DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de junio de 1990 relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (90/377/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la transparencia de los precios de la energía, al hacer más difícil que se falsee la competencia en el mercado común, es fundamental para la realización y el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía;
Considerando que dicha transparencia puede contribuir a eliminar las discriminaciones para con los consumidores, al posibilitar que éstos puedan optar libremente entre fuentes de energía y proveedores;
Considerando que, actualmente, el grado de transparencia no es igual para todas las fuentes de energía ni en todos los países y regiones de la Comunidad, lo cual pone en peligro la realización del mercado interior de la energía;
Considerando, sin embargo, que el precio que paga la industria de la Comunidad por la energía que consume es uno de los factores de que depende su competitividad y que, por ello, ha de protegerse su confidencialidad;
Considerando que el sistema de consumidor tipo que utiliza la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (OECE) en sus publicaciones sobre precios y el sistema de precios señal que se aplicará a los grandes consumidores industriales de electricidad hace posible que la transparencia no se oponga a la protección de la confidencialidad;
Considerando que conviene ampliar las categorías de consumidores empleadas por la OECE hasta los límites superiores dentro de los cuales siga estando
garantizada la representatividad de los consumidores;
Considerando que, de esta forma, se conseguirá transparencia en los precios de consumo final sin poner en peligro por ello el carácter necesariamente confidencial de los contratos; que, para respetar la confidencialidad, ha de haber por lo menos tres consumidores en una categoría de consumidores determinada para poder publicar un precio;
Considerando que dicha información que se refiere al gas y a la electricidad consumidos por la industria en usos energéticos finales, también debe permitir la comparación con las demás fuentes de energía (petróleo, carbón, energías fósiles y renovables) y los demás consumidores;
Considerando que las empresas suministradoras de gas y electricidad, así como los consumidores industriales de gas o de electricidad siguen estando sujetos, independientemente de la aplicación de la presente Directiva, a las normas de competencia del Tratado y que, por ello, la Comisión puede exigir que se le comuniquen los precios y condiciones de venta;
Considerando que una de las condiciones para la transparancia de precios es que se conozcan los sistemas de precios vigentes;
Considerando que otra condición para la transparencia de precios es que se conozca la distribución de los consumidores por categorías y la cuota de mercado que corresponde a cada uno de ellos;
Considerando que, al ser comunicados a la OECE los precios y las condiciones de venta a los consumidores, junto con los sistemas de precios vigentes y la distribución de los consumidores por categorías de consumo, la Comisión podrá estar informada para determinar, cuando ello sea necesario, las medidas o propuestas pertinentes ante la situación del mercado interior de la energía;
Considerando que los datos que se comuniquen a la OECE serán más fiables si son las mismas empresas las que los elaboran;
Considerando que el conocimiento de la fiscalidad, y de las cargas parafiscales, en cada Estado miembro de la Comunidad, es importante para garantizar la transparencia de los precios;
Considerando que deben existir medios con los que controlar la fiabilidad de los datos que se comuniquen a la OECE;
Considerando que para conseguir la transparencia hay que publicar y difundir los precios y los sistemas de precios entre el mayor número posible de consumidores;
Considerando que, para conseguir esta transparencia de los precios de la energía, hay que basarse en los métodos y técnicas ya probados, preparados y aplicados por la OECE tanto a nivel de tratamiento y de control de la validez de los datos como de su publicación;
Considerando que, ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, el sistema de transparencia ha de ser operacional lo antes posible;
Considerando que la aplicación uniforme de la presente Directiva, en todos los Estados miembros, solo podrá efectuarse cuando el mercado del gas natural, en particular las infraestructuras, haya alcanzado un nivel suficiente de desarrollo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas que suministren gas o electricidad a los consumidores finales de la industria, definidos en los Anexos I y II, comuniquen a la OECE, en la forma prevista en el artículo 3:
1) los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad;
2) los sistemas de precios vigentes;
3) la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo, para garantizar la representatividad de dichas categorías a escala nacional.
Artículo 2
1. Las empresas a que se refiere el artículo 1 recogerán los datos mencionados en los puntos 1) y 2) de dicho artículo los días 1 de enero y 1 de julio de cada año. Estos datos se elaborarán según lo dispuesto en el artículo 3 y se comunicarán a la OECE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los dos meses siguientes.
2. La OECE, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, publicará, en mayo y en noviembre de cada año, en la forma adecuada, los precios del gas y de la electricidad para usos industriales en los Estados miembros y los sistemas de precios a partir de los cuales se hayan elaborado.
