La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el punto 1.f) de su artículo 40, establece la obligación que tienen las empresas distribuidoras de comunicar al Ministerio de Industria y Energía la información que determine sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollan dentro del sector eléctrico.
Por otra parte, el Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1995, en su artículo 9.º dispone que las empresas eléctricas remitirán a la Dirección General de la Energía, la información que se determine por el Ministerio de Industria y Energía, sobre los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, así como la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo.
En cumplimiento del mandato de los artículos 40.1.f) de la Ley y el artículo 9.º del Real Decreto citados, se determina la información que las empresas suministradoras de electricidad a los consumidores finales de la industria deberán comunicar a la Dirección General de la Energía.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Las empresas que suministren electricidad a los consumidores finales de la industria, comunicarán a la Dirección General de la Energía la información que se detalla en el anexo a la presente Orden.
Segundo.-Las empresas comunicarán toda la información a la Dirección General de la Energía en el mes siguiente a la fecha que se refiera la misma, según lo dispuesto en el anexo y de acuerdo con el modelo, que en su caso, determine la Dirección General de la Energía.
Tercero.-Si la Dirección General de la Energía comprobará que existen anomalías e incoherencias significativas en los datos comunicados, podrá solicitar a las empresas, que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen los datos presentados para evaluar o incluso rectificar toda información que se haya juzgado anormal.
Disposición adicional.
La información que reciba la Dirección General de la Energía en virtud de lo dispuesto en la presente Orden, servirá para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 90/377/CEE, de 29 de julio de 1990 en lo que se refiere a transparencia de precios de la electricidad.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Madrid, 19 de mayo de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
ANEXO
A) La información de las empresas que suministran electricidad a los consumidores finales de la industria, será la siguiente:
1.º Los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad.
2.º Los sistemas de precios vigentes aplicados.
3.º La distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo, para garantizar la representatividad de dichas categorías a escala nacional.
Las empresas recogerán los datos mencionados en los apartados 1.º y 2.º los días 1 de enero y 1 de julio de cada año y la información a que se refiere el apartado 3.º, cada dos años. Esta información se elaborará conforme a lo establecido en el apartado B) del presente anexo.
B) La comunicación de información en lo relativo a electricidad en aplicación de la presente Orden deberá recoger los siguientes elementos:
I. Encuesta sobre el consumidor de referencia (centrada en los consumidores cuya potencia máxima es de 10 MW).
1. Se registrarán los precios de la electricidad para las nueve categorías de consumidores industriales de referencia siguientes:
Consumidor de referencia / Consumo anual KWh / Demanda máxima KW / Utilización anual en horas
Ia / 30.000 / 30 / 1.000
Ib / 50.000 / 50 / 1.000
Ic / 160.000 / 100 / 1.600
Id / 1.250.000 / 500 / 2.500
Ie / 2.000.000 / 500 / 4.000
If / 10.000.000 / 2.500 / 4.000
Ig / 24.000.000 / 4.000 / 6.000
Ih / 50.000.000 / 10.000 / 6.000
Ii / 70.000.000 / 10.000 / 7.000
La demanda máxima es el consumo máximo que se registra en cualquier cuarto de hora de un año, expresado en kilovatios (KW). El precio de suministro se calculará para cos w= 0,90.
2. Para las tarifas que se basen en lecturas de la demanda máxima registrada más de una vez por año, el importe del término básico de facturación de la potencia se multiplicará por los siguientes coeficientes:
Cuadro de coeficientes de corrección de la potencia
Utilización (horas) / De4manda máxina mensual / Demanda máxima mensual / Demanda máxima bimestral / Demanda máxima trimentral / Demanda máxima anual
1.000 / 0,81 / 0,83 / 0,86 / 1,0
1.600 / 0,83 / 0,85 / 0,88 / 1,0
2.500 / 0,85 / 0,87 / 0,90 / 1,0
4.000 / 0,90 / 0,91 / 0,95 / 1,0
5.000 / 0,90 / 0,91 / 0,95 / 1,0
6.000 / 0,96 / 0,97 / 0,98 / 1,0
7.000 / 0,96 / 0,97 / 0,98 / 1,0
3. En las tarifas con reducciones para los períodos horarios «valle» se tomarán los siguientes consumos «valle» para calcular los precios medios por KWh:
Consumidor tipo / Utilización anual: Horas / Consumo anual: 1.000 Kwh / Consumo anual (en 1.000 KWh) aplicando las tarifas de horas «valle» según la duración media diaria de los períodos horarios «valle» por cada 24 horas: 8 h. / 9 h. / 10 h. / 11 h. / 12 h.
Ia / 1.000 / 30 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Ib / 1.000 / 50 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Ic / 1.600 / 160 / 13 / 16 / 19 / 22 / 25
Id / 2.500 / 1.250 / 225 / 262 / 300 / 338 / 375
Ie / 4.000 / 2.000 / 500 / 580 / 660 / 740 / 820
If / 4.000 / 10.000 / 2.500 / 2.900 / 3.300 / 3.700 / 4.100
Ig / 6.000 / 24.000 / 8.160 / 9.120 / 10.080 / 11.040 / 12.000
Ih / 5.000 / 50.000 / 15.000 / 17.000 / 19.000 / 21.000 / 23.000
Ii / 7.000 / 70.000 / 26.600 / 29.400 / 32.200 / 35.000 / 37.800
En el caso de períodos horarios «valle» situados entre los que figuran en el cuadro, el consumo anual de KWh «valle» se calculará por extrapolación.
En los demás períodos horarios «valle», por ejemplo, el domingo, sólo se tendrá en cuenta la mitad de las horas adicionales y se promediarán para todos los días del año. Su resultado se sumará al período horario «valle» normal antes de utilizar este cuadro.
4. Siempre que ello sea posible, el precio comunicado tendrá que basarse en una tarifa tope unificada aplicable a la categoría de consumidor de referencia de que se trate. Si las tarifas aplicables fuesen varias, se aplicará la más ventajosa para el consumidor, una vez eliminadas las tarifas que no se utilicen en la práctica o que se apliquen únicamente a un número marginal o desdeñable de usuarios.
5. Si para una categoría de consumidor de referencia dada, puede suministrarse a varias tensiones distintas, se tendrá en cuenta la tensión más representativa de la categoría de consumidor de referencia de que se trate. Este principio también es aplicable a los restantes parámetros no especificados en el anexo.
6. El precio por KWh se calculará de manera que incluya todos los gastos fijos (por ejemplo, alquiler de contador, cuota de servicio o de término de potencia, etcétera), así como el importe correspondiente a los KWh consumidos. Por lo tanto, será el importe total abonable, descontadas posibles bonificaciones o reembolsos, para la categoría de consumo de que se trate, dividida por el consumo total. Sin embargo, no se incluirán los gastos de acometidas, enganche o verificación. Si bien dicha información deberá presentarse dos veces por año, el cálculo se basará en el consumo anual, para evitar variaciones estacionales.
7. Los precios se expresarán en pesetas por KWh:
Impuestos excluidos.
Impuestos incluidos (salvo el IVA deducible).
Habrá que comunicar también los tipos y los métodos de aplicación de los impuestos, en los que habrá que incluir todos los impuestos nacionales, autonómicos o locales que gravan la venta de electricidad al consumidor.
8. Asimismo, habrá que proporcionar una explicación lo más detallada posible referente al sistema de precios y sus modalidades de aplicación. Habrá que destacar especialmente cualquier modificación que haya registrado el sistema desde la encuesta anterior.
II. Encuesta sobre «precios señal» (para consumidores cuya demanda máxima sea de más de 10 MW)
9. Para los consumidores industriales con demandas máximas superiores a los 10 MW, se comunicarán los «precios señal», que se detallan a continuación.
10. Los precios señal y toda la información relacionada con éstos se comunicarán para cada una de las tres categorías de grandes consumidores industriales, cuya demanda máxima sea de alrededor de:
25 MW, categoría en la que se incluyen los consumidores cuya demanda máxima se sitúa entre 17,5 MW y 37,5 MW.
50 MW, categoría en la que se incluyen los consumidores cuya demanda máxima se sitúa entre 37,5 MW y 62,5 MW.
75 MW, categoría en la que se incluyen los consumidores cuya demanda máxima se sitúa entre 62,5 MW y 75 MW.
En estas categorías se incluyen asimismo los consumidores industriales que producen parte de la electricidad que consumen, aunque sólo habrá que comunicar el consumo de electricidad procedente de empresas de servicio público.
11. El precio señal para una categoría de MW dada (por ejemplo, 25 MW) es el precio medio facturado por KWh a un teórico consumidor industrial o al que se aplica el «precio señal» con una demanda máxima normal de aproximadamente 25 MW, pero sin deducir los «descuentos especiales», que habrá que comunicar por separado (véase punto 12). La demanda de este «consumidor industrial de precio señal» habrá de tener unas características lo más representativas posible (prescidiendo de los «descuentos especiales») de todos los consumidores industriales de la categoría de que se trata.
La Dirección General de la Energía podrá definir las características de demanda aplicables a los consumidores de «precios señal» de cada categoría (es decir, 25 MW, 50 MW y 75 MW), que la empresa de distribución aplicará, en su caso. Si estas características de demanda no se ajustaran a las condiciones propias de la compañía de electricidad, ésta podrá definir las características de la demanda de sus consumidores de precio señal, previa autorización de la Dirección General de la Energía. Estas características de demanda se referirán, en especial, al factor de carga (por ejemplo, «7.000 horas», cuando 7.000 sea el número de horas en las que ha de producirse la demanda máxima para obtener el consumo anual) y a la distribución del consumo entre los diferentes períodos diarios de tarifación (por ejemplo, horas punta, valle, etc.).
12. Los precios señal indicados se calcularán de manera que incluyan todos los gastos fijos (por ejemplo, alquiler de contador, cuotas de servicio o término de potencia, etc.) y la cantidad correspondiente a los KWh consumidos. Sin embargo, no figurarán los gastos de acometida, enganche y verificación. Si bien esta información debe presentarse dos veces por año, en el cálculo se emplearán las cifras de consumo anual, para evitar variaciones estacionales. Habrá que explicar cómo se ha calculado el precio señal, incluyendo los gastos fijos que se hayan tenido en cuenta.
13. Se describirán para cada precio señal, una serie de factores especiales, que pueden dar lugar a reducción del precio de la electricidad (por ejemplo, cláusulas de interrumpibilidad), y se indicará la cuantía de la reducción (por ejemplo, 6 por 100, 8 por 100 y 10 por 100). Estos factores especiales tendrán que ser representativos de los factores aplicables a los consumidores que reciben suministro del servicio público en cuestión en la categoría de MW de que se trate.
Los precios señal se expresarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el punto 7.
14. Cada dos años, las compañías suministradoras tendrán que comunicar asimismo cuántos consumidores tienen en cada una de las categorías de MW de referencia y señal (17,5-37,5 MW, 37,5-62,5 MW y 62,5-75,0 MW) y el consumo anual total de los consumidores en cada una de ellas (expresado en GWh).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid