En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de noviembre de 2007, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, contenido en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 11 de enero de 2008.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 58.
1. El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, y en los presentes Estatutos.
2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. 3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 59.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas. 3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.
Artículo 60.
La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.
Artículo 61.
La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.
Artículo 62.
Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación.
Artículo 63.
1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a partidos o competiciones en que intervengan clubes -uno o los dos- integrados en la Liga Nacional de Fútbol Profesional se ejercerá, según prevé el convenio suscrito con ésta por la RFEF, por un Comité de Competición compuesto por tres miembros, dos de los cuales serán designados, respectivamente, por uno y otro organismo y, el tercero, de mutuo acuerdo entre ambos o, si éste no se produjera, por el Consejo Superior de Deportes, desempeñando la presidencia quien, entre ellos, designe el que ostente la de la Real Federación.
2. En ausencia de convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2.c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.
Artículo 64.
1. Tratándose de la Segunda División «B», o de grupos de Tercera compuestos por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de cualesquiera partidos o competiciones de ámbito supraterritorial en los que ninguno de los clubes intervinientes esté adscrito a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, tal facultad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el Presidente de la RFEF.
2. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino. 3. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente de la RFEF, a propuesta de la Territorial respectiva.
Artículo 65.
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la RFEF, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias: a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.
A los efectos que prevé el apartado anterior se solicitará informe previo de la LNFP, que no tendrá carácter vinculante. b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público. c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos, pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente. d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria. e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva. f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros. g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales. h) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el artículo 105 del Reglamento General. i) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.
Artículo 66.
1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del órgano.
2. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, serán resueltas por un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico modo al que establece el punto anterior. 3. Siendo competiciones de fútbol sala o femenino, la competencia para resolver en apelación corresponderá a sendos órganos unipersonales, designados por el Presidente de la RFEF. 4. Las resoluciones de los órganos, tanto colegiados como unipersonales, de apelación serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 67.
1. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho, y serán designados por un período mínimo de una temporada.
2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente, de las materias que les son propias, no podrá formar parte de ambos una misma persona.
Artículo 68.
Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva, idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.
Artículo 69.
Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 70.
1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta. 3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina. 4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.
Artículo 71.
1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. 3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.
Artículo 72.
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad: a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
Artículo 73.
1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.
2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor. 3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción. 4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo. Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.
Artículo 74.
1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, dentro de la escala general que establece el artículo 86, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.
Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala general prevea para faltas de menor gravedad a la cometida. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
Artículo 75.
Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.
Artículo 76.
Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria: a) El fallecimiento del inculpado.
b) La disolución del club. c) El cumplimiento de la sanción. d) La prescripción de aquélla o de la falta. e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.
Artículo 77.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente. 2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. 3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 78 y 136 del presente Título.
Artículo 78.
Cuando la pérdida de la cualidad de miembro de la organización sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquiera actividad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, aquella condición, en cuyo caso el tiempo de suspensión de su responsabilidad no se computará a los efectos de prescripción.
Artículo 79.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.
Artículo 80.
Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente Título.
Artículo 81.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
Artículo 82.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.
Artículo 83.
1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro del acuerdo.
2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Artículo 84.
1. Con independencia de la notificación personal, los órganos de justicia federativa podrán acordar la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente.
2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo cuando se trate de suspensiones, acordadas por el órgano de instancia, que sean consecuencia automática de acumulación de cinco amonestaciones, en cuyo supuesto bastará su pública comunicación en los locales federativos para que la sanción sea ejecutiva; ello, desde luego, sin perjuicio de la obligación de efectuarla personalmente. 3. Tratándose de cuestiones que afecten a la Liga Nacional de Fútbol Profesional o a futbolistas adscritos a la categoría de Segunda «B» y superiores, los órganos de justicia federativa remitirán, respectivamente, a aquélla o a la Asociación de Futbolistas Españoles copia de sus resoluciones.
Artículo 85.
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.
CAPÍTULO 2
De la clasificación y efectos de las sanciones
Artículo 86.
Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente
Escala general
A) Por infracciones comunes muy graves:
a) Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros.
b) Pérdida del partido, o deducción de puntos en la clasificación. c) Descenso de categoría. d) Celebración de partidos en terreno neutral. e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco años. f) Pérdida definitiva de los derechos de socio, con exclusión, tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas, de los inherentes a la condición de accionista. g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada. h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años. i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de licencia, a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
B) Por infracciones muy graves de directivos:
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.
C) Por infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior. c) Deducción de puntos en la clasificación. d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a dos partidos. e) Privación de los derechos de socio por tiempo de un mes a dos años, con idéntica salvedad que prevé el apartado A.f) del presente artículo. f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más partidos.
D) Por infracciones leves:
a) Apercibimiento o amonestación.
b) Multa de hasta 601,01 euros, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior. c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión de hasta un mes o de uno a tres partidos.
Artículo 87.
La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente Título.
Artículo 88.
1. Solamente podrán imponerse sanciones de carácter económico en los casos en que los futbolistas, entrenadores, técnicos o árbitros, perciban retribución por su labor, no pudiendo exceder su cuantía de la prevista en la norma.
Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, sin que tampoco su cuantía pueda exceder de los límites establecidos en la norma aplicable 2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas se cargarán, en todo caso, al club de que se trate, sin perjuicio del derecho de éste a repercutir sobre el responsable, para ejercer el cual los clubes deberán comunicar la imposición de esta clase de sanciones a las personas afectadas, en término no superior a un mes, a contar desde el día siguiente al que recibió la notificación, con expresa indicación de su cuantía, fecha y partido en que se cometió la falta y naturaleza de la infracción.
Artículo 89.
El impago de las multas impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 90.
Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma y límites que establece el presente Título.
Artículo 91.
1. La sanción de clausura de campo se cumplirá celebrando el partido o partidos a que afecte en cualquier otro que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.
2. Tratándose de encuentros en que el club visitado o ambos contendientes estén adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, será además preciso que se cumplan escrupulosamente las previsiones contenidas en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
Artículo 92.
La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol y la privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.
Artículo 93.
La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.
Artículo 94.
1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el apartado 2 del presente artículo.
2. Un jugador que esté suspendido por un partido como consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones, podrá alinearse, pese a tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista; por tanto, en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá el cumplimiento de la sanción. 3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento. 4. Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.
Artículo 95.
1. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.
2. Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase.
Artículo 96.
1. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se cometió la falta, si el culpable no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.
2. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, que serán computables entre sí, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 133 y 134 del presente ordenamiento.
Artículo 97.
1. La amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 60,10 euros.
2. En los supuestos de suspensión tal accesoria pecuniaria lo será por importe de 90,15 ó 300,51 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque. 3. Tratándose de jugadores, entrenadores o auxiliares profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda al club, a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspondientes al período de inactividad, computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana.
Artículo 98.
Las multas accesorias que prevé el presente Título quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte según se trate, respectivamente, de Segunda División «B» o de Tercera.
Artículo 99.
El club excluido de una competición por doble incomparecencia, o el que se retire de la misma, se tendrá por no participante en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas, siendo aplicables, desde luego, en lo que proceda, las reglas que prevé el artículo 105 de los presentes Estatutos.
CAPíTULO 3
De las infracciones y sus sanciones
Disposición general
Artículo 100.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Sección 1.ª De las infracciones muy graves
Artículo 101.
1. Incurrirán, como responsables de una falta muy grave, en las sanciones que prevé el artículo 86, apartados A) y B), del presente Título, a excepción del punto 1, letra m), quienes resultaren autores de las siguientes infracciones: a) El abuso de autoridad.
b) El quebrantamiento de sanción impuesta que resulte ejecutiva, o de medidas cautelares. c) Los actos de agresión que originen consecuencias de notoria gravedad. d) Las declaraciones públicas de directivos, Administradores de hecho o de derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, entrenadores, árbitros y futbolistas, que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia. e) La inasistencia, no justificada, a las convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones. f) La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales. g) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos. h) Los actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza. i) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas. j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. k) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los futbolistas, árbitros o clubes participantes, en general. l) La comisión de actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva, ya se trate de futbolistas, entrenadores, directivos o cualesquiera personas en general sometidas a la disciplina deportiva. m) Las infracciones en relación con el dopaje que prevé el artículo 175 de los presentes Estatutos, que serán objeto de sanción según lo dispuesto en el artículo 176, apartados 1 y 2. n) En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.
2. Se considerará infracción muy grave de la RFEF la no expedición injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.
3. Para la determinación, tanto de la clase de sanción como del grado en que deba imponerse, los órganos disciplinarios aplicarán las reglas que, a tal fin, prevé el presente ordenamiento.
Artículo 102.
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán tres puntos en su clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido, cuya repetición procederá en el supuesto que prevé el punto 1 del artículo siguiente.
2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza, intervengan de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de su licencia por tiempo de dos años. 3. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.
Artículo 103.
1. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán tres puntos de su clasificación a los clubes implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.
2. Los que participen en hechos de esta clase sin tener la responsabilidad material y directa serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años. 3. Si en esta clase de ilícitos acuerdos mediare entrega o promesa de cantidad, procederá el decomiso de la que, en su caso, se hubiera hecho efectiva.
Artículo 104.
