EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994 siguen la pauta iniciada en otros ejercicios en cuanto a presupuestación por programas, máxima contención del gasto corriente y priorización de la actividad inversora.
La racionalidad y eficacia de la gestión de ingresos y gastos se garantiza de acuerdo con la correcta definición de objetivos y de su seguimiento.
La transparencia en las actuaciones, así como el control interno y externo, viene determinado por el contenido del conjunto de las distintas normas que rigen la actividad administrativa y de las cuales forma parte el presente texto legal.
Como ha venido sucediendo desde la Ley de presupuestos para 1988 y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, concretada en la sentencia de 21 de mayo de 1987, la presente ley continúa con la técnica legislativa iniciada en la Administración del Estado a partir de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988.
Desde la perspectiva del contenido de la Ley se pueden mencionar ciertas novedades.
En el marco de las operaciones financieras se modifica la Ley de finanzas en materia de operaciones de endeudamiento con la finalidad de acomodarla a las importantes innovaciones que en el campo de la financiación pública se han venido produciendo en los últimos años.
Se adoptan medidas para mejorar la gestión tributaria, mediante la creación de la escala de subinspección de tributos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y estableciendo medidas de incentivo a la gestión de contraprestaciones de los servicios públicos.
En materia de gastos derivados del ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se establece un marco legal para asegurar la dotación al presupuesto de 1994 y sucesivos de recursos suficientes para atender las obligaciones que se deriven para Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Las tarifas por servicios generales y específicos que la Comunidad Autónoma tiene que aplicar en los puertos de su competencia se han de adecuar a la legislación vigente. En concreto, cabe subrayar su carácter de precio público, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1986, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en la Ley estatal 8/1989, de tasas y precios públicos, que tiene carácter supletorio.
La asunción de las competencias en materia de zona de servidumbre de protección de la costa por sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 y sin acuerdo explícito con la Administración del Estado, produce un vacío normativo y financiero. Por ello, ante la exigencia de prestación del servicio, se hace imperativo trasladar a la Comunidad Autónoma la aplicación de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades que la propia Administración central reguló por el Decreto 735/1993, de 14 de mayo, para obtener su financiación necesaria para hacer frente al servicio.
TITULO I
De la aprobación de los presupuestos
Artículo 1. Créditos iniciales.
1. Se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 1994, en cuyo estado de gastos se consignan los créditos necesarios para atender al cumplimiento de obligaciones por un importe de 45.910.288.531 pesetas.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 40.910.288.531 pesetas, con lo cual se produce un déficit de 5.000.000.000 de pesetas, que se cubrirá mediante la emisión de deuda pública o concertación de operaciones de crédito por el mismo importe, resultado así los presupuestos nivelados.
2. Asimismo, se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 1994 de las empresas públicas que dependen de la Comunidad, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 10.814.573.000 pesetas.
TITULO II
De los créditos y de sus modificaciones
Artículo 2. Vinculación de los créditos.
Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos, tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, los cuales se definen en los párrafos siguientes:
a) Con carácter general, la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de artículo. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados en su interior:
Los créditos del concepto 160. Cuotas patronales a la Seguridad Social, Munpal y otros.
Los créditos de los subconceptos 100.02, 120.05, 130.03 y 110.02 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, funcionarios, personal laboral y personal eventual de gabinete, respectivamente.
b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tuviesen este carácter y la misma finalidad.
c) De la misma manera tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que no tuviesen este carácter.
Artículo 3. Normas generales de modificación de créditos.
1. Los créditos presupuestarios sólo se podrán modificar con sujeción a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en las normas de desarrollo de esta ley.
2. Todos los expedientes de modificación de créditos, una vez autorizados por el órgano competente, de acuerdo con los artículos siguientes, tendrán que ser enviados a la Dirección General de Presupuestos para instrumentar su ejecución.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley de finanzas, el Govern dará cuenta al Parlamento.
Artículo 4. Incorporación de créditos.
1. La Mesa del Parlamento incorporará a su sección presupuestaria 02-Parlamento para 1994 los remanentes de crédito de la citada sección anulados al cierre del ejercicio anterior.
2. El Conseller de Economía y Hacienda, mediante resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de Tesorería del ejercicio de 1993 podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio de 1994 los siguientes:
a) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.
b) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación efectiva de los derechos afectados.
3. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario al que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.
4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito, únicamente se podrán efectuar transferencias por el importe del crédito inicial, de manera que no se podrá transferir la cuantía incorporada.
5. La diferencia entre el remanente liquido de Tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el conseller de Economía y Hacienda determine.
6. Las incorporaciones a que se refiere este artículo se podrán acordar con carácter provisional mientras no se haya determinado el remanente íntegro de Tesorería. En caso de que el remanente indicado no fuese suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Conseller de Economía y Hacienda podrá anular los créditos disponibles que menos perjuicio causasen al servicio público.
Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.
Para el ejercicio de 1994, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecidos con carácter general en el artículo 2, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración del Estado, que se ampliarán o en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.
b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.
c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general emanadas al amparo de los principios y normas básicas del Estado y del Estatuto de Autonomía, así como los derechos reconocidos por sentencia firme.
d) Los destinados al pago de amortizaciones derivadas de operaciones de crédito.
e) Los destinados a cubrir eventuales déficit de zonas recaudadoras, y a los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos.
f) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como las derivadas de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.
g) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la presente ley.
h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.
i) También tendrán que ser ampliables los subconceptos siguientes:
22605. Remuneración agentes recaudadores y registradores de la propiedad.
24000. Dotación por servicios nuevos, correspondiente al centro de coste 14205 <Servicio de inspección y valoración de tributos>, subprograma 613100 <Gestión e inspección de tributos>.
22702. Valoraciones y peritajes.
30000. Intereses de deuda pública.
31000. Intereses de préstamos a corto plazo.
31001. Intereses de préstamos a medio y largo plazo.
31100. Gastos de emisión, modificación y cancelación de préstamos.
61101. I.R.: Catástrofes naturales.
85003. Adquisición de acciones: de ISBA para mantenimiento cuotas de capital.
160. Cuotas sociales a cargo de quien da ocupación.
10002. Trienios de altos cargos.
11002. Trienios de personal eventual de gabinete.
12005. Trienios de personal funcionarial.
13003. Trienios de personal laboral.
Artículo 6. Generación de créditos por contracción de derechos.
1. El Conseller de Economía y Hacienda podrá generar crédito en una partida presupuestaria cuando se pudiesen derivar de la misma mayores ingresos a los presupuestados y con el límite de la previsión de estos ingresos.
2. Los recursos que provengan de presupuestos de otros entes públicos y que hubiesen de generar créditos en las partidas del estado de gastos del presupuesto, lo podrán hacer en el ejercicio inmediato siguiente, siempre que estos gastos hayan sido objeto de contabilización extrapresupuestaria al efectuar la liquidación del ejercicio anterior.
Artículo 7. Limitaciones a las transferencias de crédito.
Las transferencias de crédito a que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de finanzas estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán realizarse transferencias de créditos a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización previa de la comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.
Artículo 8. Modificación de crédito por atribución de competencias a los consejos insulares.
Quedan autorizadas las modificaciones y ampliaciones de crédito derivadas de la atribución de competencias a los consejos insulares realizadas por ley del Parlamento de las Islas Baleares.
TITULO III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 9. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.
1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán a los órganos siguientes:
a) A la Mesa del Parlamento en lo referente a la sección presupuestaria 02-Parlamento.
b) A los titulares de las consellerias respectivas en lo referente a las secciones presupuestarias 11 a 21, y al presidente del Consejo Consultivo en lo referente a la sección 40, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no sobrepase los 25.000.000 de pesetas.
c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas en lo referente a las secciones presupuestarias 71, 72 y 74.
d) Al Consell de Govern en el resto de los supuestos.
2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones del Tesoro, VIAP, que corresponderán al Conseller de Economía y Hacienda, sin limitaciones de cuantía. Del mismo modo, se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderá al Conseller de la Función Pública, sin limitación de cuantía.
3. El Govern, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en el apartado 1.b) de este artículo para los programas, cuya buena gestión así lo requiera.
4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento o al titular de la sección presupuestaria a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. No obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal corresponderán al Conseller de la Función Pública, con independencia de las secciones a que se apliquen, exceptuando la sección 02-Parlamento y sin limitación de cuantía.
Artículo 10. Gastos plurianuales.
1. El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de finanzas de esta comunidad autónoma no podrá ser superior a cinco.
Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio presente los porcentajes siguientes: al ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; al segundo ejercicio, el 60 por 100; y a los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
2. Se exceptúan de las limitaciones anteriores:
a) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público. En este caso, prevaldrán los términos del mismo convenio.
b) Los gastos correspondientes a la suscripción y al desembolso de títulos representativos del capital de empresas públicas o no públicas.
c) Los gastos correspondientes a contratos de arrendamiento.
d) Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes inmuebles, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.
e) Los gastos correspondientes a indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales y otros de naturaleza análoga establecidos en las disposiciones adicionales segunda y sexta de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de agua.
3. En todo caso, la adquisición y modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la Intervención y de la Dirección General de Presupuestos.
4. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se dará cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de finanzas.
Artículo 11. Indisponibilidad.
1. Las partidas del presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del Conseller de Economía y Hacienda se determinen, permanecerán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.
Artículo 12. De los gastos de personal.
1. Las retribuciones de los altos cargos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, incluido su presidente, para 1994 tendrán que ser las correspondientes a 1993 con la misma estructura y con sujección a la normativa vigente en el citado ejercicio, y se incrementará la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que tendrá que ser de aplicación para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para el ejercicio de 1994.
A los efectos de simplificar la estructura retributiva, los conceptos denominados <complemento de responsabilidad>, <dedicación absoluta> y <a cuenta complemento específico D. 47/1992> y sus importes se integrarán en un único concepto retributivo que se denomina <complemento específico>.
2. De acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios o personal laboral al servicio de cualquier administración pública.
3.a) Las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma tendrán que ser las correspondientes a 1993, con la misma estructura y de acuerdo con la normativa vigente en el citado ejercicio, y se incrementará la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que tendrá que ser de aplicación para los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio de 1994.
b) Por lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel, tendrán que ser los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración del Estado. Por lo que se refiere a otras retribuciones complementarias, éstas se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las denominadas relaciones de puestos de trabajo, vigentes en cada momento.
4. A pesar de lo que dispone el apartado anterior, las retribuciones de funcionarios que hubiesen modificado su adscripción a determinada plaza de acuerdo con la provisión de los puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo para el ejercicio de 1994, tendrán que ser objeto de revisión en lo referente a las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriban.
5. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrán que ser las que se determinarán mediante la negociación colectiva de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de imperativa aplicación.
6. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, dará lugar, exceptuando justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a esta deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a la vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Artículo 13. Plazas vacantes.
El Conseller de la Función Pública, por necesidades del servicio y previo informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá cambiar las dotaciones presupuestarias de las plazas vacantes, dentro de los límites de las relaciones de puestos de trabajo y de las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14. Complemento de productividad.
La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podrá exceder del porcentaje del 5 por 100 sobre los costes totales del personal de cada sección de gasto.
Artículo 15. Indemnizaciones por razón del servicio.
1. Son gastos de desplazamiento los de transporte, manutención y estancia, realizados con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del puesto de trabajo.
2. Los altos cargos de la Comunidad tendrán que ser compensados de los gastos que tendrán que realizar, más una cantidad complementaria de 5.000 pesetas por gastos menores sin justificación.
3. Las indemnizaciones en lo referente a servicio del personal de la Comunidad Autónoma se regularán por la normativa propia de la Comunidad, incrementada la cuantía de las mismas en el porcentaje al cual se refiere el artículo 12.2 de la normativa presente y respecto del 1993. Esta normativa tendrá que ser igualmente de aplicación para el personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.
4. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular tendrán que ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento.
5. Excepto en el caso de que se trate de miembros del Govern, altos cargos de la Comunidad Autónoma y personal funcionario o contratado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los cuales se regirán por lo dispuesto en la regulación vigente en la materia, los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias, los componentes de tribunales de oposiciones o concursos convocados por la Comunidad, y sus representantes en órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán una indemnización de 8.000 pesetas en concepto de asistencia a las sesiones, además de los gastos por el desplazamiento.
Artículo 16. Gastos por expropiaciones.
1. Los programas o subprogramas de gasto del centro de coste 17.200 <Carreteras>, que contemplen inversiones en obras que impliquen la existencia de pagos en concepto de expropiaciones y asimilables, incorporarán un subconcepto específico para <expropiaciones>, donde se cargarán también los gastos por cambios de servicios.
2. La dotación del subconcepto por <expropiaciones> no resultará inferior a la mayor cantidad de los dos siguientes:
El 10 por 100 del crédito inicial destinado a inversión nueva en el concepto 601 del subprograma <Planificación y construcción de la infraestructura de carreteras> durante el ejercicio.
El 5 por 100 de la misma cuantía, en el mismo subprograma o equivalente, de la suma de las dos anualidades anteriores.
3. Este subconcepto de gasto tendrá las siguientes características:
a) Tendrá que ser ampliable, en los términos previstos en la Ley 1/1986, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
b) No estará vinculado a otros conceptos de gasto.
c) En todo caso, no se podrán realizar transferencias de crédito en su cargo.
TITULO IV
De la concesión de avales
Artículo 17. Avales.
1. Durante el ejercicio de 1994 la Comunidad Autónoma podrá conceder avales directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 3.000.000.000 de pesetas. Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma se sujetarán a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley de finanzas.
2. La suma de cada aval no podrá exceder del 30 por 100 de la cantidad señalada en el apartado anterior.
Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad. Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la Ley de finanzas citada.
3. De todos los acuerdos de concesión y cancelación de avales, bien hayan sido dejados directamente por la Comunidad Autónoma o por sus entidades, instituciones o empresas, se comunicará a la Tesorería General para registrarlos.
4. No se imputará al citado límite, el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de aval anteriormente concedido.
Artículo 18. Aval al Instituto Balear de Saneamiento y consorcios locales.
1. Con carácter excepcional y en el ejercicio de 1994, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las operaciones de crédito que por importe de hasta 2.750.000.000 de pesetas concedan las entidades financieras que con esta finalidad se avengan al Instituto Balear de Saneamiento (Ley 13/1988, de 29 de diciembre, y Decreto 27/1989, de 9 de marzo).
Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones del citado instituto que queda reflejada en el presupuesto de la empresa pública.
2. Asimismo, con carácter excepcional y en el ejercicio de 1994, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las operaciones de crédito que, por un importe de hasta 2.100.000.000 de pesetas, concedan las entidades financieras que con esta finalidad se avengan a los consorcios locales, constituidos o a constituir, cuyo objeto sea el abastecimiento de aguas, incluso desalación y potabilización. Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.
TITULO V
Normas de gestión del presupuesto de ingresos
Artículo 19. Operaciones de crédito.
1. El Govern podrá realizar las operaciones de Tesorería previstas en los artículo 29.1 y 74.b) de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma, siempre que la suma total en vigor de aquéllas no supere el 15 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos generales para 1994. Se autoriza al Govern a mantener vivas las operaciones de Tesorería formalizadas a 31 de diciembre de 1993, habiendo de reducir su importe hasta el límite fijado en el párrafo anterior dentro del primer trimestre de 1994.
2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Govern para anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los ayuntamientos de las Islas Baleares que hayan delegado en el Govern la gestión recaudadora de sus ingresos, tendrán que quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, y no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado anterior.
3. Se autoriza al Govern para que, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito, determinando las características de unos u otros hasta el límite de 5.000.000.000 de pesetas, destinados a la financiación de las operaciones de capital incluidas en las dotaciones del estado de gasto correspondientes.
4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Conselleria de Economía y Hacienda en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.
Las citadas operaciones tendrán que ser amortizadas anticipadamente cuando, una vez resueltos definitivamente los contenciosos interpuestos, se produjese el cobro o anulación de las correspondientes liquidaciones y en la medida que menguasen los indicados saldos pendientes de cobro.
5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas.
Artículo 20.
Al artículo 31 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se incorporará al apartado número 3 siguiente:
<3. El Consell de Govern, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, podrá:
a) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, cambio, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
b) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo que dispone el artículo 26 de esta Ley.>
Artículo 21. Incremento de tributos.
1.1. Se aumentan para 1994 los tipos de gravamen de cuantía fija de las tasas y de los tributos propios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta la cantidad que resultará de aplicar en la cantidad exigida en 1993 el mismo coeficiente que la Administración del Estado aplicará para sus tasas en el ejercicio de 1994. Si la cantidad que resulta de esta operación diese céntimos, se redondeará a la baja si los céntimos no llegan a cincuenta, y al alza en otro caso.
Se consideran tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o aquéllos que no se valoran en unidades monetarias.
1.2. Se exceptúan del incremento del apartado anterior las tasas que se hubiesen actualizado por normas aprobadas en 1993.
Artículo 22. Medidas de incentivo a la gestión de contraprestaciones de servicios públicos.
Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos en que la mejora a la gestión de contraprestación de los servicios públicos aconseje la aprobación de un régimen especial de incentivos.
La citada orden también determinará las condiciones bajo las cuales el sistema tendrá que ser aplicable a otros conceptos de financiación.
El régimen especial previsto en este artículo tendrá como objetivo incentivar al personal de cada Conselleria mediante programas de formación y otros sistemas análogos. En ningún caso, los incentivos a que hace referencia este artículo tendrán carácter pecuniario.
Artículo 23. Plazos de ingreso de las deudas al Govern balear.
Las personas y entidades obligadas al pago de cualquier deuda al Govern balear, tendrán que hacerlo efectivo en los plazos previstos con carácter general en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 24. Aplazamiento y fraccionamientos de deudas.
Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos a favor de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tanto en período voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos. La resolución de estos expedientes tendrá que ser competencia del Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo 25. Expedientes sancionadores de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El Govern de la Comunidad Autónoma regulará el procedimiento a seguir en los casos en que el procedimiento sancionador finalice por asentimiento del interesado a la pretensión de la Administración. A tal efecto se establecerán las reducciones aplicables a las cuantías de la sanción.
TITULO VI
De las operaciones extrapresupuestarias
Artículo 26. Consejos insulares.
Los ingresos atribuidos a la extinguida diputación que se asignan unitariamente a la provincia habrán de ser distribuidos entre los consejos insulares según la proporción establecida en el artículo 5 del Real Decreto 283/1979, de 17 de diciembre, y se contabilizarán extrapresupuestariamente. Los ingresos citados tendrán que ser transferidos a los consejos insulares en un plazo máximo de quince días desde la fecha de comunicación del ingreso a la Comunidad Autónoma. No obstante, y previo acuerdo de los tres consejos insulares, las proporciones establecidas en el Real Decreto 283/1979, podrán ser objeto de revisión respecto de aquellos ingresos que por su naturaleza sean susceptibles de territorialización por islas.
TITULO VII
De la gestión de la Tesorería
Artículo 27. Operaciones de endeudamiento.
Las operaciones de endeudamiento a que hace referencia el punto 1 del artículo primero de esta ley, se concertarán cuando las necesidades de tesorería lo aconsejen, sin perjuicio de la correspondiente contracción de los derechos en el presupuesto de ingresos, que se podrá realizar sobre la base de la autorización legal del endeudamiento, cuando llegada la fecha de cierre del ejercicio presupuestario no se hubiesen formalizado los contratos correspondientes.
TITULO VIII
De la intervención, del control financiero y de la contabilidad
Artículo 28. Control financiero y de eficacia.
El Conseller de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Govern, del presidente o de los consellers respectivos, ejercerá el control financiero y de eficacia de los servicios y de las inversiones mediante el análisis del grado de realización de los objetivos inicialmente definidos, de la evaluación del coste de funcionamiento y del estudio de los rendimientos que producirán.
15 Artículo 29. Cierre del presupuesto.
Los presupuestos para el ejercicio de 1994 se cerrarán, en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre de 1994.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 96 de la Ley 1/1986, de 1 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quedarán integradas en la cuenta general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las cuentas de las entidades autónomas de carácter administrativo que estén incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como secciones presupuestarias.
Artículo 30. Subvenciones.
Se excluyen de fiscalización previa las subvenciones nominativas, bien por mención expresa de la Ley de presupuestos generales, bien las recibidas de la Administración del Estado con tal carácter, así como de la Comunidad Económica Europea.
En todo caso, se excluyen de fiscalización previa las subvenciones de importe inferior a las 100.000 pesetas.
TITULO IX
Relaciones institucionales
Artículo 31.
La documentación que trimestralmente el Govern debe remitir al Parlamento de las Islas Baleares según lo que dispone el artículo 103 de la Ley de finanzas, se cumplirá en el segundo mes de cada trimestre.
Disposición adicional primera.
1. En lo que se refiere a las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por orden establezca el Conseller de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
2. Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las cuales resulten deudas, a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Disposición adicional segunda.
El Govern regulará por decreto las tarifas por servicios generales y específicos que se han de aplicar para los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que establece la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la Ley 8/1989, estatal, de tasas y precios públicos.
Disposición adicional tercera.
La Comunidad Autónoma aplicará, en el ámbito de sus competencias, las tasas establecidas en el Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo, por <examen de proyectos y replanteamiento y comprobación> de las obras que se realicen en la zona de servidumbre de protección de la costa.
Disposición adicional cuarta.
Durante el año 1994 se suspende la vigencia del artículo 42 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Excepcionalmente, el Conseller de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a propuesta del Conseller competente en materia de función pública, podrá autorizar la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir aquellas plazas vacantes cuya provisión se considere muy conveniente para el servicio público o esencial para el funcionamiento de los servicios administrativos de que se trate.
Disposición adicional quinta.
Se suspende, durante el ejercicio presupuestario de 1994, la aplicación del segundo párrafo, del apartado segundo, del artículo 69 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición adicional sexta.
1. A la entrada en vigor de la presente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994, se deroga, en su totalidad, la Ley 10/1991, de 27 de noviembre, de creación y regulación del Instituto Balear de la Administración Pública.
2. El personal funcionario que hasta entonces haya venido prestando sus servicios en el Instituto Balear de la Administración Pública pasará a prestarlos en la Conseller de la Función Pública, con lo cual se tendrá que facultar la citada Conselleria para la realización de las adaptaciones orgánicas y de todo tipo que sean necesarias con motivo de la derogación de la Ley 10/1991, de 27 de noviembre.
3. Extinguida la personalidad jurídica del Instituto Balear de la Administración Pública, se entienden finalizados todos los convenios de colaboración o de cualquier tipo que éste tuviera suscritos con otros centros, órganos, entes y cualquier otra institución y organismo.
La Conselleria de la Función Pública, a pesar de lo dicho anteriormente, se subroga en la titularidad de dichos convenios con la finalidad de liquidar todo tipo de relaciones que de ello se derivan.
Disposición adicional séptima.
Al articulo 73.1 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública, se añade un nuevo apartado con la letra k), el cual dirá:
<k) Cuando así lo dispone una norma con rango legal.>
Disposición adicional octava.
Se modifica la redacción del artículo 46 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; así, el texto queda de la siguiente manera:
<Artículo 46.
1. La Conselleria competente en materia de Función Pública, si lo considera conveniente para la realización de los objetivos a que se refiere el presente capítulo de la Ley, no pudiese cumplirlo mediante sus propios servicios, podrá proponer al Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la creación de un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la propia conselleria, que coadyuve en la selección, la formación, la actualización y el perfeccionamiento de los funcionarios de la Administración autonómica.
2. El citado organismo, en su caso, podría establecer, en los términos que regule su norma de creación, convenios de colaboración con los centros, órganos o entes que tengan atribuidas similares funciones en otras administraciones públicas, así como con cualesquiera otras instituciones u organismos con unas finalidades coincidentes con las del propio organismo autónomo.
3. La existencia del organismo autónomo contemplado en el presente artículo no podrá ser, en ningún caso, obligatorio.>
Disposición adicional novena.
El Instituto Balear de Estadística (IBAE), creado por el Decreto 100/1984, de 13 de septiembre, pasa a denominarse Servicio Balear de Estadística y Demografía.
A pesar de lo que se establece en el párrafo anterior, el Conseller de la Función Pública podría autorizar que, en las relaciones del Servicio Balear de Estadística con órganos o entes de otras administraciones públicas con finalidades y funciones estadísticas o demográficas, pueda mantener la denominación formal de Instituto Balear de Estadística.
Se mantienen las finalidades y funciones reguladas en los artículos 1 y 3 del citado Decreto 100/1984, de 13 de diciembre, y se derogan sus artículos 2, 4 y 5.
La estructura y plantilla del Servicio Balear de Estadística y Demografía serán las que figuren en la vigente relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
La Conselleria de la Función Pública podrá realizar, en desarrollo de lo que se expresa en la presente disposición adicional las adaptaciones orgánicas y de todo tipo que sean necesarias.
Disposición adicional décima.
1. En el cuerpo de gestión de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se crea la escala de subinspección de tributos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
A esta escala, le corresponderán, entre otras, las funciones que a continuación, en sentido enunciativo se detallan:
a) Investigación de hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) Integración definitiva de bases tributarias mediante las actuaciones de comprobación e inspección.
c) Practicar las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación.
d) Practicar las actuaciones inquisitivas o de información que hayan de llevarse a efecto con referencia a particulares u otros organismos que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
2. Para el acceso a esta escala se exige la posesión del título de diplomado universitario en Derecho, Ciencias Económicas o Ciencias Empresariales y Ciencias Políticas.
3. Se integrarán en esta escala de subinspectores de tributos aquellos funcionarios pertenecientes al cuerpo de gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que están en situación de servicio activo y en posesión del diploma de inspector auxiliar del cuerpo especial de gestión de la Hacienda Pública.
4. Asimismo, podrán integrarse en esta escala de subinspección de tributos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los funcionarios del cuerpo especial de gestión de la Hacienda Pública del Estado que estén en posesión del diploma de inspección y, al efecto, una vez en vigor la presente disposición adicional, la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrá que recoger esta especialidad.
5. Para ingresar en la escala de subinspección de tributos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, teniendo en cuenta las especiales funciones a desarrollar, el sistema selectivo a aplicar tendrá que ser el de concurso-oposición, en que se valorarán determinadas condiciones de formación, niveles de experiencia y otros méritos que se determinen en la convocatoria.
Disposición adicional undécima.
En aplicación y desarrollo del artículo 2.4 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Ley de la función pública de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares, del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y del artículo 46 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, se establece el siguiente régimen específico:
Primero.-1. El personal del Servicio Balear de la Salud, cuando no se trate de personal funcionario, estatutario o laboral, que haya resultado adscrito al Servicio Balear de la Salud procedente de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se regirá por las normas que les sean aplicables, según la naturaleza de la relación jurídica con la administración. Las condiciones de trabajo de este personal laboral se determinarán mediante negociación colectiva entre el Servicio Balear de la Salud y la representación de los trabajadores que de acuerdo con la normativa aplicable se constituya.
2. La contratación de los cargos de dirección y mando superior de los servicios centrales, áreas de salud y sectores sanitarios, se efectuará de acuerdo con el régimen laboral especial de alta dirección, a excepción del director-gerente, que está asimilado a director general y tendrá naturaleza de alto cargo.
3. El Consejo de Administración, como órgano superior de gobierno del Servicio Balear de la Salud, a propuesta de su director-gerente, aprobará la reglamentación interna de este ente y las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo que se establece en la presente disposición.
4. Corresponde a la Conselleria de la Función Pública la aprobación de la plantilla de personal laboral del Servicio Balear de la Salud y también sus modificaciones.
Segundo.-El personal que pase a integrarse al Servicio Balear de la Salud, sea cual sea su procedencia, podrá ser adscrito directamente al citado ente autónomo o a cualquiera de los entes o empresas dependientes del mismo.
Tercero.-1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que resulte adscrito al Servicio Balear de la Salud podrá, por una sola vez, optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de este ente público de carácter autónomo o de los otros entes que dependen del mismo, con reconocimiento, en su caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos o categorías de origen en la situación de servicios especiales prevista en el artículo 73 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública o en aquella situación equivalente, de conformidad con la legislación laboral para el personal de esta naturaleza, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. En estos casos la ocupación de un puesto de trabajo en el Servicio Balear de la Salud o en los entes públicos que dependen del mismo se computará como tiempo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a efectos de antigüedad.
3. Mientras no se efectúe la opción de integración, el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que haya resultado adscrito al Servicio Balear de la Salud continúa con el régimen jurídico que le es propio.
4. A medida que se vayan integrando en el Servicio Balear de la Salud o entes que dependen del mismo, los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otros organismos de las administraciones públicas intracomunitarias, así como los que en el futuro se transfieran desde otras administraciones públicas y entidades gestoras de la Seguridad Social a la de nuestra comunidad autónoma, de acuerdo con lo que se prevé en la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, tendrá que ser aplicable a su personal funcionario, laboral y estatutario, todo lo que se establece en esta disposición.
Cuarto.-Se autoriza al Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para, mediante decreto, a propuesta de los consellers de la Función Pública, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, en su caso, regular todo lo que hace referencia a la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional, así como de los correspondientes artículos de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud.
Disposición adicional duodécima.
Se autoriza al Consell de Govern para la creación por decreto, a propuesta de la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social, de cualquiera de los entes a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud.
A tales efectos, se considera incluida en la anterior autorización, y se convalida la creación, por decreto del Consell de Govern, de la empresa pública <Gestión sanitaria de Mallorca>.
Disposición adicional decimotercera.
Las adquisiciones y prestaciones sanitarias que realice el Servicio Balear de la Salud se regirán según las fórmulas específicas que puedan establecerse, de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, siendo de aplicación, en su defecto, las normas de derecho privado.
Disposición adicional decimocuarta.
Se crea una empresa pública de las tipificadas como sociedad mercantil, de acuerdo con el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adscrita a la Conselleria de Economía y Hacienda, con la finalidad de llevar a cabo la prestación de servicios telemáticos de valor añadido. Asimismo, se autoriza al Govern para vender acciones de su propiedad, incluso en aquel caso en que ello comporte la pérdida de la posición mayoritaria en esta sociedad. Disposición adicional decimoquinta.
Se crea una empresa pública de las tipificadas como ente de derecho público que ha de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adscrita a la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, con la finalidad institucional de gestionar y explotar los servicios ferroviarios de las Islas Baleares.
Disposición adicional decimosexta.
El Govern de la Comunidad Autónoma presentará los presupuestos para 1995 al Parlamento de las Islas Baleares, antes del 30 de octubre de 1994.
Disposición adicional decimoséptima.
1. Una vez en vigor el Decreto 116/1993, de 14 de octubre, y de conformidad con lo que se establece en la Ley de presupuestos generales para 1994, para facilitar el movimiento de dotaciones económicas del personal incluido en el ámbito del citado Decreto 116/1993, se vincula el capítulo 1 de la sección 74, centro de coste 74101, programa 4121, con el capítulo 4 (concepto 440) de la misma sección, centro de coste y programa.
Consecuentemente, las dotaciones incluidas en cada uno de los conceptos presupuestarios citados podrán pasar, en el momento preciso, de un capítulo al otro con la simple tramitación que presupuestariamente sea reglamentaria. Las plazas de personal incluidas en el capítulo 1, de la sección 74, centro de coste 74101, programa 4121, que, por lo que respecta a la movilidad prevista en la presente disposición adicional queden sin dotación para pasarla al capítulo 4 (concepto 440) de la misma sección, centro de coste y programa, no serán objeto de provisión en los procedimientos convocados al efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, la entrada en funcionamiento de la empresa Gestión sanitaria de Mallorca hace necesaria su dotación para gastos corrientes e inversiones, y, en consecuencia, las partidas del capítulo 2 de la sección 74, centro de coste 74101, subprograma 412100, por su valor total, pasan a integrarse al concepto 440 (transferencias a empresas públicas y otros entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) a los efectos expresados en el encabezamiento de este apartado.
De igual manera, el capítulo 6 de la sección 74 del mismo centro de coste y subprograma, pasa íntegramente al capítulo 7, al concepto 770 (transferencias a empresas públicas y otros entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) de la misma sección, centro de coste y subprograma.
Disposición transitoria primera.
No obstante lo que dispone la disposición derogatoria, mientras no entre en vigor el Decreto de tarifas portuarias previsto en la disposición adicional segunda de la presente ley, vigirá el anexo de tarifas generales y especiales de aplicación en los puertos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la Ley 7/1986, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el anexo de <Tarifas generales y especiales de aplicación en los puertos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares> de la Ley 7/1986, de 18 de noviembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el momento en que entre en vigor el decreto a que se refiere la disposición adicional segunda.
Queda derogado el artículo 16 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre.
Disposición final primera.
Se autoriza al Govern para que, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el <Butlletí Oficial de la Comunitat Autonoma de les Illes Balears>, el día 1 de enero de 1994.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a las que corresponda la hagan guardar.
En Palma, a 22 de diciembre de 1993.
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
Presidente
(Publicada en el "BOCAIB" número 159, de 31 de diciembre de 1993)
(PRESUPUESTOS OMITIDOS)
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