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Documento BOE-A-1995-15288

Real Decreto 894/1995, de 2 de junio, por el que se modifica y amplía el artículo 3 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1995, páginas 19142 a 19143 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-15288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/06/02/894

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 20.3 que en la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de alguna de las áreas, así como su organización en materias.

El Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, al desarrollar este precepto, ordena que en el cuarto curso de la etapa los alumnos deberán elegir dos áreas entre estas cuatro: Ciencias de la Naturaleza, Educación Plástica y Visual, Música y Tecnología, y atribuye a las Administraciones educativas la responsabilidad de disponer que las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza puedan organizarse en dos materias diferentes, debiendo mantenerse en todo caso su carácter unitario a efectos de evaluación.

Con el fin de ampliar las posibilidades de elección de los alumnos en un año tan significativo para la orientación de los estudios posteriores como el 4.º curso de educación secundaria obligatoria, parece conveniente extender aquella elección, concretar el alcance de su oferta en las materias separadas de Biología y Geología y Física y Química y establecer un sistema de evaluación acorde con esa nueva ordenación de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de mantener la posibilidad inicial de abordar de manera global el estudio del área de Ciencias de la Naturaleza y la consiguiente evaluación conjunta de sus contenidos.

Asimismo, y en lo que se refiere al bloque de contenidos del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia denominado «La vida moral y la reflexión ética» para el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria, el presente Real Decreto propone como materia específica esos contenidos, con lo que recalca el carácter filosófico de los mismos y propicia su organización como materia independiente en el currículo.

Se pretende así mantener la posibilidad de que estos contenidos sean impartidos de manera integrada, tal como preveía el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, pero se articula de manera más coherente la facultad que otorgaba la misma Ley de organizar por materias estas enseñanzas.

En el proceso de elaboración del presente Real Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado y han sido consultadas las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

El artículo 3 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las áreas de la educación secundaria obligatoria serán las siguientes:

a) Ciencias de la Naturaleza.

b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

c) Educación Física.

d) Educación Plástica y Visual.

e) Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

f) Lenguas extranjeras.

g) Matemáticas.

h) Música.

i) Tecnología.

2. Las Administraciones educativas podrán disponer, en aplicación del artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza se organicen en el segundo ciclo de la etapa en dos materias diferentes: Biología y Geología, Física y Química.

3. Las áreas mencionadas en el apartado 1 de este artículo serán cursadas por los alumnos a lo largo de los dos ciclos de la etapa. No obstante, durante el cuarto año de la etapa, los alumnos elegirán entre las cuatro áreas siguientes:

a) Ciencias de la Naturaleza.

b) Educación Plástica y Visual.

c) Música.

d) Tecnología.

las que corresponda de conformidad con las alternativas que se expresan a continuación:

a) En el caso de que las Administraciones educativas hayan decidido que el área de Ciencias de la Naturaleza se mantenga integrada, los alumnos elegirán dos de las cuatro áreas.

b) En el caso de que en el cuarto año el área de Ciencias de la Naturaleza se organice en dos materias diferentes, Física y Química y Biología y Geología, conforme a lo previsto en el apartado 2, los alumnos podrán elegir una sola área si su elección recae en las dos materias anteriormente citadas. Si el alumno elige el área y opta por cursar una sola de esas materias, deberá completar su elección con cualquiera de las otras tres áreas.

c) Finalmente, el alumno que no opte por cursar el área de Ciencias de la Naturaleza deberá elegir dos de las áreas antes mencionadas.

Cuando el área de Ciencias de la Naturaleza, en el cuarto año de la etapa, se curse como dos materias diferentes, las respectivas Administraciones educativas establecerán los contenidos de las materias, respetando los mínimos establecidos en el presente Real Decreto.

Durante el tercer año de la etapa el área de Ciencias de la Naturaleza mantendrá su carácter unitario a efectos de evaluación. En el cuarto año, si el área se organiza en dos materias, la evaluación de los aprendizajes de Física y Química y Biología y Geología se verificará por separado. En caso contrario, la evaluación del aprendizaje de los alumnos en el área de Ciencias de la Naturaleza en ese cuarto año mantendrá, igualmente, su carácter unitario.

4. Las Administraciones educativas podrán disponer, también, que el área de Matemáticas, que será cursada por todos los alumnos, se organice en el cuarto curso en dos variedades de diferente contenido.

5. Asimismo, las Administraciones educativas podrán disponer, en virtud de lo previsto en el citado artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, que el bloque de contenidos denominado "La vida moral y la reflexión ética", incluido dentro del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia en el anexo del presente Real Decreto, se organice en el cuarto curso de la etapa como materia específica con la denominación de "Etica". La evaluación de estos contenidos se verificará, en este caso, de forma independiente.

6. Además de las áreas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, el currículo comprenderá materias optativas, que tendrán mayor horario lectivo al final de la etapa.

7. Los centros ofrecerán, con carácter optativo para los alumnos, las enseñanzas de una segunda lengua extranjera en toda esta etapa y la de cultura clásica, al menos en un año del segundo ciclo.»

Disposición adicional primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará la forma en que ha de consignarse en los documentos de evaluación establecidos en la Orden de 30 de octubre de 1992 la valoración de las enseñanzas a las que se refiere el presente Real Decreto, cuando la organización y evaluación de las mismas se efectúe de manera separada.

Disposición adicional segunda.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece las especialidades del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en su disposición adicional cuarta, cuando las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza se organicen en dos materias, dichas materias serán atribuidas de manera diferenciada a los profesores de la especialidad de «Biología y Geología» y a los de la especialidad de «Física y Química».

Asimismo, y como establece el Real Decreto 1701/1991 antes citado en su disposición adicional quinta, cuando las enseñanzas del bloque de contenidos relativo a «La vida moral y la reflexión ética» se organice como materia específica, tal materia será atribuida a los profesores de la especialidad de «Filosofía».

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El Ministro de Educación y Ciencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1995
  • Fecha de publicación: 24/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre. (Ref. BOE-A-2007-238).
  • Fecha de derogación: 06/01/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación Secundaria Obligatoria

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