EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMADE LAS ISLAS BALEARES SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:EXPOSICION DE MOTIVOS EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA RECONOCE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA POTESTAD DE ESTABLECER Y EXIGIR TRIBUTOS DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES. ASIMISMO, EL ARTICULO 157, 1, B, DE LA CONSTITUCION ENUMERA LAS TASAS ENTRE LOS RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA 2/1983, DE 25 DE FEBRERO, QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, DETERMINA QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PODRA ESTABLECER TASAS SOBRE LA UTILIZACION DE SU DOMINIO PUBLICO, SOBRE LA PRESTACION POR ELLA DE UN SERVICIO PUBLICO O SOBRE LA REALIZACION POR LA MISMA DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MANERA PARTICULAR AL SUJETO PASIVO. AL MISMO TIEMPO, EL CITADO ARTICULO PREVE QUE CUANDO EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA CUYA UTILIZACION ESTUVIEREN ESTABLECIDAS TASAS, O COMPETENCIAS EN CUYA EJECUCION O DESARROLLO PRESTEN SERVICIOS O REALICEN ACTIVIDADES IGUALMENTE GRAVADAS POR TASAS, AQUELLAS Y ESTAS SE CONSIDERAN COMO COTRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
DE MANERA PARALELA, LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS RECONOCE, EN SU ARTICULO 7, ESTA DUALIDAD REFERIDA A LAS TASAS PROPIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS TRANSFERIDAS.
DENTRO DE ESTE MARCO GENERAL DEFINIDO POR EL TEXTO CONSTITUCIONAL, POR LA NORMA INSTITUCIONAL BASICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y POR LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y ATENDIENDO AL ARTICULO 65, B) DEL PROPIO ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES Y AL ARTICULO 7.1, B) DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES QUE ESTABLECEN QUE CORRESPONDE AL PARLAMENTO EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE SUS TASAS, LA PRESENTE LEY SE PROPONE UNIFICAR EN UN SOLO CUERPO NORMATIVO LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA Y DE LA CUANTIA DE LOS DEBITOS.
EN ESTA LINEA, Y BAJO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY, ASI COMO DEL DE GARANTIA DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO, EL TEXTO LEGAL DEFINE Y ENUMERA, EN PRIMER LUGAR, CUALES SON LAS TASAS EXIGIBLES DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTIPULA A CONTINUACION LOS MECANISMOS A SEGUIR PARA LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LAS TASAS Y SEÑALA CUAL ES SU REGIMEN JURIDICO. PREVE LAS FORMAS DE PAGO A EMPLEAR Y PRECISA EL ESTATUTO DEL SUJETO PASIVO DE LAS TASAS, ESTABLECIENDO LAS GARANTIAS INELUDIBLES PARA HACER POSIBLE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DELIMITANDO LAS MODALIDADES DE RECURSOS EN LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.
FINALMENTE, ATRIBUYE LA LEY LAS COMPETENCIAS PARA LLEVAR A TERMINO LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LAS TASAS Y PREVE EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS QUE TIENEN ENCOMENDADAS LAS COMPETENCIAS CITADAS.
ARTICULO 1. SON TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES LOS TRIBUTOS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, DIRECTAMENTE ESTABLECIDOS POR LA MISMA O DERIVADOS DE TRANSFERENCIAS DEL ESTADO O DE LAS CORPORACIONES LOCALES, CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LAS ISLAS BALEARES Y CONSISTA EN LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION POR LA ADMINISTRACION DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MANERA PARTICULAR AL SUJETO PASIVO Y CUYOS RENDIMIENTOS SE INGRESEN EN LA TESORERIA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, ESTANDO PREVISTA SU EXACCION EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD.
ART. 2. LAS TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SON:
A) LAS RECOGIDAS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY, QUE PODRA SER AMPLIADO REGLAMENTARIAMENTE CON AQUELLAS TASAS QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDAS HASTA LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR.
B) LAS CREADAS POR EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES, INHERENTES A LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO O AL EJERCICIO DE COMPETENCIAS, SI UNOS U OTRAS HAN SIDO OBJETO DE TRANSFERENCIAS A LA COMUNIDAD CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR A LA PRESENTE LEY.
C) LAS QUE EN LO SUCESIVO PUEDA CREAR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 3. 1. CORRESPONDE AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, MEDIANTE LEY ESPECIFICA EL ESTABLECIMIENTO Y LA SUPRESION DE LAS TASAS, ASI COMO LA DETERMINACION DEL HECHO IMPONIBLE, DEL SUJETO PASIVO, DE LA BASE, DEL TIPO DE GRAVAMEN O TARIFA, DE LAS EXENCIONES, BONIFICACIONES Y REDUCCIONES Y DE LOS OTROS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA Y DE LA CUANTIA DE LOS DEBITOS.
2. LA LEY DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PODRA MODIFICAR LAS TASAS REGULADAS POR ESTA LEY.
ART. 4. 1. LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SE REGIRAN POR ESTA LEY, POR SU LEY DE FINANZAS, POR LAS LEYES DEL PARLAMENTO EN MATERIA TRIBUTARIA O PRESUPUESTARIA Y POR LOS REGLAMENTOS QUE PUEDAN DICTARSE EN DESARROLLO DE DICHAS LEYES.
2. SUPLETORIAMENTE, REGIRAN LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.
ART. 5. 1. SON SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO O RESULTEN AFECTADAS O BENEFICIADAS DE MANERA PARTICULAR POR EL SERVICIO PRESTADO O POR LA ACTIVIDAD REALIZADA, TANTO SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE INICIA DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE PARTE.
2. TENDRAN ASIMISMO LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS, LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, SIN PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO, SUSCEPTIBLES DE IMPOSICION QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO O RESULTEN AFECTADOS O BENEFICIADOS DE MANERA PARTICULAR POR EL SERVICIO PRESTADO O POR LA ACTIVIDAD REALIZADA, TANTO SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE INICIA DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE PARTE.
2. LAS LEYES ESPECIFICAS DE LAS TASAS PODRAN DESIGNAR SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE ACONSEJAN IMPLANTAR DICHA FIGURA.
3. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A EXCEPCION DE QUE EXPRESAMENTE SE ESTABLEZCA LO CONTRARIO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS TASAS.
ART. 6. 1. PARA FIJAR Y MODIFICAR CADA UNA DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS SE TENDRA EN CUENTA QUE EL RENDIMIENTO DE LAS MISMAS NO PUEDE SUPERAR EL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD QUE SE TRATE.
2. EN TODO CASO DEBERA TENDERSE A LA AUTOFINANCIACION DE LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES GRAVADOS POR TASAS.
ART. 7. 1. LAS TASAS SE DEVENGARAN CUANDO SE AUTORICE LA ESPECIAL UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO O CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO O DE LA ACTIVIDAD.
2. CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD SE EFECTUEN DE OFICIO, LA TASA SE DEVENGARA AL PRESTARSE O AL REALIZARSE UNO U OTRA.
3. EN CASO DE DISCREPANCIA SOBRE LA PROCEDENCIA O EL IMPORTE DE LA TASA, LA CONSIGNACION O AFIANZAMIENTO DEL MISMO PRODUCIRA LOS EFECTOS DEL PAGO PREVIO A LA UTILIZACION DEL DOMINIO O LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD GRAVADOS. SI EL SUJETO PASIVO NO JUSTIFICA HABER PRESENTADO RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LAS CANTIDADES CONSIGNADAS, O LAS RESULTANTES DE HACER EFECTIVA LA FIANZA, SE INGRESARAN EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD.
ART. 8. CUANDO LA TASA SE ACREDITE PERIODICAMENTE, EL ORGANO PERCEPTOR DE AQUELLA NO PODRA SUSPENDER LA PRESTACION DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO SI NO ESTA PREVIAMENTE AUTORIZADA DICHA SUSPENSION POR LA NORMA REGULADORA DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIRLA POR LA VIA DE APREMIO.
ART. 9. 1. LAS TASAS PODRAN SATISFACERSE:
A) EN EFECTIVO, MEDIANTE DINERO DE CURSO LEGAL.
B) CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
D) GIRO POSTAL O TELEGRAFICO.
E) EFECTOS TIMBRADOS, PREVIAMENTE CREADOS Y AUTORIZADOS POR EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. REGLAMENTARIAMENTE Y A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS, CONDICIONES, FORMA DE UTILIZACION Y EFECTOS LIBERATORIOS PARA EL DEUDOR DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO LA POSIBILIDAD DE PAGOS ANTICIPADOS O DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DEL IMPORTE DE LAS TASAS.
ART. 10. PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS TASAS SATISFECHAS CUANDO, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO, EL SERVICIO NO SE PRESTE, LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO NO SE AUTORICE O LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO SE REALICE.
ART. 11. 1. LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE CADA TASA CORRESPONDE A LA CONSEJERIA O ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTA EL SERVICIO O REALIZA LA ACTIVIDAD.
2. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR Y CONTROLAR LA GESTION DE LAS TASAS Y A INGRESAR SU IMPORTE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 12. 1. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS SE DESTINARA A LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES GENERALES, A EXCEPCION QUE, EN ALGUN CASO Y MEDIANTE LEY, SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.
2. EL REGIMEN JURIDICO-PRESUPUESTARIO APLICABLE A LAS TASAS SERA EL PREVISTO EN GENERAL PARA LOS DEMAS INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA ISLAS BALEARES.
3. LOS TERMINOS, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DE LA RECAUDACION DE LAS TASAS SE AJUSTARAN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.
ART. 13. LAS INFRACCIONES Y SU CALIFICACION, ASI COMO LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, SE REGIRAN POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS A ESTE RESPECTO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.
ART. 14. CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS GESTORES DE LAS TASAS SE PUEDE RECURRIR POR LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.
ART. 15. 1. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS EXIGIDOS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, POR LA VENTA DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES, SERVICIOS DE FOTOCOPIAS, PRESTACION DE SERVICIOS CULTURALES, DEPORTIVOS O DE OCIO E INSCRIPCION Y MATRICULA EN CURSOS O CICLOS DE FORMACION QUE NO TENGAN UN CARACTER PERIODICO.
ESTAS TARIFAS O PRECIOS SERAN FIJADOS POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, PREVIO INFORME VINCULANTE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. TAMPOCO SE CONSIDERARAN TASAS LOS PRECIOS QUE HAN DE PERCIBIR LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERO O ANALOGO, POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O VENTA DE BIENES QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD.
PRECIOS QUE SE FIJARAN POR ACUERDO DEL CONSELLO DE GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE LA QUE DEPENDAN DIRECTA Y INDIRECTAMENTE DICHAS ENTIDADES, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. IGUALMENTE, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES O POR LAS VINCULADAS A LA MISMA CUANTO ESTAS ACTUEN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO.
4. LAS TARIFAS QUE HAN DE PERCIBIR LAS EMPRESAS PUBLICAS O CONCESIONARIAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS QUE TENGAN CARACTER OBLIGATORIO PARA AQUELLA POBLACION AFECTADA POR EL SERVICIO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE TASAS; NO OBSTANTE EL CONSELLO DE GOVERN DADA LA ESPECIAL NATURALEZA DEL SERVICIO A PRESTAR PODRA CALIFICARLAS COMO PRECIOS.
ART. 16. LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS QUE CON DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS DE INFRACCION DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA MATERIA, HABRAN DE INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE PRODUZCAN, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUDIERA CORRESPONDER.DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA NORMATIVA QUE LES VENIA SIENDO APLICABLE LAS TASAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES O A SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO QUE PUEDAN SER ADSCRITAS EN EL FUTURO A LA MISMA.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. POR DECRETO DEL CONSELLO DE GOVERN, A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AQUELLA A QUIEN COMPETA LA GESTION DE LAS TASAS DE QUE SE TRATEN, PODRAN APROBARSE LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE DICHAS TASAS.
SEGUNDA. LAS TASAS QUE SE DEVENGUEN POR EL SERVICIO DE PUERTOS Y LITORAL QUEDARAN AFECTADAS A DICHO SERVICIO EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.DISPOSICION FINAL LA PRESENTE LEY Y SU ANEXO ENTRARAN EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
PALMA DE MALLORCA, 19 DE NOVIEMBRE DE 1986.CRISTOBAL SOLER CLADERA CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA GABRIEL CAÑELLAS FONS PRESIDENTE (<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 39 (EXTRAORDINARIO), 15 DE DICIEMBRE DE 1986)
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