El Real Decreto 489/1995, de 3 de abril, de convocatoria de elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla, establece en su artículo primero la convocatoria de elecciones locales para su celebración el próximo día 28 de mayo de 1995.
Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, 8/1991, de 13 de marzo, 6/1992, de 2 de noviembre, 13/1994, de 30 de marzo y 3/1995, de 23 de marzo, dentro de su título III, de las disposiciones especiales para las elecciones municipales, regula las cuantías de las subvenciones a los gastos electorales en su artículo 193, cuyo apartado 4 indica que «las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria».
La concreción de las subvenciones por gastos electorales, al venir expresadas en pesetas constantes de 1991 y 1994, de acuerdo con las Leyes Orgánicas 8/1991 y 13/1994, exige la aplicación de las tasas de deflación que vienen determinadas por el índice de precios al consumo aplicable en cada caso.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
1. La actualización de las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales, reguladas en el artículo 193 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo y la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del IPC.
2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:
a) Subvención de 30.700 pesetas por cada Concejal electo.
b) Subvención de 61 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.
3. El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 13 pesetas el número de habitantes correspondiente a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 16.752.000 pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.
4. Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se abonarán 25 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 3 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado 4.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV.EE.
Madrid, 7 de abril de 1995.
SOLBES MIRA
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Secretario de Estado de Economía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid