Con fecha 16 de diciembre de 1992 se suscribió el Acuerdo nacional sobre formación profesional continua entre la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación Intersindical Galega.
Con objeto de dar virtualidad a dicho Acuerdo, con fecha 22 de diciembre de 1992, se suscribió el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, que establece las condiciones de colaboración entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales citadas, creándose la Comisión Tripartita Nacional para el seguimiento del Acuerdo nacional.
El mencionado Acuerdo tripartito establece el procedimiento de financiación de las acciones formativas derivadas del Acuerdo nacional, basado en la puesta a disposición de un ente paritario de ámbito estatal -la Fundación para la Formación Continua- de la cantidad resultante de aplicar un porcentaje progresivo de la cuota de formación profesional, a la financiación directa de las acciones formativas de los trabajadores asalariados, tanto del sector público como privado, excluidos los pertenecientes a las Administraciones Públicas.
El Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994 contiene el compromiso de promover el acceso de los empleados públicos a la formación financiada con los fondos citados y crea la Comisión General para la Formación Continua. Dicho Comisión es el órgano paritario al que corresponde ordenar la formación continua en las Administraciones Públicas, en especial la aprobación de los Planes de Formación y la decisión sobre la aplicación de los créditos destinados a su financiación.
La disposición adicional segunda de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, viene a hacer efectiva la participación de los empleados públicos en la formación continua al prever que la Comisión Tripartita de Seguimiento destine fondos para la formación continua en las Administraciones Públicas y al establecer que estas acciones formativas se financien en el marco presupuestario público gestionándose al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En cumplimiento de esta previsión legal, la Comisión Tripartita de Seguimiento, en su reunión de 1 de marzo de 1995, fija en 4.500 millones de pesetas, ampliables hasta 5.000, la cantidad destinada a la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas. El crédito correspondiente figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a lo acordado, asimismo, en el seno de la Comisión Tripartita de Seguimiento.
Reunida la Comisión General para la formación continua se aprueba el Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas, de fecha 21 de marzo de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril), que establece los criterios de ordenación y gestión de dicha formación.
En cumplimiento de dicho Acuerdo procede regular las bases para la concesión de ayudas para la financiación de acciones formativas acogidas al mismo con cargo a los créditos consignados en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Administración Pública y conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 1. Objeto.
1. Por la presente Orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación en el marco del Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas de 21 de marzo de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril).
2. Las ayudas se destinarán a subvencionar durante el presente ejercicio planes de formación continua del personal al servicio de las Administraciones Públicas con sujeción a los requisitos establecidos en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas y en la presente Orden.
3. Las ayudas se concederán, previas las correspondientes convocatorias, en régimen de concurrencia competitiva con el límite de las cuantías establecidas por la Comisión Tripartita de Seguimiento y en el marco de los acuerdos de gestión adoptados por la Comisión General para la formación continua.
4. La concesión de las ayudas se efectuará previa las correspondientes convocatorias, las cuales podrán aprobarse con carácter sucesivo durante el presente ejercicio.
Artículo 2. Competencias del Instituto Nacional de Administración Pública.
Corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, en el marco del Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas de 21 de marzo de 1995, y conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria:
a) Efectuar las convocatorias precisas para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden, así como dictar las resoluciones que pongan fin a los procedimientos para la concesión de éstas. La convocatoria se realizará por el Director del Instituto Nacional de Administración Pública.
En la tramitación de los procedimientos para la concesión de ayudas se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas y en la correspondiente convocatoria, solicitándose los informes que se estimen pertinentes, y entre ellos, y con carácter preceptivo y vinculante, el emitido por la Comisión General para la formación continua creada en el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre condiciones de trabajo en la Función Pública de 15 de septiembre de 1994.
b) Realizar las actuaciones necesarias para la correcta utilización y aplicación de las cantidades asignadas en concepto de ayuda.
c) Requerir, en su caso, a los promotores la devolución de los fondos en los supuestos de incumplimiento previstos en el artículo 6 y en caso de que aquéllos no procedan a la devolución, iniciar el procedimiento de reintegro establecido en el artículo 7.
d) Poner a disposición de los beneficiarios con carácter previo al inicio de las actividades las cantidades necesarias para el desarrollo de aquéllas, de conformidad con los plazos de ejecución previstos en el plan respecto del que se concede la ayuda.
Artículo 3. Promotores de planes de formación y obligaciones de los beneficiarios de la ayuda.
1. Podrán ser promotores de planes de formación, en los términos previstos en el Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas:
a) En la Administración General del Estado: Departamentos ministeriales y organismos autónomos dependientes, entidades gestoras de la Seguridad Social y entidades de Derecho Público cuyo personal esté representado en la Mesa General de la Función Pública.
b) En la Administración Autonómica: Las Comunidades Autónomas, bien directamente, bien a través de la Consejería con competencias en la materia o del órgano que específicamente designen éstas.
c) En la Administración Local: Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás entidades locales, así como la Federación Española de Municipios y Provincias y las Federaciones o Asociaciones de Entidades Locales de ámbito autonómico legítimamente constituidas al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
d) Las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre condiciones de trabajo en la Función Pública de 15 de septiembre de 1994.
Los organismos y entidades promotoras deberán aportar la documentación requerida en la correspondiente convocatoria, y, específicamente, acreditar, en los casos en que así proceda, estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
2. Serán obligaciones de los beneficiarios:
a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la ayuda.
b) Acreditar ante el Instituto Nacional de Administración Pública la realización de la actividad.
En el ámbito de la Administración General del Estado mediante certificación expedida por el órgano gestor en el que acredite el cumplimiento de los fines que justifiquen la concesión de la ayuda y la aplicación de los fondos recibidos.
El resto de Administraciones Públicas en la forma que establezca su legislación respectiva.
Las organizaciones sindicales y entes de derecho privado deberán acreditar la documentación en los extremos antes indicados.
c) En el ámbito de la Administración General del Estado, someterse a las actuaciones de comprobación que realice el Instituto Nacional de Administración Pública y las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas.
d) Facilitar cuanta información sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 4. Modalidades de gestión de planes de formación.
Las Administraciones Públicas, en ejercicio de su potestad organizativa y en el marco de su legislación específica, establecerán las formas de gestión de los respectivos planes de formación.
Con carácter general será admisible que los planes de formación se sujeten a las siguientes modalidades de gestión:
1. Gestión directa, que se realizará con los medios propios del promotor.
2. Gestión indirecta, que se llevará a cabo a través de Institutos Públicos de Formación, Escuelas Públicas de Funcionarios o entidades públicas o privadas, con sujeción a lo estipulado en las normas que en materia de contratación les sean de aplicación.
Artículo 5. Aplicación presupuestaria de las ayudas.
1. Con cargo a los créditos destinados a formación continua se podrán financiar los costes relativos a los gastos de profesorado, indemnizaciones por razón del servicio y, en general, medios y materiales didácticos, incluyendo alquileres de locales y material, contratación de servicios con empresas y gastos generales efectivamente realizados y justificados, siempre y cuando estuviesen previstos en el plan de formación objeto de subvención. Los planes de formación podrán incluir hasta un 10 por 100 en concepto de gastos de difícil justificación.
2. El Instituto Nacional de Administración Pública destinará la cuantía necesaria para cubrir los costes que le correspondan por las actividades de divulgación, fomento y gestión de la participación en las acciones de formación recogidas en el Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas, sin que tal cuantía pueda exceder del 1 por 100 del importe total destinado a la financiación de la formación continua de las Administraciones Públicas, según lo acordado en la Comisión General para la formación continua.
El Instituto Nacional de Administración Pública podrá desarrollar, en cumplimiento de sus fines, planes de formación continua con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y en el marco de lo previsto en el Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas.
Artículo 6. Reintegro de cantidades y modificación de la resolución de concesión.
1. En los casos en que así proceda, según la naturaleza de los promotores, se exigirá el reintegro total o parcial de los fondos percibidos con el correspondiente interés de demora desde el momento del abono de los mismos, en los supuestos previstos en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria.
2. La obligación de reintegro establecida en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 81.8 de la Ley General Presupuestaria podrá modificarse la resolución de concesión de la ayuda.
Artículo 7. Procedimiento de reintegro de fondos.
1. El procedimiento de reintegro de los fondos se iniciará mediante comunicación escrita del Instituto Nacional de Administración Pública al promotor del plan de formación aprobado, poniéndole de manifiesto el hecho o hechos constitutivos de incumplimiento y requiriéndole para que en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones o presente los documentos o justificantes que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hubiesen formulado o habiéndose desestimado, el Instituto Nacional de Administración Pública dictará resolución exigiendo el reintegro, que habrá de producirse en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la resolución.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado el reintegro, el Instituto Nacional de Administración Pública procederá a expedir la certificación de descubierto, iniciándose el procedimiento de apremio de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1991), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de mayo de 1995.
SAAVEDRA ACEVEDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid