El Reglamento (CEE) 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) 2069/92 del Consejo, de 3 de junio, establece partir de la campaña 1993 un límite individual o cupo por productor de derechos a la prima por oveja y cabra establecida en el artículo 5 bis del mencionado Reglamento 3013/89.
Asimismo, el Reglamento (CEE) 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación de los límites individuales por productor, regulando la asignación a los perceptores de estos cupos de derechos a prima, la creación y gestión de la reserva nacional de derechos establecida en el artículo 5 ter del Reglamento (CEE) 3013/89, y las transferencias de derechos entre productores.
Por ello, y como paso previo que permita la constitución de la mencionada reserva, y las transferencias de derechos entre los productores, cuya regulación será establecida próximamente por una disposición de igual rango que la presente, parece necesario establecer el mecanismo apropiado para la asignación de éstos límites individuales a cada productor así como fijar el procedimiento para que los interesados puedan conocer los derechos que les serán atribuidos y las posibilidades de acceso a los que constituyen la reserva nacional.
Por tanto, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor difusión y mejor conocimiento por parte de los interesados, se considera conveniente transcribir total o parcialmente, algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.
En su virtud, y con la previa participación de las Comunidades Autónomas, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. El límite individual por productor para la concesión de la prima destinada a compensar la disminución de la renta de los productores de ovino y caprino, establecida en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) 3013/89, se regulará de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable y lo establecido en la presente Orden.
El límite se establecerá en función del número de hembras elegibles, sin hacer diferencia entre ovejas productoras de corderos pesados, ovejas productoras de corderos ligeros y cabras. Sin embargo, se hará la distinción correspondiente entre los animales con derecho a prima completa y los animales con derecho a prima reducida (50 por 100), de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/89.
Art. 2. Se constituye una reserva nacional de derechos a la prima al objeto de su concesión en los casos de nuevos establecimientos y situaciones especiales que se contemplan en el apartado 2 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) 3013/89.
Al objeto de la dotación inicial de dicha reserva se procederá a una reducción de un 2 por 100 de los límites individuales referidos a derechos de tipo completo que resulten para cada productor en función de la normativa de aplicación.
Se constituye asimismo una reserva adicional con destino exclusivo a los productores de las zonas desfavorecidas.
Art. 3. 1. El derecho a la prima en la campaña 1993 y sucesivas corresponde a los productores tal y como se definen en el Reglamento (CEE) 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre, a los que se ha concedido una prima en la campaña 1991 y que presentaron igualmente una solicitud de prima correspondiente a la campaña 1992.
En este sentido a los referidos productores les será asignado un límite de derechos individuales de prima equivalente al número de animales por el que se les abonó dicha prima en la campaña 1991 una vez practicada la reducción indicada en el artículo 2. En ningún caso este límite podrá ser inferior a 10.
2. a) En el caso de que circunstancias naturales en la vida del rebaño hayan conducido, en aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Reglamento (CEE) 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre, a no pagar o a un pago reducido de la prima para la campaña 1991, el límite será asignado al productor en función del número de animales por el que se les abonó la prima en la campaña 1990, o en su defecto, en la campaña más reciente en la que no se hubieran producido las circunstancias aludidas.
b) Asimismo, se utilizará este criterio cuando en la campaña se haya producido alguna de las situaciones especificadas a continuación antes de la presentación de la solicitud, o antes del fin del plazo de presentación de solicitudes de prima en dicha campaña, y se hayan reconocido como tales por la autoridad competente:
Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación del productor.
La destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los edificios del productor destinados a la cría de su ganado ovino y caprino.
Una epizootia que haya dado lugar al sacrificio de, al menos, la mitad del rebaño del productor.
3. En el caso de ausencia de pago o de pago reducido en la campaña 1991, como consecuencia de la aplicación de sanciones previstas en la normativa vigente, el límite será asignado al productor en función del número de animales comprobado en el control que haya dado lugar a dichas sanciones.
Si la ausencia de pago en 1991 se produjo por la exclusión del beneficiario en dicha campaña como consecuencia de irregularidades detectadas en un control en la campaña 1990, se utilizará el número de animales comprobado en dicho control.
4. En el caso de que el número de animales con derecho a prima en la campaña 1991 no haya sido establecido aún definitivamente, por la existencia de recursos y reclamaciones de los productores, se realizará una asignación de derechos con carácter provisional.
