EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La Ley Foral regula un conjunto de materias de naturaleza diversa referidas a diferentes tributos.
Con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se adoptan las siguientes medidas:
Se declaran exentas las percepciones por desempleo en su modalidad de pago único, cuando se destinen a la adquisición de partes representativas del capital social de sociedades anónimas laborales o cooperativas de trabajo asociado, en condición de socio trabajador.
La renta estimada en el supuesto de inmuebles urbanos cuantificada en el 2 por 100 del valor catastral se reduce al 1,30 por 100.
Se modifica sustancialmente el procedimiento de corrección de la doble imposición de dividendos al establecerse la integración de tales rendimientos en la base del Impuesto mediante su previa multiplicación por coeficientes variables entre el 1 y el 1,4, con la posibilidad de que el perceptor de los mismos deduzca en la cuota del Impuesto la diferencia entre la cuantía así integrada en la base y el importe íntegro percibido. Este mismo tratamiento se establece para los supuestos de sociedades transparentes que han incluido dividendos en su base imponible.
La tarifa del Impuesto se deflacta en un 3,5 por 100 respecto de la contenida en la Ley Foral 6/1992, reguladora del tributo.
Se modifica la cuantía de la deducción por alquiler de vivienda al situarse en 100.000 pesetas y se aumenta la renta que posibilita acogerse a la misma, al cifrarse en 3.500.000 pesetas con carácter general y en 5.000.000 de pesetas para las unidades familiares que opten por la tributación conjunta.
Se eleva el límite que establece la obligación de efectuar declaración del Impuesto al situarse en 1.100.000 pesetas, siempre que la composición de la renta obtenida tenga unas determinadas características.
Al darse nueva redacción al artículo 95.2 se excluye la posibilidad de considerar como rendimientos netos los correspondientes a actividades profesionales y agrarias cuando no se haya practicado la correspondiente retención a cuenta.
Por último se deroga el artículo 32 de la Ley Foral 6/1992, suprimiéndose los denominados Planes de Ahorro.
Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere la Ley Foral reduce la Tarifa en un 3,5 por 100, eleva la reducción en concepto de mínimo exento a 21.000.000 de pesetas y fija en esta misma cifra la obligación de efectuar declaración del Impuesto.
Con referencia al Impuesto sobre Sociedades, las modificaciones introducidas son referidas a los siguientes aspectos:
En primer lugar se establece la no deducibilidad de los gastos correspondientes a servicios satisfechos a personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Se modifica sustancialmente la regulación de la deducción por doble imposición internacional, lo que ha de suponer una mejora de la competitividad de nuestras empresas con inversiones en el exterior. A tal fin se extiende la deducción a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero, que hasta el momento presente están excluidos.
Para el cálculo de la deducción se establece la agrupación de los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que han de ser computadas separadamente.
Asimismo se establece que la deducción que no pudo ser efectuada por insuficiencia de cuota pueda ser tenida en cuenta en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años posteriores.
Por último la deducción por doble imposición intersocietaria se extiende a los impuestos que hayan satisfecho las subfiliales de segundo o ulterior grado a la sociedad matriz, permitiéndose que, al igual que en el supuesto ordinario, las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota se puedan materializar en los cinco años siguientes.
Por lo que se refiere a la deducción por inversiones la Ley Foral contempla la posibilidad de minorar la cuota del Impuesto en el 5 por 100 de los gastos de formación profesional del personal de la empresa, en lo que excedan de los efectuados en el ejercicio precedente, modificándose la regulación contenida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.
Finalmente se regula el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades que a partir del ejercicio 1995 permitirá optar por una doble modalidad. La primera es la ya conocida, en la que el citado pago se calcula por aplicación del 30 por 100 a la cuota del ejercicio precedente, mientras que la segunda de las modalidades fija su cuantía en el 20 por 100 de la base imponible de los nueve primeros meses del ejercicio. Se posibilita de este modo que los sujetos pasivos ajusten la cuantía de su pago a cuenta a su situación real.
En lo que atañe al Impuesto sobre el Valor Añadido, en primer lugar se definen con mayor precisión los supuestos que no quedan incluidos en el concepto de adquisiciones intracomunitarias y se definen nuevamente los medios de transporte nuevos a efectos de su inclusión en el citado hecho imponible.