1. Al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero -salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior-, si la competición fuere por puntos.
Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate en favor del inocente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de éste último, el culpable deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas. Además, se impondrá al club responsable multa accesoria en cuantía de 3.005,06 a 12.020,24 euros. 2. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el mismo sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente. 3. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el órgano disciplinario competente.
Artículo 105.
1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias: A) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.
En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar en la próxima edición del torneo. B) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, o de retirada, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:
a) Si la infracción se consumara en la primera vuelta, se anularán todos los resultados obtenidos por los demás clubes que con él hubieren competido.
b) Si lo fuere a partir del segundo encuentro de la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera. c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división inmediatamente inferior, -computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición-, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente.
C) En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 3.005,06 a 12.020,24 euros, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar al oponente en la forma que determina el párrafo segundo, punto 1, del artículo 104.
2. La participación en el Campeonato de España/Copa de S. M. el Rey es obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello.
Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las consecuencias que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos prevé el artículo 284 del Reglamento General, será sancionado con multa en cuantía de 3.005,06 a 12.020,24 euros, quedando además excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo. 3. Se considera como incomparecencia al efecto que prevé el presente artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.
Artículo 106.
Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.
Artículo 107.
La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 105 del presente ordenamiento.
Artículo 108.
El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación a que hace méritos el artículo 121 de los presentes Estatutos, será excluido de la competición con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo 105 de idéntico ordenamiento.
Artículo 109.
1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.
2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.
Artículo 110.
Sin contenido.
Artículo 111.
Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.
Si los ofendidos fueran el árbitro principal, los asistentes o el cuarto árbitro, la sanción será por tiempo de tres a cinco años.
Sección 2.ª De las infracciones graves
Artículo 112.
1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.
2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 113.
Los directivos y técnicos responsables de los hechos que define el artículo 104 serán sancionados con suspensión de dos a seis meses.
Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.
Artículo 114.
Las personas que fueran directamente responsables de la situación que prevé el artículo 105 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses.
Artículo 115.
Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, se impondrá al club multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06 euros y se suspenderá por tiempo de hasta dos meses a los directamente responsables.
Artículo 116.
Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06 euros o, según la trascendencia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.
Artículo 117.
Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con multa de 601,01 a 3.005,06 euros, incurriendo además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a tres meses.
Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa de 601,01 a 1.502,53 euros y se amonestará públicamente a los responsables directos.
Artículo 118.
Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 109.1 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.
Si ésta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos, con multa accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.
Artículo 119.
Sin contenido.
Artículo 120.
Se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Título, de multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses, por la comisión de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes.
b) Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos. c) Incumplimiento, por parte de los clubes, de la obligación que les impone el artículo 112.2 del Reglamento General.
Artículo 120 bis.
El futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y exhiba cualquiera clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagramas o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la acción, será sancionado, como autor de una falta grave, con multa en cuantía de 2000 a 3000 euros.
Si el culpable reincidiera en esta clase de infracción en el transcurso de la misma temporada de que se trate, se le impondrá el correctivo de suspensión de uno a tres partidos, con las accesorias pecuniarias correspondientes.
Artículo 121.
El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será sancionado con multa de 601,01 a 3.005,06 euros.
Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.
Artículo 122.
Se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos: a) Provocar la animosidad del público, obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad.
b) Insultar u ofender al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada y especialmente ostensible, salvo que constituya falta más grave. c) Amenazar o coaccionar de manera o en términos que revelen la intención de llevar a cabo tal propósito, a las mismas personas que enumera el apartado anterior salvo, asimismo, si se considera infracción de entidad mayor. d) Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, otras actitudes hacia los árbitros que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente. e) Producirse de manera violenta, con ocasión del juego, hacia un adversario, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, siempre que no constituya falta de mayor entidad. f) Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél.
Artículo 123.
Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos a quien cometa la falta que prevé el apartado f) del artículo anterior, originando lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta más grave.
Artículo 124.
1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al árbitro principal, a los asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.
2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.
Artículo 125.
Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06 euros aquellos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.
Artículo 125 bis.
1. Los comportamientos racistas o xenófobos a través de manifestaciones, gestos, palabras o actitudes de cualesquiera clase, que entrañen desprecio, mofa, menosprecio o desdén hacia alguna o algunas personas por su pertenencia a una determinada etnia o alguna clase de grupo o comunidad singularizado por sus creencias, pensamiento u opinión, se sancionará, siendo la primera vez, con suspensión por tiempo de quince días a dos meses y, en caso de reincidencia, de dos a seis.
2. Si tales comportamientos lo fueran del público o parte del mismo en el transcurso de un partido, el club organizador será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros la primera vez, y de hasta 18.000 euros en caso de reincidencia, salvo que los autores de los hechos fueran identificados y sancionados a través del órgano competente. Para determinar la existencia o no de responsabilidad por parte del club de que se trate y, en el supuesto de que se declare, para cuantificar la sanción pecuniaria a imponer, dentro de los límites que prevé el párrafo anterior, el órgano disciplinario, además de aplicar los criterios que prevé el artículo 74.2 de este ordenamiento, tendrá muy especialmente en cuenta, como regla específica, si el club organizador del encuentro en que se produjeron las manifestaciones racistas o xenófobas del público, cumplió el compromiso de colaborar activamente para lograr la aplicación efectiva de las medidas previstas en el Protocolo de Actuaciones contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el fútbol.
Artículo 126.
1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.
2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.
Artículo 127.
Cuando un delegado de campo o delegado-informador incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.
Artículo 128.
1. Son faltas específicas de los entrenadores: a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.
b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar. c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia. d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.
2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con suspensión de uno a seis meses.
Artículo 129.
1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.
2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador quede adscrito, y en posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo. Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor, tal cumplimiento se iniciará el 1 de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.
Sección 3.ª De las infracciones leves
Artículo 130.
Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de hasta 601,01 euros.
Artículo 131.
Cuando con ocasión de un partido se produzcan hechos de los definidos en el artículo 109.1 del presente ordenamiento y se califiquen por el órgano disciplinario como leves, según las reglas que dicho precepto establece en su párrafo 2, el club responsable será sancionado con multa de hasta 600 euros.
Artículo 132.
Se sancionará con amonestación: a) Juego peligroso.
b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral. c) Formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes y al cuarto. d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores. e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro principal, asistentes, cuarto, o desoír o desatender las mismas. f) Perder deliberadamente el tiempo. g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del infractor. h) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas Reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé el artículo 135.
Artículo 133.
1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el artícu-lo 97 del presente ordenamiento.
2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.
Artículo 134.
Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.
En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el artículo anterior.
Artículo 135.
Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.
Artículo 136.
Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los artículos 133 y 134 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá en el primero de la próxima temporada, en la forma que prevé el artículo 95 del presente ordenamiento, quedando interrumpida la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición o el futbolista quedara adscrito a otra categoría y división.
Artículo 137.
Se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes: a) Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido.
b) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave. c) Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave. Si aquellos términos o actitudes fueren dirigidos al árbitro principal y con ocasión o como consecuencia de haber adoptado alguna decisión en el legítimo ejercicio de su autoridad, la suspensión será, como mínimo, durante dos encuentros. d) Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho. e) Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos. f) Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave. g) Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido. h) Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas.
Artículo 138.
El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado con multa de hasta 300,51 euros.
Artículo 139.
El delegado de campo o delegado-informador que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
Artículo 140.
El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
Sección 4. De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos
Artículo 141.
1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor con multa de hasta 601,01 euros o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable, si éste fuera profesional.
La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios de la Federación de ámbito autonómico en cuya jurisdicción se haya celebrado el partido. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión al árbitro principal, asistentes y cuarto, directivos o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el órgano de competición que corresponda, según sean clubes nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO 4
Del procedimiento disciplinario
Disposiciones generales
Artículo 142.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará: a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada. b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.
2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente Capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.
Artículo 143.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 144.
Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
Artículo 145.
1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes. 3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las diez y ocho horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día jueves, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. 4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.
Artículo 146.
1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. 3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
Artículo 147.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo 148.
Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Sección 1.ª Del procedimiento ordinario
Artículo 149.
Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 58.2 del presente Título.
Artículo 150.
Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 142 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento.
Sección 2.ª Del procedimiento extraordinario
Artículo 151.
El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 152.
1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente. 3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente ordenamiento.
Artículo 153.
1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de otros tres. 3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 154.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 155.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 156.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. 3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 157.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
CAPÍTULO 5
De los recursos
Artículo 158.
1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de Apelación correspondiente.
2. Contra las resoluciones de éstos últimos, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 159.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.
Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 158 del presente ordenamiento.
Artículo 160.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 161.
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.
En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 162.
No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 145.3 del presente Título.
TÍTULO VIII
Del régimen disciplinario del fútbol sala
Artículo 163.
1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a las disposiciones generales que se contienen en el presente Título, salvo aquellas que no fueran aplicables a esta especialidad deportiva por sus propias singularidades, y, además, a las normas específicas que se articulan en este capítulo.
2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejercerá en el fútbol sala por medio de los órganos específicos de esta modalidad y sobre los clubes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la organización arbitral de la misma. 3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo caso a los encuentros y competiciones deportivas de cualquier clase que sean dirigidos por miembros del estamento arbitral oficial de fútbol sala, incluidos los denominados amistosos. 4. Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el Juez Unico de Competición de fútbol sala, en primera instancia, y el de Apelación, en segunda. Las resoluciones de este último agotarán la vía federativa y serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. 5. El nombramiento, tanto del Juez de Competición como de Apelación, corresponde al Presidente de la RFEF.
Artículo 164.
1. Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.
2. La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para el club al que pertenezca el sancionado, multa en cuantía hasta 45,08 o 180,30 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque, si el sancionado es un jugador, entrenador, técnico, delegado o dirigente. 3. En los supuestos de amonestación, tal accesoria pecuniaria lo será por importe de 30,05 euros. 4. En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán, por ello, devenir en suspensión. 5. Las multas accesorias que prevé el presente artículo serán aplicables a los equipos participantes en las competiciones de División de Honor y de Plata, y quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte, según se trate, respectivamente, de Primera División Nacional «A» o Primera División Nacional «B» y División de Honor Femenina.
Artículo 165.
La sanción de clausura de terreno de juego deberá cumplirse, en todo caso, en otro situado en término municipal distinto, que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.
Artículo 166.
En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se acuerde la celebración o repetición de un encuentro, correrán a cargo del infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que el Juez de Competición acordase el pago de la pertinente indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o terceros implicados.
La sanción de clausura podrá ser sustituida por el órgano de competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la de jugar a puerta cerrada sin asistencia de público.
Artículo 167. Faltas cometidas por jugadores, entrenadores, técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes, y sus sanciones.
1. Se sancionará con multa de hasta 60,10 euros la acumulación de dos cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.
2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de dirigentes:
a) Protestar mediante gestos o expresiones cualquier decisión arbitral.
b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo de los encuentros. c) Dirigirse a los árbitros, espectadores, directivos y otras autoridades deportivas con actos o expresiones de desconsideración, menosprecio o proferir insulto contra ellos, si bien, en este último supuesto, en todo caso, será sancionado con tres encuentros de suspensión. d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes. e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente. f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle daño. g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos. h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la correcta marcha de un encuentro. i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos. j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o lance de juego. k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la licencia expedida para permitir la presencia en el terreno de juego del autor de los hechos. l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización arbitral. m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas.
3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro a doce encuentros, o suspensión desde un mes hasta seis meses en caso de dirigentes:
a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de clubes, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.
b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente. c) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes. d) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención de producir o produciendo daño o lesión. e) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida autorización arbitral, cuando esta acción altere el normal desarrollo del encuentro. f) Provocar la interrupción anormal de un encuentro. g) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas.
4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde trece a veinticuatro encuentros, o suspensión desde seis meses hasta dos años en caso de dirigentes:
a) La agresión consumada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de club, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.
b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro. c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran cualquier tipo de intento de agresión. d) El empleo de medios violentos durante el juego, produciendo daño o lesión de carácter especialmente grave. e) La intervención con mala fe y voluntariedad en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos. f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera en posesión de la preceptiva carta de baja del club de procedencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.
5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad la agresión a un componente del equipo arbitral, directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, dirigente, jugador, entrenador o miembro del equipo contrario, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o lesiva.
6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores o delegados serán castigadas en su grado máximo o, en su caso, con la penalización correspondiente al grado mínimo de la sanción inmediata superior. Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo de forma tumultuaria y sin que se pudiera imputar la comisión a ninguno de ellos individualizadamente, se aplicarán las sanciones previstas para los clubes por incidentes de público.
Artículo 168. Faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral y sus sanciones.
1. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres jornadas: a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.
b) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en los terrenos de juego antes del comienzo de los encuentros. c) La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de los encuentros, y su remisión a la organización fuera de los plazos y forma establecidos reglamentariamente por la misma. d) No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad por cualquier motivo de actuar en la jornada o en el encuentro correspondiente. e) No recoger las designaciones o rechazarlas sin causa que lo justifique, negándose a cumplir sus funciones, así como aducir causas falsas para evitar una designación. f) Intercambiar designaciones sin autorización de la entidad organizadora o del órgano directivo arbitral. g) Desconocer las reglas de juego, y no asistir a los cursos de perfeccionamiento técnico o pruebas de aptitud que pudieran convocarse. h) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes. i) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.
2. Son faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro hasta seis jornadas:
a) La incomparecencia injustificada a un encuentro.
b) Incurrir en errores técnicos o de hecho en la redacción de las actas de los encuentros, que puedan haber ocasionado alteración en el transcurso o en el resultado del encuentro. c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas para ello. d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro. e) La falta de cumplimiento por un auxiliar de mesa de las instrucciones de los árbitros. f) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización y designación de la organización.
3. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión desde cuatro a diez encuentros:
a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar, menospreciar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.
b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.
4. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión desde siete jornadas a perpetuidad:
a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol sala organizados por otra entidad deportiva sin conocimiento y autorización expresa de la organización o del órgano arbitral.
b) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas. c) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta del encuentro, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, así como la emisión de informes maliciosos o falsos.
Artículo 169. Faltas cometidas por los clubes y sus sanciones.
1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 300,51 euros: a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o muy graves.
b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando no motive su suspensión. c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros. d) La falta de designación de un delegado de campo o de presentación de cualquiera de las licencias de quienes intervinieran en el encuentro. e) La falta de justificación de haber solicitado con antelación al encuentro la presencia de la fuerza pública de seguridad, o la privada reglamentaria. f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo sin los requisitos precisos para ello. g) El lanzamiento de objetos al terreno de juego o la realización de actos vejatorios por parte del público contra el equipo arbitral o equipos participantes, sin que se causen daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro. h) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros. i) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores, que aun permitiendo la celebración del partido, sea inferior a ocho en competiciones nacionales, o diez en competiciones de la división de honor o plata.
2. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 601,01 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un resultado superior o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:
a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido.
b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando motive su suspensión. c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros. d) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros, cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete días cuando el plazo sea de quince días.
3. Tendrán asimismo la consideración de faltas graves y se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:
a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o atenten a la integridad física de los asistentes.
b) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo. c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro, sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.
4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de tres puntos en la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:
a) La presentación al inicio del encuentro de un número de jugadores inferior a cinco.
b) El incumplimiento por mala fe de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros. c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club. d) La retirada de un equipo del terreno de juego una vez comenzado un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo. e) La simulación por mala fe de lesiones u otras dificultades de los jugadores que les impidan terminar un encuentro, cuando provoquen la suspensión o finalización de éste. f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención de un resultado irregular en un encuentro. g) La interrupción anormal del juego, realizada por cualquier miembro del banquillo o persona relacionada con un club, evitando una jugada de peligro de gol del equipo adversario.
5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con multa de hasta 30.050,61 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de cuatro encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad o atenten contra el prestigio de la Liga o contra la armonía de sus integrantes:
a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados por personas debidamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes a las faltas cometidas.
b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones a los dos clubes contendientes, o a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de uno u otro o de ambos.
6. La reincidencia durante la misma temporada deportiva por dos veces en la conducta descrita en cualquiera de los apartados b), c), d) y e) del número dos de este artículo, y b), c), d), e) y f) del número cuatro de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si estuviera matemáticamente descendido.
Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios deportivos o económicos a terceros de buena fe.
Artículo 170.
En el supuesto de que fueran declarados culpables dirigentes o directivos de clubes por su intervención en cualquier forma en acuerdos o estímulos económicos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro o competición, además de las sanciones previstas anteriormente, podrán deducirse puntos en la clasificación a los clubes implicados con objeto de evitar que dichos resultados perjudicaran a terceros.
En el caso de tratarse de una competición por sistema de eliminatorias, dichos clubes serán excluidos de la misma. Si uno de los dos clubes contendientes no fuese culpable, y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables, se anulará el encuentro y se acordará su repetición.
Disposición final.
Sin perjuicio, y además de lo que determina el artículo 163, serán de aplicación al régimen disciplinario del fútbol sala, como derecho supletorio, las disposiciones contenidas en el Título VII de los presentes Estatutos.
TÍTULO IX
Del régimen disciplinario en materia de dopaje
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 171.
Se considera dopaje en el fútbol la infracción o violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma y sus normas de desarrollo.
Artículo 172.
El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título se corresponde con el establecido en la invocada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 173.
1. Los futbolistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal están obligados a someterse, tanto en competición como fuera de ella, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes.
Tal obligación alcanza, asimismo, a los jugadores que habiendo sido suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de dicha licencia. 2. Para la realización y máxima eficacia de los controles antidopaje, los jugadores, entrenadores, directivos y clubes, deberá facilitar los datos que permitan la localización habitual de los futbolistas, a fin de que puedan llevarse a cabo, materialmente, dichos controles. 3. Los futbolistas, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás personal sanitario, deberán indicar, en el momento de llevarse a cabo los controles antidopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso, estén sometidos los jugadores, los responsables de tales tratamientos y el alcance de los mismos, salvo que el jugador negara expresamente la autorización para facilitar dicha información.
Capítulo 2
De la responsabilidad en materia de dopaje
Artículo 174.
1. Los futbolistas están obligados a cuidar de la no ingestión ni recepción, por cualquier vía, de sustancias prohibidas y, por consiguiente, son responsables, en cualquier caso, cuando se detecte en su organismo la presencia de aquéllas.
2. El incumplimiento de la obligación que prevé el apartado anterior, dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan. 3. Los jugadores, entrenadores, dirigentes y clubes, son responsables del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización de futbolistas. 4. Los futbolistas, entrenadores, médicos o personal sanitario, dirigentes y clubes, son responsables del incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre eventuales enfermedades del futbolista, tratamientos médicos a que pudiera estar sometido y alcance de éstos, cuando haya sido autorizada la utilización de tales datos; y responderán asimismo del incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico. 5. Los clubes que participen en competiciones de las que están dentro del ámbito del presente Título, están obligados a llevar un libro-registro en el que queda constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los jugadores, con expresión del médico que hubiera ordenado o autorización dicha utilización, así como del período y forma de prescripción. 6. La obligación que establece el apartado precedente, alcanzará a la RFEF cuando los futbolistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones nacionales.
Capítulo 3
De la tipificación de las infracciones
Artículo 175.
1. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto 1 del artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un futbolista.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados. c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje. d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo precedente, y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de controles fuera de competición. e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el punto 4 del precepto que antecede, así como la vulneración de lo dispuesto en su apartado 5. f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje. g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados, cuando se carezca de un permiso específico de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos. h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los futbolistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva. i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los jugadores a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los futbolistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte. j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto 3 del artículo anterior y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado 1 anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso de considerarán infracciones muy graves. c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.
Capítulo 4
De las sanciones
Sección 1.ª De las sanciones a futbolistas
Artículo 176.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del apartado primero del artículo anterior, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180 del presente ordenamiento.
2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del precepto que antecede, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 175, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180.
Sección 2.ª De las sanciones a clubes
Artículo 177.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 175, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad o, en los supuestos de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.
2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del artículo 175, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.
Sección 3.ª De las sanciones a árbitros, entrenadores, dirigentes y demás personas en general que ejercen cargo o función en el ámbito de organización de las competiciones oficiales
Artículo 178.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del apartado primero del artículo 175 del presente Título, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 175, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del repetido artículo 175, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 4. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo conductas tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva, por un período igual a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación de licencia o suspensión de ésta.
Sección 4.ª De las sanciones a médicos y demás personal sanitario
Artículo 179.
1. Los médicos del club y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f) g) y j) del apartado primero del artículo 175, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros.
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de la repetida licencia o habilitación a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 2. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 175, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de las repetidas licencia o habilitación a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 3. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 175, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa económica de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de las repetidas licencia o habilitación por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €. Si se cometiere una tercera infracción, la suspensión de una u otra será a perpetuidad y, en su caso, se impondrá además la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 180. 4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrá obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva, por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación similar. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente Título, el órgano disciplinario competente que haya actuado en el procedimiento, comunicará a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que lleve a cabo funciones sanitarias, ello a los efectos que prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.
Sección 5.ª De los criterios para la imposición de sanciones
Artículo 180.
1. Cuando un jugador incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en el presente Título, se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones previstas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.
Para la apreciación de dichas circunstancias concurrentes, así como para la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje. 2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad en el desempeño de funciones y naturaleza e importancia de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad. 3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación, con carácter definitivo, de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.
Sección 6.ª De la imposición de sanciones pecuniarias
Artículo 181.
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de futbolistas, sólo podrán imponerse cuanto éstos obtengan ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
2. En caso de impago de las multas impuestas, éstas serán ejecutadas de forma forzosa, según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación. Sin perjuicio de ello, dicho impago constituirá quebrantamiento de sanción a efectos disciplinarios. 3. El producto de las multas constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación que prevé la Ley Orgánica 7/2006.
Sección 7.ª De las consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados
Artículo 182.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 177, los órganos disciplinarios competentes deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado del encuentro de que se trate, para lo cual ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en dicho resultado de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en el presente Título y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.
Sección 8.ª De la eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva
Artículo 183.
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje priva al infractor de su licencia o, si no la tuviere, del derecho a obtenerla, todo ello en cualquier ámbito territorial y en los términos previstos en el ar-tículo 32.4 de la Ley del Deporte.
2. Los futbolistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva.
Capítulo 5
De las causas de la extinción total o parcial de la responsabilidad
Artículo 184.
1. Son causas de la extinción total de la responsabilidad disciplinaria el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción.
2. Es causa de la extinción parcial de la responsabilidad disciplinaria la colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos por ser causantes de dopaje. Los términos de tal extinción parcial se determinarán conforme a los criterios contenidos en los artículos 180 y 185 del presente ordenamiento.
Artículo 185.
1. También podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador el jugador que denuncie ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopere y colabore proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.
2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción parcial de la responsabilidad prevista en el punto 2 del artículo precedente, será proporcionada a los términos de la denuncia y a la eficacia de ésta para la lucha contra el dopaje, correspondiendo apreciar todo ello al órgano disciplinario que sea el competente con arreglo a las previsiones establecidas en los artículos 63 y 64 de los presentes Estatutos. 3. Ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del jugador, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial de la responsabilidad, suspender la ejecución de la sanción, siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje; pero la suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el futbolista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por la comisión de otra infracción sobre dopaje. 4. La exoneración no podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se derive de su denuncia y requerirá siempre el preceptivo informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Capítulo 6
De la prescripción de las infracciones y las sanciones
Artículo 186.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento sancionador por causa legal, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que pueda retomarse aquel. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reiniciándose el cómputo del plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración que prevén los artículos 184 y 185, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.
Capítulo 7
Del procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 187.
1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, a la RFEF.
2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, en sede federativa, al órgano disciplinario de instancia que corresponda, en función a la competición de que se trate, según las previsiones contenidas en los artículos 63 y 64 de los presentes Estatutos, cuyas resoluciones podrán ser objeto de revisión en vía administrativa, conforme dispone el artículo 190 de idéntico ordenamiento. 3. Los expedientes deberán ser resueltos en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado por el Laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho término sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución. No obstante lo anterior, y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la referida Comisión de Control y Seguimiento podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el período al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo. 4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que por incumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de dopaje, afecten a directivos de la RFEF, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva; y asimismo cuanto se trate de directivos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de la de Fútbol Sala, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el ejercicio de las funciones propias de su cualidad de miembros de una u otra.
Artículo 188.
1. El procedimiento se iniciará por resolución del órgano disciplinario competente para conocer, según la competición de que se trate, ello como consecuencia de la comunicación que le haya hecho, de forma directa, el Laboratorio de Control del Dopaje. Una vez recibida dicha comunicación, si la misma informara de un resultado positivo del control, se procederá a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del Laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano federativo distinto al disciplinario.
Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad del futbolista. 2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites. 3. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente según las previsiones contenidas en los artículos 63 y 64 de los presentes Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de dicha sede, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos. 4. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano correspondiente, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión. 5. Tanto la incoación del procedimiento como la resolución que ponga fin al mismo deberán ser objeto de comunicación a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando sea este órgano el que deba actuar como órgano sancionador, la incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal Antidopaje. 6. Asimismo, el órgano disciplinario correspondiente deberá llevar a cabo, en su caso, la comunicación a los colegios profesionales que prevé el artículo 179.5 del presente ordenamiento.
Artículo 189.
1. Los integrantes de los órganos disciplinarios que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a las que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la consideración de muy graves, de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley del Deporte. 4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia, serán determinadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Capítulo 8
De la revisión de las sanciones
Artículo 190.
1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de la RFEF o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.
2. El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el futbolista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comité Español y el interesado. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité. 3. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.
b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español. c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.
4. La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina la invocada Ley, procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento.
La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación, y la misma deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de un mes.
Capítulo 9
De los efectos de las sanciones impuestas por organismos internacionales
Artículo 191.
Las sanciones que por dopaje pudieran imponer los organismos disciplinarios de la FIFA o de la UEFA a futbolistas españoles, o a las que siendo extranjeros estén en posesión de licencia federativa para jugar en España, producirán la suspensión de su licencia y la consiguiente inhabilitación para participar en competiciones oficiales organizadas en España, ello en los términos y con el alcance que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.
TÍTULO X
Del régimen económico
Artículo 192.
1. La RFEF tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.
2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter. 3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa. 4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda. 5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.
Artículo 193.
Constituyen ingresos de la RFEF: a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados. c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen. d) Los frutos de su patrimonio. e) Los préstamos o créditos que obtengan. f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina. g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes. h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente. i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias. j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 194.
La RFEF, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas: a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.
b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes. c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros. d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes. e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
TÍTULO XI
Del régimen documental y contable
Artículo 195.
1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEF: a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados. c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico. d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEF, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos. e) El Libro Registro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados. f) Los demás que legalmente sean exigibles.
2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.
TÍTULO XII
De la disolución de la RFEF
Artículo 196.
1. La RFEF se disolverá: a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEF y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.
Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.
b) Por resolución judicial.
c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
2. En caso de disolución, el patrimonio neto de la Real Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
TÍTULO XIII
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento Federativos
Artículo 197.
La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la RFEF se ajustará al siguiente procedimiento: a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEF o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca. b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos. c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General. d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artícu-lo 10.2,b), de la Ley del Deporte. e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.
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