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Documento BOE-A-1995-18652

Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1995, páginas 24095 a 24106 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-18652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Los artículos 24 y 28 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establecen que la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato serán impartidos por Licenciados, Ingenieros y Arquitectos o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia y, además, deberán estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica que se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica.

Por otra parte, la Disposición transitoria octava de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre y, relacionada con ella, la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, establecen que lo dispuesto en la Ley y Real Decreto mencionados, sobre requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando, si bien, conforme se vayan implantado las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las plazas vacantes deberán cubrirse con Profesores que reúnan los requisitos establecidos, aunque, hasta 1997, las vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por Maestros.

Para regular las titulaciones mínimas de los Profesores de centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, atendiendo a lo dispuesto en la citada Ley 1/1990 y Real Decreto 1004/1991, considerando, además, que, en el caso de los centros privados, la Educación Secundaria Obligatoria se imparte, generalmente, en centros que también imparten otros niveles o etapas, es necesaria una norma que desarrolle lo previsto sobre los requisitos de titulación de los Profesores. Por ello, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los Profesores y establezca las condiciones en que los Profesores que presten servicios en centros autorizados puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros en los que se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo.

En virtud de esa habilitación se aprueba esta Orden, cuyos objetivos son: Clarificar la situación profesional de los Profesores que imparten actualmente enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente o de la Formación Profesional y desean impartir la Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato, orientar a los titulares de los centros privados sobre los requisitos de titulación del profesorado de sus centros, permitir que a la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria puedan acceder Maestros y otro profesorado, y, en fin, permitir que los Profesores que, sin tener la titulación específica requerida, reúnen, sin embargo, requisitos suficientes de formación y han prestado servicios en centros docentes, puedan permanecer en sus puestos de trabajo e, incluso, incorporarse a otros centros distintos a aquellos en los que ejercían su profesión.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previa consulta a las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, he dispuesto:

Primero.-1. La Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, en los centros docentes privados, serán impartidos por Profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, acreditando, además, cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

2. Las titulaciones requeridas para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las que se contienen en el anexo I de esta Orden. Los Profesores deberán poseer, para cada área, una titulación de las que se especifican en dicho anexo I.

3. Las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y las propias de cada modalidad de Bachillerato son las que se recogen en el anexo II de esta Orden, debiendo poseer los Profesores, para las respectivas materias, una de las titulaciones que se concretan en dicho anexo II.

4. La acreditación de formación suficiente en la materia, requerida en algunas titulaciones de los anexos I y II se producirá mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia cuya formación se acredita.

b) Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos de dicha materia.

c) Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración de, al menos, cien horas, certificadas por la administración educativa competente.

Segundo.-Además de los Profesores a los que se refiere el apartado primero y el anexo I de esta Orden, podrán impartir el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en los centros privados, los Maestros y otros Profesores que reúnan los requisitos establecidos para cada área en el anexo III de esta Orden, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1997.

Tercero.-Los Profesores de centros privados, debidamente autorizados, que impartan actualmente enseñanzas del Bachillerato Unificado Polivalente, del Curso de Orientación Universitaria o de la Formación Profesional de primer y/o segundo grado y aquellas otras enseñanzas consideradas equivalentes y posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de las citadas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en el anexo IV de esta Orden.

Cuarto.-1. Los Profesores que impartan Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato, además de la titulación reseñada en los apartados anteriores, estarán en posesión de un título profesional de especialización didáctica, que se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica.

2. Los Maestros y los Licenciados en Pedagogía están dispensados de la posesión del título de especialización didáctica mencionado en el párrafo anterior.

3. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, se considera equivalente al título profesional citado en este apartado el Certificado de Aptitud Pedagógica.

4. También se considera equivalente al título de especialización didáctica el ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos, siempre que dicho ejercicio docente haya tenido lugar en centros docentes debidamente autorizados y se haya desempeñado ininterrumpidamente durante dos cursos.