3. La información a que se refiere el punto 3) del artículo 1 se comunicará a la OECE y a las autoridades competentes de los Estados miembros cada dos años. La primera comunicación se referirá a la situación vigente el 1 de eneo de 1991. Esta información no será publicada.
Artículo 3
En los Anexos I y II figuran las disposiciones de aplicación relativas a la forma, al contenido y a todas las demás características que ha de reunir la información a que se refiere el artículo 1.
Artículo 4
La OECE no podrá divulgar los datos que se le comuniquen en virtud del artículo 1 y que, por su naturaleza, podrían considerarse secretos comerciales de las empresas. Estos datos estadísticos confidenciales transmitidos a la OECE solamente serán accesibles a los funcionarios de la OECE y podrán utilizarse únicamente con fines estadísticos.
No obstante, esta disposición no será obstáculo para la publicación de estos datos en forma de agregados estadísticos, de manera que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.
Artículo 5
Si la OECE comprobara que existen anomalías o incoherencias estadísticamente significativas en los datos comunidados en aplicación de la presente Directiva, podrá solicitar a los Estados miembros que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen los datos presentados en forma de agregados estadísticos, para evaluar, o incluso rectificar, toda información que se haya juzgado anormal.
Artículo 6
La Comisión introducirá en los Anexos las modificaciones necesarias debido a
los problemas específicos que se detecten. Sin embargo, dichas modificaciones sólo podrán afectar a elementos técnicos de los Anexos, con exclusión de las modificaciones que pudieran alterar la economía general del sistema.
Artículo 7
Para la adopción de las modificaciones que se contemplan en el artículo 6, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, procediendo, en su caso, a una votación.
El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que se haga constar su posición en el acta.
La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 8
Una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Por lo que respecta al gas natural, la presente Directiva sólo será puesta en aplicación en los Estados miembros cinco años después de la introducción de dicha energía en el mercado nacional. La fecha de introducción de dicha fuente de energía en un mercado nacional será objeto de una declaración explícita a la Comisión a la mayor brevedad por parte del Estado miembro afectado.
Artículo 10
Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMITH
(1) DO no C 257 de 10. 10. 1989, p. 7.(2)
DO no C 149 de 18. 6. 1990.(3)
DO no C 75 de 26. 3. 1990, p. 18.
ANEXO I DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS AL GAS
1. Se trata de dos tipos de gas:
a) gas natural,
b) gas manufacturado (1).
2. Si en la misma zona urbana o en la misma región se distribuyen estos dos tipos de gas, se habrán de comunicar los datos relativos a ambos, excepto si
el consumo es inferior al 10 % del consumo total de gas natural y de gas manufacturado en los lugares o regiones mencionados en el punto 11.
3. Sólo se tendrá en cuenta la distribución por tubería.
4. Se comunicarán los precios pagados por el consumidor final.
5. Los usos considerados son todos los usos industriales.
6. Quedan excluidos del sistema los consumidores que utilicen el gas:
a) para generar electricidad en centrales eléctricas públicas,
b) para usos no energéticos (por ejemplo, en la industria química),
c) en cantidad superior a 4 186 000 GJ/año (= 1 163 GWh/año).
7. Los precios registrados se basarán en un sistema de consumidores tipo, determinado esencialmente por el nivel y la modulación (²) (o factor de carga) de su consumo de gas.
8. Para cada caso se determinarán otras características que puedan influir en la formación de precios (por ejemplo, la interrumpibilidad), adoptando siempre la solución que sea más frecuente en la práctica.
9. Los precios incluirán el alquiler del contador, la cuota de servicio y el término de energía. No incluirán los gastos de conexión.
10. Se ha optado por los siguientes consumidores industriales tipo, que se han clasificado de I1 a I5:
Consumo anual
Modulación
I1-1 418,60 GJ (ó 116 300, kWh)
no se ha fijado ningún factor de carga ( )
I2-1 4 186, GJ
(ó
1 163 000,
kWh)
200 días horas
I3-1 41 860, GJ
(ó
11,63
GWh)
200 días 1 600 horas
I3-2 41 860, GJ
(ó
11,63
GWh)
250 días 4 000 horas
I4-1 418 600, GJ
(ó
116,3
GWh)
250 días 4 000 horas
I4-2 418 600, GJ
(ó
116,3
GWh)
330 días 8 000 horas
I5-4 4 186 000, GJ
(ó
1 163,
GWh)
330 días 8 000 horas
( ) Si fuera necesario, 115-200 días.
No se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva el gas de petróleo licuado (butano, propano), el gas de coquería y el gas de altos hornos.
Ca
volumen anual consumido.
Cdmáx.
suministro máximo diario.
Chmáx.
suministro máximo horario.
11. Se registrarán los precios en las localidades o regiones siguientes:
- Bélgica:
Bruselas;
- Dinamarca:
Copenhague;
- República Federal
Hamburgo, Hannover, Weser-Ems, Dortmund, Duesseldorf, Frankfurt del
de Alemania:
Maine, Stuttgart, Munich;
- España:
Madrid, Barcelona, Valencia, Norte y Este;
- Francia:
Lille, París, Estrasburgo, Marsella, Lyon, Toulouse;
- Irlanda:
Dublín;
- Italia:
Milán, Turín, Génova, Roma, Nápoles;
- Luxemburgo:
Luxemburgo (capital);
- Países Bajos:
Rotterdam;
- Portugal:
Lisboa;
- Reino Unido:
Londres, Leeds, Birmingham.
12. Los precios registrados serán precios basados en tarifas, contratos, condiciones y normas vigentes al principio de cada semestre (enero y julio), incluyendo los posibles descuentos.
13. Si las tarifas aplicables fueran varias, se tendrá en cuenta la más ventajosa para el consumidor, una vez eliminadas las tarifas que no se utilizan en la práctica o que se aplican únicamente a un número desdeñable de usuarios.
14. Cuando solamente haya semitarifas, contratos especiales o precios
negociados libremente, se tendrá en cuenta el precio más usual (más representativo de las condiciones de suministro dadas).
15. Los precios se expresarán en moneda nacional por unidad física de gas (1). La unidad de energía utilizada se medirá basándose en el poder calorífico superior (PCS) como es habitual en la industria del gas.
16. Habrá que comunicar dos niveles de precios (2):
- sin impuestos,
- con todos los impuestos (excepto el IVA deducible).
17. Deberán indicarse también los tipos y el método de cálculo de los impuestos, aplicados a las ventas de gas al consumidor, tanto si se trata de impuestos nacionales como de impuestos regionales o locales.
18. Se adjuntará en un anexo una descripción lo bastante detallada para reflejar con precisión el sistema de precios. Habrá que destacar especialmente cualquier modificación que haya surgido desde la encuesta anterior.
19. En los Estados miembros en los que una única compañía efectúe todas las ventas industriales del país, la información será comunicada por dicha compañía. En aquellos otros en los que más de una empresa abastezca a una o más regiones, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información.
20. Con el fin de observar su carácter confidencial, los datos relativos a los precios sólo se comunicarán si, en el Estado miembro o en la región de que se trate, hubiera al menos tres consumidores de cada una de las categorías mencionadas en el apartado 10.
(1) Se entenderá por «gas manufacturado» una energía derivada, fabricada a partir del carbón, de productos petrolíferos o de gas natural de craqueo, reformado o mezclado.(2) La modulación diaria indica el número de días que sería necesario para efectuar la totalidad del consumo anual, con un suministro máximo diario de:(3)
md = Cdmáx.
md =
Ca
Cdmáx.
La modulación horaria indica el número de horas que sería necesario para la totalidad del consumo anual, con un suministro máximo horario de:(4)
mh = Chmáx.
mh =
Ca
Chmáx.
siendo:(5) Cuando se utilice el metro cúbico, se deberá definir su contenido energético en GJ, kWh o, hasta 1999, en termias.(6)
El precio libre de impuesto resultará directamente de la aplicación de las tarifas o de los contratos. El precio sin IVA deducible incluirá, en su caso, los demás impuestos específicos.
ANEXO II DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA ELECTRICIDAD
La Comunicación de información sobre la electricidad en aplicación de la presente Directiva deberá recoger los siguientes elementos:
II. Encuesta sobre el consumidor de referencia (centrada en los consumidores
cuya potencia máxima es de 10 MW)
1. La encuesta sobre precios de la electricidad facturados a los consumidores tipo de referencia en la Comunidad que actualmente realiza la Comisión tendrá que ampliarse para incluir también dos categorías de consumidores industriales de referencia con una potencia máxima de 10 MW y se incorporará a la presente Directiva.
2.
En aquellos Estados miembros en que se aplique una tarifa única en todo el país, habrá que registrar los precios de electricidad únicamente en una localidad determinada, y en aquellos otros Estados miembros en que las tarifas varíen de un punto a otro, los precios se registrarán en una muestra de localidades representativas, según lo dispuesto en el cuadro siguiente:
- Bélgica
todo el país
- República Federal
de Alemania
Hamburgo, Hannover, Duesseldorf, Frankfurt del Maine, Stuttgart, Munich, Zona Oeste, Zona Sur
- Dinamarca
todo el país
- España
Madrid
- Francia
Lille, París, Marsella, Lyon, Toulouse, Estrasburgo
- Grecia
Atenas
- Irlanda
Dublín
- Italia
Italia del Norte y Central, el Sur de Italia y las islas
- Luxemburgo
el conjunto del país
- Países Bajos
Rotterdam (GEB), el Norte de Holanda (PEN), Brabante Norte (PNEM)
- Portugal
Lisboa, Ponta Delgada (Región autónoma de las Azores)
- Reino Unido
Londres, Glasgow, Leeds, Birmingham.
3.
Se registrarán los precios de la electricidad para las nueve categorías de consumidores industriales tipo de referencia siguientes:
II. 3.
Consumidor
de referencia
Consumo anual
kWh
Demanda máxima
kW
Utilización anual
en horas
Ia
30 000
30
1 000
Ib
50 000
50
1 000
Ic
160 000
100
1 600
Id
1 250 000
500
2 500
Ie
2 000 000
500
4 000
If
10 000 000
2 500
4 000
Ig
24 000 000
4 000
6 000
Ih
50 000 000
10 000
5 000
Ii
70 000 000
10 000
7 000
La demanda máxima es el consumo máximo que se registra en cualquier cuarto de hora de un año, expresado en kilovatios (kW). El precio de suministro se calcula para cos f = 0,90. Si las tarifas se basan en una demanda máxima por media hora, la demanda máxima del consumidor de referencia se multiplicará por un coeficiente del 0,98. Si se trata de tarifas basadas en una demanda máxima expresada en kVA, se hará un ajuste dividiendo la demanda máxima del consumidor de referencia en kW por el coeficiente cos f = 0,90.
4.
Si las tarifas se basan en lecturas de la demanda máxima registrada más de una vez por año, el importe de la prima de potencia se multiplicará por los
siguientes coeficientes:
CUADRO DE COEFICIENTES DE CORRECCION DE LA POTENCIA
II. 4.
Utilización
(horas)
Demanda
máxima
mensual
Demanda
máxima
bimestral
Demanda
máxima
trimestral
Promedio
de las 3
demandas
máximas
mensuales más
elevadas
Promedio
de las 2
demandas
máximas
mensuales más
elevadas
Demanda
máxima
anual
1 000
0,81
0,83
0,86
0,94
0,96
1,0
1 600
0,83
0,85
0,88
0,95
0,97
1,0
2 500
0,85
0,87
0,90
0,96
0,98
1,0
4 000
0,90
0,91
0,95
0,98
0,99
1,0
5 000
0,90
0,91
0,95
0,98
0,99
1,0
6 000
0,96
0,97
0,98
0,99
0,995
1,0
7 000
0,96
0,97
0,98
0,99
0,995
1,0
5.
En las tarifas con reducciones para los períodos horarios «valle» se tomarán los siguientes consumos «valle» para calcular los precios medios por kWh:
II. 5.
Consumidor
tipo
Utilización
anual
Consumo
anual
Consumo anual (en 1 000 kWh) aplicando las tarifas de horas
«valle» según la duración media diaria de los períodos horarios «valle»
por cada 24 horas
horas
1 000 kWh
7 h
8 h
9 h
10 h
11 h
12 h
Ia
1 000
30
Ib
1 000
50
Ic
1 600
160
11
13
16
19
22
25
Id
2 500
1 250
197
225
262
300
338
375
Ie
4 000
2 000
438
500
580
660
740
820
If
4 000
10 000
2 190
2 500
2 900
3 300
3 700
4 100
Ig
6 000
24 000
7 140
8 160
9 120
10 080
11 040
12 000
Ih
5 000
50 000
13 100
15 000
17 000
19 000
21 000
23 000
Ii
7 000
70 000
23 300
26 600
29 400
32 200
35 000
37 800
En el caso de períodos horarios «valle» situados entre los que figuran en el cuadro, el consumo anual de kWh «valle» se calculará por extrapolación.
En los demás períodos horarios «valle», por ejemplo, el domingo, sólo se tendrá en cuenta la mitad de las horas adicionales y se promediarán para todos los días del año; su resultado se sumará al período horario «valle» normal antes de utilizar este cuadro.
6.
Siempre que ello sea posible, el precio comunicado tendrá que basarse en una tarifa publicada aplicable a la categoría de consumidor de referencia de que se trate. Si las tarifas aplicables fuesen varias, se aplicará la más ventajosa para el consumidor, una vez eliminadas las tarifas que no se utilicen en la práctica o que se apliquen únicamente a un número marginal o desdeñable de usuarios. Si sólo existen semitarifas, contratos especiales o precios negociados libremente, se comunicará el precio más frecuente (el más representativo) para las condiciones de suministro dadas.
7.
Si, para una categoría de consumidor de referencia dada, pueden suministrarse varios voltajes distintos de electricidad, se tendrá en cuenta el voltaje más representativo de la categoría de consumidor de referencia de que se trate. Este principio también es aplicable a los restantes parámetros no especificados en la presente Directiva.
8.
El precio por kWh se calculará de manera que incluya todos los gastos fijos (por ejemplo, alquiler de contador, cuota de servicio o de término de
potencia, etc.), así como el importe correspondiente a los kWh consumidos. Por lo tanto, será el importe total abonable, descontadas posibles bonificaciones o reembolsos, para la categoría de consumo de que se trate, dividida por el consumo total. Sin embargo, no se incluirán los gastos de conexión. Si bien dicha información deberá presentarse dos veces por año, el cálculo se basará en el consumo anuel, para evitar variaciones estacionales.
9.
Los precios se expresarán en moneda nacional por kWh (1):
- impuestos excluidos,
- impuestos incluidos (salvo el IVA deducible).
Habrá que comunicar también los tipos y los métodos de aplicación de los impuestos, en los que habrá que incluir todos los impuestos nacionales, regionales o locales que gravan la venta de electricidad al consumidor.
10.
Asimismo, habrá que proporcionar una explicación lo más detallada posible referente al sistema de precios y sus modalidades de aplicación. Habrá que destacar especialmente cualquier modificación que haya registrado el sistema desde la encuesta anterior.
11.
En los Estados miembros en los que una única compañía efectúe todas las ventas industriales del país, la información será comunicada por dicha compañía. En aquellos otros en los que más de una empresa abastezca a una o más regiones, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información.
II. Encuesta sobre «precios señal» (para consumidores cuya demanda máxima sea de más de 10 MW)
12.
Para proceder a la encuesta sobre los consumidores industriales con demandas máximas superiores a los 10 MW, se creará un nuevo sistema basado en «precios señal», que se detallan a continuación.
13.
En todos los Estados miembros, salvo en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido, en que los precios aplicables a los grandes consumidores varían relativamente poco en el interior del país, los precios señal y los datos a ellos relativos deben ser comunicados y publicados por el Estado miembro en su conjunto. En la República Federal de Alemania y en el Reino Unido, en que pueden aparecer importantes variaciones geográficas, la información relacionada con estos dos Estados miembros se comunicará y publicará con respecto a tres regiones en ambos casos, como se indica a continuación:
Estados miembros
Regiones
República Federal de Alemania (2):
- Norte/Centro
- Oeste
- Sur
Reino Unido:
- Inglaterra y Gales
- Escocia,
- Irlanda del Norte.
14.
Los precios señal y toda la información relacionada con éstos se comunicarán de la forma descrita en el punto 13 con referencia a cada Estado miembro y a tres categorías de grandes consumidores industriales, es decir aquéllos cuya demanda máxima sea de alrededor de:
- 25 MW, categoría en la que se incluyen los consumidores cuya demanda máxima se sitúa entre 17,5 MW y 37,5 MW;
- 50 MW, categoría en la que se incluyen los consumidores cuya demanda máxima se sitúa entre los 37,5 y los 62,5 MW; y
- 75 MW, categoría en la que se incluyen los consumidores cuya demanda máxima se sitúa entre los 62,5 MW y 75,0 MW.
En estas categorías se incluyen asimismo los consumidores industriales que producen parte de la electricidad que consumen, aunque sólo habrá que comunicar el consumo de electricidad procedente de empresas de servicio público.
15.
El precio señal para una categoría de MW dada (por ejemplo, 25 MW) es el precio medio facturado por kWh a un teórico consumidor industrial o al que se aplica el «precio señal» con una demanda máxima normal de aproximadamente 25 MW, pero sin deducir los «descuentos especiales», que habrá que comunicar por separado (véase punto 16). La demanda de este «consumidor industrial de precio señal» habrá de tener unas características lo más representativas posible (prescindiendo de los «descuentos especiales») de todos los consumidores industriales de la categoría de que se trata.
Por razones de homogeneidad la Comisión definirá características de demanda aplicables a los consumidores de «precios señal» de cada categoría (es decir, 25 MW, 50 MW y 75 MW), que la empresa de distribución aplicará, en su caso. Si estas características de demanda no se ajustan a las condiciones
- Norte/Centro: Schleswig-Holstein, Hamburgo, Bremen, Berlín, Baja Sajonia y el norte de Hesse,
- Oeste: Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado, el sur de Hesse, Sarre,
- Sur: Baden-Wuertemberg y Baviera.
propias de la compañía de electricidad, ésta podrá definir las características de la demanda de sus consumidores de precio señal, previa autorización de la Comisión. Estas características de demanda se referirán, en especial, al factor de carga (por ejemplo, «7 000 horas», cuando 7 000 sea el número de horas en las que ha de producirse la demanda máxima para obtener el consumo anual), y a la distribución del consumo entre los diferentes períodos diarios de tarifación (por ejemplo, horas punta, valle, etc.).
16.
Los precios señal indicados se calcularán de manera que incluyan todos los gastos fijos (por ejemplo, alquiler de contador, cuotas de servicio o términos de potencia, etc.) y la cantidad correspondiente a los kWh consumidos. Sin embargo, no figurarán los gastos de acometida y conexión. Si
bien esta información debe presentarse dos veces por año, en el cálculo se emplearán las cifras de consumo anual, para evitar variaciones estacionales. Habrá que explicar cómo se ha calculado el precio señal, incluyendo los gastos fijos que se hayan tenido en cuenta.
17.
Se describirán, para cada precio señal, una serie de factores especiales, que pueden dar lugar a reducción del precio de la electricidad (po ejemplo, cláusulas de interrumpibilidad), y se indicará la cuantía de la reducción (por ejemplo, 6 %, 8 %, 10 %). Estos factores especiales tendrán que ser representativos de los factores aplicables a los consumidores que reciben suministro del servicio público en cuestión en la categoría de MW de que se trate.
18.
En aquellos Estados miembros donde haya más de una compañia suministradora, todas ellas tendrán que comunicar los precios señal y toda la información relacionada con ellos (en el apartado correspondiente a la demanda del consumidor teórico (punto 15), los factores especiales y las reducciones de precios (punto 17) a un organismo independiente especializado en estadísticas. Estos organismos comunicarán a continuación el precio señal mayor y el precio señal menor del Estado (o de cada región, según los casos) correspondiente a cada una de las categorías de MW, así como los datos relacionados con estos precios señal, a la Administración nacional y a la OECE. En los Estados miembros en los que una sola compañía nacional de electricidad suministre a todo el país, la información se comunicará directa y simultáneamente a la Administración nacional y a la OECE.
19.
Para respetar el carácter confidencial de la información, las empresas o el organismo independiente especializado en estadísticas, según los casos (véase el punto 18), comunicarán los precios señal y los datos relacionados con ellos para una categoría de MW dada, siempre y cuando en el Estado miembro o en la región de que se trate haya, por lo menos, tres consumidores en esta categoría de MW.
20.
Los precios señal se expresarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el punto 9.
21.
Cada dos años, las compañías suministradoras tendrán que comunicar asimismo cuántos consumidores tienen en cada una de las categorías de MW (por ejemplo, 17,5-37,5 MW, 37,5-62,5 MW y 62,5-75,0 MW) y el consumo anual total de los consumidores en cada una de ellas (expresado en GWh). En lo que se refiere a la información exigida de acuerdo con el punto 18, tendrá que remitirse o bien por mediación del organismo independiente especializado en estadísticas, que reúna toda la información del Estado miembro correspondiente, o bien directa y simultáneamente a la Administración nacional y a la OECE. La información requerida con arreglo al presente punto se considerará confidencial y no se publicará.
(1) El precio, impuestos excluidos, resulta directamente de la aplicación de las tarifas o de los contratos. El precio, IVA excluido, incluye, en su
caso, los demás impuestos específicos.(2)
Los Laender se agruparán en tres zonas:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid