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Documento BOE-A-1993-6761

Ley 4/1992, de 30 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1993, páginas 7792 a 7805 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1993-6761
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1992/12/30/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley del Presupuesto como norma anual que refleja en su conjunto todos los ingresos y gastos de la Junta de Andalucía y de los Organismos, Instituciones y Empresas de ella dependientes, constituye el instrumento mediante el cual se desarrolla la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma andaluza, conforme a las bases de ordenación de la actividad económica general del Estado.

En este sentido, el presupuesto para 1993, que se encuadra en un entorno caracterizado por las previsiones macroeconómicas del Gobierno central y por las transferencias que figuran para la Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado, realiza un importante esfuerzo de reasignación de los recursos públicos, potenciando la competitividad de los sectores productivos, así como las áreas de protección social.

Presidido por un claro sentido de austeridad económica, el presupuesto realiza una efectiva contención del gasto corriente de funcionamiento de las distintas Consejerías y Organismos autónomos, asegurando, mediante la optimización de recursos, el adecuado funcionamiento de los servicios públicos.

Conviene resaltar la adecuación del Presupuesto al escenario de consolidación presupuestaria de las Administraciones públicas, como resultado del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre el sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996. Igualmente, es preciso subrayar la obligada coherencia entre la presupuestación y los compromisos contenidos en el Plan Andaluz de Desarrollo Económico para el período 1991-1994.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:

En el título primero se incluye la distribución por funciones de los créditos de los programas, con la finalidad de dar una visión global de las grandes áreas de actuación del presupuesto. Respecto de los ingresos se distinguen por capítulos los propios de la Junta de Andalucía y de los Organismos autónomos, consolidándose su importe.

Se mantiene la vigencia, a través de una disposición adicional, del contenido de los artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, referente a la vinculación, limitaciones a las transferencias y órganos competentes para autorizar modificaciones de créditos, conforme a la redacción dada por la Ley del Presupuesto del ejercicio anterior.

En relación al Servicio Andaluz de Salud se hace una regulación más detallada, respecto a leyes anteriores, de los créditos iniciales de los distintos programas, asignados a los Centros del mismo que cuenten con gestión desconcentrada, al objeto de conseguir un mayor rigor presupuestario.

Por lo que respecta al título II destaca la contención del gasto público en los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que no experimentan variación en relación a los del pasado ejercicio. En cuanto, a las retribuciones de los altos cargos no se incrementan en ningún caso, respecto a las establecidas para el año 1992, limitación que se hace extensiva a aquellos que ejerzan funciones ejecutivas de máximo nivel en las Empresas públicas de la Junta de Andalucía.

El título III, dedicado a la gestión presupuestaria, mantiene los mismos criterios seguidos en Leyes del Presupuesto anteriores respecto a la contratación administrativa y regulación de subvenciones y ayudas. Resaltando como novedad la posibilidad de que por parte de la Junta de Andalucía se suscriban contratos de duración plurianual para la prestación del servicio de transporte escolar y conciertos de asistencia sanitaria.

En el título IV, dedicado a las operaciones financieras, destaca el importante aumento de concesión de garantía de la Junta de Andalucía a sus Empresas, debido a la creación de la Sociedad y gestión y financiación de «Infraestructuras, Sierra Nevada 1995, Sociedad Anónima», Empresa que actuará como instrumento financiero para la mejora de la infraestructura de comunicaciones y servicios en la zona, potenciando su desarrollo económico y social.

En las disposiciones adicionales sobresale el establecimiento de medidas, por parte de la Intervención General, en orden a coordinar la contratación de auditorías sobre cualquier órgano o Entidad de la Comunidad Autónoma, así como la autorización al Consejo de Gobierno para que, por razones de política económica, pueda suprimir Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público. Se ha previsto, en fin, autorizar al Consejo de Gobierno a que incremente las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma cuando lo haga el Estado con el suyo y en el mismo porcentaje.

Por último y siguiendo la línea de austeridad que caracteriza al presupuesto, en las disposiciones transitorias se suspende para el año 1993 la vigencia de determinados artículos de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, relativos a la oferta de empleo público y a la convocatoria de plazas para ingreso de nuevo personal funcionario, estatutario y laboral. No obstante, el Consejo de Gobierno, con carácter excepcional, podrá autorizar la convocatoria de aquellas plazas que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de servicios públicos esenciales.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y sus modificaciones
Artículo 1. Ámbito de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1993, integrado por:

a) El estado de ingresos y gastos de la Junta de Andalucía.

b) El estado de ingresos y gastos de los Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Aprobación de los gastos e ingresos de los Entes a que se refieren las letras a) y b) del artículo primero de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos mencionados en los apartados a) y b) del artículo primero, se aprueban créditos por importe de 1.643.634.219 miles de pesetas. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresada en miles de pesetas, es la siguiente:

