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Documento BOE-A-1995-9893

Ley 4/1994, de 29 de noviembre, de medidas en relación con diversas figuras tributarias de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1995, páginas 12000 a 12001 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-9893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1994/11/29/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las inmediatas revisiones de los valores catastrales anunciadas por el Gobierno de la Nación obligan a pensar que cualquier modificación legislativa sobre la cuota fija del canon de saneamiento de aguas que tome como índice de referencia el valor catastral tiene que ser necesariamente aplazada hasta tanto no se cuente en los municipios de Baleares con unos valores catastrales establecidos con vocación de permanencia.

Por ello, la instrumentación a través de un texto articulado de un criterio de progresividad en el canon de saneamiento de aguas que resultara plasmado por una adaptación de una cuota fija al valor catastral de cada vivienda, resulta imposible de realizar mientras este índice corrector no quede fijado con certeza. Así pues, el plazo establecido por la disposición transitoria segunda de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, necesita ser prorrogado. Esta Ley tiene por objeto la adopción de medidas legislativas que permitan adaptar el índice corrector antes referido a la capacidad económica de cada contribuyente.

En relación a la asunción de determinadas competencias por parte de la Comunidad Autónoma, se plantea la necesidad de establecer los mecanismos adecuados para su financiación mediante la aprobación de las correspondientes tasas. En este sentido, la entrada en vigor del Decreto 31/1994, de 11 de marzo, de ordenación de competencias para la tramitación y resolución de expedientes sobre instalación, traslado y transmisión de oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares conlleva la asunción por parte de la Administración Autonómica de la gestión administrativa de determinados expedientes. Los costes producidos por la gestión de dichos servicios deberán ser financiados mediante la exacción de tasas por parte de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social. La asunción de las competencias en materia de Zona de Servidumbre de Protección de la Costa por sentencia del Tribunal Constitucional número 149, de 4 de julio de 1991, y sin acuerdo explícito con la Administración General del Estado, produce un vacío normativo y financiero, lo que implica que las tasas estatales establecidas para la financiación de dichos servicios, han pasado a ser tributos propios de la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. Es por todo esto que, ante la exigencia de prestación del servicio, se hace imperativo trasladar a la Comunidad Autónoma la aplicación de las tasas por prestación de servicios y la realización de actividades que la propia Administración General del Estado reguló mediante el Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo, para obtener la financiación necesaria para hacer frente al servicio. En base a ello se ha procedido a ampliar el anexo contenido en la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Igualmente, se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el objeto de unificar las tasas para todos los ciudadanos de la Unión Europea y de explicitar los módulos y clases de su apartado IV, punto 3.1, correspondiente a tasas para licencia de caza, y punto 3.2, correspondiente a tasas por sellos de recargo para la caza, exacciones éstas a percibir por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 1.

La disposición transitoria segunda de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, quedará redactada en los siguientes términos:

«El Gobierno de la Comunidad Autónoma, tan pronto como cuente con los medios técnicos para establecer una correspondencia unívoca entre el valor catastral actualizado y el consumo de cada vivienda, remitirá al Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la tarifa doméstica establecida en el artículo 8.3.A en la que se contemple dicho valor catastral.»

Artículo 2.

Se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en lo que respecta a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social en relación a los honorarios en la Fase C correspondientes al apartado 1.3, «Por otras actuaciones sanitarias», punto 56 por el que se amplía el mencionado concepto y al que se añaden los siguientes párrafos:

«Cuando se trate de expedientes relativos a instalación, traslado y transmisión de oficinas de farmacia, se devengarán en las cuantías siguientes:

a) Expediente iniciado a petición del farmacéutico interesado para la instalación, traslado o transmisión de oficina de farmacia: 70.000 pesetas.

b) Presentación por farmacéuticos como solicitante en expediente iniciado de oficio o a petición de otro farmacéutico: 70.000 pesetas.

c) Expediente relativo a la autorización de local para la instalación de una farmacia, previamente, autorizada: 50.000 pesetas.»

Artículo 3.

La Comunidad Autónoma aplicará, en el ámbito de sus competencias, las tasas establecidas en el Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo, por «Examen de proyectos y replanteo y comprobación», de las obras que se realicen en la Zona de Servidumbre de Protección de la Costa. Así pues, se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por lo que respecta a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, al que se añaden las citadas tasas.

Artículo 4.

Se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por lo que respecta al apartado IV Consejería de Agricultura y Pesca, punto 3.1, correspondiente a tasas por licencia de caza y punto 3.2, correspondiente a tasas por sellos de recargo para la caza, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3.1 Por licencia de caza.

Clase:

A-1 Licencia anual válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos españoles y de la Unión Europea, así como para los residentes de países no miembros de la Unión Europea: 1.500 pesetas.

A-2 Licencia válida para cazar, en los términos definidos para la clase de licencia A-1, cuando los cazadores sean menores de dieciocho años: 825 pesetas.

A-3 Licencia temporal válida para cazar durante dos meses en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de países no miembros de la Unión Europea no residentes: 11.280 pesetas.

A-4 Prórroga de la A-3 por dos meses: 5.640 pesetas.

B-1 Licencia anual válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos españoles y de la Unión Europea, así como para los residentes de países no miembros de la Unión Europea: 825 pesetas.

B-2 Licencia válida para cazar, en los términos definidos para la clase de licencia B-1, cuando los cazadores sean menores de dieciocho años: 415 pesetas.

B-3 Licencia temporal válida para cazar durante dos meses en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de países no miembros de la Unión Europea no residentes: 5.640 pesetas.

B-4 Prórroga de la B-3 por dos meses: 2.820 pesetas.

C-1 Licencia especial anual válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con aves de cetrería: 2.865 pesetas.

C-2 Licencia especial anual válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares con reclamo de perdiz macho: 2.865 pesetas.

C-3 Licencia especial anual válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con hurón: 2.865 pesetas.

C-4 Licencia especial anual válida para poseer una reala con fines de caza: 28.120 pesetas.

3.2 Por sello de recargo para la caza.

Sus clases e importes serán los siguientes y estarán asociados a su correspondiente licencia:

Clase

de licencia

Importe del recargo —

Pesetas

A-1

750

A-2

415

A-3

5.640

A-4

2.820

B-1

415

B-2

210

B-3

2.820

B-4

1.410

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo que dispone la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», el día 1 de enero de 1995.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los tribunales y las autoridades a los que pertenezca la hagan guardar.

Palma, 29 de noviembre de 1994.

JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Economía y Hacienda

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 154 de 17 de diciembre de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/11/1994
  • Fecha de publicación: 22/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Publicada en el BOIB núm. 154, de 17 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • disposición transitoria segunda de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-1470).
    • anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2719).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Aguas
  • Baleares
  • Saneamiento
  • Tasas

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