LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 ter,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1303/97 (4), contiene normas que regulan la utilización mínima que deben hacer los productores de sus derechos de prima;
Considerando que, según las disposiciones hoy vigentes, se admite que, en determinadas condiciones, un productor no haga uso de hasta el 30 % de los derechos que le correspondan; que esta posibilidad ha provocado en algunos Estados miembros una subutilización de los derechos disponibles; que esta situación puede generar dificultades a los nuevos productores que acuden a la reserva nacional para solicitar sus derechos; que es conveniente, por tanto, autorizar a los Estados miembros para que aumenten el porcentaje mínimo de utilización de los derechos hasta alcanzar el 90 %, porcentaje por debajo del cual los derechos no utilizados se reincorporan, en principio, a la reserva nacional; que es oportuno que se informe de ello a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 3567/92 quedará modificado como sigue:
1) en el apartado 2, las palabras «al menos el 70 % de esos derechos» se sustituirán por «el porcentaje mínimo de sus derechos fijado de conformidad con el apartado 4»;
2) en el apartado 3, las palabras «al menos el 70 % de esos derechos» se sustituirán por «el porcentaje mínimo de sus derechos fijado de conformidad con el apartado 4»;
3) se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. El porcentaje mínimo de utilización de los derechos de prima queda fijado en un 70 %. Informarán de ello a la Comisión.
No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicho porcentaje hasta alcanzar un 90 %. En tal caso, informarán de ello a la Comisión.».
Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable desde el comienzo de la campaña de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.
(3) DO L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.
(4) DO L 177 de 5. 7. 1997, p. 7.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid