REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3567/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2069/92 (2), y, en particular, las letras b) y f) del apartado 4 de su artículo 5 bis, el apartado 4 de su artículo 5 ter y el apartado 2 de su artículo 5 quater,
Considerando que, con vistas a la aplicación del régimen de límites individuales tal y como ha quedado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89, procede precisar las normas relativas a la determinación y comunicación a los productores de dichos límites, teniendo en cuenta, en concreto, una serie de cuestiones particulares relacionadas con las agrupaciones de productores y con los diferentes tipos de prima en el sector ovino y caprino; que deben asimismo definirse determinados términos, a fin de que dicho artículo 5 bis sea operativo;
Considerando que, habida cuenta del efecto regulador que tiene sobre el mercado el régimen de límites individuales, conviene prever la devolución a la reserva nacional de los derechos a la prima que no hayan sido utilizados por su titular durante un período determinado; que, asimismo, procede adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los derechos adjudicados gratuitamente por la reserva nacional sean utilizados por los beneficiarios únicamente para los fines previstos;
Considerando que la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a la transferencia y a la cesión temporal de derechos presupone la fijación de determinadas normas administrativas; que, con objeto de evitar un aumento de las labores de administración, conviene fijar el número mínimo de derechos que puedan ser transferidos y cedidos temporalmente en un nivel suficientemente alto, teniendo siempre en cuenta la situación especial de los pequeños productores; que, asimismo, dichas normas deben evitar que se incumpla la obligación, prevista en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89, de ceder un determinado porcentaje de los derechos transferidos a la reserva nacional con ocasión de cada transferencia de derecho sin transferencia de explotación; que, procede además, prever que la cesión temporal tenga una limitación en el tiempo, a fin de evitar un incumplimiento de las normas relativas a las transferencias;
Considerando que procede asimilar a una transferencia de explotación el caso particular de un productor que explote solamente terrenos de carácter público o colectivo y que transfiera todos sus derechos a otro productor, cesando su producción;
Considerando que la aplicación de un sistema administrativo de transferencia, en el que todas las transferencias de derechos sin transferencia de explotación se realicen a través de la única reserva nacional, exige la creación de un marco jurídico determinado, destinado a
conservar la coherencia económica con respecto al sistema de transferencia directa de derechos entre productores; que, concretamente, conviene prever criterios objetivos para la determinación del importe que la reserva nacional deba pagar al productor que haya transferido sus derechos, así como del importe que deba pagar el productor que reciba derechos equivalentes procedentes de la reserva nacional;
Considerando que la elección de la campaña de 1991 como campaña de referencia plantea problemas de transición que deben solucionarse; que procede prever la asignación inicial de derechos a determinados productores que se hallen en situaciones muy concretas, garantizando siempre que el número total de derechos existentes no aumente por encima del número de derechos adquiridos o potenciales correspondientes únicamente a la campaña de 1991; que, con objeto de tener en cuenta las circunstancias excepcionales que hayan podido conducir a un productor a no solicitar la prima correspondiente a la campaña de 1992, aun habiendo obtenido la prima correspondiente a la campaña de 1991, procede prever la posibilidad de que dicho productor reciba derechos de la reserva nacional; que, por otro lado, y con arreglo al principio de la confianza legítima, es necesario establecer, en forma de asignación de derechos suplementarios, una compensación al productor cuyo límite individual no alcance su nivel normal por participar éste en un programa comunitario de extensificación;
Considerando que las islas Canarias están sometidas a las disposiciones de la política agrícola común, y concretamente a aquellas relativas al régimen de prima a la oveja solamente desde el 1 de julio de 1992; que, por este motivo, los límites individuales de los productores de este territorio no pueden establecerse por referencia a las primas concedidas por la campaña de 1991; que, no obstante, con objeto de mantenerse lo más cerca posible de la situación económica de 1991, conviene determinar los límites individuales a partir de la cabaña censada en este territorio en 1991 y dentro de este límite, y teniendo siempre en cuenta las primas concedidas a los productores por la campaña de 1992;
Considerando que el paso del sistema existente en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 2069/92 al sistema de límites individuales puede, en determinados Estados miembros, crear una serie de problemas particulares, relacionados con la transferencia de derechos a la prima por los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones; que, para el buen funcionamiento del mercado, procede prever que estos Estados miembros adopten las medidas necesarias a fin de resolver dichos problemas, respetando siempre la relación entre productor y derechos a la prima resultante del régimen establecido por el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89;
Considerando que el seguimiento del nuevo régimen por parte de la Comisión exige que ésta esté bien informada sobre los datos fundamentales relativos a su ejecución por parte de las autoridades nacionales; que, por tanto, resulta indispensable obligar a los Estados miembros a comunicarle la información necesaria;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de ovino y caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Límites individuales
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de límites individuales por productor, establecido por los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater del Reglamento (CEE) n° 3013/89.
Artículo 2
1. Los Estados miembros determinarán el límite individual correspondiente a cada productor individual o miembro de una agrupación de productores, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89. Dicho límite no podrá ser en ningún caso inferior a 10.
2. En el caso de las agrupaciones de productores creadas durante la campaña de 1992, la prima se abonará a la agrupación dentro de los límites del número total de animales por los que se hubiera concedido por la campaña de 1991 a sus miembros productores, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89.
Se fijará un límite individual por cada productor afiliado para la campaña de 1993. Cuando la naturaleza de la agrupación no permita identificar los animales propiedad individual de cada productor, el límite se calculará aplicando la clave de distribución comunicada por la agrupación para la campaña de 1992 al número total de animales contemplado en el párrafo primero.
3. Se comunicará a cada productor su límite individual a más tardar 15 días antes de que finalice el plazo previsto por el Estado miembro para la presentación de las solicitudes de prima para la campaña de 1993.
La comunicación especificará el número de animales por los que el productor tendrá derecho a percibir la prima a tipo completo, por una parte, y el de los que le den derecho a percibir la prima a tipo reducido (50 %), por otra.
En caso de que no se haya aún determinado definitivamente el número de primas que hayan de abonarse por la campaña de 1991 debido a un litigio entre el productor y la autoridad competente, la comunicación podrá indicar un límite individual provisional.
En caso de aplicación del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3007/84 de la Comisión (1) para la campaña de 1991, que hubiera provocado la exclusión del beneficio del régimen de la prima por la campaña de 1992, el límite individual se calculará a partir del número de animales subvencionables comprobado durante la inspección que haya dado lugar a la aplicación de la citada disposición.
4. El coeficiente contemplado en el apartado 5 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89 será definitivo cuando el número total de animales por los que se pueda optar a la prima, contemplado en ese mismo apartado, se compare con el número total de primas concedidas por las solicitudes consideradas admisibles.
Artículo 3
A los efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89:
a) se considerará como « campaña más reciente » la anterior a la campaña de 1991 en la que no existieran las circunstancias alegadas; no obstante,
respecto a Italia y Grecia, la campaña más reciente será la de 1992;
b) se podrán considerar como « circunstancias naturales » aquellas que hayan dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3007/84, así como las sgiuientes circunstancias, siempre que se hayan producido antes de la presentación de la solicitud, o antes de la fecha límite para presentar solicitudes de prima correspondientes a la campaña de 1991, y siempre que dichas circunstancias hayan sido reconocidas por la autoridad competente:
- una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación del productor,
- la destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas o de cabras, o ambas,
- una epizootia que haya obligado al productor a sacrificar al menos la mitad de su rebaño de ovejas o cabras, o ambas.
Artículo 4
A más tardar el 30 de abril de 1993, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- la suma total de los límites individuales, desglosada según los tipos de regiones (desfavorecidas y no desfavorecidas), así como los porcentajes de prima (a tipo completo y a tipo educido); la Comisión comparará dicha suma con el total de las primas concedidas por las solicitudes consideradas admisibles para la campaña de 1991,
- el número de derechos a la prima suplementarios concedidos a los productores en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89, especificando el tipo de circunstancias naturales alegadas.
TITULO II
Reservas nacionales
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- a más tardar el 31 de diciembre de 1992, el porcentaje de reducción escogido en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89;
- a más tardar el 31 de diciembre de 1992, si han decidido engrosar su reserva y en qué medida, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a partir de la campaña de 1994:
- a más tardar el 30 de abril de cada campaña, el número de derechos a la prima cedidos a la reserva nacional tras haber transferido derechos sin transferencia de explotación durante la campaña anterior;
- a más tardar el 30 de abril de cada campaña, el número de derechos a la prima concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89 durante la campaña anterior;
- a más tardar el 30 abril de cada campaña, el número total de derechos a la prima concedidos a los productores de las zonas desfavorecidas a partir de la reserva nacional suplementaria durante la campaña anterior.