Funciones

Miles

Pesetas

1.1 Alta Dirección de la Junta de Andalucía

5.892.430

1.2 Administración general

87.557.867

1.3 Administración de la Función Pública y perfeccionamiento de funcionarios

6.083.556

1.5 Información y comunicaciones

13.244.479

1.7 Actividades no clasificadas

6.541.438

2.1 Seguridad y protección civil

2.184.559

2.2 Seguridad Social y protección social

81.540.195

2.3 Promoción social

26.000.219

3.1 Sanidad

490.847.082

3.2 Educación

405.308.206

3.3 Vivienda y ordenación del territorio

41.948.648

3.4 Bienestar comunitario

7.355.914

3.5 Cultura

16.366.520

3.6 Otros servicios comunitarios y sociales

2.248.329

4.1 Infraestructura básica y del transporte

83.061.942

4.2 Investigación científica, técnica y aplicada

9.051.792

4.3 Mejora del medio natural

6.990.083

5.1 Administración financiera

14.708.930

6.1 Agricultura, ganadería y pesca

45.414.863

6.2 Industria, Energía y Minas

10.764.977

6.5 Comercio

2.247.878

6.6 Turismo

5.216.956

6.7 Fomento Económico

14.380.828

6.8 Planificación económica y coordinación con la CEE

795.155

7.1 Deuda Pública

89.116.100

8.1 Relaciones con las Corporaciones Locales

168.765.273

Total

1.643.634.219

2. En los estados de ingresos referidos en los apartados a) y b) del artículo primero, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se detalla a continuación:

 

Junta de Andalucía

Pesetas

OO.AA. Administrativos

Total

Pesetas

Cap. I a VII/Ingresos no financieros

1.445.286.219

14.037.000

1.469.232.219

Cap. VIII/Activos financieros

24.111.000

200.000

24.311.000

Cap. IX/Pasivos financieros

150.000.000

150.000.000

Total

1629.397.219

14.237.000

1.643.634.219

3. Los estados de ingresos y gastos de los Organismos autónomos de carácter administrativo, expresados en miles de pesetas, tienen el siguiente detalle:

Organismo

Ingresos

Pesetas

Gastos

Pesetas

Instituto de Estadística de Andalucía

724.354

724.354

Instituto Andaluz de Administración Pública

295.926

295.926

Instituto Andaluz de Reforma Agraria /

31.725.317

31.725.317

Servicio Andaluz de Salud

499.970.764

499.970.764

Instituto Andaluz de la Mujer

1.425.330

1.425.330

Instituto Andaluz de Servicios Sociales

68.578.319

68.578.319

Agencia de Medio Ambiente

18.080.715

18.080.715

Patronato de la Alhambra y Generalife

954.253

954.253

Centro Andaluz de Arte Contemporáneo

391.400

391.400

Artículo 3. Empresas de la Junta de Andalucía.

Las Empresas públicas de la Junta de Andalucía, con expresión, en su caso y en miles de pesetas, de la dotación de subvenciones de explotación y de capital, son las siguientes:

Empresas de la Junta de Andalucía

Subvenciones explotación

Pesetas

Subvenciones de capital

Pesetas

Total

Pesetas

Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)

10.362.850

1.270.000

11.632.850

«Pabellón de Andalucía, sociedad Anónima»

67.100

67.100

Instituto de Fomento de Andalucía

675.000

7.582.200

8.257.200

Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA)

1.700.000

1.700.000

Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP)

396.250

396.250

«Centro Andaluz de Teatro, Sociedad Anónima» (CAT)

353.000

38.400

391.400

«Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones de Turismo Juvenil, Sociedad Anónima» (Intur-Joven, S.A.)

664.000

599.000

1.263.000

«Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima» (EGMSA)

17.000

200.000

217.000

Empresa Pública de Puertos de Andalucía

1.192.000

1.192.000

«Sociedad de Gestión y Financiación de Infraestructuras, Sierra Nevada 1995, Sociedad Anónima» (SOGEFINSA)

«Verificaciones Industriales, Sociedad Anónima» (VEIASA)

54.850

54.850

«Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, Sociedad Anónima» (GETISA)

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a 6.306.000.000 de pesetas.

Artículo 5. Competencias específicas del Consejero de Economía y Hacienda.

1. Durante el año 1993, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda autorizar, además de en los casos supuestos previstos en el artículo 47, número 2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad de Andalucía, la ampliación de los créditos destinados a:

a) Al pago de haberes del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio laboral o decisión ejecutiva firme, envía administrativa o judicial.

b) Al pago de los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas y Entidades a quienes la Junta de Andalucía les encomiende la gestión y recaudación de sus ingresos, en la medida en que dichas compensaciones vayan asociadas a la efectiva liquidación o recaudación de dichos ingresos.

2. Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar además de en los supuestos previstos en el artículo 47, número 3 de la Ley General de la Hacienda Pública, las generaciones de créditos en el estado de gastos por los mayores ingresos sobre las previsiones iniciales correspondientes a los recargos de prórroga y apremio, con el objetivo de financiar el coste de la gestión recaudatoria.

Artículo 6. Régimen presupuestario del Servicio Andaluz de Salud.

1 A los centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud que cuenten con gestión desconcentrada les serán asignados los créditos iniciales de los distintos programas que sean necesarios para el desarrollo de su actividad. A tal efecto, una vez aprobado el presupuesto, y antes del 20 de enero, la Consejería de Salud remitirá la propuesta de distribución formulada por el Servicio Andaluz de Salud, para su aprobación por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. La asignación de los recursos financieros a cada centro se realizará en función del contrato-programa formulado particularmente para el mismo, o de las tareas y objetivos fijados por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, estableciéndose los indicadores necesarios que posibiliten el seguimiento del grado de realización del programa y de los objetivos definidos.

3. La Consejería de Salud deberá dar cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda, trimestralmente, del nivel de ejecución de los créditos distribuidos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos señalados y. en su caso, de las medidas adoptadas para corregir las desviaciones producidas.

4. Las modificaciones de los créditos iniciales asignados a los centros podrán llevarse a cabo según el régimen establecido en el artículo 46.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiéndose delegar en los titulares de los centros las competencias que dicho artículo confiere al titular del Organismo. Una vez instrumentada por el Servicio Andaluz de Salud se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.

5. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, no tendrán la consideración de modificaciones presupuestarias las redistribuciones de créditos entre distintos centros. siempre que no se altere la clasificación de los mismos al nivel de vinculación establecido en los números 2 y 3 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según redacción dada a los mismos por la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad para 1992.

6. El Consejero de Economía y Hacienda podrá generar créditos en el Presupuesto del Servicio de Andaluz de Salud, por los ingresos por prestación de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos del Organismo, para su distribución entre los centros recaudadores, al único fin de financiar inversiones de los mismos.

TÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 7. Retribuciones del personal.

1. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con efectos de 1 de enero de 1993, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1992 para cada puesto de trabajo, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para 1992, que se hubiere pactado mediante convenio o acuerdo.

2. Con efectos de 1 de enero de 1993, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al ejercicio de 1992, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad a 1 de enero de 1993 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones que pudiera aprobarse por aplicación de los apartados anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso Se considerarán mejoras los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

d) Los fondos a que se refiere el artículo octavo, número 4, de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, que afecta al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de junio de 1989, se integrarán en el complemento específico de los puestos a que se refiere el mismo.

3. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar incremento alguno respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería y Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa al límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador,

e) Las prestaciones derivadas de incapacidad laboral transitoria, con cargo al empleador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimiento superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

Artículo 8. Retribuciones de los altos cargos.

1. Las retribuciones para 1993 del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Andalucía se fijan en la siguiente cuantía, referida a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

 

Pesetas

Presidente de la Junta de Andalucía

9.275.112

Consejeros

7.898.976

2. Las retribuciones íntegras de los Víceconsejeros, Directores generales, Delegados Provinciales y asimilados, con efectos de 1 de enero de 1993, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1992.

Su régimen retributivo será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, que resultan con el siguiente detalle:

 

Viceconsejeros y asimilados

Pesetas

Directores generales y asimilados

Pesetas

Delegados provinciales y asimilados

Pesetas

Sueldo

1.671.420

1.671.420

1.671.420

Complemento de destino

1.984.212

1.877.556

1.770.912

Complemento específico

2.585.784

2.584.368

1.474.644

3. Todos los Viceconsejeros y asimilados tendrán la misma categoría y rango, si perjuicio de que la cuantía del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería, dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los Directores generales, Delegados provinciales y asimilados.

4. Las retribuciones de los Presidentes, Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales o Directores gerentes y asimilados cuando les Corresponda al ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las Empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6 número 1 apartado b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentran adscritos, sin que en ningún caso puedan sufrir incremento respecto a las percibidas en el ejercicio 1992.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las sociedades mercantiles a las que se refiere el artículo 6 número 1 apartado a) de la Ley General de la Hacienda Pública.

Artículo 9. Retribuciones del personal funcionario.

1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A

1.671.420

64.164

B

1.418.580

51.336

C

1.057.452

38.520

D

864.648

25.704

E

789.348

19.284

2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 número 2 de la presente Ley.

3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.467.672

29

1.316.484

28

1.261.104

27

1.205.724

26

1.057.788

25

938.496

24

883.116

23

827.760

22

772.368

21

717.108

20

666.120

19

632.076

18

598.068

17

564.036

16

530.040

15

496.008

14

462.000

13

427.968

12

393.936

11

359.952

4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, no experimentará variación con respecto a la cuantía aprobada para el ejercicio de 1992, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.º, número dos, de esta Ley.

5. El complemento de productividad se concederá por el Consejero o Jefe de la Unidad a la que se haya asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos aprobados por el Consejo de Gobierno y normas de desarrollo, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones de períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público, en la forma prevista en el artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Este complemento podrá asignarse, en su caso, al personal interino.

Artículo 10. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días. Cuando el tiempo de servicios prestados durante el mes en el que se devenguen no comprenda la totalidad de los días del mismo, el importe de dichas retribuciones se reducirá proporcionalmente computando cada día por un treintavo del importe de las retribuciones que le hubieran correspondido por el mes completo.

Se exceptuarán del tratamiento anterior las retribuciones devengadas por funcionarios sujetos a cualquier régimen de pensiones públicas en el mes en que cesen en el servicio activo por motivo de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

3. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para ello deberá notificársele previamente a la persona afectada, a fin de que disponga de audiencia para poder efectuarse las alegaciones pertinentes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

La aplicación de esta norma se efectuará en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de mayo, en aquellos casos en que sea preceptiva.

Artículo 11. Disposiciones especiales.

1. A medida que se vaya configurando la estructura organizativa del Servicio Andaluz de Salud, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. En los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna homologación que autorice la Consejería de Gobernación a propuesta de la Consejería interesada.

A los efectos de la homologación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

No obstante, el personal estatutario de la Seguridad Social que provisionalmente ocupe plazas de Administración sanitarias en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que por su condición de personal estatutario pudieran corresponderle.

3. El personal al servicio de la Junta de Andalucía y altos cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio, en las cuantías que se fijen, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

4. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

5. Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

6. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.

Los demás derechos individuales reconocidos al personal de la Junta de Andalucía no serán efectivos sin la previa inscripción en el Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

7. La cobertura anticipada de puestos incluidos en el anexo de Personal del Presupuesto para 1993 y no dotados para todo el ejercicio, requerirá autorización previa de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda.

Artículo 12. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones.

1. Con carácter previo al comienzo de negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo de todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la autorización de incremento de retribuciones o de la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichas negociaciones. La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. Con anterioridad a la formalización y firma de los acuerdos, se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos y, en su caso, repercusión en ejercicios futuros, a fin de que por la misma se emita informe vinculante, en el plazo de diez días, a contar desde la recepción del proyecto y su valoración. El citado informe versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, y sobre su adecuación a la autorización a que se hace referencia en el número anterior.

Tratándose de personal docente y sanitario, se requerirá, además, informe de la Consejería de Gobernación.

3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de la autorización e informe previstos en este artículo, o en contra de los mismos, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuesto.

De todas las autorizaciones que contemplen incremento de retribuciones se dará cuenta al Parlamento de Andalucía.

4. Las Empresas de la Junta de Andalucía deberán adecuar las negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo del personal dependiente de las mismas a las instrucciones que a tal efecto dicte la Consejería de Economía y Hacienda que informará sobre la adecuación a tales instrucciones, con carácter previo a la firma de los acuerdos y convenios colectivos.

Artículo 13. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a cualquier otra Administración Pública como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 14. Modificaciones de las plantillas presupuestarias del personal.

1. Los créditos de gastos de personal no implicarán en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas presupuestarias.

2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual mediante reducción de créditos del capítulo primero que no tengan el carácter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales.

En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que impliquen variación del importe total de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto de gastos de cada Consejería y sus Organismos Autónomos. Cuando no se produzca variación en los créditos, las modificaciones de plantillas deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Artículo 15. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y Organismos Autónomos podrán formalizar contrataciones en los siguientes casos:

a) Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras.

b) Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla.

Que la cuantía total de las remuneraciones a percibir por ese personal pueda ser cubierta con cargo a la partida presupuestaria destinada a realizar la obra o inversión de que se trate.

Informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Estos contratos estarán sujetos estrictamente al tiempo de duración de los trabajos del proyecto para los que se han formalizado y se dedicarán en exclusiva al desarrollo de tareas específicas del proyecto.

2. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formalizará el contrato y, cuando proceda, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías y Organismos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 98 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los contratos a los que se refiere el apartado a) del número uno de este artículo habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio de Asesoría Jurídica o por el Servicio de Legislación de la Consejería u Organismo que, en especial, comprobará si el modelo utilizado para la formalización del contrato se ajusta al aprobado por el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 39 de la Ley de General de Hacienda Pública de la Comunidad de Andalucía.

5. La realización de los contratos en régimen laboral regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 a 85 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TÍTULO III
De la gestión presupuestaria
Artículo 16. De la contratación.

1. El importe máximo de la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en 1.500.000 pesetas para el ejercicio de 1993.

2.a) En los contratos de asistencia técnica que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con Empresas consultoras para la elaboración de proyectos de obras, el órgano de contratación exigirá la subsanación, por el contratista, de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.

Si transcurrido dicho plazo, las deficiencias no hubieran sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato, con incautación de la fianza y abono por el contratista de una indemnización igual al 25 por 100 del precio pactado, o por otorgar, a aquél, un nuevo e improrrogable plazo de un mes para subsanar las deficiencias no corregidas, incurriendo, en este segundo supuesto el contratista, en una penalidad equivalente, asimismo, al 25 por 100 del precio del contrato.

De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del contrato, con incautación de la fianza, debiendo abonar el contratista una indemnización igual al precio pactado.

El contratista podrá, en cualquier momento, antes de la concesión del último plazo señalado, renunciar a la realización del proyecto, con pérdida de la fianza y abono a la Administración de una indemnización igual a la mitad del precio del contrato.

b) Para los casos en que el presupuesto de ejecución de obra previsto en el proyecto, se desviara en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer un sistema de penalidades consistente en una minoración del precio pactado por el proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.

El citado contratista deberá abonar el importe de dicha penalidad en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente administrativo con audiencia del interesado.

c) El órgano de contratación, con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, podrá incluir en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, y en función de la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra sobre la que verse el proyecto, la exigencia de la responsabilidad solidaria del contratista consultor y del autor o autores del proyecto, por los daños y perjuicios que se originen durante la ejecución o la explotación de las obras, tanto para la Administración como para terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquéllos.

Dicha responsabilidad alcanzará al 50 por 100 de la indemnización que corresponda hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, pudiéndose imponer al contratista la obligación de concertar el correspondiente seguro para cubrir las eventuales responsabilidades patrimoniales ajustadas a la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra proyectada.

d) La incursión en las responsabilidades o penalidades administrativas previstas en los apartados anteriores podrá constituir causa de suspensión temporal de la clasificación del contratista consultor, o de incapacidad para contratar con la Administración en el supuesto de no estar clasificado, por tiempo no superior a cinco años, previa la tramitación del expediente previsto en el artículo 102 de la vigente Ley de Contratos del Estado.

Artículo 17. Contratación del transporte escolar y conciertos de asistencia sanitaria.

Se autoriza a la Junta de Andalucía para que, durante 1993, suscriba contratos de transporte escolar y conciertos de asistencia sanitaria, de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios, en su caso, durante el cuatrienio 1993-1997, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De los anteriores contratos que supongan cuantías superiores a los 50.000.000 de pesetas por año, se remitirá copia al Parlamento de Andalucía.

Artículo 18. De las subvenciones y ayudas.

1. Los programas de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ejecutarán con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad en su concesión, respetando, en todo caso, las normas que les afecten del derecho de las Comunidades Europeas, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las Empresas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, previamente a la disposición de los créditos, se aprobarán por el Consejero correspondiente, en defecto de regulación específica, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Las normas reguladoras tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social que justifica el otorgamiento de la subvención.

b) Requisitos que han de acreditar los interesados para optar a la subvención y plazo para presentar las solicitudes.

c) Forma y secuencia del pago de la subvención.

d) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.

e) Plazo de la justificación por parte del beneficiario del empleo de la subvención.

Las normas reguladoras de la concesión aprobadas por el Consejero correspondiente serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

3. No obstante, podrán concederse subvenciones específicas por razón de su objeto, debiéndose acreditar la finalidad pública o interés social que las justifique. Asimismo, deberá justificarse la imposibilidad de la concurrencia.

4. Los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones.

Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que la justifique.

5. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y en los tablones de anuncios de las Consejerías respectivas y sus órganos periféricos.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. La Concesión de subvenciones con cargo a un determinado programa de ayudas estará limitada a los créditos que para dicho programa figuren en el presupuesto.

7. Son obligaciones del beneficiario de la subvención:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención acreditando ante el órgano o Entidad concedente la aplicación de los fondos en la forma y plazos establecidos.

b) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano o Entidad concedente, a las de control que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

c) Comunicar al órgano o Entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes, públicos o privados, nacionales o internacionales.

d) Acreditar, previamente al cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal acreditación.

8. Cuando así se haga constar en la orden reguladora, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de una subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o no, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

9. El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros Entes públicos o privados, nacionales o no, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

10. Las subvenciones que se concedan a centros docentes concertados se justificarán dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

11. Aquellos créditos recogidos en los artículos 46 y 76 de los estados de gastos, relativos al Plan de Cooperación Municipal, se ejecutarán con arreglo a lo previsto en este artículo.

Previamente a la aprobación de las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones, se dará traslado de las mismas al Consejo Andaluz de Municipios para que, en el plazo de treinta días pueda emitir informe.

12. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el número nueve de este artículo, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

13. El régimen sancionador en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el artículo 82 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para imponer las sanciones los titulares de las respectivas Consejerías.

Artículo 19. Autorización de los costes de personal de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin incluir trienios ni Seguridad Social, por los siguientes importes expresados en miles de pesetas:

Universidad

Personal docente funcionario y contratado

Personal no docente funcionarios

Total

Cádiz

2.937.345

618.685

3.556.030

Córdoba

3.469.434

514.976

3,984.410

Granada

10.353.656

1.285.451

11.639.107

Málaga

3.943.920

571.521

4.515.441

Sevilla

9.930409

1.661.064

11.591.473

Total

30.634.764

4.651.697

35.286.461

2. Las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal en función de la distribución que del crédito 18.04.441 realice la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 20. Limitación del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1993, las iniciativas legislativas o ejecutivas que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestario si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

2. Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Acuerdo del Consejo de Gobierno, Convenio o de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos, será documentado con una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informará preceptivamente estos proyectos.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 21. De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1993 por operaciones de crédito concedidas por Entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos Autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad, no podrá exceder de 3.500.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 10 por 100 de la citada cuantía global.

2. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el período de 1993 a sus Empresas públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hasta un importe máximo de 45.297.000.000 de pesetas, más los gastos financieros derivados de las operaciones correspondientes a esta cifra.

Dentro del importe autorizado en el párrafo anterior, se incluye la garantía de la Junta de Andalucía a la Empresa «Sociedad de Gestión y Financiación de Infraestructuras, Sierra Nevada 1995, Sociedad Anónima», por operaciones de endeudamiento para el cumplimiento de su objeto social que asciende a un importe de 40.797.000.000 de pesetas en concepto de principal, más los intereses derivados de la operación correspondientes a esta cifra.

3. La autorización de los avales contemplados en los números 1 y 2 anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

4. Durante el ejercicio de 1993, el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía, bien directamente o a través de sus sociedades, por operaciones de crédito concertadas por Empresas, será de 2.500.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 15 por 100 de la citada cuantía global.

No podrán concurrir en una misma Empresa garantías que superen el 25 por 100 del importe consignado en este número.

5. El Instituto de Fomento de Andalucía comunicará trimestralmente a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorgue, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

Artículo 22. Anticipos a Corporaciones Locales.

1. La Consejería de Economía y Hacienda podrá excepcionalmente efectuar pagos anticipados de Tesorería a las Corporaciones Locales, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al presupuesto por participación en tributos del Estado. El importe de los anticipos se determinará en función de las cantidades percibidas en años anteriores, su evolución prevista y la posible afección de estos recursos en garantía de préstamos u otras obligaciones. Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.

2. La suma de pagos anticipados no podrá sobrepasar, para cada Corporación, el 25 por 100 de su participación en los tributos del Estado.

Artículo 23. De la Deuda Pública y de las operaciones de crédito.

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, al Consejo de Gobierno, a establecer las siguientes operaciones de endeudamiento:

1. Emitir Deuda Pública amortizable, fijando sus características, o concertar operaciones de crédito, cualquiera que sea la forma como se documenten, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta el límite de 148.500.000.000 de pesetas previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1993 o 1994 en función de las necesidades de Tesorería.

2. Acordar operaciones de cambio, reembolso anticipado, prórroga o intercambio financiero relativos a las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

3. Solicitar de la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía, cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto, se produzcan desfases transitorios de tesorería.

4. Acordar la realización de operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será como máximo el establecido en el artículo 72 de la Ley General de la Hacienda Pública.

5. Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía a contraer préstamos con Entidades financieras públicas o privadas y a emitir obligaciones o títulos similares en los términos del artículo quinto de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del mismo y por una cifra total de 2.500.000.000 de pesetas.

6. Facultar a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a contraer préstamos con Entidades financieras públicas o privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, apartado e), de sus Estatutos aprobados por Decreto 113/1991, de 21 de mayo, por una cifra total de 12.000.000.000 de pesetas para sus programas de promoción de suelo y vivienda.

7. Facultar a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado d), de sus Estatutos aprobados por Decreto 126/1992, de 14 de julio, a realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

8. Las Empresas de la Junta de Andalucía deberán remitir a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter semestral, información relativa a la situación de su endeudamiento. Esta información será remitida por la Consejería a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

TÍTULO V
De las normas tributarias
Artículo 24. Tasas.

Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1992, salvo la cuantía de la tasa 18.01 recogida en el anexo.

TÍTULO VI
Del traspaso de servicios entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio
Artículo 25. Atribución y delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que realice, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las adaptaciones precisas, transfiriendo los créditos procedentes a favor de las Diputaciones Provinciales, en los supuestos en que se concreten las partidas y cuantías en los correspondientes Decretos de traspaso de servicios a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

2. En los supuestos no contemplados en el número anterior, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación de las transferencias y minoración de créditos inherentes al traspaso de servicios a las Diputaciones Provinciales.

3. En los traspaso de los servicios por delegación de competencias a Diputaciones Provinciales se aplicarán las mismas normas de los números anteriores.

Artículo 26. Asunción de nuevas competencias.

El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobatorios de traspaso de competencias de una Diputación Provincial del territorio andaluz a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 27 de la Ley reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 27. Abono de liquidación.

Las cantidades que se deban satisfacer por la Comunidad Autónoma de Andalucía a las Diputaciones Provinciales de su territorio, y viceversa, derivadas del traspaso de servicios previstos en su Ley reguladora, se determinarán mediante liquidaciones trimestrales. En estas liquidaciones, se tendrá en cuenta, para su compensación, los créditos a favor y en contra de una u otras Entidades, derivados del traspaso de servicios que se acrediten. El saldo resultante será abonado dentro del primer mes siguiente al trimestre de referencia.

TÍTULO VII
De la información al Parlamento de Andalucía
Artículo 28. Información al Parlamento de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía:

a) Relación de los expedientes tramitados en los que haya autorizado la contratación directa de proyectos de obras. En relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

b) Relación de los gastos de inversiones reales y de las autorizaciones para contratar, que por razón de la cuantía corresponda al Consejo de Gobierno.

c) Relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la Entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

d) Relación de la situación presupuestaria de las actuaciones que afecten a la ejecución del Plan Forestal Andaluz, conforme a los apartados señalados en el mismo.

2. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de las modificaciones presupuestarias que se produzcan en los proyectos incluidos en el anexo de inversiones, así como de las que se deriven de los traspasos de servicios a que se refiere el título VI de esta Ley.

3. Asimismo, y por conducto del Consejero de Economía y Hacienda, se dará inmediato traslado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de cualquier acuerdo de emisión de Deuda Pública que se adopte en el ejercicio, especificando la cuantía de la Deuda y las condiciones de amortización. Lo mismo procederá respecto de las operaciones de cambio, reembolso anticipado, prórroga o intercambio financiero de emisiones de Deuda previstas en el número 2 del artículo 23 de esta Ley.

Disposición adicional primera.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, a actualizar, dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad, la regulación del depósito obligatorio de las fianzas de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, así como de los suministros y servicios complementarios de los mismos, determinando los distintos supuestos de contratos de arrendamientos, suministros y servicios complementarios.

2. El incumplimiento de dicho régimen llevará aparejada las sanciones siguientes:

a) La falta de constitución del depósito en los plazos establecidos, multa de hasta el 100 por 100 del importe del mismo.

b) En casos de reincidencia o notoria mala fe, multa del tanto al triplo de la cantidad exigida y no depositada.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la labor de la inspección, multa de 20.000 a 200.000 pesetas.

Disposición adicional segunda.

La Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) podrá ceder a la Consejería de Obras Públicas y Transportes suelo urbano para fines residenciales, con destino a la construcción de viviendas de promoción pública.

Asimismo, dicha Consejería podrá adscribir a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía bienes inmuebles complementarios de las viviendas para su gestión patrimonial.

Disposición adicional tercera.

1. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, portuarias, transportes y comunicaciones y de carácter educativo, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas.

Disposición adicional cuarta.

Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

A estos efectos, el Consejero de Economía y Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de las Secciones 03, «Deuda Pública»; 31, «Gastos de diversas Consejerías», y 32, «Participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado», dictará las disposiciones necesarias a tal fin.

Disposición adicional quinta.

El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3 de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

Disposición adicional sexta.

La concesión de anticipos reintegrables al personal al servicio de la Junta de Andalucía se efectuará con cargo a los créditos y dentro de las dotaciones que figuran para este fin en el estado de gastos.

Los haberes de referencia para el cálculo de los anticipos reintegrables serán las retribuciones líquidas mensuales que perciba el solicitante de los mismos.

El procedimiento a seguir para la concesión de estos anticipos y préstamos se negociará con los representantes del personal de la Junta de Andalucía en los ámbitos que corresponda.

Disposición adicional séptima.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando lo demande la agilización de los procedimientos y la eficacia de la gestión, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior aquellos gastos a los que la legalidad vigente permita aplicar dicha técnica de control, estableciéndose por la Intervención General de la Junta de Andalucía los procedimientos aplicables a tal efecto.

El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento comunicación razonada de cada acuerdo que en tal sentido adopte, indicando, asimismo, los procedimientos de control establecidos por la Intervención General de la Junta de Andalucía en sustitución de la intervención previa.

2. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos, por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía.

3. El control a que se refiere el número 1 del artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la transcendencia de la operación u operaciones a controlar y del ente sujeto al mismo hagan aconsejable.

Disposición adicional octava.

Se faculta al Consejo de Gobierno para organizar demarcaciones territoriales que permitan la gestión unitaria de los recursos de un Área Hospitalaria y los correspondientes Distritos de Atención Primaria de Salud.

Disposición adicional novena.

Los puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario podrán ser objeto en las pruebas selectivas de acceso de un turno denominado «Plazas afectadas por modificación de su adscripción», en el que podrá participar el personal laboral fijo que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral fijo que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

El personal afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido.

Disposición adicional décima.

Las transferencias corrientes concedidas a todas las empresas públicas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6, número 1, apartado b), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, así como las comprendidas en el apartado a) del número 1 del citado artículo, cuyo capital pertenezca íntegramente a la Junta de Andalucía o a sus Organismos Autónomos, para financiar su presupuesto de explotación con independencia del ejercicio en que se hubieran otorgado, tendrán la naturaleza de subvención de explotación, sólo en la cuantía necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que fueron otorgadas. En lo que excedan, quedarán como remanentes para aplicar a la misma finalidad y con el mismo límite en los siguientes ejercicios.

Disposición adicional undécima.

Con el fin de permitir una adecuada organización de los recursos educativos en materia de personal y de favorecer un ajuste de las plantillas a las necesidades reales de los centros docentes en sus nuevas enseñanzas, la Consejería de Educación y Ciencia, en los nombramientos de funcionarios interinos, podrá fijar horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En estos supuestos, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se reducirán proporcionalmente.

Disposición adicional duodécima.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar Operaciones Financieras Activas que tengan por objeto rentabilizar fondos que, ocasionalmente, o como consecuencia de la operativa de gestión de los pagos, pudiesen estar temporalmente inmovilizados, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1993.

Disposición adicional decimotercera.

Durante 1993 continuará la vigencia del contenido de los artículos 38, números 2 y 3; 40; 45; 46, número 1, apartado a); 47, número 5, apartado b), y 48, número 1, apartados a) y e), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según la redacción dada a los mismos por la Ley 3/1991, de 28 de diciembre.

Disposición adicional decimocuarta.

Con objeto de reforzar los instrumentos de control aplicables sobre la totalidad del sector público andaluz y de emplear coordinadamente y con la mayor eficiencia los recursos destinados a dicha finalidad de control, se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o Entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cuales deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de auditorías, incluidas aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.

Disposición adicional decimoquinta.

El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Junta y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 62.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.

Disposición adicional decimosexta.

Por razones de política económica, se autoriza al Consejo de Gobierno durante el ejercicio 1993, para que mediante Decreto, a propuesta conjunta de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería interesada, proceda a:

a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades de las previstas en el artículo 6, número 1, apartado b), de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a otros órganos de la Comunidad Autónoma o a otro organismo o Entidad pública.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades a las que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos determinados ingresos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Disposición adicional decimoséptima.

Con el fin de optimizar la gestión de los recursos financieros de la Tesorería General, el Consejo de Gobierno podrá atribuir, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el ejercicio de las funciones de ordenación de pagos del Servicio Andaluz de Salud al ordenador general de pagos.

Disposición adicional decimoctava.

1. Se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa pública de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6, número 1, apartado b), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de llevar a cabo la gestión del Hospital de Marbella (Málaga), para la asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, así como aquellas funciones que en razón de su objeto se le encomienden.

La constitución efectiva de la Entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto. Este será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno y contendrá, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, competencias y funciones que se le encomiendan, así como la determinación de sus órganos de dirección, composición y atribuciones.

2. Esta entidad de derecho público gozará de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio. Se regirá por sus normas especiales y por la legislación general que le sea aplicable.

Sin perjuicio del sometimiento de su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los criterios de publicidad y concurrencia, la entidad se regirá por el derecho privado en lo relativo a contratación y relaciones patrimoniales. En todo caso, el personal de la entidad se regirá por el derecho laboral.

3. En relación con su régimen financiero, la entidad estará sometida a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Los recursos de la entidad estarán integrados por las consignaciones que figuren en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, los rendimientos que obtenga en el ejercicio de su actividad, los productos de su patrimonio, así como por los demás recursos que determinen sus Estatutos.

4. Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la entidad bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

5. Al personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud que se incorpore a las plantillas de personal laboral de esta empresa pública durante un plazo no superior a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se le reconocerá por la empresa el tiempo de servicios prestados a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad. Dicho personal permanecerá en su plaza de origen en la situación especial en activo o en la de excedencia especial en activo, según los casos, por un período máximo de tres años. Durante este tiempo podrá volver a ocupar su puesto de origen. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado dicha facultad, pasará a la situación de excedencia voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

6. Una vez que se produzca la constitución efectiva de la entidad, en virtud de la aprobación de sus Estatutos, se transferirán a la misma, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, las dotaciones presupuestarias necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional decimonovena.

A la entrada en vigor de las Leyes que creen las Universidades de Huelva, Almería y Jaén, se procederá a ajustar los costes de personal dentro de los límites establecidos en el artículo 19, número 1, de la presente Ley. Para tal finalidad se faculta a los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia a adoptar las medidas necesarias.

Disposición adicional vigésima.

Con cargo a los conceptos presupuestarios 18.03.639.00 y 18.17.639.00 la Consejería de Educación y Ciencia procederá a la construcción en el Parque Tecnológico de Andalucía en Málaga de la sede de los siguientes centros contemplados en el Plan Andaluz de Investigación:

Instituto Andaluz de Automática Avanzada y Robótica.

Instituto Andaluz de Procesado de Imágenes.

Centro Andaluz de Documentación en Normalización y Fabricación.

Disposición adicional vigésima primera.

La información que el Gobierno remite al Parlamento de Andalucía en materia presupuestaria, en soporte papel, también será remitida en soporte informático en los mismos plazos.

Disposición adicional vigésima segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a incrementar las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el mismo porcentaje que lo haga el Estado con el personal al servicio de las Administraciones de su competencia.

La financiación de ese mayor gasto procederá del incremento automático que dicha medida supondrá en la participación de la Comunidad Autónoma en los Ingresos del Estado, Instituto Nacional de Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. de esta Ley, será de aplicación para el año 1993 lo siguiente:

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la misma, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1992, con la misma cuantía y estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número 2, de la presente Ley.

2. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyan en los estados de gastos.

3. La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización del sistema en la utilización del mecanismo del complemento personal, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos.

4. A tal fin, y por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios, quedan éstos fijados en las siguientes cuantías para 1993, las cuales no experimentan ninguna variación respecto a las de 1992:

Índice Proporc. 10

Índice Proporc. 8

Restantes índices

898.619

673.964

449.310

Disposición transitoria segunda.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para regular, en la forma que corresponda, el abono al personal a que se refiere el Título II, «de los créditos de personal», de esta Ley, las diferencias retributivas que pudieran originarse por la aplicación de la revisión salarial por desviación del IPC.

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la ampliación de aquellas dotaciones de los créditos de personal que resulten insuficientes.

Disposición transitoria tercera.

1. Durante el año 1993 se suspende la vigencia de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en lo relativo:

Al plazo de aprobación de la oferta de empleo público.

A la necesidad de que la oferta de empleo pública contenga la relación de las vacantes dotadas no cubiertas.

A que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre del año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el número anterior, en el año 1993 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la convocatoria de aquellas plazas previstas en el Decreto 79/1992, de 19 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1992.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, con carácter excepcional, a propuesta de la Consejería de Gobernación, o en su caso, de los Organismos competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere imprescindibles para el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Disposición transitoria cuarta.

No obstante, lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según redacción dada a los mismos por la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, con carácter excepcional los créditos comprendidos en la Sección 18 «Educación y Ciencia», Servicio 03, Capítulo I «Gastos de Personal» y Capítulo II, aplicación económica 229 «Gastos de Funcionamiento en los Centros docentes no universitarios», salvo los que se refieren al artículo 15 «Incentivos de Personal», tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, con independencia del programa al que pertenezcan.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar, en las secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de secciones, servicios y conceptos presupuestarios y para realizar las transferencias de crédito correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incremento en los créditos del Presupuesto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

ANEXO
18. Consejería de Educación y Ciencia

Tasa 18.01 por Servicios Académicos

Escuelas de Idiomas

Conservatorios

Pesetas

Escuelas de Arte Dramático y Danza

Pesetas

5. Cursos monográficos.

 

 

5.1. (Por mes)

6.000

6.000

En lo que hace referencia a los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993 se mantienen las modificaciones aprobadas en Ponencia («Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» número 230, de 24 de diciembre de 1992) respecto al Proyecto de Ley («Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» número 213, de 30 de octubre de 1992; correcciones de errores en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» números 223 y 230, de 1 de diciembre y 24 de diciembre de 1992, respectivamente).

Sevilla, 30 de diciembre de 1992.

JAIME MONTANER ROSELLÓ,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Consejero de Economía y Hacienda

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 136, de 31 de diciembre de 1992)

En suplemento anexo se publican los cuadros-resumen de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1992
  • Fecha de publicación: 12/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el BOJA núm. 136, de 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 18, por Ley 3/2006, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2006-14194).
  • SE PRORROGA la vigencia del art. 5 durante 1994, por Ley 9/1993, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-5192).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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