Quinto.-1. Corresponde a las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano y que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación la regulación de los requisitos de titulación de los Profesores que hayan de impartir dicha lengua.

2. Los requisitos de titulación de los Profesores de Lengua Catalana y Literatura en centros privados de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Consejería de Educación de dicha Comunidad Autónoma.

3. Las administraciones educativas competentes regularán los requisitos de titulación para impartir las materias no reguladas por esta Orden y que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y/o del Bachillerato en el territorio de su ámbito de gestión.

Sexto.-Los contenidos de «La vida moral y la reflexión ética», organizada como materia en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, serán impartidos, preferentemente, por Profesores que posean la titulación requerida para impartir Filosofía.

Séptimo.-En los centros en que, con carácter provisional, se impartan sólo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en aquellos en los que se impartiesen enseñanzas del Bachillerato Unificado Polivalente y de la Formación Profesional de primer o segundo grado y se incorporen a la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir docencia en el primer ciclo los Profesores cuyas titulaciones se contemplan en el anexo V y para la áreas que constan en dicho anexo.

Octavo.-Los Profesores de apoyo a la Educación Especial en centros ordinarios deberán reunir los requisitos de titulación establecidos en los apartados decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Orden de 11 de octubre de 1994, («Boletín Oficial del Estado» del 19), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de educación infantil y primaria. También podrán desempeñar esta función los Licenciados en Pedagogía, especialidad de Educación Especial.

Noveno.-Mientras continúen impartiéndose enseñanzas de Bachillerato Unificado Polivalente, de COU y de Formación Profesional de primer o segundo grado, las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con Profesores que reúnan los requisitos establecidos en la Orden de 8 de mayo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 15), para Bachillerato, y Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 21), para Formación Profesional.

Décimo.-Por las administraciones educativas competentes se dictarán instrucciones para proceder a la autorización a los Profesores de los centros privados que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden.

Undécimo.-1. Los Profesores que, de acuerdo con los apartados anteriores, puedan impartir docencia en Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato en centros privados quedarán autorizados para impartir las áreas y materias para las que reúnen los requisitos establecidos en el correspondiente anexo, pudiendo permanecer en sus centros o incorporarse a otros centros privados para la impartición de las mismas.

2. Los Maestros y Profesores que, según lo dispuesto en los apartados segundo y séptimo, pueden acceder a la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán incorporarse a otros centros privados, para impartir dicho ciclo, siempre que hayan comenzado a impartirlo antes de finalizar el año 1997.

3. Los Profesores incluidos en la lista de afectados por la no renovación total o parcial de lo conciertos educativos, prevista en los sucesivos acuerdos suscritos entre las administraciones educativas competentes, los sindicatos y las organizaciones patronales del sector de la enseñanza privada, y que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden, mantendrán los derechos que se les reconocen en el centro de origen.

Duodécimo.-1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden se considerará que un Profesor imparte o ha impartido docencia en un centro cuando figure como Profesor en el Documento de Organización del Centro u otra documentación considerada válida por la administración educativa competente.

2. Igualmente, se entenderá que un Profesor impartía docencia, en las fechas señaladas en los distintos apartados y anexos de esta Orden, cuando el contrato de trabajo se encontrase suspendido en la fecha respectiva por alguna de las causas contempladas en el artículo 45 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores o, en el caso de no existir relación laboral, cuando el Profesor no desempeñase su trabajo por causa análoga a alguna de las enumeradas en el artículo citado, salvo el mutuo acuerdo entre las partes.

3. Asimismo, se considerará que el Profesor impartía docencia en las fechas respectivas cuando estuviese incluido en la lista mencionada en el apartado undécimo, 3, de esta Orden.

Decimotercero.-Lo dispuesto en esta Orden sobre requisitos de titulación y condiciones para impartir la docencia será de aplicación al profesorado de los centros creados a instancias de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación.

Decimocuarto.-Las administraciones educativas competentes dictarán cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de esta Orden.

Decimoquinto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 1995.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

Titulaciones para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria

(Apartado primero)

Area: Ciencias Sociales, Geografía e Historia

1. Licenciado en: Filosofía y Letras (Sección Geografía e Historia), Geografía, Geografía e Historia, Historia, Humanidades.

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de Ciencias Sociales o Jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Area: Lengua Castellana y Literatura

1. Licenciado en: Filosofía y Letras (Sección Filología Hispánica o Filología Románica), Filología Hispánica, Filología Románica, Lingüística (acreditando haber cursado Lengua Española y Literatura Española), Teoría de la Literatura y Literatura Comparada (acreditando haber cursado Lengua Española y Literatura Española).

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de Ciencias Sociales o Jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Area: Lenguas extranjeras

1. Licenciado en: Filología de la especialidad de la lengua que se trate, Filología (*), Filosofía y Letras (Sección Filología) (*), Teoría de la Literatura y Literatura Comparada (*), Traducción e Interpretación (*), Lingüística (*).

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de Ciencias Sociales o Jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Area: Matemáticas

1. Licenciado en: Ciencias Económicas, Ciencias Físicas, Ciencias Matemáticas, Ciencias (Sección Físicas), Ciencias (Sección Matemáticas), Economía, Física, Informática, Matemáticas.

2. Arquitecto.

3. Ingeniero.

4. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

5. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Area: Ciencias de la Naturaleza

1. Licenciado en: Biología, Bioquímica, Ciencias Biológicas, Ciencias Físicas, Ciencias Geológicas, Ciencias del Mar, Ciencias Naturales, Ciencias Químicas, Ciencias (Sección Biológicas, Físicas, Geológicas, Químicas), Farmacia, Física, Geología, Química.

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Area: Educación Plástica y Visual

1. Licenciado en Bellas Artes.

2. Arquitecto.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Area: Educación Física

1. Licenciado en: Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Educación Física.

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Licenciado en Medicina, acreditando estar en posesión del Diploma de Especialista en Medicina Deportiva.

Area: Música

1. Título superior de Música (artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre).

2. Aquellas titulaciones declaradas equivalentes al título superior de Música, según Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio.

3. Licenciado en Historia y Ciencias de la Música.

Area: Tecnología

1. Arquitecto.

2. Ingeniero.

3. Licenciado en: Ciencias Físicas, Ciencias (Sección Físicas), Físicas, Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval.

4. Cualquier titulación universitaria de ciclo corto o de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas.

(*) Acreditando haber cursado la lengua que se trate como primera lengua extranjera o estar en posesión del Certificado de Aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas en dicha lengua.

ANEXO II

Titulaciones para impatir materias comunes y propias de las modalidades de Bachillerato

(Apartado primero)

Materia / Titulaciones

Geografía e Historia. / Las mismas que para el área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia en Educación Secundaria Obligatoria.

Historia del Mundo Contemporáneo. / Las mismas que para el área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia en Educación Secundaria Obligatoria, excepto Licenciado en Geografía y añadiendo Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología.

Historia del Arte. / Las mismas que para el área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia en ESO, excepto Licenciado en Geografía, añadiendo Licenciado en Historia del Arte y Licenciado en Bellas Artes.

Filosofía. Historia de la Filosofía. / 1. Licenciado en Filosofía y Letras (Sección Filosofía), Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Filosofía), Filosofía, Humanidades.

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de Sociales o Jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Latín, Griego, Cultura Clásica (ESO). / 1. Licenciado en: Filosofía y Letras (Sección Filología Clásica).

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos del punto anterior.

3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de Sociales o Jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Lengua Castellana y Literatura. / Las mismas que para el área de Lengua Castellana en ESO.

Lenguas extranjeras. / Las mismas que para el área de Lenguas Extranjeras en ESO.

Educación Física. / Las mismas que para el área de Educación Física en ESO.

Biología y Geología, Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente. / 1. Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes.

2. Licenciado en: Biología, Ciencias Biológicas, Ciencias Geológicas, Ciencias (Sección Geológicas, Sección Biológicas), Ciencias del Mar, Ciencias Naturales, Farmacia, Geología.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Biología. / 1. Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes.

2. Licenciado en: Biología, Ciencias Biológicas, Ciencias (Sección Biológicas), Ciencias del Mar, Farmacia, Medicina, Veterinaria.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Geología. / 1. Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes.

2. Licenciado en: Ciencias Geológicas, Geología, Ciencias (Sección Geológicas), Ciencias del Mar.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Física y Química. / 1. Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero Industrial (Químico), Ingeniero Naval, Ingeniero Químico, Ingeniero de Telecomunicación.

2. Licenciado en: Bioquímica, Ciencias Físicas, Ciencias Químicas, Ciencias (Sección Físicas, Sección Químicas), Farmacia, Física, Química.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Física. / 1. Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero Naval, Ingeniero Químico, Ingeniero de Telecomunicación.

2. Licenciado en: Ciencias Físicas, Ciencias (Sección Física), Física.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Química. / 1. Ingeniero Industrial (Químico), Ingeniero Químico.

2. Licenciado en: Bioquímica, Ciencias Químicas, Ciencias (Sección Químicas), Farmacia, Química.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Matemáticas. Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales. / Las mismas que para el área de Matemáticas en ESO.

Dibujo Artístico. Técnicas de Expresión Gráfico-Plásticas. Fundamentos de Diseño. Volumen. / Las mismas que para el área de Educación Plástica y Visual en ESO.

Dibujo Técnico. / Las mismas que para el área de Educación Plástica y Visual en ESO, añadiendo Ingeniero.

Imagen. / 1. Arquitecto.

2. Licenciado en: Bellas Artes, Ciencias de la Información (Sección Ciencias de la Imagen Visual y Auditora y Sección Publicidad y Relaciones Públicas), Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier titulación universitaria superior del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o del área de las Enseñanzas Técnicas y acreditar formación suficiente en la materia.

Electrónica. Mecánica. Tecnología Industrial. / 1. Ingeniero.

2. Licenciado en: Ciencias Físicas, Ciencias (Sección Física), Física, Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval.

3. Cualquier titulación universitaria de ciclo corto o de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas, acreditando formación suficiente en la materia.

Economía. Economía y Organización de Empresas. / 1. Ingeniero en Organización Industrial.

2. Licenciado en: Administración y Dirección de Empresas, Ciencias Actuariales y Financieras, Ciencias Económicas, Economía, Derecho, Investigación y Ciencias del Mercado, Ciencias Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología.

3. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de los puntos anteriores.

4. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de Sociales o Jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia.

ANEXO III

Titulaciones de Maestros y otros Profesores para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

(Apartado segundo)

Areas: Matemáticas/Ciencias de la Naturaleza

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de Formación Profesional

Diplomados en profesorado de EGB, especialidad: Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de licenciatura en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Profesor Mercantil, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto.

Maestros de planes de estudios anteriores a 1967, que acrediten que han impartido la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, en un Centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Acrediten que han impartido la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971, o

c) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o

d) Hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Profesor Mercantil, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Formación Profesional, siempre que:

a) Acrediten que han impartido las materias de Matemáticas y/o Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de Formación Profesional, durante, al menos, dos cursos, o

b) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o

c) Hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Profesor Mercantil, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto.

Area: Música

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de BUP-COU

Diplomados en profesorado de EGB, especialidad: Educación Musical.

Maestros, especialidad de Educación Musical.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o estén en posesión del certificado de aptitud, expedido por los Conservatorios elementales, o hayan cursado las enseñanzas correspondientes al grado elemental conforme al Decreto de 15 de junio de 1942, sobre Reorganización de los Conservatorios de Música y Declamación, o estén en posesión del diploma elemental o hayan cursado las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumento, correspondientes al grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de Conservatorios de Música. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Estén en posesión del certificado de aptitud, expedido por los Conservatorios elementales, o hayan cursado las enseñanzas correspondientes al grado elemental conforme al Decreto de 15 de junio de 1942, sobre Reorganización de los Conservatorios de Música y Declamación o

c) Estén en posesión del diploma elemental o hayan cursado las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumento, correspondientes al grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de Conservatorios de Música, o

d) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del MEC para impartir Música en centros autorizados. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO, estén impartiendo docencia en un centro autorizado de BUP-COU, siempre que:

a) Hayan impartido la enseñanza de Música durante, al menos, dos cursos, o

b) Estén en posesión del certificado de aptitud, expedido por los Conservatorios elementales, o hayan cursado las enseñanzas correspondientes al grado elemental conforme al Decreto de 15 de junio de 1942, sobre Reorganización de los Conservatorios de Música y Declamación, o

c) Estén en posesión del diploma elemental o hayan cursado las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumento, correspondientes al grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de Conservatorios de Música, o

d) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del MEC para impartir Música en centros autorizados.

Area: Educación Física

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de Formación Profesional y BUP-COU

Diplomados en Profesorado de EGB, especialidad: Educación Física.

Maestros, especialidad: Educación Física.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o tengan superados los tres primeros cursos de la Licenciatura de Educación Física, o hayan obtenido la diplomatura en Educación Física, o posean el título de Profesor, Instructor, Instructora General o Maestro Instructor de Educación Física, o posean las titulaciones de Técnico Deportivo reguladas por Real Decreto 594/1994, de 8 de abril. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Tengan superados los tres primeros cursos de la Licenciatura de Educación Física.

c) Hayan obtenido la diplomatura en Educación Física, o

d) Posean el título de Profesor, Instructor, Instructora General o Maestro Instructor de Educación Física.

e) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, o

f) Posean las titulaciones de Técnico Deportivo reguladas por Real Decreto 594/1994, de 8 de abril. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Formación Profesional o BUP-COU, siempre que:

a) Tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Educación Física, o

b) Hayan obtenido la diplomatura en Educación Física, o

c) Posean el título de Profesor, Instructor, Instructora General o Maestro Instructor de Educación Física, o

d) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, o

e) Posean las titulaciones de Técnico Deportivo reguladas por Real Decreto 594/1994, de 8 de abril.

Area: Ciencias Sociales, Geografía e Historia

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria

Diplomados en Profesorado de EGB, especialidad : Ciencias Sociales.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la Licenciatura en Geografía, Historia, Filosofía y Letras, Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Pedagogía, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación o Humanidades.

Maestros de planes de estudios anteriores a 1967, que acrediten que han impartido la especialidad de Ciencias Sociales en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Acrediten que han impartido la especialidad de Ciencias Sociales en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971.

c) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Geografía, Historia, Filosofía y Letras, Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Pedagogía, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación o Humanidades.

Area: Lengua Extranjera. Francés

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de Formación Profesional y BUP-COU

Diplomados en Profesorado de EGB, especialidad: Filología, Francés.

Maestros, especialidad de Lengua Extranjera: Francés, correspondiente a los nuevos planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Magisterio.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Francesa o, hayan obtenido la diplomatura en Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (Traductores e Intérpretes), o hayan obtenido el Certificado de Aptitud en Francés de la Escuela Oficial de Idiomas. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Francesa o,

c) Hayan obtenido la diplomatura en Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (Traductores e Intérpretes), o

d) Hayan obtenido el Certificado de Aptitud en Francés de la Escuela Oficial de Idiomas, o

e) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del MEC para impartir Francés en centros autorizados. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que, en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Formación Profesional o BUP-COU, siempre que:

a) Tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Francesa o,

b) Hayan obtenido la diplomatura en Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (Traductores e Intérpretes), o

c) Hayan obtenido el Certificado de Aptitud en Francés de la Escuela Oficial de Idiomas, o

d) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del MEC para impartir Francés en centros autorizados.

