El Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas, recoge lo establecido en la Decisión 94/887/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre, modificada por la Decisión 95/300/CE, de la Comisión, de 26 de julio.
En el momento de su publicación, la finalidad de dicha norma era establecer los fundamentos jurídicos necesarios para erradicar definitivamente la peste porcina africana de las zonas más afectadas, y contribuir con ello al desarrollo de la comercialización de cerdos, carne y productos cárnicos originarios del territorio español.
No obstante, la finalidad del Real Decreto 1799/1995 se ha visto modificada tras la adopción de la Decisión 95/493/CE, de la Comisión, de 15 de noviembre, por la que se deroga la 94/887/CE, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas, y la Decisión 89/21/CEE, del Consejo, y se declara a España como libre de peste porcina africana, como consecuencia de la comunicación de España a la Comunidad Europea de la ausencia de peste porcina africana desde al menos doce meses, observada mediante métodos de detección, incluidas investigaciones serológicas.
La Decisión 95/493/CEE obliga a la modificación de los anexos I, II y III del Real Decreto 1799/1995 para adaptarlos a la nueva situación sanitaria, sin que el articulado se haya de ver afectado, ya que constituye el marco legal más apropiado al que podrá acudirse en caso de que en un futuro fuera necesario.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1799/1995.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Los anexos I, II y III del Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas, se sustituyen por los que se adjuntan en la presente disposición.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
ANEXO I
Area establecida como libre de peste porcina africana
Estará integrada por las Comunidades Autónomas de:
Aragón.
Asturias.
Islas Baleares.
Canarias.
Castilla-La Mancha.
Castilla y León.
Cantabria.
Cataluña.
Extremadura.
Galicia.
Madrid.
Murcia.
Navarra.
La Rioja.
Comunidad Valenciana.
País Vasco.
Andalucía.
ANEXO II
Area establecida como zona infectada
Ninguna.
ANEXO III
Area establecida como zona de vigilancia
Ninguna.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid