El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, estableció el sistema para la formación médica especializada
y la posterior obtención del título de Médico Especialista. Desde entonces dicho sistema se ha homologado con los del resto de los países comunitarios y se ha consolidado como el más adecuado para atender a las necesidades de nuestro Sistema Nacional de Salud.
Sin embargo, a pesar de que el Real Decreto antes mencionado previó, en relación con situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, diversos mecanismos transitorios orientados a facilitar el acceso a la titulación de Especialista, lo cierto es que dichos mecanismos han resultado insuficientes para determinados licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades. Así lo entendió, para el caso concreto de la especialidad de Psiquiatría, el Congreso de los Diputados que, a través de la Comisión de Política Social y Empleo, formuló el 11 de noviembre de 1992 una proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno para que adopte las medidas necesarias en orden a que los profesionales que realizaron tales programas de formación pudieran acceder al título de Especialista.
Por ello, resulta necesario establecer un procedimiento excepcional que, sin alterar el sistema regulado con carácter general por el Real Decreto 127/1984, permita la obtención del título de Especialista a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Podrán solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista, los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decre to 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones públicas o instituciones sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe-propuesta sobre la concesión del título.
Disposición final única.
Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo regularán conjuntamente el procedimiento para la obtención del título de Especialista en los supuestos previstos por el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicaión en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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