En segundo lugar se modifica la exención relativa a determinados servicios deportivos y se actualizan las cuantías de las cuotas de entrada a establecimientos en los que se presten tales servicios. Al mismo tiempo se elimina la exención referida a ciertas entregas de obras de arte efectuadas por sus autores.
La nueva redacción dada al artículo 22 de la Ley Foral 19/1992, reguladora del tributo, excluye de la exención relativa a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro los supuestos en que tales entregas estén acogidas al régimen especial de bienes usados.
Se produce una modificación de los tipos de gravamen que pasan a ser el 16 por 100 con carácter general y el 7 por 100 y 4 por 100 en el caso de los tipos reducidos.
La nueva redacción dada al artículo 44 elimina el actual «decalage» que se produce en lo referente a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas en las adquisiciones intracomunitarias, ya que a partir de 1995 serán deducibles a partir del momento en que las mismas se hubiesen devengado.
Por su parte el artículo 45 en su nueva redacción flexibiliza la posibilidad de deducción de cuotas soportadas y no contabilizadas en los libros-registro cuando hubiera mediado requerimiento de la Administración, ya que su deducibilidad será posible una vez que hayan sido contabilizadas.
Por último, la Ley Foral refunde los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dada la similitud de su contenido.
En cuanto a los Impuestos Especiales se procede a una actualización general de los tipos de gravamen en un 3,5 por 100, al mismo tiempo que se reduce al 12 por 100 el referido a determinados medios de transporte para mantener el actual nivel de fiscalidad de estos bienes, una vez que el tipo general de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido se incrementa al 16 por 100.
Asimismo, se generaliza la devolución del Impuesto satisfecho a todos los supuestos de devolución de bebidas alcohólicas a la fábrica de origen, o cuando se destruyan bajo control de la Administración.
Por último, en lo que específicamente se refiere al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, se regulan con mayor pormenorización los supuestos en los que por modificación de las circunstancias que en su momento permitieron la aplicación de un supuesto de exención o no sujeción se devengue posteriormente el tributo, y, asimismo, se establece la posibilidad de devolución del impuesto satisfecho en los supuestos de exportación por empresarios dedicados al comercio mayorista de automóviles.
En materia de Tributos Locales la Ley Foral recoge los tradicionales beneficios fiscales aplicables a las viviendas de protección oficial, al mismo tiempo que se declara la exención del Impuesto de Circulación para los coches de inválidos y para los adaptados para su conducción por disminuidos físicos.
El capítulo VII de la Ley Foral contiene una serie de disposiciones de contenido diverso.
El artículo 7.º pretende evitar que mediante la utilización de sociedades instrumentales no residentes se eluda el pago de impuestos. A tal efecto se impone a los sujetos pasivos la obligación de integrar en su base imponible las rentas obtenidas por entidades no residentes, siempre que se den determinadas circunstancias, entre las que destaca el hecho de que el importe satisfecho por la entidad no residente, en concepto de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75 por 100 del que hubiera correspondido abonar en España por aplicación de las normas del citado Impuesto.
Por su parte, el artículo 8.º elimina como partida a incluir en la base imponible de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades las ayudas correspondientes a la Política Agraria Comunitaria, cuando sean satisfechas por el abandono de determinados cultivos o de la producción lechera.
El artículo 9.º establece una norma cautelar al exigir que la valoración de las operaciones efectuadas con residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales se efectúe según condiciones de mercado, en evitación de precios de transferencia con objetivos elusivos.
La Sección 2.ª del capítulo VII de la Ley Foral modifica, en el ámbito de las relaciones matriz-filial, el artículo 17.1 de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, que a partir de 1 de enero de 1995 va a referirse exclusivamente a la distribución de beneficios a sociedades matrices no residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, puesto que el caso inverso es objeto de regulación en la nueva redacción dada al artículo 20 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, que anteriormente ya ha sido objeto de comentario.
La Sección 3.ª regula los beneficios fiscales de las Sociedades de Garantía Recíproca, tras la regulación sustantiva que de este tipo de entidades ha efectuado la Ley 1/1994, de 11 de marzo.
Este régimen contiene beneficios fiscales aplicables en los Impuestos sobre Sociedades y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por último, la Sección 4.ª permite que las sociedades transparentes participadas por otra transparente puedan disolverse o fusionarse, con exención de impuestos y gravámenes.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 los artículos de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Adición de un nuevo párrafo a la letra a) del artículo 10.
«Asimismo estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo y el importe total percibido se destine, en su condición de socios trabajadores, a la adquisición de partes representativas del capital social de sociedades anónimas laborales o cooperativas de trabajo asociado.»
Dos. Artículo 25.Uno.3.b).
«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, con excepción de la vivienda habitual y del suelo no edificado: la cantidad que resulte de aplicar el 1,30 por ciento al valor catastral que tengan asignado a efectos de la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si el inmueble no tuviese asignado valor catastral, dicho porcentaje se aplicará a su valor de adquisición.»
Tres. Artículo 29.
«Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,26 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.
c) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el número 2 del artículo 5.º del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
d) 1,20 cuando procedan de Sociedades Anónimas Laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que reúnan los requisitos señalados en su artículo 21.
e) 1,00 cuando procedan de Sociedades y Fondos de Inversión acogidos a su régimen fiscal especial; de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 5/1994, de 21 de junio; y de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o a las que sea aplicable la exención prevista en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.
Para la aplicación de lo dispuesto en la letras anteriores habrá de tenerse en cuenta la condición de la entidad en el momento en que obtuvo el beneficio que se distribuye.»
Cuatro. Artículo 47.3.
«3. La base imponible imputable a los socios, en proporción a la participación o interés de cada uno de ellos en la entidad, será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive y surtirá efectos respecto de quienes sean socios en la fecha de cierre del ejercicio social.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley Foral.
Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.»
Cinco. Artículo 70.1.
«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable - Hasta pesetas |
Cuota íntegra - (Pesetas) |
Resto base liquidable - Hasta pesetas |
Tipo aplicable - (Porcentaje) |
---|---|---|---|
517.500 |
0 |
517.500 |
20,00 |
1.035.000 |
103.500 |
517.500 |
22,00 |
1.552.500 |
217.350 |
517.500 |
24,00 |
2.070.000 |
341.550 |
517.500 |
26,00 |
2.587.500 |
476.100 |
621.000 |
28,00 |
3.208.500 |
649.980 |
621.000 |
30,00 |
3.829.500 |
836.280 |
621.000 |
32,00 |
4.450.500 |
1.035.000 |
621.000 |
34,00 |
5.071.500 |
1.246.140 |
621.000 |
36,00 |
5.692.500 |
1.469.700 |
621.000 |
38,00 |
6.313.500 |
1.705.680 |
621.000 |
40,00 |
6.934.500 |
1.954.080 |
621.000 |
42,00 |
7.555.500 |
2.227.320 |
621.000 |
44,00 |
8.176.500 |
2.500.560 |
621.000 |
46,00 |
8.797.500 |
2.786.220 |
621.000 |
48,00 |
9.418.500 |
3.084.300 |
621.000 |
51,00 |
10.039.500 |
3.401.010 |
en adelante |
53,00» |
Seis. Artículo 74.3 y 8.a).
«3. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a 3.500.000 pesetas anuales.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del sujeto pasivo.
8. Otras deducciones.
a) Los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios darán derecho a una deducción de la cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 29 de esta Ley Foral, en el rendimiento íntegro obtenido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las Cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.»
Siete. Artículo 87.3.
«3. El límite de rentas a que se refiere el número 3 del artículo 74 será de 5.000.000 de pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.»
Ocho. Artículo 93.2.
«2. Los sujetos pasivos, a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 4.º, que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola no opten por la tributación conjunta no estarán obligados a declarar cuando obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con exclusión de los comprendidos en la letra j) del artículo 15.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.»
Nueve. Artículo 95.2.
«2. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo en los supuestos siguientes:
a) En retribuciones legalmente establecidas.
b) En los rendimientos de actividades profesionales.
c) En los rendimientos de actividades agrícolas.
d) En otros supuestos que reglamentariamente se determinen.»
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, los artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 28.
«Artículo 28. Base liquidable.
La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del artículo 6.º se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 21.000.000 de pesetas.
Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º»
Dos. Artículo 30.
«Artículo 30. Cuota íntegra.
La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguientes escala:
Base liquidable – Hasta pesetas |
Cuota íntegra – (Pesetas) |
Resto base liquidable – Hasta pesetas |
Tipo aplicable – (Porcentaje) |
---|---|---|---|
0 |
0 |
25.875.000 |
0,20 |
25.875.000 |
51.750 |
25.875.000 |
0,30 |
51.750.000 |
129.375 |
51.750.000 |
0,50 |
103.500.000 |
388.125 |
103.500.000 |
0,90 |
207.000.000 |
1.319.625 |
207.000.000 |
1,30 |
414.000.000 |
4.010.625 |
414.000.000 |
1,70 |
828.000.000 |
11.048.625 |
828.000.000 |
2,10 |
1.656.000.000 |
28.436.625 |
en adelante |
2,50» |
Tres. Artículo 36.1.
