de clubes por su intervención en cualquier forma en acuerdos o estímulos económicos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro o competición, además de las sanciones previstas anteriormente, podrán deducirse puntos en la clasificación a los clubes implicados con objeto de evitar que dichos resultados perjudicaran a terceros.

En el caso de tratarse de una competición por sistema de eliminatorias, dichos clubes serán excluidos de la misma.

Si uno de los dos clubes contendientes no fuese culpable, y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables, se anulará el encuentro y se acordará su repetición.

Disposición final.

Sin perjuicio, y además de lo que determina el artículo 172 de este capítulo, serán de aplicación al régimen disciplinario del fútbol sala, como derecho supletorio, las disposiciones contenidas en el presente Título VII.

TÍTULO VIII
Del régimen económico
Artículo 180.

1. La RFEF tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 181.

Constituyen ingresos de la RFEF:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 182.

La RFEF, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO IX
Del régimen documental y contable
Artículo 183.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEF:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEF, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X
De la disolución de la RFEF
Artículo 184.

1. La RFEF se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEF y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEF, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XI
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento Federativos
Artículo 185.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la RFEF se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEF o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de ante- proyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2, b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

Los clubes, dirigentes, futbolistas y técnicos del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la RFEF, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Fútbol.

Disposición adicional segunda.

En todos aquellos artículos de los presentes Estatutos en los cuales la competencia esté atribuida con la fórmula «corresponderá a la RFEF por sí, o a través del órgano en quien delegue», se sustituye por «corresponderá al Presidente o al órgano en quien éste delegue, salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos».

Así se entenderá, igualmente, tratándose de los preceptos que conforman el Reglamento General.

Disposición transitoria.

Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas constituirán, hasta que haya pronunciamiento sobre ello, la denominada «Federación Territorial de Ceuta y Melilla», y su Presidente será, como los de las de ámbito autonómico, miembro de la Asamblea General.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/12/1999
  • Fecha de publicación: 01/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Resolución de 11 de enero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-1605).
    • el art. 178, por Resolución de 22 de enero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-2438).
    • determinados preceptos, por Resolución de 27 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17933).
    • determinados preceptos, por la Resolución de 21 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-21822).
    • los arts. 28, 40 y 43, por Resolución de 18 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-16686).
    • el art. 4, por Resolución de 27 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2003-893).
    • el arts. 120 bis, por Resolución de 18 de octubre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-21463).
    • los arts. 18, 19, 29, 41, 99, 105, 173, 174, 176 y 178 y SE SUPRIME la disposición transitoria, por Resolución de 23 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3343).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 10 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6077).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Fútbol

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