Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-17041

Orden de 6 de julio de 1995 sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1995, páginas 21659 a 21661 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-17041
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 4 del Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 3290/94, del Consejo, de 27 de julio, considera «productor de corderos ligeros» a todo productor de ganado ovino que comercialice leche o productos lácteos a base de leche de oveja. Los demás productores de ganado ovino se considerarán «productores de corderos pesados», recogiendo, por otra parte, que los Estados miembros deben establecer, a satisfacción de la Comisión, a más tardar para la campaña de comercialización de 1991, un dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros.

Asimismo, el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento establece que cada productor recibirá la prima calculada para la categoría en la cual esté clasificado. No obstante, los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, si pudieran demostrar que al menos el 40 por 100 de los corderos nacidos en su explotación han sido engordados como canales pesadas y destinados al sacrificio, podrán beneficiarse, previa solicitud, de la prima correspondiente a la categoría pesada, a prorrata del número de corderos nacidos en su explotación que hayan sido engordados como canales pesadas.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2700/93, de la Comisión, de 30 de septiembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 279/94, de 8 de febrero, recoge que para cada campaña los Estados miembros procederán a establecer un inventario de los productores de ovino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja. Este inventario se realizará a partir de las declaraciones de los productores. Además, para establecer dicho inventario, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información que posea la autoridad competente, en concreto los datos que proporcionen los transformadores o distribuidores sobre la comercialización de la leche y productos lácteos de oveja por parte de los productores.

España puso en marcha a partir del año 1990 el dispositivo requerido en el apartado 4 del artículo 4, siendo el primer Estado miembro que aplicó la reforma contemplada en la Reglamentación del sector de las carnes de ovino y caprino, que introducía las categorías de productores, productores de corderos ligeros y productores de corderos pesados.

Así, en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de diciembre de 1989, por la que se instrumentó la solicitud y concesión de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino para la campaña de comercialización de 1990 y por la que se reguló el dispositivo para diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros, se establecía que las industrias lácteas debían remitir al Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), una relación de todos los productores que les hubieran vendido leche de oveja durante 1989 de acuerdo con un modelo establecido.

Posteriormente, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de diciembre de 1990, estableció que las Comunidades Autónomas facilitaran al SENPA, con el fin de que éste pudiera elaborar el inventario previsto en la normativa comunitaria, una relación elaborada mediante los datos que proporcionarán las industrias lácteas, de los ganaderos que les vendieran leche y productos lácteos de oveja.

Todas las estimaciones conducen a la conclusión de que desde dicho año hasta la actualidad se han podido operar ciertos cambios en el ámbito tanto de los productores de leche como en el de los compradores industriales o compradores intermediarios. Dado el tiempo transcurrido desde las anteriores declaraciones, resulta necesario para la Administración un conocimiento de la realidad actual del sector lácteo de oveja español, lo que no puede conseguirse por la vía de la estadística.

Resulta necesario por ello, para disponer de una información actualizada, recurrir a las declaraciones de los compradores que incluyan de forma individualizada los ganaderos a los que han adquirido leche o productos lácteos de oveja.

Además, parece conveniente que dichas declaraciones se efectúen todos los años, teniendo en cuenta las posibles variaciones que pueden producirse por las características inherentes a la producción de leche de oveja que puede, en algunas zonas, depender considerablemente de las condiciones climáticas que afectan a la alimentación de los animales y, asimismo, de la orientación productiva de determinadas razas.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la tramitación y concesión de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dichas declaraciones serán facilitadas a dichos órganos.

No obstante, resulta oportuno coordinar la actividad entre la Administración General del Estado y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante una disposición que establezca los datos mínimos que deben contener las declaraciones para que se pueda obtener una información uniforme en todo el territorio del Estado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido oídos los sectores afectados y consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

1. Todos los compradores o agrupación de compradores de leche y productos lácteos de oveja, que adquieran estos productos para tratarlos o transformarlos, o para venderlos a una o varias empresas que compren, traten o transformen leche u otros productos lácteos, quedan obligados a presentar una declaración anual en la que figure la relación de todos y cada uno de sus proveedores, tanto ganaderos productores como otros suministradores.

2. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

a) «Ganadero productor» al ganadero, persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, situadas en el territorio español, que suministre directamente al comprador la leche o productos lácteos de oveja que produce.

b) «Otro suministrador» a la empresa o agrupación de empresas que compre leche o productos lácteos procedentes de ganaderos productores instalados en el territorio español o de otros suministradores, y que, a su vez, venda dichos productos a una o varias empresas que traten, transformen o comercialicen leche u otros productos lácteos de oveja, tanto si dicha venta se realiza como actividad principal o se trata de una operación esporádica realizada en el año.

Artículo 2.

1. Las declaraciones previstas en el artículo anterior, dirigidas al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, se presentarán ante éste o en los demás lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas declaraciones serán cumplimentadas de acuerdo con los modelos que a tal efecto establezcan los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y que contendrán, al menos, los siguientes datos:

Datos identificativos y domicilio de la empresa declarante.

Datos individualizados de los «ganaderos productores» (DNI o CIF, nombre o razón social, municipio y provincia de la explotación).

Datos individualizados de los «otros suministradores» (DNI o CIF, nombre o razón social y domicilio).

Resumen del número de ganaderos incluidos en la declaración y, en su caso, del número de otros suministradores, asimismo, incluidos.

2. Las empresas que tengan mecanizados sus servicios podrán presentar sus declaraciones en soporte magnético, según las normas informáticas que, en su caso, dicten los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

3. El plazo para la presentación de la declaración, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, finalizará el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda la declaración. No obstante, la declaración del año 1994 se presentará antes del 1 de octubre de 1995.

4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, antes del 15 de marzo del año siguiente al que corresponda la declaración, los datos relativos a las declaraciones recibidas, en soporte magnético de acuerdo con el diseño que figura en el anexo 1, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 2, a efectos de que por dicho organismo se establezca el inventario de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2700/93. Los datos relativos a las declaraciones correspondientes al año 1994 se remitirán antes del 1 de noviembre de 1995.

Artículo 3.

La falta de declaración o la falsedad en los datos declarados podrán ser sancionados de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Disposición final primera.

Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de julio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.

ANEXO 1

Datos sobre productores/suministradores de leche y productos lácteos de oveja

Descripción del registro informático

Campo / Posición / Longitud / Tipo

Datos generales:

Tipo de registro / 1 / 1- 3 / 3 / A/N

Clave / 2 / 4- 4 / 1 / A/N

Año / 3 / 5- 6 / 2 / N

Comunidad Autónoma / 4 / 7- 8 / 2 / N

Datos del productor/suministrador:

Apellidos y nombre o razón social / 5 / 9- 48 / 40 / A/N

NIF o CIF / 6 / 49- 58 / 10 / A/N

Datos de las empresas compradoras:

Nombre o razón social / 7 / 59- 98 / 40 / A/N

NIF o CIF / 8 / 99-108 / 10 / A/N

Nombre o razón social / 9 / 109-148 / 40 / A/N

NIF o CIF / 10 / 149-158 / 10 / A/N

Nombre o razón social / 11 / 159-198 / 40 / A/N

NIF o CIF / 12 / 199-208 / 10 / A/N

Explicación de los tipos de campos:

A/N: Campo alfanumérico, ajustado a la izquierda y completado con blancos a la derecha, si fuese necesario.

N: Campo numérico, ajustado a la derecha y completado con ceros a la izquierda, si fuese necesario.

Descripción de los campos:

Campo / Descripción

1 / «LOV» para todos los registros.

2 / De acuerdo con la siguiente codificación:

P: Si se trata de productor.

S: Si se trata de suministrador.

3 / Las dos últimas cifras del año en el que se produjeron las cantidades declaradas.

4 / De acuerdo con la siguiente tabla: / 1. C.A. Andalucía. / 10. C.A. Extremadura.

2. C.A. Aragón. / 11. C.A. Galicia.

3. P. de Asturias. / 12. C.A. Madrid.

4. C.A. Islas Baleares. / 13. R. de Murcia.

5. C.A. Canarias. / 14. C.F. Navarra.

6. C.A. Cantabria. / 15. País Vasco.

7. C.A. Castilla-La Mancha. / 16. C.A. La Rioja.

8. C.A. Castilla y León. / 17. C. Valenciana.

9. C.A. Cataluña.

5 / Apellidos y nombre o razón social del productor/suministrador, con mayúsculas, sin acentos ni diéresis y separada cada palabra con un espacio en blanco.

6 / NIF o CIF del productor/suministrador:

Si se trata de un NIF, se consignará el mismo con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha, posición 58, completando la parte numérica con ceros a la izquierda si fuese necesario. Si no posee dicho carácter de verificación, en la posición 58 figurará un asterisco (*) y el DNI se consignará con el criterio anterior.

Si se trata de un CIF, se consignará el código de identificación asignado por el organismo competente, comenzando en la posición 49 y completando con blancos a la derecha, si fuese necesario.

En ningún caso se grabarán con puntos separadores ni otros caracteres especiales.

7 / Apellidos y nombre o razón social de la empresa compradora, con mayúsculas, sin acentos ni diéresis y separada cada palabra con un espacio en blanco, teniendo en cuenta que esta empresa puede ser, asimismo, un suministrador que haya realizado su propia declaración y que, por tanto, tendrá otro registro como productor/suministrador con código S en el campo 2.

8 / NIF o CIF de la empresa compradora de acuerdo con las especificaciones del campo 6.

9 y 11 / Con las mismas características que el campo 7, en el caso de que el productor/suministrador haya sido declarado por más de una empresa.

10 y 12 / Con las mismas características que el campo 8, en el caso de que el productor/suministrador haya sido declarado por más de una empresa.

Características del soporte:

Cinta magnética de 9 pistas a 800, 1.600 ó 6.250 b.p.i. de densidad, código EBCDID o ASCII; sin etiquetas y con marcas de principio y fin de cinta. Factor de bloqueo: 10 registros por bloque.

En el soporte se fijará una etiqueta externa en la que figuren los siguientes datos:

Declaración anual de compra de leche y productos lácteos de oveja.

Año ....

Comunidad Autónoma.

Número de registros.

Código de grabación y densidad.

Nombre y apellidos del responsable informático.

Número de teléfono.

Fecha de envío.

ANEXO 2

Certificación anual de productores/suministradores de leche

y productos lácteos de oveja

Don en su calidad de , de la Comunidad Autónoma de ,

CERTIFICA

Que esta Comunidad Autónoma ha recibido, de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de de julio de 1995, declaraciones de compradores de leche y productos lácteos de oveja correspondientes al año 199 , de las cuales corresponden a declaraciones realizadas por «otros suministradores», que a su vez han sido declarados por otras empresas declarantes, habiendo quedado todas ellas archivadas en esta Unidad.

Que el soporte magnético que se adjunta contiene los datos relativos a un total de productores y otros suministradores.

Y para que conste y a los efectos de que por el SENPA se pueda elaborar el inventario de productores de ovino que comercializan leche y productos lácteos de oveja en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2700/93, se firma en a de 199

Ilmo. Sr. Director general del SENPA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/07/1995
  • Fecha de publicación: 13/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1995
  • Fecha de derogación: 12/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 61/2011, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2011-2616).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Ganado ovino
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid