Dada la complejidad del mecanismo establecido por la reglamentación comunitaria para la asignación de los derechos individuales a la prima a cada productor y ante las dificultades para poner en funcionamiento, por primera vez en España dicho sistema que requiere tener en cuenta las diversas situaciones en que se encuentran los productores, se considera oportuno modificar algunos artículos de las Ordenes de 21 de diciembre de 1992 y de 30 de diciembre de 1992.
En su virtud, dispongo:
Artículo primero.-La Orden de 21 de diciembre de 1992, por la que se instrumenta la asignación de derechos individuales a la prima a los productores de ovino y caprino, se modifica en lo siguiente:
Uno. El párrafo inicial del artículo 8. queda redactado del siguiente tenor: <Los derechos a la prima serán asignados por el órgano competente de las Comunidades Autónomas>.
Dos. El artículo 9. se redacta de la forma siguiente:
<1. El SENPA, a la vista de la información suministrada por las Comunidades Autónomas y una vez efectuada la modulación prevista en el artículo 5., comunicará a cada Comunidad Autónoma, la cuantía de los límites correspondientes a los productores y miembros de agrupación de productores de su ámbito territorial, a efectos de que el órgano competente de las Comunidades Autónomas asigne y comunique a los interesados, el límite individual, a más tardar el 15 de abril de 1993.
2. Una vez recibida la información referente a las solicitudes de derechos procedentes de la reserva nacional de todo el Estado, y en función de las posibilidades de la citada reserva, el SENPA comunicará a cada Comunidad Autónoma la relación de los productores de su ámbito territorial, clasificados por orden de prioridad, a efectos de que por las Comunidades Autónomas puedan asignarse y comunicarse a los interesados los límites y cuantías de sus derechos para la concesión de prima en la campaña 1993 y siguientes. Dicha comunicación deberá realizarse antes del 15 de abril de 1993.>
Art. 2. La Orden de 30 de diciembre de 1992, por la que se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima a los productores de ovino y caprino y por la que se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reservaa nacional se modifica en lo siguiente:
Uno. El segundo y el tercer párrafo del apartado 1 y de los apartados 3 y 4 del artículo 6. quedan redactados del siguiente tenor:
<En el caso de que el eproductor adquirente tuviera unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, la notificación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación.
Tres. El órgano competente de cada Comunidad Autónoma actualizará y asignará los límites individuales de los productores cuyas notificaciones de transferencias cumplan los requisitos establecidos, descontando en los casos de transferencias contemplados en el artículo 2. el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. Dicha asignación se realizará en el plazo de un mes a partir de la fecha contemplada en el apartado anterior, salvo para la campaña de 1993, en que se computará dicho plazo a partir de la fecha de finalización del de presentación de solicitudes de prima.
4. En el caso de transferencias de derechos así como de cesiones temporales de los mismos entre productores que no pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las notificaciones de transferencias o cesiones, remitirá al SENPA, en el plazo de quince días a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, aquellas que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3 acompañado de una certificación según modelo del anexo 4.
En función de la información recibida el SENPA actualizará los límites individuales de los productores afectados y comunicará, en el plazo de quince días a cada Comunidad Autónoma, dichas actualizaciones con el fin de que los órganos competentes de la misma asignen y comuniquen a los interesados los nuevos límites disponibles.>
Dos. Se añade en el artículo 6. un apartado 5 con la siguiente redacción:
<5. A los efectos de que el SENPA disponga de la información requerida por la reglamentación comunitaria, en el plazo de un mes, a partir de las asignaciones realizadas como consecuencia de transferencia o cesiones, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA los datos referentes a las mismas, en soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3 acompañado de una certificación según modelo del anexo 5.>
Tres. El tercer párrafo del artículo 9. queda redactado del siguiente modo:
<El SENPA, a la vista de la información recibida comunicará a cada Comunidad Autónoma la relación de los productores de su ámbito territorial a los que podrán asignarse derechos con cargo a la reserva nacional y la cuantía de los mismos, con el fin de que el órgano competente de aquella asigne y comunique a los interesados los límites actualizados, a más tardar el 15 de enero de cada año y excepcionalmente para la campaña 1993 antes del 15 de abril de 1993.>
4. Los párrafos tercero y cuarto de la Disposición Transitoria Tercera se sustituyen por el siguiente texto:
<Las Comunidades Autónomas comprobarán la veracidad de estas declaraciones y, en caso de que se consideren válidas, asignarán y notificarán a los interesados los límites actualizados de derechos que corresponden a estos productores antes del 15 de abril de 1993.
En los casos en que las transferencias o cambios de titularidad previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda se realicen entre productores de diferentes Comunidades Autónomas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma que reciba las solicitudes remitirá al SENPA aquellas que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3 acompañado de una certificación según el modelo del anexo 11.
En función de la información recibida el SENPA actualizará a los límites individuales de los productores afectados y comunicará a cada Comunidad Autónoma dichas actualizaciones con el fin de que los órganos competentes de las mismas asignen y comuniquen a los interesados los nuevos límites disponibles, antes del 15 de abril de 1993.
A efectos de que el SENPA disponga de la información requerida por la reglamentación comunitaria en el plazo de un mes a partir de las citadas asignaciones, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA los datos referentes a las mismas, en sosporte maganético de acuerdo con las características que figuran en el anexo 3, acompañado de una certificación de acuerdo con el modelo del anexo 12.>
Cinco. Los anexos 3, 4, 5, 8, 9 y 11 se sustituyen por los que se incluyen como anexos de la presente.
Seis Se añade el anexo 12 que se incluye como anexo de la presente.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de marzo de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres.: Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
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