La Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales, se ha traspuesto, parcialmente, a nuestro derecho mediante el Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero. Debido a ello, se hace necesario que dicha Directiva se transponga en su integridad. Igualmente se deben incorporar las Directivas: 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales, de conformidad con la Directiva 91/682/CEE; la 93/63/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 91/682/CEE, y 93/78/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 91/682/CEE.
Por ello, debido a las materias tan específicas que se regulan en estas Directivas y dada la urgencia en que sean traspuestas a nuestro derecho, su incorporación se realiza mediante esta Orden.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
1. La presente Orden regula la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales de los géneros y especies siguientes:
Begonia X hiemalis Fotsch.
Citrus (ornamental).
Dendranthema X grandiflorum (Ramat.) Kitam.
Dianthus caryophyllus L. e híbridos.
Euphorbia pulcherrima Wied ex Kletzsch.
Gerbera L.
Gladiolus L.
Lilium L.
Malus Miller (ornamental).
Narcissus L.
Pelargonium L.
Phoenix.
Pinus nigra (ornamental).
Prunus L. (ornamental).
Pyrus L. (ornamental).
Rosa.
2. Asimismo se aplica la presente Orden a los patrones de otros géneros o especies, si se injertan en ellos los materiales de uno de los géneros o especies anteriormente mencionados.
Artículo 2.
La presente Orden no se aplicará a los materiales de reproducción ni a las plantas ornamentales cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que estén correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Artículo 3.
A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:
a) Materiales de reproducción: Las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas destinadas a la reproducción y producción de plantas ornamentales y otras plantas para fines ornamentales.
b) Plantas ornamentales: Las plantas que, después de su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas.
c) Proveedor: Cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades que se mencionan a continuación, que tengan relación con los materiales de reproducción, o con las plantas ornamentales: Reproducción, producción, protección, tratamiento, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.
d) Comercialización o puesta en el mercado: Mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de reproducción o de plantas ornamentales.
e) Organismo oficial responsable:
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesaris para el control y certificación correspondiente.
f) Medidas oficiales: Las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
g) Inspección oficial: La inspección efectuada por el organismo oficial responsable.
h) Declaración oficial: La declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
i) Lote: Una determinada cantidad de elementos de un único producto de los incluidos en los puntos a) y b) de este artículo, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
j) Laboratorio: Una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca un diagnóstico correcto de manera que el proveedor pueda controlar la calidad de la producción.
Artículo 4.
1. Los requisitos que se establecen en este artículo serán aplicables, independientemente del sistema de reproducción utilizado, a los cultivos y materiales de reproducción de plantas ornamentales incluidos los patrones) y a las plantas ornamentales procedentes de ellos, que en adelante, en este artículo, se denominarán como material, de todos los géneros y especies incluidos en la lista que figura en el apartado 1 del artículo 1 y de los patrones de otros géneros y especies para que se les pueda injertar materiales del género o especie de la referida lista.
2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género, especie o grupo de plantas a que pertenezca y cuando se comercialice o pretenda ser comercializado con una referencia a la variedad, tendrá también identidad y pureza con respecto a la variedad.
En el caso de variedades inscritas en registros oficiales de variedades, el proveedor utilizará la denominación con la que figura inscrita la variedad en dichos registros.
Cuando se trate de variedades que ya hayan sido objeto de una solicitud en los citados registros y se encuentren pendientes de inscripción en los mismos, debe de utilizarse la referencia del obtentor o el nombre propuesto.
En el caso de variedades incluidas en las listas elaboradas por los proveedores según el artículo 8, el requisito establecido en el párrafo primero de este apartado en relación con la variedad, deberá estar basado en las descripciones detalladas de la variedad dadas en las listas elaboradas por los proveedores.
3. El material estará sustancialmente libre de defectos que puedan reducir su calidad como material de reproducción o plantación.
El vigor y las dimensiones del material serán satisfactorias en relación con su valor de utilización como materiales de reproducción o plantas ornamentales. Además, cuando corresponda, se debe asegurar un equilibrio apropiado entre las raíces, tallos y hojas.
En el caso de semillas, además de los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado, el poder germinativo debe ser satisfactorio.
4. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, con las pertinentes condiciones fitosanitarias establecidas en el Real Decreto 2071/1993.
5. Sin perjuicio de las condiciones mencionadas en el apartado 4 anterior, el material deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de los mismos, que afecten a la calidad de forma significativa y, que reducen el valor de utilización del material de reproducción o de las plantas ornamentales y, en particular, de aquellos incluidos en el anexo I.
6. Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos y enfermedades a los que se refiere el apartado 5 anterior, deberá ser tratado de forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, cuando proceda, deberá ser eliminado.
7. En el caso del material del género Citrus, deberán cumplirse también los requisitos siguientes:
a) Procederá de material inicial que haya sido inspeccionado y declarado exento de síntomas de los virus, organismos similares a los virus y enfermedades que figuran en el anexo I.
b) Habrá sido inspeccionado y declarado sustancialmente libre de los citados virus, organismos similares a los virus y enfermedades, desde el principio del último ciclo vegetativo.
c) En caso de injerto, deberá haber sido injertado en patrones que no sean sensibles a los viroides.
8. En el caso de bulbos de flores debe cumplirse también el requisito de que el material de reproducción procederá directamente de un material que en la fase de cultivo haya sido inspeccionado y declarado sustancialmente libre de organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de ellos, mencionados en el apartado 5 de este artículo, y en particular de los que figuran en el anexo I.
9. Los requisitos establecidos en este artículo, se entienden sin perjuicio de los indicados en el Reglamento (CEE) 315/1968, de 12 de marzo, por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores.
Artículo 5.
1. Los proveedores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Orden en todas las etapas de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales. Con dicha finalidad, los proveedores, bien por ellos mismos o, en su caso, en colaboración con otro proveedor o con el organismo oficial responsable, deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:
a) Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados, debiendo tener en cuenta:
La calidad del material de reproducción y las plantas ornamentales que se utilizan en el comienzo del proceso de producción.
La siembra, trasplante, enmacetado y plantación del material de reproducción y de las plantas ornamentales.
El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 2071/1993.
El plan y método de cultivo.
El cuidado general del cultivo.
Las operaciones de multiplicación.
Las operaciones de recolección.
La higiene.
Los tratamientos.
El envasado, almacenamiento y transporte.
La administración.
b) Elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control, cuando proceda, de los puntos críticos anteriormente mencionados, debiendo tener en cuenta:
La disponibilidad y utilización real de dichos métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.
La fiabilidad de los citados métodos.
Su idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluyendo los aspectos administrativos.
La competencia del personal del proveedor para realizar los controles.
c) Toma de muestras, cuando corresponda, que deberán analizarse siempre que sea necesario, en un laboratorio autorizado a tal efecto por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Orden, debiendo asegurar que:
Las muestras se tomarán durante las diversas fases del proceso de producción y de acuerdo con la frecuencia que se establezca por dicho Organismo cuando se comprueben los métodos de producción al concederse la autorización del proveedor.
El muestreo se realizará de una manera técnicamente correcta y usando un procedimiento estadísticamente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a efectuar.
Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello.
d) Anotación por escrito, o realizada por algún otro medio que garantice una conservación duradera de los datos mencionados en los puntos a), b) y c) anteriores y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales que tendrán a disposición del Organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo y especialmente contendrán información completa sobre:
Las plantas y demás materiales comprados para su almacenamiento o plantación en sus establecimientos, en proceso de producción o expedidos a otros.
Cualquier tratamiento químico que haya sido aplicado a las plantas.
No obstante los proveedores, cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de materiales de reproducción y de plantas ornamentales producidos y envasados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra, venta o entrega de tales productos.
e) Colaborar con el Organismo oficial responsable, en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspondiente y especialmente:
Encargarse personalmente o designar otra persona preparada técnicamente en la producción de materiales de reproducción y plantas ornamentales y en cuestiones fitosanitarias para relacionarse con dicho Organismo.
Efectuar, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por el referido Organismo.
Facilitar a las personas facultadas para actuar en nombre de dicho Organismo, el acceso a los registros indicados en el punto d) anterior y a los correspondientes documentos, especialmente para fines de inspección o de muestreo.
El presente apartado 1 no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de reproducción y de plantas ornamentales a los consumidores finales no profesionales.
2. Cuando, como consecuencia de sus propios controles o de la información de que dispongan, los proveedores comprobasen la presencia de uno o varios organismos nocivos contemplados en el artículo 4, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique, o tomarán cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos que hayan aparecido en sus establecimientos y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.
Artículo 6.
1. El organismo oficial responsable concederá la oportuna autorización a los proveedores y a los laboratorios. Para obtener dicha autorización, los proveedores de los materiales de reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales de los géneros y especies incluidos en la lista que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la que ejerzan alguna de las actividades o tengan ubicadas instalaciones propias de su condición de proveedor, la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el comercio exterior.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán a inscribir en el correspondiente Registro los proveedores autorizados para dichos géneros y especies, asignándoles un número de referencia.
Cuando los proveedores sean productores de materiales de reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales pertenecientes a los mencionados géneros y especies, su inscripción en el Registro antes citado supondrá, en su caso, su baja en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero creado por Orden de 14 de septiembre de 1972.
Los referidos órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) las autorizaciones concedidas.
Por dicha Dirección General se elaborará una Relación Nacional de Proveedores de materiales de reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales, en la que se incluirán los proveedores registrados en cada Comunidad Autónoma.
2. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios, se efectuará con regularidad y al menos una vez al año por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad, para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Orden y en particular las condiciones indicadas en el artículo 5.
Artículo 7.
1. Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan las disposiciones fijadas en el artículo 4.
2. El apartado 1 anterior no se aplicará, siempre que se cumpla lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, a los materiales de reproducción y a las plantas ornamentales destinadas a uno o ambos de los fines siguientes:
a) Pruebas o fines científicos.
b) Labores de selección.
Artículo 8.
1. Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales se comercializarán con una referencia a la variedad o al grupo de plantas al que pertenecen.
2. Las variedades a que se refiere el apartado 1 anterior deberán ser:
a) Bien de conocimiento común y estar protegidas de acuerdo con las disposiciones relativas a la protección de las obtenciones vegetales o registradas oficialmente de forma voluntaria o de otra forma.
b) O bien inscritas en listas elaboradas por los proveedores, con sus descripciones detalladas y las denominaciones correspondientes. Dicha lista estará a disposición del organismo oficial responsable.
Cada variedad deberá estar inscrita y tener, siempre que sea posible, la misma denominación en todos los Estados miembros de la Unión Europea, de conformidad con normas internacionales aceptadas.
Las listas elaboradas por los proveedores anteriormente mencionadas, deberán incluir lo siguiente:
El nombre de la variedad y, cuando proceda, sus sinónimos más usuales.
Indicaciones de la conservación de la variedad y del sistema de reproducción utilizado.
Descripción de la variedad al menos según las características y expresiones que figuran en el Anexo II.
Todos los datos disponibles sobre las características que la diferencien de las variedades más semejantes a ella.
Los guiones segundo y cuarto del párrafo anterior no se aplicarán a los proveedores cuya actividad se limite a la comercialización del material de reproducción y las plantas ornamentales.
3. Cuando se haga referencia a un grupo de plantas, el proveedor deberá describir y mencionar la denominación del grupo de plantas de manera que no pueda haber confusión posible con una de las variedades contempladas en el apartado 2 anterior.
Artículo 9.
1. Durante el cultivo, así como en el arranque o la extracción de injertos del material parental, los materiales de reproducción y las plantas ornamentales se mantendrán en lotes separados.
2. Si durante el envasado, el almacenamiento, el transporte o la entrega, se juntaran o mezclaran materiales de reproducción o plantas ornamentales de distintas procedencias, el proveedor conservará los datos correspondientes a la composición del lote y al origen de sus distintos componentes.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, se comprobará mediante controles oficiales.
Artículo 10.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los materiales de reproducción y las plantas ornamentales sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.
2. Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales deberán cumplir los requisitos de la presente Orden e ir acompañados de un documentos expedido por el proveedor que sea de material adecuado, que no haya sido usado previamente, y en el que se indicará la información siguiente:
a) Indicación «calidad CEE».
b) Código del Estado miembro.
c) Nombre o código de identificación del organismo oficial responsable.
d) Número de registro o autorización.
e) Nombre del proveedor.
f) Número individual de serie o lote.
g) Fecha de expedición del documento.
h) Nombre botánico.
i) Denominación de la variedad, cuando proceda. En el caso de los patrones, denominación de la variedad o su designación.
j) Denominación del grupo de plantas, cuando proceda.
k) Cantidad.
l) Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción.
Si en el mencionado documento figurara una declaración oficial, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga dicho documento.
Este documento deberá ser sustituido cuando la partida identificada por el mismo, se divida o se combine con otra por causas comerciales o cuando sea necesario proceder a un reselección para poder comercializar la partida, por haberse producido modificaciones que afecten a su calidad, en relación con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 4.
En el nuevo documento del proveedor deberá indicarse, además de los datos mencionados anteriormente, el nombre del proveedor actual y el del organismo oficial responsable junto con la palabra «Reenvasado».
3. En el caso de que los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales vayan acompañados por un pasaporte fitosanitario de acuerdo con la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Unión Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, dicho pasaporte fitosanitario podrá constituir, si el proveedor lo desea, el documento expedido por el proveedor mencionado en el apartado 2 anterior. En ese caso, en el citado pasaporte, además, deberá figurar claramente separada del resto, la siguiente información: «Calidad CEE», el nombre o código del organismo oficial responsable relativo a la presente Orden, y la denominación de la variedad, el patrón o el grupo de plantas. Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, se deberá indicar también el nombre del país de producción.
4. En el caso de un proveedor minorista cuya actividad se limite exclusivamente al suministro de materiales de reproducción o de plantas ornamentales a un consumidor final no profesional, la información exigida en los apartados 2 y 3 anteriores podrá quedar reducida a los puntos d), e), h), i) y j) del apartado 2 anterior.
Artículo 11.
Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en países terceros, para poder ser introducidos en España, deberán ofrecer las mismas garantías que los producidos en la Unión Europea.
En cuanto a la tramitación y documentación necesaria para efectuar importaciones y exportaciones de los materiales de reproducción y las plantas ornamentales, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, además de lo establecido al respecto en el Real Decreto 2071/1993.
Artículo 12.
El organismo oficial responsable realizará controles y toma de muestras durante los procesos de producción y comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales, mediante sondeo, con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Orden.
Artículo 13.
1. Si durante la vigilancia y los controles mencionados en el apartado 2 del artículo 6, o durante el control oficial establecido en el artículo 12, o bien en los ensayos previstos en el artículo 14, se comprobara que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales comercializados no cumplen los requisitos de la presente Orden, el organismo oficial responsable tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con lo dispuesto en la presente Orden, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dichos materiales de reproducción y de dichas plantas ornamentales.
2. Si se comprobara que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales comercializadas por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Orden, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor.
Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales, se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, y disposiciones complementarias y, con carácter subsidiario, con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
3. Si se prohibiera a dicho proveedor la comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros. Se suspenderá esta medida tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales destinadas a la comercialización por dicho proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Orden.
Artículo 14.
Con objeto de comprobar que los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos o comercializados en España cumplen los requisitos y condiciones de la presente Orden, incluidos los de carácter fitosanitario, se llevarán a cabo ensayos de poscontrol.
Artículo 15.
Si como consecuencia de una inspección oficial se comprobara que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales no pueden ser comercializados por no cumplir alguna condición de carácter fitosanitario, el organismo oficial responsable adoptará las medidas apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiera producirse.
Artículo 16.
Los proveedores deberán efectuar una declaración anual de las cantidades producidas y de las comercializadas de los materiales de reproducción de plantas ornamentales y de las plantas ornamentales, indicando el género, especie y variedad y especificando además los destinos de las diferentes partidas por comunidades autónomas y países en su caso, para confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria.
La mencionada declaración deberá enviarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, el cual remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) los datos que figuran en las citadas declaraciones, o en su caso, una copia de las mismas.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de octubre de 1994.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid