La Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de Moneda Metálica, según redacción dada por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, abribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para determinar las monedas que en cada momento compongan el sistema monetario metálico español y sus correspondientes valores faciales. Asimismo, le corresponde acordar la emisión y acuñación de moneda metálica, y en particular sus características y el importe máximo de la misma, que deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago.
En otro orden de cosas hay que recordar que la moneda metálica, además de ser un medio de pago, es una forma de difusión cultural y artística. Precisamente, con la acuñación de la moneda objeto de esta Orden se pretende reforzar este último aspecto, adaptándose las características técnicas de la misma a dicha finalidad. Asimismo, al tratarse de una pieza que no va a tener trascedencia significativa como medio de pago, el número de piezas a acuñar será relativamente reducido y proporcionado a la demanda que suscite y su régimen de distribución deberá adecuarse a la mencionada finalidad numismática.
De otro lado, el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, aprobado por el Real Decreto 165/1989, de 17 de febrero, autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda, en su disposición final primera, a dictar en el ámbito de sus competencias las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el citado Real Decreto. A tal efecto, la disposición adicional de la presente Orden habilita a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la comercialización y venta, de forma individual, de las monedas conmemorativas de valor facial 500 pesetas (dos reales, plata 925 milésimas) y de valor facial 200 pesetas (un real, plata 925 milésimas), previstas en la Orden de 1 de julio de 1991, que desarrolla la Orden marco de 21 de marzo de 1989.
Este Ministerio, de acuerdo con lo expuesto y haciendo uso de sus atribuciones, ha tenido a bien disponer:
Primero. Acuerdo de emisión, acuñación y puesta en circulación.-1. Se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de una moneda de 2.000 pesetas.
2. Las monedas serán acuñadas, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que las entregará al Banco de España. Una vez realizadas esta entrega, las monedas quedarán a disposición del público, para lo cual se contará con la colaboración de las entidades de depósito. Estas podrán formular ante la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre sus peticiones en la forma y plazo que ella determine para atender la demanda del público. La Fábrica facilitará a las citadas entidades un documento a presentar en el Banco de España, para que éste efectúe la entrega de las piezas. Transcurridos tres meses a partir de la fecha de emisión de este documento sin que haya sido presentado en el Banco de España para la entrega de estas monedas, el mismo se considerará anulado y sin efecto; las piezas correspondientes, así como las que retornen al Banco de España procedentes del mercado, quedarán en éste a disposición del público y de las entidades de depósito.
Tanto el Banco de España como las entidades de depósito entregarán al público las piezas al mismo valor facial con el que fueron emitidas.
3. Esta moneda será admitida en las cajas públicas sin limitación, y entre particulares hasta 20.000 pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago.
4. El número de piezas a acuñar dependerá de la demanda de las mismas y será determinado por una Comisión de seguimiento, integrada por representantes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Las decisiones, a este respecto, de la Comisión citada tendrán como objetivo evitar divergencias significativas entre el valor facial y el valor numismático de esta moneda.
5. El Banco de España procederá a la puesta en circulación de estas monedas, según lo permita el nivel de aprovisionamiento por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Segundo. Características de la pieza.-Las características de la moneda a acuñar son las siguientes:
Composición: Plata de 925 milésimas mínimo.
Peso: 18 g +/- 1 por 100.
Diámetro: 33 mm +/- 0,1 mm.
Forma: Circular con canto liso.
Leyendas y motivos: En el anverso, en la zona central, la efigie de S. M. el Rey Don Juan Carlos, de perfil a izquierda. Rodeándola, el texto <Juan Carlos I, Rey de España>. En la parte baja, dentro de mismo círculo del texto, el año de acuñación, 1994.
En el reverso en el semicírculo inferior, se encuentra la fachada del Banco de España vista desde la plaza de Cibeles. En el cuadrante superior derecho, el logotipo de la Asamblea conjunta del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial en Madrid en 1994, y rodeándolo, el texto <Madrid Asamblea FMI-BM>. Junto a dicho texto, la marca de Ceca. En la parte superior, dentro de un óvalo, una imagen latente, y a la izquierda, el valor (2.000) y la abreviatura de pesetas.
Tercero. Relaciones entre el Tesoro Público y el Banco de España.-1. Los abonos efectuados por el Banco de España al Tesoro Público por la puesta en circulación de la moneda metálica tomarán como base el concepto <puesta en circulación neta>, que será el resultado de descontar del valor facial de la moneda puesta en circulación el valor facial de la moneda retirada.
Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará a <Operaciones del Tesoro, acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación>. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe por el citado concepto.
2. El primer día hábil de cada mes, el Banco de España efectuará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el penúltimo día hábil del mes.
Al día hábil siguiente a la expedición del citado resumen mensual, el Banco de España abonará o cargará en la cuenta del Tesoro el importe de la moneda resultante de la puesta en circulación neta durante el mes anterior. Estos cargos y abonos se aplicarán a la cuenta citada de operaciones del Tesoro.
3. Al final de cada trimestre natural, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera aplicará el saldo positivo que arroje la cuenta abierta en <Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación>, al concepto beneficio de acuñación de moneda del presupuesto de ingresos del Estado.
Si dicho saldo se convierte en negativo como consecuencia de un abono al Banco de España por una puesta en circulación negativa, dicho abono y los sucesivos, siempre que se mantenga dicho saldo negativo, se satisfarán como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto citado del presupuesto de ingresos del Estado, y lo que aún faltase se pagará con cargo a los créditos existentes o que se habiliten en el presupuesto de gastos del Estado.
Los resúmenes mensuales y los ingresos y pagos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir, de conformidad con lo prevenido por el artículo 6 . de la Ley 10/1975, de 12 de marzo.
4. El Banco de España hará figurar en sus cuentas, con separación de las que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.
Cuarto. Medidas para la aplicación de la presente Orden.-La Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la interpretación de los preceptos que ofrezcan duda y tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta la Comisión de seguimiento citada en el punto 1.4 de esta Orden.
Disposición adicional.
Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la comercialización y venta, con carácter individual, de las monedas conmemorativas de valor facial 500 pesetas (dos reales, plata 925 milésimas) y de valor facial de 200 pesetas (un real, plata 925 milésimas), previstas en la Orden de 1 de julio de 1991 por la que se acuerda la acuñación y puesta en circulación de monedas especiales conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento de América para 1991, publicada en desarrollo de la Orden de 21 de marzo de 1989 por la que se programan series especiales conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento de América y que aparecían formando colección con las monedas de ocho, cuatro y medio real.
La comercialización a que se refiere el párrafo anterior se realizará de conformidad con lo establecido en las citadas Ordenes, siendo el precio de venta al público, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave o pueda gravar la venta, el siguiente:
Moneda de valor facial 500 pesetas (dos reales): 750 pesetas (PVP).
Moneda de valor facial 200 pesetas (un real): 300 pesetas (PVP).
Disposición transitoria.
En tanto no se publique una Orden que regule, con carácter general, las relaciones entre el Tesoro Público y el Banco de España por la puesta en circulación y retirada de moneda metálica, dichas relaciones vendrán reguladas por el número tercero de esta Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 8 de julio de 1994.
SOLBES MIRA
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e ilustrísimos señores Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
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