«1. Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 21.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 10. Adición de una letra i).
«i) Los gastos originados por servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en la medida en que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción necesaria realizada por motivos económicos justificados.»
Dos. Artículo 20.4 y 5.
«4. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
b) El importe de la cuota que correspondería pagar por estos rendimientos o incrementos de patrimonio a la Hacienda Pública de Navarra.
Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varios rendimientos o incrementos de patrimonio, la deducción se realizará agrupando, en su caso, los procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
5. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente en territorio español, se deducirá el Impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la sociedad no residente en territorio español sea, al menos, del 25 por 100.
b) Que dicha participación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.
Tendrá también la consideración de Impuesto efectivamente pagado el Impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 25 por 100 y cumplan el requisito de la letra b) del párrafo anterior.
Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al número anterior, no podrá exceder de la cuota que correspondería pagar por estos rendimientos a la Hacienda Pública de Navarra.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto en el supuesto de que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.
El sujeto pasivo deberá mencionar en la memoria anual el importe del dividendo o participación en beneficios recibidos y el de la depreciación de la participación. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la citada entidad, aun cuando el importe de la participación fuera inferior al 25 por 100. El incumplimiento de las obligaciones antedichas tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por cada dato omitido.»
Tres. Adición de un apartado tercero al artículo 22.A).1.
«Tercero. El 5 por 100 de los gastos de formación profesional de su personal, minorados en el importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades e imputadas, a efectos fiscales, como ingreso en cada ejercicio.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo.»
Cuatro. Artículo 28.2.
«2. Durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:
Primera. La que resulte de aplicar el 30 por 100 sobre la cuota líquida correspondiente al último ejercicio cerrado, cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad al 1 de octubre, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido en la mencionada fecha. A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones, bonificaciones y retenciones practicadas.
Cuando el último ejercicio cerrado al que se refiere el párrafo anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.
Segunda. La que resulte de aplicar el 20 por 100 a la base imponible del período de los nueve primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de esta Ley Foral.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los 9 meses naturales anteriores al día 30 de septiembre.
De la cantidad resultante se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas al sujeto pasivo durante dicho período.
La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que tendrá que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el pago a cuenta.
El pago a cuenta tendrá la consideración de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso o retraso en el pago del mismo.
La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final del correspondiente ejercicio.»
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 13.
«Artículo 13. Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, número dos, apartado 2.º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, número tres, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, número Cinco, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, números 1 y 2, de esta Ley Foral, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 centímetros, o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 1, de esta Ley Foral.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 4, de esta Ley Foral.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a’) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b’) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 9.º del número 1 y al número 2 del artículo 17 y se suprime el apartado 24.º del citado número 1.
Apartado 9.º del número 1.
«9.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuya cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
Número 2.
«2. Las exenciones relativas a los apartados 10.º, 11.º y 12.º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.»
Tres. Artículo 22, números 1 y 2.
Número 1.
«1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8.º y en el apartado 2.º del artículo 9.º de esta Ley Foral, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en otro Estado miembro.
La exención descrita en este número no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, números 1 y 2, de esta Ley Foral.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del título VIII de esta Ley Foral.»
Número 2.
«2. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el número 1, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del número precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.»
Cuatro. Artículo 36.1.
«1. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»
Cinco. Artículo 37.
«Artículo 37. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este apartado la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal, incluso en estado sólido, y para el riego.
5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención.
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal.
7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley Foral no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 12.º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley Foral.
8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal, susceptibles de ser utilizados en su obtención.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
6.º Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 17.º, de esta Ley Foral, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
10. Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.
En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles.
11. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley Foral.
12. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
4. Las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 81 de esta Ley Foral, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del número 4 precedente.
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:
a) El pan común.
b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este apartado las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que sean accesorios de los libros, periódicos o revistas y cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este apartado los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención.
4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalías.
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 4.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 4.º del número 1 del artículo 42.
«4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino y los tapices y objetos comprendidos en los apartados 2.º, 3.º y 4.º del artículo 81 de esta Ley Foral.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»
Siete. Se modifica el número 2 del artículo 44 y se añade un número 4.
Número 2.
«2. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.»
Número 4.
«4. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 80, número 2, de esta Ley Foral, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.»
Ocho. Artículo 45, números 3 y 4.
Número 3.
«3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5.º, número 1, letra e), de esta Ley Foral, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.»
Número 4.
«4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 110, número 1, de esta Ley Foral.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 44, números 2 y 4, de esta Ley Foral las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»
Nueve. Artículo 65.
«Artículo 65. Normas generales.
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º Régimen especial de las agencias de viajes.
5.º Regímenes especiales del comercio minorista.
2. Los regímenes especiales regulados en este título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viaje y recargo de equivalencia del comercio minorista.
3. Los regímenes especiales de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1.º, de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
4. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.»
Diez. Se da nueva redacción al capítulo IV del título VIII que quedará integrado por los artículos 80 a 84.
«CAPÍTULO IV
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 80. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
1. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1.ª Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que les hayan sido entregados en el territorio de la Comunidad por:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartados 26.º ó 27.º, de esta Ley Foral.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.ª Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3.ª Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 37, apartado Uno, números 4 y 5, de esta Ley Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el título VII de esta Ley Foral.
Artículo 81. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerarán:
1.º Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases y embalajes y los objetos integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
2.º Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) Cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00);
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
3.º Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);
b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
4.º Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los apartados anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
Artículo 82. Base imponible.
La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 30 de esta Ley Foral, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
El margen de beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje será del 10 por 100.
Artículo 83. Repercusión del Impuesto.
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.
Artículo 84. Deducciones.
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.»
Once. Se deroga el artículo 85.
Doce. Artículo 86.1.
«1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.»
Doce Bis. Artículo 87.
«En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»
Trece. Se da nueva redacción a la disposición transitoria octava.
«Octava. Durante el año 1995 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares.
Antes del 31 de diciembre de 1996, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición.»
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, los artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Adición de una letra c) al artículo 22.
«c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración Tributaria, de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.»
Dos. Artículo 25.1.
«1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 363 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 836 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.313 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.790 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 120 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»
Tres. Artículo 31.
«Artículo 31. Tipo impositivo.
El Impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro.»
Cuatro. Artículo 35.
«Artículo 35. Tipo impositivo.
El Impuesto se exigirá al tipo de 87.710 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.»
Cinco. Artículo 36.2.a), apartado 5.º, y 2.b), apartado 5.º
2.a), apartado 5.º
«5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.»
2.b), apartado 5.º
«5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.»
Seis. Artículo 37.
«Artículo 37. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.700 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
Siete. Artículo 39.
«Artículo 39. Devoluciones.
Además de en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.»
Ocho. Artículo 42.3.
«3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del Impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el número 3 del artículo 43, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este Impuesto.»
Nueve. Al artículo 43, que pasará a titularse «Exenciones y devoluciones», se añade un nuevo número 3 con la siguiente redacción:
«3. Los empresarios dedicados a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46 de esta Ley Foral.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.»
Diez. Artículo 47.
«Artículo 47. Tipo impositivo.
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.»
Once. Disposición transitoria sexta, número 3.
«3. Los vehículos tipo «jeep» o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho Impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
A partir del 1 de enero de 1995: 6.
A partir del 1 de enero de 1996: 9.
A partir del 1 de enero de 1997: 12.»
Beneficios tributarios aplicables a las viviendas de protección oficial.
Ante las Entidades Locales de Navarra las viviendas de protección oficial gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
a) Bonificación del 90 por 100 del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de protección oficial.
b) Bonificación del 90 por 100 de las Tasas e Impuestos Municipales que afecten a la construcción y primera transmisión de viviendas de protección oficial.
c) Bonificación del 50 por 100 de la Contribución Territorial Urbana, durante el plazo de cinco años siguientes a la finalización de las obras.
Se modifica el número 7 del artículo 66 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactado del siguiente modo:
«7. Estarán exentos del Impuesto Municipal de Circulación los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.»
Inclusión en la base imponible de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la letra a) del artículo 4.º de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, y los del Impuesto sobre Sociedades incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el número 2 y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que, tratándose de personas físicas, por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 12 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, o con personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 sobre el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que, tratándose de sociedades, por sí solas o conjuntamente con otras personas o entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 12 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 sobre el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
c) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el número 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 7.º y 35 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a’) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c’) Los poseídos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de explotación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 12 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 12 del citado texto refundido.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que generen incrementos y disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a’) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b’) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del número anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
4. Tratándose de personas físicas las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el número 2 se incluirán en la base imponible del Impuesto como un componente más de las rentas previstas en el artículo 57 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, sin que tal inclusión alcance al impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
5. Estarán obligadas a la inclusión las personas físicas y entidades residentes en territorio español comprendidas en las letras a) y b) del número 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
6. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes, a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
8. No se incluirá en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios, en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
9. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas únicamente será deducible el impuesto o gravamen a que se refiere la letra b) anterior.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
La deducción o deducciones no podrán exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se aplicarán, según se trate de personas físicas o de sociedades, las reglas contenidas en la letra c) del número 1 del artículo 43 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, o en la letra b). Uno, número 7, del artículo 11 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible.
11. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar, conjuntamente con la declaración del Impuesto correspondiente, los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
12. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra c) del número 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el número 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las tres letras anteriores admitirán prueba en contrario.
13. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, y 6.º del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º Por abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º Por arranque de plantaciones de manzanos.
3.º Por abandono definitivo de la producción lechera.
4.º Las que reglamentariamente se determinen.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se valorarán por el precio que hubiera sido convenido en condiciones normales de mercado entre partes independientes, a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades tendrán el carácter de paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 17.1 de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial, quedará redactado con el siguiente contenido:
1. La tributación de las distribuciones de beneficios efectuadas por las sociedades a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, se efectuará de acuerdo con lo contenido en este título cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Comunidad Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
b) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
c) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
1. Las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, inscritas en el Registro Especial del Banco de España y cuyo régimen jurídico se contiene en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) En el Impuesto sobre Sociedades:
a’) Exención para las subvenciones que realicen las Administraciones Públicas y sus rendimientos, siempre que estas aportaciones se destinen al fondo de provisiones técnicas.
b’) Deducción de la base imponible del Impuesto de las dotaciones que la sociedad de garantía recíproca efectúe al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.
c’) Deducción de la base imponible del Impuesto del 75 por 100 de las dotaciones que la sociedad de garantía recíproca efectúe al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, en cuanto excedan de la cuantía obligatoria a que se refiere la letra b’) anterior.
b) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los hechos imponibles sujetos a la Administración Foral:
a’) Exención para las operaciones societarias de constitución, aumento o disminución de capital de la sociedad, así como para los actos y documentos necesarios para su formalización.
b’) Exención para la relación jurídica entre la sociedad de garantía recíproca y el socio a cuyo favor se otorgue una garantía, así como para el documento en el que, de conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, hubiere de formalizarse ésta.
c’) Exención para toda clase de garantías otorgadas en favor de la sociedad de garantía recíproca con ocasión de la relación jurídica a que se refiere la letra b’) anterior, así como para los documentos en que se formalicen.
La exención por el concepto «actos jurídicos documentados» sólo alcanzará al gravamen establecido en el artículo 22.2 de la Norma reguladora del Impuesto.
2. Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades de garantía recíproca constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, dentro de los plazos señalados en sus disposiciones transitorias, quedarán exentos de toda clase de tributos.
1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el número 5 del artículo 47 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando finalicen el procedimiento de fusión o de disolución y liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
2. Los bienes y derechos que se adjudiquen como consecuencia de tales fusiones o disoluciones se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha en que lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan, y se valorarán a efectos fiscales, en el supuesto de disolución con liquidación, por el mismo valor que tenía la participación del adjudicatario en el capital de la sociedad que se disuelva.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1995, el artículo 38 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, quedará redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 38. Beneficios fiscales.
Gozarán de los beneficios fiscales contemplados en el artículo 27, números 1 y 3.b), que les sean aplicables por su naturaleza y actividades.»
Hasta tanto se regule el nuevo régimen tributario aplicable a las Sociedades navarras de promoción de Empresas, se autoriza al Gobierno de Navarra a prorrogar los beneficios fiscales que vienen disfrutando las Sociedades navarras cuyo objeto lo constituye la promoción o fomento de Empresas mediante la participación en su capital.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Foral y, específicamente, las siguientes:
1. Los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial.
2. El artículo 32 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
No obstante, lo dispuesto en el número Uno del artículo 1.º será aplicable al período impositivo de 1994.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de diciembre de 1994.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 157, de 30 de diciembre de 1994)
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