Artículo 6
1. En el supuesto de los productores que hubiesen obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional:
a) estos productores no estarán autorizados a transferir o ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes;
b) cuando los productores no hagan valer todos sus derechos durante las tres campañas siguientes, el Estado miembro retirará y devolverá a la reserva nacional la media de los derechos no utilizados durante las tres campañas mencionadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un productor no haya utilizado el 50 % como mínimo de sus derechos durante dos campañas consecutivas, la parte no utilizada en la última campaña se abonará a la reserva nacional.
TITULO III
Transferencia de derechos y cesiones temporales
Artículo 7
1. El número de derechos a la prima que podrá ser objeto de transferencia parcial sin transferencia de explotación queda fijado en:
- el 10 % del número representativo del rebaño de animales subvencionables, con un máximo de 50, en el caso de los productores que dispongan como mínimo de 50 derechos a la prima,
- cinco derechos para los productores que dispongan de 20 a 49 derechos.
No se establece límite mínimo alguno para los productores que dispongan de menos de 20 derechos.
2. La transferencia de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos sólo podrán ser efectivas una vez que el productor que transfiera o ceda y el que reciba los derechos lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.
Esta notificación deberá efectuarse en el plazo que fije el Estado miembro y, a más tardar, dos meses antes del primer día del (primer) plazo para la presentación de solicitudes previsto por cada Estado miembro.
No obstante, la notificación correspondiente a la campaña de 1993 se efectuará antes de una fecha que fijará el Estado miembro.
3. Cuando se trate de una transferencia sin transferencia de explotación, el número de derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.
4. La cesión temporal sólo podrá realizarse por campañas enteras y, al menos, por el número mínimo de animales previsto en el apartado 1. Los productores deberán utilizar, salvo en caso de transferencia, la totalidad de sus derechos para sí mismos durante dos campañas consecutivas como mínimo, a lo largo de un período de cinco años a partir de la primera cesión. En caso de no cumplirse alguna de estas condiciones, la cesión quedará sin efecto. No obstante, respecto a los productores que participen en programas de extensificación reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prever una prórroga de la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.
Artículo 8
Cuando al productor que transfiera o ceda temporalmente los derechos se le apliquen los límites contemplados en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89:
a) si transfiere o cede derechos a tipo reducido (50 %) a otro productor que no alcance dichos límites, el número de derechos adquiridos por este último disminuirá en un 50 % y los citados derechos pasarán a ser derechos a tipo completo;
b) si transfiere o cede derechos a tipo completo a otro productor que supere ya los citados límites, el número de derechos adquiridos por este último con ocasión de la transferencia o de la cesión se duplicará y los citados derechos pasarán a ser derechos a tipo reducido (50 %).
Artículo 9
En caso de transferencia y de cesión temporal, los Estados miembros determinarán el nuevo límite individual y comunicarán a los productores interesados, antes del comienzo del primer plazo previsto por el Estado miembro para la presentación de las solicitudes de prima, el número de derechos a la prima a tipo completo y el número de derechos a tipo reducido (50 %).
Artículo 10
Los productores que exploten únicamente terrenos de carácter público o colectivo y que decidan no continuar la explotación de dichos terrenos y transferir todos sus derechos a otro productor se asimilarán a los productores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos productores se asimilarán a los que transfiera sólo sus derechos a la prima.
Artículo 11
Cuando un Estado miembro prevea que la transferencia de derechos sin transferencia de explotación se efectúe a través de la reserva nacional, aplicará disposiciones nacionales análogas a las establecidas en el presente título III. Asimismo, en este caso:
- los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,
- cuando se transfieran los derechos a la prima o se cedan temporalmente en caso de que se aplique el primer guión, la transferencia a la reserva sólo será efectiva una vez producida la notificación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro al productor que transfiera o ceda; la transferencia de la reserva a otro productor sólo efectiva tras la notificación por dichas autoridades a dicho productor.
Además, tales disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos que no sea la contemplada en el párrafo tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89 sea objeto de una indemnización por parte del Estado miembro correspondiente a la que habría resultado de una transferencia directa entre productores, habida cuenta, en particular, del desarrollo de la producción del Estado miembro de que se trate. Dicha indemnización será igual al pago que se reclamará al productor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.
TITULO IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 12
1. Los productores que soliciten la prima por primera vez en 1992 y que hayan heredado o tomado a su cargo la explotación de otro productor que hubiese obtenido la prima en 1991 y hubiese cesado la producción ovina en 1992 obtendrán los derechos que éste habría conseguido si hubiese mantenido la producción en 1992.
Al margen de la utilización de las reservas previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89 los Estados miembros podrán conceder derechos a la prima a los productores que la hayan solicitado por primera vez en 1992, distintos de los contemplados en el párrafo primero. No obstante, el número total de derechos así concedidos en cada Estado miembro no deberá superar en ningún caso el número total de derechos potenciales correspondientes a los productores que obtuvieron la prima en 1991 y que hayan abandonado la producción en 1992 sin sucesor o persona que se haya hecho cargo de la explotación en 1992, así como a los productores contemplados en el apartado 2. Si el número de derechos así concedidos fuera inferior al número de dichos derechos potenciales antes mencionados, se podrá abonar la diferencia a la reserva nacional.
2. Los productores que hubieran obtenido la prima en 1991 pero que, por motivos excepcionales, no hayan solicitado la prima correspondiente a 1992 y, no obstante hayan seguido produciendo, podrán en su caso, recibir derechos a la prima de la reserva nacional.
3. Al productor que durante la campaña de 1991 participara en un programa de extensificación de la producción al amparo de lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo (1), se le adjudicará, a petición suya y al concluir su participación, un número adicional de derechos a la prima igual a la diferencia entre el número de primas pagadas por la campaña de 1991 y el número de primas pagadas por la campaña anterior a la campaña en la que hubiera comenzado la participación del productor en el programa. En tal caso:
a) dicho productor no estará autorizado a transferir o ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes;
b) si el productor no hace valer la totalidad de sus derechos durante las tres campañas siguientes, el Estado miembro retirará y abonará de nuevo a la reserva nacional la media de derechos no utilizados a lo largo de las tres campañas citadas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3007/84 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2814/90 de la Comisión (1), y por lo que se refiere a la campaña de 1993, los Estados miembros podrán prever un plazo específico para que los siguientes productores presenten las solicitudes de primas:
- los productores contemplados en el apartado 2 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89;
- los productores a los que se les hubieran comunicado los límites contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento tras la fecha límite fijada por el Estado miembro para la presentación de las solicitudes, en caso de que dichos límites fueran superiores a la solicitud presentada inicialmente.
El citado plazo específico no podrá, no obstante, superar la fecha del 30 de junio de 1993.
5. A los productores situados en el territorio de las islas Canarias que hayan solicitado la prima por primera vez para la campaña de 1992 se les concederán los derechos a la prima en las siguientes condiciones:
a) se fijará un tope regional correspondiente a los datos estadísticos sobre el número de ovejas y cabras existentes en 1991 en dicho territorio, sin que dicho tope pueda ser superior a un total de 178 000 cabezas;
b) dentro de los límites de este tope regional, se fijará un límite individual por productor, teniendo en cuenta el número de animales por los que se haya concedido la prima para la campaña de 1992, así como los factores correctores contemplados en el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 1993 sus disposiciones nacionales de aplicación y el número de derechos a la prima concedidos en virtud de los apartados 1 a 5.
7. Toda solicitud presentada para la campaña de 1993 respecto a un número de animales que supere los límites individuales fijados de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 se reducirá hasta el número correspondiente a dichos límites.
Artículo 13
Si fuera necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias pertinentes para hallar soluciones equitativas a los problemas que pudieren surgir en las relaciones contractuales existentes con ocasión de la entrada en vigor del presente Reglamento, entre los productores que no sean propietarios del conjunto de terrenos que exploten y los propietarios de dichos terrenos en los casos de transferencia del derecho a la prima o de otras acciones que tengan el mismo efecto. Dichas medidas sólo podrán tomarse para resolver las dificultades relacionadas con la introducción de un régimen de derecho a la prima asociado al productor y, en cualquier caso, deberán respetar los principios que rijan la relación.
Artículo 14
En los cálculos iniciales y en las subsiguientes modificaciones de los límites individuales de los derechos a la prima sólo se tendrán en cuenta los números enteros.
A tal fin, si el resultado final de las operaciones aritméticas diese un número no entero, se adoptará el número entero más próximo. No obstante, cuando dicho número no entero se halle exactamente en medio de dos números enteros, se escogerá el más alto de ellos.
Artículo 15
Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas pertinentes, que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen de límites individuales. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 16
En la aplicación de las disposiciones del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 3013/89, Alemania tendrá en cuenta las estructuras agrarias existentes en los nuevos Estados federados, así como la evolución previsible de las estructuras de su producción agrícola.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO n° L 268 de 29. 9. 1990, p. 35.
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