Art. 4. 1. En el caso de agrupaciones, asociaciones y demás casos de cooperación entre productores, los derechos a la prima se establecerán individualmente para cada uno de los productores asociados con arreglo al número de animales por el que cobraron la prima en la campaña 1991.
En el caso de las agrupaciones creadas en 1992 o cuya composición se ha modificado en el transcurso de dicha campaña, la asignación de límites se realizará en función de la clave de reparto correspondiente a ese año, dentro del límite del número total de derechos concedidos a sus miembros productores en la campaña 1991, respetando en todo caso el número total de animales por los que se cobró la prima completa y la prima reducida en la campaña 1991.
La prima global a abonar a la agrupación en cada campaña se calculará contabilizando los derechos individuales de sus miembros, previos los ajustes oportunos una vez deducidos los derechos individuales de los productores que hayan abandonado la agrupación y considerados los correspondientes a las posibles afiliaciones.
2. En el caso de los productores que en 1991 solicitaron la prima de forma individual y en 1992 conjuntamente, en una sola solicitud, por aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto, se asignará un límite individual al solicitante de la prima en 1992 que equivaldrá a la suma de los derechos que hubieran correspondido a los productores individuales de 1991.
3. En los casos de aparcerías y figuras afines, los límites individuales asignados por productor, se considerarán conjuntamente a cedente y aparcero.
Art. 5. 1. Los productores que hayan solicitado la prima por primera vez en la campaña 1992 como consecuencia de haber heredado o tomado a su cargo la explotación de otro productor que hubiera obtenido la prima en 1991 y hubiese cesado en la producción ovina en 1992, obtendrán los derechos que éste habría conseguido de haberse mantenido en la producción en 1992.
2. A los productores de nuevo establecimiento que hayan solicitado la prima por primera vez en la campaña 1992 sin haber tomado a su cargo una explotación de un productor establecido en la campaña 1991 y que haya cesado en la producción, podrá serles asignados derechos a prima en función de la solicitud presentada para la campaña 1992.
La asignación de derechos a la prima para estos productores se modulará de forma que el número total de derechos así concedidos no supere a nivel nacional en ningún caso el número total de derechos potenciales correspondientes a los productores que solicitaron la prima en 1991 y que hayan abandonado la producción en 1992 sin sucesor o persona que se haya hecho cargo de la explotación en ese año.
Dentro de este <techo> de derechos potenciales podrán también asignarse derechos a los productores contemplados en el artículo 7, apartado d).
Art. 6. 1. Las asignaciones de límites de derechos a los productores mencionados en el artículo 3, apartados 1, 2a) y 3, y en el artículo 4 anteriores se realizará de oficio. A tal efecto, las Comunidades Autónomas establecerán el procedimiento que consideren más adecuado para obtener de los productores toda la información necesaria.
2. Los productores contemplados en el artículo 3, apartado 2b) y en el artículo 5, deberán justificar, en cada caso, que su situación corresponde a la descrita en los mencionados artículos, mediante la presentación ante la autoridad competente de la documentación que ésta considere oportuna antes del 10 de enero de 1993.
Art. 7. Podrán solicitar la asignación gratuita de derechos procedentes de la Reserva Nacional contemplada en el artículo 2, los productores que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Productores que hayan presentado una solicitud de prima para la campaña 1991 que, por circunstancias excepcionales, no corresponda a la situación real de campañas anteriores.
b) Productores que hayan presentado una solicitud de prima antes de la campaña 1992 y que estén incursos en un programa de inversiones en el sector ovino y caprino, iniciado antes del 1 de enero de 1993, para los que el establecimiento del límite individual previsto en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) 3013/89 de acuerdo con los animales de 1991 haría peligrar la viabilidad de sus explotaciones.
c) Productores que, habiendo presentado regularmente una solicitud de prima en campañas anteriores, no la hubieran presentado para la campaña 1991.
d) Productores que, habiendo obtenido la prima en 1991, por circunstancias excepcionales no la hubieran solicitado en la campaña 1992, pero mantienen su condición de productores.
e) Productores que presenten por primera vez una solicitud de prima en la campaña 1993 o en campañas posteriores.
f) Productores que hayan adquirido una parte de las superficies dedicadas anteriormente a la ganadería ovina y caprina por otros productores.
Los límites individuales asignados en virtud del presente artículo estarán condicionados por las posibilidades de la reserva nacional.
Art. 8. Los derechos a la prima serán asignados por la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).
A tal efecto el SENPA remitirá a las Comunidades Autónomas un soporte magnético conteniendo los siguientes datos:
Relación de productores a los que se ha abonado una prima en las campañas de 1991 y 1992, con indicación del número de animales objeto de prima en 1991.
Relación de productores a los que se ha abonado una prima en la campaña de 1991 a los que no se ha abonado el primer anticipo de prima en la campaña 1992, con indicación del número de animales objeto de prima en 1991.
Relación de productores a los que se ha abonado el primer anticipo de prima en la campaña 1992, y que no percibieron prima en la campaña 1991, con indicación del número de animales objeto de prima en 1992.
Por su parte los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, enviarán al SENPA antes del 31 de enero de 1993, un soporte magnético conteniendo los datos correspondientes a:
Productores a los que se ha concedido una prima para la campaña de 1991 y que han presentado igualmente una solicitud de prima correspondiente a la campaña 1992, con indicación del número de animales a considerar para el establecimiento de los derechos a prima.
Productores mencionados en el apartado 2 del artículo 3 que en la campaña 1991 no cobraron prima o cobraron prima reducida como consecuencia de circunstancias naturales en la vida del rebaño, con indicación del número de animales a considerar para el establecimiento de los derechos a prima.
Además, y puesto que estos casos deben comunicarse a la Comisión de la CEE, deberá remitirse en documentación anexa, una descripción individualizada de las circunstancias tomadas en consideración en cada uno de los casos.
Productores mencionados en el apartado 3 del artículo 3 que hubieran sido sancionados como consecuencia de controles en la campaña 1991, con indicación del número de animales a considerar para el establecimiento de los derechos a prima, y, en su caso, la campaña tomada como referencia.
Ganaderos asociados a agrupaciones de productores, contemplados en el artículo 4, con indicación de la agrupación a la que pertenecen y del número de animales a considerar para el establecimiento de los derechos a prima de cada uno de ellos.
Productores contemplados en el artículo 5, con indicación del número de animales a considerar para el establecimiento de los derechos a prima y, en su caso, del cedente o cesionario de la explotación.
Art. 9. 1. El SENPA, a la vista del total de los límites de derechos a prima correspondientes a los productores contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con la información suministrada por las Comunidades Autónomas, una vez efectuadas las deducciones necesarias para el establecimiento de la reserva nacional, comunicará a cada Comunidad Autónoma, antes del 28 de febrero de 1991, la relación y cuantía de los límites asignados a cada productor o a cada miembro de una agrupación de productores, a efectos de su conocimiento y oportunas comprobaciones.
2. Posteriormente, antes del 15 de marzo de 1993, una vez valoradas las solicitudes de derechos procedentes de la Reserva Nacional de todo el Estado, y en función de las posibilidades de ésta, el SENPA comunicará a cada Comunidad Autónoma la relación de productores a los que se han asignado derechos de la mencionada reserva, y la cuantía de los mismos.
3. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a los interesados el límite individual para la concesión de prima en la campaña 1993 y siguientes. Dicha comunicación deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1993.
En dichas comunicaciones se indicará el número de animales por los que el productor tiene derecho a percibir la prima completa y el número de los que le dan derecho a percibir la prima reducida. Asimismo, se hará constar el recurso pertinente contra el acuerdo de asignación adoptado por el SENPA con manifestación expresa del órgano ante quien deba interponerse y plazo correspondiente.
DISPOSICION ADICIONAL
No obstante lo dispuesto con anterioridad, los productores situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, y puesto que solicitaron la prima por primera vez en la campaña 1992, les serán asignados derechos individuales teniendo en cuenta el número de animales con derecho a prima en la campaña 1992 de cada productor, una vez descontado el porcentaje correspondiente para la constitución inicial de la Reserva.
Además, se fija un techo regional correspondiente a los datos estadísticos de 1991 que no deberán sobrepasar 178.000 cabezas, y que no podrá ser superado por la suma de los límites individuales asignados en aplicación del párrafo anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 21 de diciembre de 1992.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
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