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Documento DOUE-L-1993-81630

Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 7 de octubre de 1993, páginas 9 a 18 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81630

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, es conveniente tomar en consideración los ciclos de producción de los distintos materiales;

Considerando que los requisitos que se establecen en la presente Directiva deben considerarse, por el momento, las normas mínimas aceptables, teniendo en cuenta las actuales condiciones de producción en la Comunidad; que tales requisitos serán ampliados y perfeccionados progresivamente, hasta alcanzar niveles de calidad elevados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los materiales de reproducción y plantas ornamentales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece la ficha prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/682/CEE y los requisitos en materia de etiquetado previstos en el párrafo tercero del artículo 11 de dicha Directiva.

2. Las fichas serán aplicables a los cultivos y materiales de reproducción de plantas ornamentales (incluidos los patrones) y a las plantas ornamentales que de ellos se deriven de todos los géneros y especies mencionados en el Anexo de la Directiva 91/682/CEE, así como de los patrones de otros géneros y especies contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva, independientemente del sistema de reproducción aplicado, en lo sucesivo denominados «el material».

3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán progresivamente, habida cuenta de los ciclos de producción del material contemplado en el apartado 2.

Artículo 2

El material deberá cumplir, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2).

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el material deberá estar prácticamente exento, al menos a simple vista, de organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de los mismos, que afecten a la calidad de forma significativa y mermen la utilidad del material de reproducción o de las plantas ornamentales y, en particular, de los enumerados en el Anexo para cada género o especie.

2. Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades a que se refiere el apartado 1 deberá ser tratado de forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.

3. El material de cítricos deberá cumplir también los siguientes requisitos:

i) procederá de material inicial que haya sido inspeccionado y declarado exento de síntomas de los virus, organismos similares o enfermedades enumerados en el Anexo;

ii) habrá sido inspeccionado y declarado prácticamente exento de esos virus, organismos similares o enfermedades desde el principio del último ciclo vegetativo; y

iii) en caso de injerto, deberá haber sido injertado en patrones que no sean sensibles a los viroides.

4. Los bulbos de flores deberán cumplir, además, el siguiente requisito:

- el material de reproducción procederá directamente de material que, en la fase de cultivo, haya sido inspeccionado y declarado prácticamente exento de los organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de los mismos, mencionados en el apartado 1, y en particular de los que se enumeran en el Anexo.

Artículo 4

1. El material deberá tener la identidad y pureza del género o especie o del grupo de plantas al que pertenezca y, cuando se comercialice o se destine a la comercialización con una referencia a su variedad de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/682/CEE, deberá tener también la identidad y pureza de su variedad.

2. En el caso de las variedades de conocimiento común a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/682/CEE, el proveedor deberá utilizar la denominación oficial de la variedad.

3. En el caso de las variedades que ya hayan sido objeto de una solicitud relativa a la protección de las obtenciones vegetales o que hayan sido registradas oficialmente, a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/682/CEE, se deberá utilizar la referencia del obtentor o la denominación propuesta hasta que se conceda la autorización.

4. En el caso de las variedades enumeradas en las listas elaboradas por los proveedores con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/682/CEE, el requisito establecido en el apartado 1 en relación con la variedad deberá basarse en las descripciones detalladas que figuren en las listas elaboradas por los proveedores.

Artículo 5

1. El material deberá estar prácticamente exento de cualesquiera defectos que puedan mermar su calidad como material para reproducción o plantación.

2. El material deberá presentar un poder vegetativo y un tamaño satisfactorios que garanticen su eficacia como material de reproducción o plantas ornamentales. Se exigirá, además, un equilibrio adecuado entre las raíces, los tallos y las hojas.

3. En el caso de las semillas, además de los requisitos del apartado 1, se exigirá una capacidad de germinación satisfactoria.

Artículo 6

1. El documento expedido por el proveedor a que se hace referencia en el artículo 11 de la Directiva 91/682/CEE será de un material adecuado que no haya sido utilizado previamente y estará impreso al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. En él figurarán los siguientes epígrafes:

i) indicación: «calidad CEE»,

ii) código del Estado miembro,

iii) nombre o código distintivo del organismo oficial responsable,

iv) número de registro o de acreditación,

v) nombre del proveedor,

vi) número individual de serie, semana o lote,

vii) fecha de expedición de los documentos del proveedor,

viii) nombre botánico,

ix) denominación de la variedad, cuando proceda. En el caso de los patrones, denominación o designación de su variedad,

x) denominación del grupo de plantas, cuando proceda,

xi) cantidad,

xii) cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países efectuadas con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE, nombre del país de cosecha.

2. En caso de que el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3),

dicho pasaporte podrá constituir, si el proveedor lo desea, el documento expedido por el proveedor a que se refiere el apartado 1. No obstante, deberá indicarse la «calidad CEE» y el nombre del organismo oficial responsable con arreglo a la Directiva 91/682/CEE, así como, la denominación de la variedad, el patrón o el grupo de plantas. Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, efectuadas con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE, se deberá indicar también el nombre del país de cosecha. Esta información podrá figurar, separadamente, en el mismo documento que el pasaporte fitosanitario.

Artículo 7

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/68 del Consejo (4).

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.

(2) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO nº L 4 de 8. 1. 1993, p. 22.

(4) DO nº L 71 de 21. 3. 1968, p. 1.

ANEXO

LISTA DE ORGANISMOS NOCIVOS Y ENFERMEDADES QUE AFECTAN A LA CALIDAD DE MANERA SIGNIFICATIVA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 18

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/06/1993
  • Fecha de publicación: 07/10/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/49/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 2022/2438, de 12 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81851).
    • el art. 3 y el anexo y SE SUPRIME el art. 3bis, por Directiva 2020/177, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80205).
    • el art. 3 y el anexo, por Directiva 2018/484, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80514).
    • por Directiva 99/67, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81210).
  • SE TRANSPONE Orden de 28 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24231).
Referencias anteriores
Materias
  • Plantas ornamentales
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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