El Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones dispone, en su artículo 1, que las medidas establecidas en el mismo se aplicarán en los términos municipales, o en las áreas de los mismos, que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. En idénticos términos se expresa el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre, por el que se amplía el ámbito territorial de aplicación de las medidas incluidas en el Real Decretoley 11/1994, a las inundaciones ocurridas con posterioridad a su aprobación.
En cumplimiento de estas previsiones, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 2 de diciembre de 1994, determinó, en su anexo, los municipios a los que son de aplicación las medidas aludidas.
La Comisión Interministerial creada para la ejecución de estas medidas por el artículo 11 del citado Real Decretoley 11/1994, en su reunión del día 21 de febrero de 1995, acordó proponer la aprobación de una nueva Orden que ampliara el ámbito territorial de aplicación referido a una serie de municipios que, habiendo sufrido los daños causados por las mismas lluvias torrenciales o inundaciones, no fueron incluidos, en su día, en el anexo de la citada Orden del Ministerio de Justicia e Interior. Esta ampliación requiere, para su efectividad, la adaptación de las disposiciones contenidas en las restantes Ordenes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación y para las Administraciones Públicas, dispongo:
Primero-El ámbito territorial de aplicación de las medidas previstas en los Reales Decretos-leyes 11/1994, de 28 de octubre, y 12/1994, de 25 de noviembre, para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales e inundaciones en diferentes provincias, determinado por el apartado primero de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 2 de diciembre de 1994, queda ampliado conforme a lo previsto en los anexos I y II de la presente Orden.
Segundo.-La moratoria para determinadas obligaciones de pago dispuesta por los artículos 4 del Real Decretoley 11/1994 y 2.1 del Real Decreto-ley 12/1994, se aplicará, en los términos en ellos previstos, de acuerdo con los siguientes plazos:
a) En los términos municipales relacionados en el anexo I, se aplicará a los créditos cuyo período de vencimiento fuera el comprendido entre los días 10 de octubre de 1994 y 9 de enero de 1995, siendo exigibles por los acreedores los créditos posteriores a esta última fecha en los términos pactados.
b) En los términos municipales relacionados en el anexo II, se aplicará a los créditos cuyo período de vencimiento fuera el comprendido entre los días 5 de noviembre de 1994 y 5 de febrero de 1995, siendo exigibles por los acreedores los créditos posteriores a esta última fecha en los términos pactados.
Tercero.-Para la efectiva aplicación de la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza rústica o urbana, y del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, que contiene el artículo 5 apartado 1 del Real Decreto-ley 11/1994, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 de ese mismo precepto, pudiendo solicitar la devolución de las cantidades pagadas, los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1994.
Cuarto.-La minoración en la cuota tributaria correspondiente al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, la exención del devengo de las tasas por las bajas de vehículos y por la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico, a los que se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto-ley 11/1994, se aplicará siempre que la adquisición de nuevos vehículos en los términos previstos, las bajas de los vehículos dañados, en las circunstancias determinadas y la destrucción o extravío de los documentos, se hayan producido:
a) En los términos municipales relacionados en el anexo I, en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1994 y el 5 de noviembre de 1995.
b) En los términos municipales relacionados en el anexo II, en el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1994 y el 27 de noviembre de 1995.
Quinto.-La moratoria de un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994 para los municipios relacionados en el anexo I y de octubre a diciembre de 1994 y enero de 1995 para los relacionados en el anexo II, contenidas en los artículos 6.2 del Real Decreto-ley 11/1994 y 2.3 del Real Decreto Ley 12/1994, podrá solicitarse en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 9 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sexto.-Igual plazo será de aplicación para la solicitud de la moratoria de un año, sin interés, en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por el extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, a que se refiere el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 11/1994.
Séptimo.-El plazo de presentación de las solicitudes para la concesión por el Instituto Nacional de Empleo de las subvenciones previstas en el artículo 2 de la Orden, de 9 de diciembre de 1994, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será igualmente de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Octavo.-Para la efectividad de las exenciones del pago de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994 para los municipios relacionados en el anexo I y de octubre a diciembre de 1994 y enero de 1995 para los relacionados en el anexo II, contenidas en los artículos 6.2 del Real Decretoley 11/1994 y 2.3 del Real Decreto-ley 12/1994, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de diciembre de 1994, en relación con la devolución de las cuotas con derecho a exención que ya hubieran sido ingresadas.
Noveno.-Para la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 11/1994, el plazo previsto por el apartado cuarto de la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 1994, para la remisión de los proyectos o de los presupuestos referidos a las obras necesarias para la reparación de los daños ocasionados en los municipios incluidos en los anexos I y II de la presente Orden será de dos meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de ésta.
En todos los demás aspectos será de aplicación lo dispuesto en la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 9 de diciembre de 1994.
Disposición adicional primera.
El anexo I (Relación de municipios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre) de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 2 de diciembre de 1994, incluía erróneamente en la relación de municipios de la Comarca del Tarragonés de la provincia de Tarragona (Comunidad Autónoma de Cataluña) una referencia al municipio de Vilaseca i Salou, que debe entenderse referida a los municipios de Vilaseca y de Salou.
Disposición adicional segunda.
En la relación de los términos municipales o áreas de los mismos que son declarados zonas de actuación especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1994 y del artículo 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de diciembre de 1994, deberán incluirse los previstos en los anexos I y II de la presente Orden.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 1995.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación y para las Administraciones Públicas.
ANEXO I
Relación de municipios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Provincia de Barcelona
Comarca Alt Penedés:
Gelida.
Olesa de Bonesvalls.
Sant Pere de Riudebitlles.
Comarca Anoia:
Piera.
Comarca Bages:
Artés.
Callús.
Cardona.
Sallent.
Comarca Baix Llobregat:
Sant Climent de Llobregat.
Comarca Barcelonès:
Badalona.
Comarca Berguedà.
La Pobla de Lillet.
Viver i Serrateix.
Comarca Maresme:
Teià.
Comarca Selva:
Fogars de Tordera.
Comarca Vallès occidental:
Cerdanyola del Vallès.
Comarca Vallès oriental:
L'Ametlla del Vallès.
Provincia de Girona
Comarca Alt Empordà:
Agullana.
La Jonquera.
Comarca Baix Empordà:
Albons.
Rupiá.
Sant Feliu de Guixols.
Comarca Garrotxa:
Sant Joan les Fonts.
Comarca Gironès:
Cassá de la Selva.
Celrà.
Fornells de la Selva.
Madremanya.
Comarca Pla de l'Estany.
Sant Miquel de Campmajor.
Provincia de Tarragona
Comarca Baix Penedès:
Santa Oliva.
Comarca Conca de Barberà:
Forés.
Llorac.
Comarca Tarragonès:
Els Pallaresos.
Renau.
ANEXO II
Relación de municipios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Provincia de Girona
Comarca Cerdanya:
Alp.
Bolvir.
Das.
Fontanals de Cerdanya.
Ger.
Guils de Cerdanya.
Isòvol.
Llivia.
Meranges.
Puigcerdà.
Provincia de Lleida
Comarca Garrigues:
Bellaguarda.
Les Borgues Blanques.
Castelldans.
El Cogul.
Fulleda.
Granyena de les Garrigues.
Comarca Noguera:
Algerri.
Bellcaire d'Urgell.
Cabanabona.
Ivars de Noguera.
Oliola.
Penelles.
Preixens.
Comarca Pallars Jussà:
Abella de la Conca.
Comarca Segarra:
Granyanella.
Sant Guim de Freixenet.
Torà.
Comarca Segrià:
Benavent de Segrià.
Comarca Urgell:
Anglesola.
Nalec.
Ossó de Sió.
Verdú.
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