Area: Lengua extranjera. Inglés

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de Formación Profesional y BUP-COU

Diplomados en Profesorado de EGB, especialidad: Filología, Inglés.

Maestros, especialidad de Lengua Extranjera: Inglés, correspondiente a los nuevos planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Magisterio.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Inglesa, o hayan obtenido la diplomatura en Inglés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (Traductores e Intérpretes), o hayan obtenido el Certificado de Aptitud en Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Inglesa, o

c) Hayan obtenido la diplomatura en Inglés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (Traductores e Intérpretes), o

d) Hayan obtenido el Certificado de Aptitud en Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, o

e) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del MEC para impartir Inglés en centros autorizados. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que, en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Formación Profesional o BUP-COU, siempre que:

a) Tengan superados los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Inglesa, o

b) Hayan obtenido la diplomatura en Inglés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (Traductores e Intérpretes), o

c) Hayan obtenido el Certificado de Aptitud en Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, o

d) Hayan obtenido una autorización o habilitación expresa del MEC para impartir Inglés en centros autorizados.

Area: Lengua Castellana y Literatura

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria

Diplomados en profesorado de EGB, especialidad: Filología: Inglés.

Diplomados en profesorado de EGB, especialidad: Filología: Francés.

Maestros, Diplomados en profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de la especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Española, Románica, Clásica, Filosofía y Letras, Ciencias de la Información, Filología Inglesa o Filología Francesa.

Maestros de planes de estudios anteriores a 1967, que acrediten que han impartido la especialidad de Filología: Lengua Castellana, en un centro autorizado de EGB/ Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO, estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Acrediten que han impartido la especialidad de Filología: Lengua Castellana, en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971, o

c) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Filología Española, Románica, Clásica, Filosofía y Letras, Ciencias de la Información, Filología Inglesa o Filología Francesa.

ANEXO IV

Correspondencia, para su impartición, entre materias de BUP-COU-Formación Profesional de primer y segundo grado y áreas o materias de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

(Apartado tercero)

Asignaturas de BUP-COU-FP / Correspondencia con áreas o materias de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

Lengua Española y Literatura. Literatura. Lengua Española. / Lengua Castellana y Literatura.

Idioma Extranjero. / Lengua Extranjera correspondiente.

Latín. Griego. / Cultura Clásica, Latín y Griego.

Educación Física. / Educación Física.

Filosofía. Etica. / Filosofía, Historia de la Filosofía.

Música. / Música.

Historia de las Civilizaciones y del Arte. Geografía. Historia de España. Historia del Mundo Contemporáneo. Historia del Arte. Formación Humanística. / Area de Ciencias Sociales, Geografía e Historia. Geografía. Historia. Historia del Mundo Contemporáneo. Historia del Arte.

Matemáticas. Matemáticas I. Matemáticas II. Tecnología de Informática de Gestión. / Matemáticas. Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales. Tecnología.

Ciencias Naturales. Biología. Geología. Tecnología Agraria. Tecnología de la Madera. Tecnología del Metal. Tecnología Sanitaria. / Area de Ciencias de la Naturaleza. Biología y Geología. Biología. Geología. Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente. Tecnología. Tecnología Industrial.

Física y Química. Física. Química. Tecnología Agraria. Tecnología Informática de Gestión. Tecnología de Automoción. Tecnología de Electricidad. Tecnología de Electrónica. Tecnología Química. / Area de Ciencias de la Naturaleza. Física y Química. Física. Química. Mecánica. Electrotecnia. Tecnología. Tecnología Industrial.

Dibujo. Dibujo Técnico. Tecnología de Artes Gráficas. Tecnología de Construcción y Obras. Tecnología de Delineación. Tecnología de Imagen y Sonido. / Area de Educación Plástica y Visual. Dibujo Técnico. Dibujo Artístico. Volumen. Imagen. Fundamentos de Diseño. Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica. Tecnología.

Tecnología Administrativa y Comercial. Formación Empresarial. / Economía. Economía y Organización de Empresas.

ANEXO V

Titulaciones según lo dispuesto en el apartado séptimo

Area: Tecnología

Maestros / Otros profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de FP y BUP-COU

Diplomados en Profesorado de EGB, especialidad: Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de licenciatura de Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química o hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o superado los tres primeros cursos de licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval, o de las titulaciones universitarias de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas.

Maestros de planes de estudios anteriores a 1967, que acrediten que han impartido la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza que acrediten más de cien horas de formación en el área, en actividades organizadas por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Acrediten que han impartido la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971, o

c) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o

d) Hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto, o

e) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval, o de las titulaciones universitarias de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Formación Profesional, siempre que:

a) Acrediten que han impartido las materias de Matemáticas y/o Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de Formación Profesional, durante, al menos, dos cursos, o

b) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o

c) Hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto, o

d) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval, o de las titulaciones universitarias de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas, o

e) Acrediten haber impartido, al menos durante dos cursos, enseñanzas del área de Conocimientos Técnicos y Prácticos de la Formación Profesional de primer grado, en centros autorizados de FP.

Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de

BUP-COU, siempre que acrediten haber impartido, al menos durante dos cursos, materias de las enseñanzas artístico-técnico profesionales relacionadas con el área.

Area: Educación Plástica y Visual

Maestros / Otros Profesores de EGB/Educación Primaria / Profesores de FP y BUP-COU

Diplomados en profesorado de EGB, especialidad: Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Maestros, Diplomados en profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza, que hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química o en Bellas Artes, o hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto, o hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval, o de las titulaciones universitarias de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas.

Maestros de planes de estudios anteriores a 1967 que acrediten que han impartido la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971.

Maestros, Diplomados en Profesorado de EGB o Maestros de Primera Enseñanza que acrediten más de cien horas de formación en el área, en actividades organizadas por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria, siempre que:

a) Hayan superado los cursos de especialidad convocados por el MEC o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con la homologación por el MEC, o

b) Acrediten que han impartido la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de EGB/Educación Primaria, durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971, o

c) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o en Bellas Artes, o

d) Hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto, o

e) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval, o de las titulaciones universitarias de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas. / Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de Formación Profesional, siempre que:

a) Acrediten que han impartido las materias de Matemáticas y/o Ciencias de la Naturaleza, en un centro autorizado de Formación Profesional, durante, al menos, dos cursos, o

b) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas o en Química, o en Bellas Artes, o

c) Hayan obtenido el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Ingeniero Superior o Arquitecto, o

d) Hayan obtenido la diplomatura o superado los tres primeros cursos de la licenciatura de Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, Radioelectrónica Naval, o de las titulaciones universitarias de ciclo largo del área de las Enseñanzas Técnicas, o

e) Acrediten haber impartido, al menos durante dos cursos, enseñanzas del área de Conocimientos Técnicos y Prácticos de la Formación Profesional de primer grado, en centros autorizados de FP.

Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que en el momento de implantación de la ESO estén impartiendo docencia en un centro autorizado de BUP-COU, siempre que acrediten haber impartido, al menos durante dos cursos, materias de las Enseñanzas artístico-técnico profesionales relacionadas con el área.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/1995
  • Fecha de publicación: 04/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1995
  • Fecha de derogación: 18/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 860/2010, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2010-11426).
  • SE COMPLETA, por Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2008-5377).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, homologando Cursos de Especialización del profesorado: Orden de 11 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1422).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Maestros
  • Profesorado

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