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Documento BOE-A-1996-10311

Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 9 de mayo de 1996, páginas 16166 a 16212 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-10311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/12/28/11

TEXTO ORIGINAL

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1996 responden a la consolidación de los objetivos de política social y económica desarrollados por la Junta de Galicia dentro de los escenarios plurianuales previstos en sus programas de actuación económica.

Las limitaciones financieras que se derivan de la evolución de los recursos previstos por la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado acentúan la necesidad de mantener una rigurosa disciplina presupuestaria que garantice en todo caso el mantenimiento de los niveles de las prestaciones sociales alcanzadas hasta el momento y el apoyo a las actuaciones que favorezcan el desarrollo económico y la creación de empleo.

En ese marco de referencia, los presupuestos generales vienen a ser una adecuación de los recursos financieros previsibles a los objetivos a cumplir a medio plazo. En consecuencia, significan un prudente ejercicio de asignación de créditos para actuaciones prioritarias, a la vista de los graves condicionantes del actual modelo de financiación autonómica y de las restricciones de convergencia impuestas por la Unión Europea en cuanto a la utilización activa del déficit público.

Pero, a pesar de esa dimensión material, en cuanto a la modulación anual de medios y fines a la vista de las cambiantes circunstancias económico-financieras, existe además otra dimensión formal, como es la de servir en todo caso como instrumento para mejorar la economicidad, eficacia y eficiencia de la gestión pública. De ahí el carácter dinámico de la Ley de presupuestos, por cuanto no sólo es reflejo periódico de esa armonización entre medios y fines, sino también expresión de las sucesivas mejoras de la gestión y control público que la experiencia y la prudencia van dictando con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Ley de presupuestos para 1996 introduce diversas novedades, algunas de las cuales se destacan a continuación.

Dentro del título II, «Gastos de Personal», se establece la necesidad de adaptar las relaciones de puestos de trabajo a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de esta Ley.

En el título III, «De las operaciones financieras», se modifica el importe máximo de los avales que pueden ser concedidos por la Comunidad Autónoma como parte de la política de apoyo al desarrollo empresarial, se incrementa el porcentaje que determina el límite que puede alcanzar la deuda de tesorería y se establece el marco por parte de los organismos autónomos y sociedades públicas de desarrollo de las operaciones de endeudamiento.

En el título IV, «Normas tributarias», se elevan los tipos de tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, a la vez que se introducen distintas modificaciones en el texto de la citada disposición.

En el título VI, «De la gestión presupuestaria», se prevén diferentes modificaciones relativas a la aprobación de gastos de inversión por el Consejo de la Junta y a la consideración y tratamiento de los gastos menores. Igualmente, se dispone la implantación de un procedi-

miento de transferencia interna de fondos destinados a expedientes de dotación artística, con la finalidad de facilitar una mayor rapidez en su tramitación.

En distintas disposiciones adicionales se recogen las siguientes novedades:

Se autoriza al Servicio Gallego de Salud para llevar a cabo modificaciones de las plantillas de personal de instituciones sanitarias, dentro de ciertas limitaciones. Se exceptúan de la necesidad de ser informados por la Consejería de Economía y Hacienda los convenios que no superen los 25.000.000 de pesetas y que no conlleven crecimiento de gasto. Se establece el marco legal para la integración del personal procedente de las cámaras agrarias, previéndose, por otra parte, el régimen patrimonial de los bienes de esa procedencia. Se dispone la adecuación de los créditos incluidos en los estados de gastos al importe de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los previstos en el presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de garantizar el equilibrio económico-financiero. Se modifican diversos artículos de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Y, por último, se introduce una disposición cautelar para la equiparación de los incrementos retributivos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma a los que se establezcan para las retribuciones del personal público estatal en el ejercicio de 1996.

Finalmente, dentro de las disposiciones transitorias se modifica la determinación de la tasa de reposición de efectivos, en relación con la oferta de empleo público para 1996, excluyéndose por otra parte de la necesidad de autorización conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda las contrataciones de personal docente y las de personal que presta servicios en instituciones sanitarias o en centros y residencias de servicios sociales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

TITULO I

De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones

CAPITULO I

Los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. Ambito de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, que se aprueban en los términos indicados en la presente Ley, están integrados por:

a) Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 819.624.882.000 pesetas, cuya distribución es la siguiente:

Cap. I-VII

Gastos no financieros / Cap. VIII

Activos financieros / Cap. IX

Pasivos financieros / Organismo / Total

Administración General / 519.354.603.000 / 3.417.791.000 / 19.590.000.000 / 542.362.394.000

Organismos autónomos administrativos / 259.665.275.000 / 195.422.000 / - / 259.860.697.000

Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros / 191.791.000 / 210.000.000 / - / 17.401.791.000

Total / 796.211.669.000 / 3.823.213.000 / 19.590.000.000 / 819.624.882.000

Las transferencias internas entre la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos representan 18.663.233.000 pesetas, según el siguiente desglose:

Destino / Organismos autónomos

comerciales, industriales

y financieros / Organismos autónomos

administrativos / Administración General / Total / Organismo

Administración General / - / 10.815.722.000 / 7.847.511.000 / 18.663.233.000

Organismos autónomos administrativos / - / - / - / -

Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros / - / - / - / -

Total / - / 10.815.722.000 / 7.847.511.000 / 18.663.233.000

Dos.-La distribución de los créditos por funciones, en miles de pesetas, se establece de la forma siguiente:

Funciones / Importe

11. Alta dirección de la Comunidad Autónoma / 3.156.741

12. Administración general / 11.956.312

21. Seguridad Social y protección social / 36.768.185

22. Promoción social / 21.898.114

23. Protección civil y seguridad / 1.534.820

31. Sanidad / 258.471.663

32. Educación / 186.170.593

33. Vivienda y urbanismo / 18.410.924

34. Bienestar comunitario / 10.844.721

35. Cultura / 14.559.218

36. Otros servicios comunitarios y sociales / 10.626.370

41. Infraestructura básica y del transporte / 32.253.142

42. Otras infraestructuras / 11.724.139

43. Investigación científica, técnica y aplicada / 4.089.116

44. Información estadística básica / 563.603

51. Actuaciones económicas generales / 1.875.946

52. Comercio / 1.985.671

53. Actividades financieras / 6.319.217

61. Agricultura, ganadería y pesca / 24.519.655

62. Industria / 1.454.198

63. Energía / 3.854.256

64. Minería / 40.000

65. Turismo / 2.946.391

71. Industrialización y reordenación industrial / 13.866.163

72. Desarrollo empresarial / 1.040.869

73. Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego / 7.181.971

81. Transferencias a entidades locales / 74.241.290

91. Deuda Pública / 57.271.594

Total / 819.624.882

Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado, en miles de pesetas, es como sigue:

Sección / Cap. I / Cap. II / Cap. III / Cap. IV / Cap. VI / Cap. VII / Cap. VIII / Cap. IX / Total

Parlamento / 988.640 / 490.750 / - / 162.000 / 88.000 / 12.500 / 0 / - / 1.741.890

Consejo de Cuentas / 445.856 / 118.105 / - / 500 / 34.000 / 5.000 / 5.000 / - / 608.461

Consejo de la Cultura Gallega / 31.148 / 169.122 / - / 10.000 / 5.000 / - / 0 / - / 215.270

Presidencia y Administración Pública / 3.988.132 / 2.234.092 / - / 11.346.084 / 4.454.944 / 2.252.056 / 0 / - / 24.275.308

Economía y Hacienda / 3.066.981 / 616.198 / - / 1.092.003 / 1.399.618 / 9.923.000 / 50.000 / - / 16.147.800

Polít. Terr., O. P. y Vivienda. / 3.355.878 / 305.817 / / 2.022.329 / 28.597.175 / 13.256.760 / 886.900 / - / 48.424.859

Educación y Ord. Universitaria / 125.768.206 / 14.897.126 / - / 42.265.859 / 9.668.665 / 3.183.200 / 3.000 / - / 200.786.056

Industria y Comercio / 1.313.809 / 227.886 / - / 786.427 / 872.006 / 10.453.431 / 791.871 / - / 14.445.430

Agricultura, Ganadería y Montes / 9.493.961 / 912.058 / - / 405.273 / 13.625.884 / 10.251.892 / 494.020 / - / 35.183.088

Cultura / 1.563.587 / 644.385 / - / 1.029.452 / 3.337.921 / 2.649.804 / 0 / - / 9.225.149

Sanidad y Servicios Sociales. / 5.928.427 / 3.571.923 / / 24.743.572 / 2.691.814 / 1.865.689 / 0 / - / 38.801.425

Pesca, Marisqueo y Acuicultura / 2.909.087 / 560.927 / / 264.023 / 3.360.638 / 9.390.415 / 0 / - / 16.485.090

Justicia, Interior y Rel. Laborales / 2.127.372 / 1.546.108 / - / 1.490.237 / 1.220.942 / 465.000 / 0 / / 6.849.659

Familia, Mujer y Juventud / 4.432.163 / 2.996.218 / - / 10.366.811 / 558.160 / 362.540 / 0 / - / 18.715.892

Transferencias a CC. II. / 0 / - / - / 70.684.290 / / - / 0 / - / 70.684.290

Deuda Pública / 0 / - / 35.815.594 / - / - / - / 0 / 19.590.000 / 55.405.594

Gastos diversos Consejerías / 840.000 / 832.490 / - / - / - / 170.876 / 1.187.000 / - / 3.030.366

Total Admón. General / 166.253.247 / 30.123.205 / 35.815.594 / 171.668.860 / 69.914.767 / 64.242.163 / 3.417.791 / 19.590.000 / 561.025.627

Escuela Gallega Admón. Pública / 112.919 / 270.847 / 0 / 19.000 / - / - / 0 / - / 402.766

Instituto Gallego de Estadística / 279.830 / 33.373 / 0 / 3.400 / 247.000 / - / 0 / - / 563.603

Instituto Gallego de Consumo / 406.431 / 31.732 / 0 / 66.864 / 123.655 / - / 0 / - / 628.682

Servicio Gallego de Salud / 116.394.840 / 69.672.126 / 1.866.000 / 54.826.194 / 14.348.207 / 150.000 / 195.422 / - / 257.452.789

Academia Gallega de Seguridad / 41.594 / 110.521 / 0 / 0 / - / - / 0 / - / 152.115

SEGAPIHOM / 74.545 / 47.000 / 0 / 433.757 / 5.440 / - / 0 / - / 560.742

Inst. Gallego de Vivienda y Suelo / 901.946 / 313.248 / 250.000 / 0 / 9.186.834 / 5.895.341 / 210.000 / - / 16.757.369

Instituto Lácteo Ganadero / 81.069 / 18.931 / - / 0 / / - / 0 / - / 100.000

Inst. Gal. Artes Esc. y Musicales / 201.350 / 86.000 / / 71.000 / 286.072 / - / 0 / - / 644.422

Total OO. AA / 118.494.524 / 70.583.778 / 2.116.000 / 55.420.215 / 24.197.208 / 6.045.341 / 405.422 / 0 / 277.262.488

Total pto. bruto / 284.747.771 / 100.706.983 / 37.931.594 / 227.089.075 / 94.111.975 / 70.287.504 / 3.823.213 / 19.590.000 / 838.288.115

Total transf. inter. / - / - / - / 10.800.380 / - / 7.862.853 / - / - / 18.663.233

Total. pto. consolidado / 284.747.771 / 100.706.983 / 37.931.594 / 216.288.695 / 94.111.975 / 62.424.651 / 3.823.213 / 19.590.000 / 819.624.882

Cuatro.-En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 819.624.882.000 pesetas, distribuidos de la siguiente forma:

Caps. I-VII

Ingresos no financieros / Cap. VIII

Activos financieros / Cap. IX

Pasivos financieros / Organismo / Total

Administración General / 487.770.394.000 / 2.000.000 / 54.590.000.000 / 542.362.394.000

OO. AA. administrativos / 259.860.697.000 / - / - / 259.860.697.000

OO. AA. comerciales, industriales y financieros / 17.391.791.000 / 10.000.000 / - / 17.401.791.000

Total / 765.022.882.000 / 12.000.000 / 54.590.000.000 / 819.624.882.000

Sociedades mercantiles / Dotaciones / Recursos

Foster Galicia, S. A. / 125.000.000 / 125.000.000

Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S. A. / 10.477.864.000 / 10.477.864.000

Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S. A. / 1.604.447.000 / 1.604.447.000

Gestión Urbanística de A Coruña, S. A. / 774.000.000 / 774.000.000

Gestión Urbanística de Lugo, S. A. / 455.000.000 / 455.000.000

Gestión Urbanística de Ourense, S. A. / 1.068.000.000 / 1.068.000.000

Gestión Urbanística de Pontevedra, S. A. / 703.000.000 / 703.000.000

S. A. de Gestión del Plan Xacobeo / 2.556.000.000 / 2.556.000.000

S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia / 461.600.000 / 461.600.000

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia / 399.900.000 / 399.900.000

Galioil, S. A. / 115.700.000 / 115.700.000

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S. A. / 2.170.233.000 / 2.170.233.000

Galicia Calidad, S. A. / 25.000.000 / 25.000.000

S. A. para el Desarrollo Industrial de Galicia / 1.475.000.000 / 1.475.000.000

Gestión Energética de Galicia / 154.720.000 / 154.720.000

Total / 22.565.464.000 / 22.565.464.000

Entidades públicas / Ingresos / Gastos

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades / 13.486.000.000 / 13.486.000.000

Instituto Gallego de Promoción Económica / 9.532.000.000 / 9.532.000.000

Fundación Pública Hospital de Verín / 1.227.602.000 / 1.227.602.000

Puertos de Galicia / 4.058.059.000 / 4.058.059.000

Total / 28.163.556.000 / 28.163.556.000

CAPITULO II

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 4. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y con validez exclusiva para 1996, se autorizan al Consejero de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar al presupuesto de 1996 los créditos de los ejercicios anteriores, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar al presupuesto de 1996 el crédito 11.02.212A.481.10 de 1995, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

c) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1995 y la estimada en el estado de ingresos de 1996 para dicho concepto.

d) Para generar crédito, cuando sea necesario, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

e) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en los de los organismos autónomos y/o en los de otros entes públicos aprobados por esta Ley, se enumeran a continuación:

1. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma, dando cuenta al Parlamento en el plazo de un mes.

Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

2. Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y

gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho Instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

4. Los destinados al pago de los premios de cobranza de tributos y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

6. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que tengan en los mismos las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

7. Los créditos de transferencias a favor de la Junta de Galicia que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la Tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

f) Con relación al presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para ampliar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes del INSALUD y las que efectivamente se liquiden.

2. Para realizar las adaptaciones presupuestarias que resulten precisas como consecuencia de la participación del SERGAS en los créditos previstos por el Estado para la cancelación de obligaciones no satisfechas del INSALUD.

g) Para adaptar a los importes de las transferencias efectivamente recibidas la cuantía de los créditos incluidos en el estado de gastos del presupuesto y correspondientes a transferencias finalistas. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos de la sección de que se trate, preferentemente por operaciones corrientes, a propuesta de la Consejería afectada.

Artículo 5. Vinculación de créditos.

Con vigencia exclusiva para 1996, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones y conferencias».

226.09, «Otros».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

230, «Dietas».

231, «Locomoción».

233, «Otras indemnizaciones».

Las transferencias a que se refiere el artículo 67 de la Ley 11/1992, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Limitaciones.

Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y con vigencia para 1996, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo.

Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria»; 11, «Sanidad y Servicios Sociales», y al Servicio Gallego de Salud, la limitación mencionada en el párrafo anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 15 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

Retribuciones del personal

Artículo 7. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma experimentarán en 1996 un incremento del 3,5 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1995 para cada puesto de trabajo.

Dos.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro.-El presente artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c) La compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

d) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

e) La Fundación Hospital de Verín.

f) Las universidades de Galicia.

g) Las demás sociedades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 8. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 3,5 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentarán, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 con respecto al del ejercicio de 1995, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 9. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 7 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto a la correspondiente a 1995, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1995 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Retribuciones de los altos cargos.

Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1996 en las siguientes cuantías:

Presidente: 11.351.148 pesetas.

Consejeros: 9.347.376 pesetas.

Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 7.441.716 pesetas.

Dos.-Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno del presente artículo para los Consejeros, salvo las correspondientes al Consejero mayor, que se fijarán para 1996 en 9.947.376 pesetas.

Tres.-Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones públicas.

Cuatro.-Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales de las entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a que se encuentren adscritos. En ningún caso experimentarán incrementos superiores al 3,5 por 100 respecto a las percibidas en 1995.

Artículo 11. Retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.

Las retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para 1996 serán idénticas a las de los Subdirectores generales de la Junta de Galicia, tanto en su cuantía como respecto a los conceptos que las componen.

Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 12. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, las retribuciones que percibirán en el año 1996 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán los siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.824.444 / 70.056

B / 1.548.456 / 56.040

C / 1.154.268 / 42.060

D / 943.812 / 28.080

E / 861.624 / 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán con arreglo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cantidades referidas a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30 / 1.602.036

29 / 1.437.012

28 / 1.376.568

27 / 1.316.112

26 / 1.154.628

25 / 1.024.416

24 / 963.972

23 / 903.552

22 / 843.084

21 / 782.760

20 / 727.116

19 / 689.952

18 / 652.824

17 / 615.672

16 / 578.580

15 / 541.428

14 / 504.312

13 / 467.160

12 / 430.008

11 / 392.916

10 / 355.776

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, con arreglo a la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1995, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1996, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos.-Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 13. Retribuciones del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que resulten de su propia legislación.

Artículo 14. Retribuciones en casos especiales.

Los funcionarios pertenecientes a las clases de Médicos titulares, Farmacéuticos titulares, Practicantes titulares y Matronas titulares que presten sus servicios en puestos de trabajo propios de su clase experimentarán en 1996 un incremento del 3,5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en el año 1995.

Igual incremento experimentarán las retribuciones complementarias de estos funcionarios, que se fijarán con arreglo a la normativa vigente que les sea de aplicación.

El resto del personal sanitario funcionario no comprendido en los párrafos anteriores percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

Lo establecido en el presente artículo para los funcionarios pertenecientes a las clases de Médicos titulares, Practicantes titulares y Matronas titulares se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del sistema retributivo resultante de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 15. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante el año 1996, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 16. Otras normas comunes.

Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 1995 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 6/1994 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en 1996 un incremento del 3,5 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.

Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1996 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 17. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno.-Durante el año 1996 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

b) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades.

c) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

d) La Fundación Hospital de Verín.

e) Las universidades de Galicia.

f) Las demás sociedades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en 1996, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1995.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1995.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno del presente artículo.

Tres.-A los efectos de los puntos anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo las Consejerías, organismos y entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco.-El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1996 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1996 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 18. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consejo de la Junta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirán desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno.-Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y organismos autónomos únicamente podrán formalizar contrataciones de personal, de carácter temporal, en los siguientes casos:

Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras, siempre que no puedan ser ejecutadas por personal fijo.

Contratación de personal en régimen laboral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Dos.-Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Tres.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1996.

Cuatro.-El servicio jurídico de la consejería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco.-La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 a 117 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero de 1996 serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de esta Ley.

Artículo 21. Autorización de los costes de personal de las universidades de Galicia.

Uno.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan para el año 1996 los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia de la Administración autonómica, por los importes desglosados en el anexo II de esta ley.

Dos.-Las universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.00 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO UNICO

Avales

Artículo 22. Avales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos por la Junta de Galicia durante el año 1996 será de 2.000.000.000 de pesetas.

Con independencia de esa cantidad, el Igape podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 21.000.000.000 de pesetas.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Junta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Igape hasta un importe igual al no utilizado por la Junta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 23.000.000.000 de pesetas.

Artículo 23. Información al Parlamento.

El Gobierno remitirá trimestralmente al Parlamento la información necesaria para conocer la lista de avales amortizados, la lista de pagos efectuados por fallidos, la lista de importes recuperados y el riesgo acumulado. Esta información se dará para todos los avales que se den o hayan dado desde la Administración de la Junta de Galicia o de sus organismos autónomos y entes públicos.

Artículo 24. Operaciones de crédito.

Uno.-Con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1996 no podrá exceder de 35.000.000.000 de pesetas.

Dos.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1996 no podrá superar en ningún caso los 4.000.000.000 de pesetas.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tres.-Trimestralmente se informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de las operaciones realizadas dentro del programa de endeudamiento de la Junta para el ejercicio.

Artículo 25. Deuda de la Tesorería.

El Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio de 1996, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, hasta un importe que no supere el 15 por 100 de la consignación que figura en el estado de ingresos por porcentaje en la participación en los ingresos del Estado.

Artículo 26. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno.-Durante el ejercicio de 1996 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso inferior a un año, con un límite máximo del 10 por 100 de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Dos.-Cualquier otra operación que implique variación de pasivos en los organismos autónomos y sociedades públicas

de la Comunidad Autónoma habrá, asimismo, de ser autorizada previamente por el Consejero de Economía y Hacienda.

TITULO IV

Normas tributarias

CAPITULO UNICO

Tributos propios

Artículo 27. Tasas.

Uno.-Se elevan los tipos de tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifiquen, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,06 a las cuantías exigibles, exceptuando las tarifas que se modifican según el número dos de este artículo.

El resultado de la aplicación del coeficiente 1,06 a las cantidades exigibles en 1996 se obtendrá teniendo en cuenta la siguiente norma de redondeo: Se redondean al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0, las comprendidas entre el 6 y el 9, con el aumento en este último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas. Cuando el resultado sea inferior a 20 pesetas no se redondeará, tampoco se producirá ese redondeo cuando se trate de tarifas fijadas en función de algún tipo de unidad y exista un máximo fijado en ella y se obtenga un resultado inferior a 100 pesetas.

Se consideran de cuantía fija cuando no estén determinadas por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Se exceptúan de este incremento aquellas tasas que se recauden mediante efectos timbrados.

Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/1992:

A) Se suprime el apartado 4 del artículo 16, quedando redactado de la forma siguiente:

«Gozarán de exención de la presente tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Junta de Galicia al objeto de justificación en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La expedición de certificados y compulsas que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.

3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.»

B) Se modifica el apartado 0.2 del artículo 18, quedando redactado como sigue:

«O.2. Inscripción en registros oficiales:

Primera inscripción: 1.195 pesetas.

Modificaciones de la primera inscripción: 600 pesetas».

C) Se modifica el apartado 0.3 del artículo 18, quedando redactado de la forma siguiente:

«0.3. Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma:

Grupo I del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 9.180 pesetas.

Grupo II del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 8.025 pesetas.

Grupo III del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 6.880 pesetas.

Grupo IV del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 5.735 pesetas.

Grupo V del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 4.590 pesetas».

D) Se modifican en el apartado 0.7 del artículo 18 los subapartados 0.1 y 0.3, quedando redactados como sigue:

«0.2.

Bajas (definitivas o temporales), altas por rehabilitación de baja temporal, cambios o recambios, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 5.600 pesetas.

0.3.

Boletín de instalación, cambios y bajas:

Máquinas tipo "A": 2.245 pesetas.

Máquinas tipo "B": 5.600 pesetas.

Máquinas tipo "C": 11.195 pesetas».

E) Se modifica en el apartado 10 del artículo 18 el subapartado 0.7, quedando redactado como sigue:

«0.7. Acreditaciones profesionales:

Autorización: 2.250 pesetas.

Renovación: 1.125 pesetas».

F) Se suprime el apartado 12 del artículo 18:

«12. Boletos:

0.1. Autorización de explotación: 559.680 pesetas.

0.2. Renovación de autorización de explotación: 335.810 pesetas.

0.3. Modificación en las autorizaciones de explotación: 111.935 pesetas.

0.4. Otras autorizaciones: 27.990 pesetas.

0.5. Autorizaciones de distribución de boletos: 335.810 pesetas.

0.6. Modificación de autorización de distribución de boletos: 55.970 pesetas.

0.7. Diligenciado de comunicación de puntos de venta de boletos: 5.600 pesetas».

G) Se modifica el apartado 19 del artículo 18, quedando redactado como sigue:

«19. Inscripción para la realización de pruebas extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca:

0.1. Competencia de marinero, de marinero-mecánico (mecamar), de marinero-cocinero, de marinero electricista y de contramaestre electricista: 2.000 pesetas.

0.2. Patrón de pesca local, patrón de tráfico interior, mecánico de litoral, radiotelefonista naval restringido, patrón de segunda clase de pesca litoral: 3.000 pesetas.

0.3. Patrón de primera clase de pesca litoral, patrón de pesca de altura, patrón mayor cabotaje, mecánico naval de primera y segunda clase, electricista naval de primera y segunda clase, radiotelegrafista naval: 4.000 pesetas.

0.4. Capitán de pesca, mecánico naval mayor, electricista naval mayor: 5.000 pesetas».

H) Se añade el artículo 18 el apartado 20:

«20. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE:

Tarifa

normal

-

Pesetas / Fam. núm.

1.ª categ.

-

Pesetas / Fam. num.

2.ª categ.

-

Pesetas /

Título

Bachillerato / 6.190 / 3.095 / 0

Técnico general medio / 2.525 / 1.265 / 0

Técnico superior / 6.190 / 3.095 / 0

Conservador y restaurador de bienes culturales / 5.675 / 2.835 / 0

Certificado aptitud idiomas / 2.970 / 1.485 / 0

I) Se añade al artículo 18 el apartado 21:

«21. Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para la obtención de los siguientes títulos o certificados que facultan para el gobierno de embarcaciones de recreo:

0.1.

Para título de patrón de embarcación de recreo: 5.000 pesetas.

Para título de patrón de yate de altura y patrón de yate: 7.000 pesetas.

Para título de capitán de yate: 8.500 pesetas.

0.2. Certificados de buceo profesional:

Para iniciación al submarinismo: 2.000 pesetas.

Para submarinismo de segunda clase restringido: 3.000 pesetas.

Para submarinismo de segunda clase: 4.000 pesetas.

Para cualquiera de las especialidades: 3.000 pesetas.

Para los demás certificados: 6.000 pesetas.

0.3. Por expedición de tarjetas acreditativas de las titulaciones o certificados anteriores: 10.000 pesetas».

J) Se añade al artículo 18 el siguiente apartado 22:

«22. Expedición de certificados sobre empresas o establecimientos de juego: 5.600 pesetas».

K) Se añade al artículo 18 el siguiente apartado 23:

«23. Autorización de devolución o sustitución de avales solicitados por las empresas operadoras de máquinas recreativas y de servicios de explotación de bingos en el marco de las actividades propias del juego: 2.245 pesetas».

L) Se suprime el apartado 0.2 del artículo 23:

«0.2. Reconocimiento e inspección, a los efectos de habilitación de los locales destinados a vivienda: 2.245 pesetas».

M) Se modifica el apartado 0.3 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«0.3. Actuaciones en materia de ordenación en industrias agrarias:

0.1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Base de aplicación (importe de maquinaria e instalación).

Hasta 500.000 pesetas: 5.500 pesetas.

De 500.001 a 1.500.000 pesetas: 8.200 pesetas.

De 1.500.001 a 3.000.000 de pesetas: 11.000 pesetas.

Por cada 1.000.000 más o fracción: 500 pesetas.

0.2. Traslado de industrias:

Base de aplicación (valor de la instalación).

Hasta 500.000 pesetas: 3.000 pesetas.

De 500.001 a 1.500.000 pesetas: 5.100 pesetas.

De 1.500.001 a 3.000.000 de pesetas: 6.700 pesetas.

Por cada 1.000.000 más o fracción: 350 pesetas.

0.3. Sustitución de maquinaria:

Base de aplicación (importe de maquinaria e instalaciones de sustitución).

Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.

De 500.001 a 1.500.000 pesetas: 2.500 pesetas.

De 1.500.001 a 3.000.000 de pesetas: 3.300 pesetas.

Por cada 1.000.000 más o fracción: 200 pesetas.

0.4. Cambio de propietario de la industria:

Base de aplicación (valor de la instalación).

Hasta 10.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.

De 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

De 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

De 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas: 20.000 pesetas.

Más de 100.000.000 de pesetas: 25.000 pesetas.

Sin perjuicio de las sanciones que fuesen de aplicación, y en los supuestos de continuación de la actividad cuando se trate de industrias instaladas o modificadas clandestinamente, se aplicarán las tarifas anteriores que correspondan incrementadas en un 100 por 100.

Cuando se trate de industrias catalogables, las tarifas se verán reducidas en un 50 por 100; si del resultado de la anterior operación dicha reducción determinase una cuota inferior a la señalada para el primer tramo de cada tarifa, esta última tendrá el carácter de cuota mínima».

N) Se añade al artículo 23, apartado 0.7, el siguiente apartado:

«15. Supervisión y control de los documentos de traslado de animales y autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados, agrupadas en talonarios.

Por cada talonario: 10.000 pesetas».

Ñ) Se modifica el subapartado 0.1.d) del apartado 11 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«d) Farmacéutico sustituto o adjunto en oficina de farmacia por período superior a un mes: 2.380 pesetas».

O) Se modifica el subapartado 0.1 del apartado 14 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«0.1. Autorización administrativa sanitaria previa:

Fase de estudio e informe del proyecto antes de autorizar las obras de creación, construcción, modificación o adaptación:

Hospitales y balnearios: 29.670 pesetas.

Servicios sanitarios hospitalarios: 23.735 pesetas.

Resto de centros, servicios y establecimientos sanitarios: 11.870 pesetas. Oficinas de farmacia: 32.915 pesetas.

Cementerios, funerarias y tanatorios: 11.195 pesetas.

Empresas de plaguicidas de uso ambiental: 27.990 pesetas».

P) Se modifica el apartado 19 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«19. Actuaciones en materia de turismo:

0.1. Apertura y clasificación; cambios de grupo, categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de establecimientos hosteleros, extrahosteleros y de turismo rural del grupo A:

Establecimientos de hasta 20 unidades de alojamiento: 10.000 pesetas.

Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento: 18.000 pesetas.

Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento: 30.000 pesetas.

0.2. Apertura y clasificación; cambios de grupo, categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de fondas, casas de huéspedes y establecimientos de turismo rural de los grupos B y C: 7.000 pesetas.

0.3. Apertura y clasificación; cambios de categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de los campamentos públicos de turismo:

«Campamentos públicos de turismo de hasta 100 plazas: 15.000 pesetas.

Campamentos públicos de turismo de 101 a 200 plazas: 20.000 pesetas.

Campamentos públicos de turismo de más de 200 plazas: 25.000 pesetas.

0.4. Concesión de los títulos-licencia; cambios de grupo, titularidad y domicilio de las agencias de viajes y de las sucursales:

Agencias de viajes: 25.000 pesetas.

Sucursales: 10.000 pesetas.

0.5. Apertura y clasificación; cambios de categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 10.000 pesetas.

0.6. Expedición del carné de guía y guía-intérprete de turismo: 5.000 pesetas.

0.7. Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guías y guías-intérpretes de turismo: 5.000 pesetas».

Q) Se suprime el subapartado 0.1 del apartado 20 del artículo 23:

«0.1. Autorización de viviendas unifamiliares: 5.175 pesetas».

R) Se añade al artículo 23 el siguiente apartado 24:

«24. Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia:

0.1. Concesión definitiva, prórrogas o renovaciones: 6 por 100 de la inversión realizada por el adjudicatario.

0.2. Transferencia de concesión: 3 por 100 de la inversión realizada por el adjudicatario.

0.3. Modificaciones de accionariado y de capital: 2.000 pesetas».

S) Se añade al artículo 23 el siguiente apartado 25:

«25. Matanzas domiciliarias:

0.1. Análisis parasitológico por muestras tomadas sin necesidad de presencia del veterinario en el domicilio: 350 pesetas.

0.2. Por visita, incluyendo el análisis parasitológico:

Vacuno, equino o similares (adultos): 2.195 pesetas.

Porcino, ovino, caprino, perros o similares: 1.650 pesetas.

Aves, conejos o similares: 555 pesetas».

T) Se añade al artículo 23 el siguiente apartado 26:

«26. Expedición de certificados de condiciones de prevención y protección de incendios en los establecimientos hoteleros que emiten los gabinetes de seguridad e higiene en el trabajo: 10.000 pesetas».

U) Se añade el subapartado 0.5 al apartado 36 del artículo 24:

«0.5. Traslado de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares: 21.630 pesetas».

V) Se añade al artículo 24 el apartado 37:

«37. Aprobación de planes eólicos estratégicos:

Por las primeras 3.000 hectáreas o fracción aprobadas: 300.000 pesetas.

Resto, por hectárea: 25 pesetas».

X) Se añade al artículo 24 el apartado 38:

«38. Actuaciones con respecto al registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

0.1. Inscripción:

Hasta dos mangueras: 40.000 pesetas.

Por cada una que exceda de dos: 10.000 pesetas.

En cada caso de denegación de inscripción se devengará el 50 por 100 de la tarifa anterior.

0.2. Cambio de titularidad:

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 0.1 de este mismo apartado: 50 por 100».

Artículo 28. Prórroga.

Se aplaza la entrada en vigor del recargo sobre la tasa que grava el juego en los casinos, creada por la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, hasta el 1 de enero de 1997.

TITULO V

De la gestión presupuestaria

CAPITULO UNICO

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 29. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la intervención delegada de la Consejería correspondiente, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 30. Programas de gestión específica.

Los programas 731A, «Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego», y 731B, «Apoyo de la inversión estratégica», del Plan Intersectorial de Competitividad (PIC) se gestionarán con arreglo a los siguientes criterios:

1. La Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos fijará las ramas de actividad beneficiarias del PIC, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Tal fijación se realizará dentro del primer cuatrimestre de 1996.

2. Las Consejerías afectadas por los anteriores programas propondrán, para su aprobación por la comisión delegada, las normas de gestión para actuaciones de carácter sectorial.

3. Igualmente elevarán, para ser aprobadas por la comisión delegada, las propuestas de convenio o contrato-programa que proceda celebrar en apoyo de iniciativas empresariales que se consideren de especial interés.

4. La comisión delegada, previa aprobación, en su caso, de las propuestas, podrá establecer criterios para su seguimiento y control.

Las Consejerías afectadas procederán a dar cuenta al Parlamento de los convenios o contratos formalizados con periodicidad trimestral.

Artículo 31. aprobación de gastos de inversión por el Consejo de la Junta.

La tramitación de expedientes de inversión por cuantía igual o superior a 500.000.000 de pesetas requerirá autorización previa del Consejo de la Junta. Una vez obtenida dicha autorización la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación.

Artículo 32. Otros gastos de inversión.

Uno.-Por acuerdo del Consejo de la Junta podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual en la tramitación de expedientes que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) Adquisición de viviendas para la calificación de promoción pública.

b) Adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

c) Concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios.

d) Ayudas económicas personales y para el apoyo financiero en viviendas sociales.

e) Concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

f) Contratos de transporte escolar.

g) Contratos de seguros de gestión centralizada.

Dos.-La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo del presente artículo.

Artículo 33. Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas.

A efectos de lo establecido en este artículo son órganos de contratación de la Junta los establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 34. Gastos menores.

Para la aprobación de gastos por importe no superior a 1.100.000 pesetas únicamente será exigible la presentación de propuesta razonada, efectuándose su pago contra la aportación de factura que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos. Ambas fases podrán acumularse en un solo acto.

Como excepción de lo indicado en el párrafo anterior, la aprobación de los gastos de obras requerirá además la presentación de su presupuesto.

Artículo 35. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que celebren durante el año 1996 la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia no podrán superar el incremento del IPC gallego durante el ejercicio.

Excepcionalmente, y por causas plenamente justificadas, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía superior a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 36. Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios públicos o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna declaración del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

También podrán concederse de forma directa aquellas ayudas o subvenciones que hayan sido aprobadas por la Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 30.3 de esta Ley.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consejería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 40.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

Dos.-Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida, en los casos y con las condiciones siguientes:

A) Subvenciones corrientes: Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, y se librará el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales, a medida que el beneficiario justifique los gastos, y a cuenta de liquidación hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida. No obstante, en aquellas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10 por 100 de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios.

Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.

B) Subvenciones de capital:

1. En aquellas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida, y se librará el importe restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas, podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifiquen no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

c) Que el importe parcial de la subvención a satisfacer no exceda de la cuantía de la anualidad prevista para el ejercicio presupuestario de que se trate.

d) El importe que puede satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del montante total de la subvención concedida.

e) Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite que ha aplicado al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.

f) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la Consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, con arreglo a las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en el apartado C) de este artículo.

3. Con carácter excepcional, y por resolución motivada de la Consejería correspondiente, podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos.

4. Cuando el beneficiario sea una corporación local, la certificación emitida por el órgano competente expresiva de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada será justificación suficiente para ordenar el anticipo.

5. Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

C) De acuerdo con la naturaleza y régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus entes públicos, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las corporaciones locales y universidades.

d) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

e) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquellas que no superen las 250.000 pesetas individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro».

D) Las órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a quince días hábiles.

Tres.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobada por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, en los reglamentos (CEE) números 4042/1989 y 4253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2080/1994, del Consejo de 20 de julio de 1994 (instrumento financiero de orientación de la pesca, IFOP), y en las demás disposiciones de aplicación, corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 37. Adaptación del estado de gastos del Servicio Gallego de Salud.

El estado de gastos del organismo autónomo Servicio Gallego de Salud presentará su estructura funcional y por programas conforme al sistema de la Seguridad Social. A estos efectos se establece la tabla de equivalencias, que figura como anexo III, entre esta estructura y la correspondiente al resto de los entes y organismos con carácter general.

Artículo 38. Tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

Los créditos destinados a provisiones para riesgos que se instrumenten en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración General y, en

su caso, de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, en los importes en los que no fuese ejecutado el riesgo al final del ejercicio, tendrán la consideración de ingresos del capítulo VIII en el ejercicio siguiente, con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para este tipo de atenciones figuren en los estados de gastos de ese año.

Artículo 39. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de esta ley, el 70 por 100 de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el FCI o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que con arreglo a la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística.

Disposición adicional primera. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad Autónoma transferirán a la Junta de Galicia el importe de los remanentes líquidos de tesorería resultantes de las liquidaciones de los correspondientes ejercicios presupuestarios.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar con este importe crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar las transferencias de crédito a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Disposición adicional segunda. Servicio Gallego de Salud. Personal.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional tercera. Servicio Gallego de Salud. Transferencias de crédito.

Las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Disposición adicional cuarta. Iniciativas que comporten crecimiento de gasto.

A la tramitación de cualquier anteproyecto de ley, propuesta de disposición administrativa o de convenio cuya aplicación pueda representar incremento de gasto respecto a las previsiones presupuestarias actuales o que tenga repercusión en ejercicios futuros habrá de adjuntarse una memoria económica elaborada por el organismo que corresponda, en la que se ponga de manifiesto la incidencia presupuestaria derivada de su ejecución, proponiendo al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios para su financiación. Asimismo habrá de figurar informe de la Consejería de Economía y Hacienda relativo a su incidencia en los escenarios presupuestarios de la Comunidad Autónoma.

No obstante, aquellos convenios que no superen los 25.000.000 de pesetas y que no representen incremento de gasto respecto a las previsiones presupuestarias actuales no requerirán el informe a que se hace referencia en el apartado anterior. Las intervenciones delegadas remitirán copia de estos convenios a la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional quinta. Sociedades públicas.

Uno.-Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 1996.

Dos.-De la aprobación de los presupuestos de estas sociedades se dará cuenta a la Comisión de Economía y Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición adicional sexta. Integración de personal procedente de las cámaras agrarias.

Uno.-El personal transferido a la Junta de Galicia como consecuencia del Real Decreto 2164/1994, de 4 de noviembre, será encuadrado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes en las plazas establecidas en su relación de puestos de trabajo por razón de aquella transferencia.

Dos.-Al personal contratado directamente por las respectivas cámaras agrarias antes del 1 de enero de 1989 y no transferido a la Junta de Galicia por no estar incluido en el Real Decreto 2164/1994, de 4 de noviembre, se le ofrecerá la opción de integrarse en las categorías y grupo que corresponda del III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Junta de Galicia. Para ello se tendrá en cuenta la categoría que figura en su contrato originario con la Cámara y, necesariamente, la titulación académica que posea, que habrá de coincidir con el nivel de titulación académica que se requiera en cada caso para acceder al grupo del Convenio en que se pretenda la integración.

Disposición adicional séptima. Régimen patrimonial de los bienes procedentes de las cámaras agrarias.

Uno.-El patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales se integrará definitivamente en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y quedará adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de cada antigua Cámara.

Dos.-La Junta de Galicia, mediante la oportuna toma de razón del Consejo de la Junta y a través de la Consejería de Economía y Hacienda, realizará las operaciones necesarias para revertir, cuando proceda, los elementos patrimoniales que hubiesen cedido a título gratuito a las extintas cámaras agrarias locales los respectivos Ayuntamientos u otros organismos públicos y entidades privadas, siempre que la antigua titularidad del cedente resulte suficientemente acreditada y concurra informe favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y de la Asesoría Jurídica General.

Tres.-El Consejo de la Junta, en la forma prevista en la Ley 3/1985, de 12 de abril, podrá desafectar y ceder el uso de los bienes inmuebles de las extintas cámaras agrarias a los Ayuntamientos, organizaciones profesionales agrarias u otras entidades públicas o privadas sin fin de lucro, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación de los mismos a los fines y servicios de interés general agrario. Dicha cesión requerirá informe favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Disposición adicional octava. Adecuación de créditos.

A fin de garantizar el equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para 1996, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en el presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma.

El Consejo de la Junta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos que sean precisos para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

Las modificaciones que pudiesen efectuarse en virtud de lo dispuesto en este artículo serán comunicadas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos dentro del plazo de treinta días desde su autorización.

Disposición adicional novena.

Modificación del artículo 58.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Se modifica el artículo 58.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, cuya redacción será la siguiente:

«Podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que a continuación se especifican:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de servicios, de consultoría y asistencia y de trabajos específicos y concretos no habituales.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.

d) Cargas financieras derivadas de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.»

Disposición adicional décima. Modificación del párrafo primero del artículo 58.3 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Se modifica el párrafo primero del artículo 58.3 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, cuya redacción será la siguiente: «El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en los apartados a) y b) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los trabajos específicos y concretos no habituales».

Disposición adicional undécima. Modificación del artículo 83.5 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Se modifica al artículo 83.5 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, cuya redacción será la siguiente:

«Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número 3 de este artículo que no afecten a subvenciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y que supongan incremento o disminución en los gastos de personal, inversiones reales o financieras y endeudamiento neto sobre las inicialmente previstas serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 10 por 100 de cada una de las clases de gastos antes indicados que se propongan modificar, y por la Junta de Galicia en los demás casos.»

Disposición adicional duodécima. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 1996 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

6.210 pesetas por el primer miembro adicional.

5.000 pesetas por el segundo miembro adicional.

3.780 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición adicional decimotercera. Parlamento de Galicia.

Uno.-La Mesa del Parlamento de Galicia podrá acordar la incorporación de los remanentes de la sección 01 del presupuesto de 1995 al presupuesto para 1996, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 71.1 y 2 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Dos.-Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Galicia se librarán en firme y periódicamente a su nombre, a medida que éste lo requiera, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

Tres.-La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre los distintos conceptos de la sección 01, sin limitación alguna, dando cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.

Cuatro.-Los ingresos derivados de los intereses devengados por las cuentas en que se depositen los fondos entregados al Parlamento y los ingresos que provengan del rendimiento de los bienes propios o que tenga adscritos podrán generar crédito en los conceptos presupuestarios de la sección 01.

Disposición adicional decimocuarta. Consejo de Cuentas.

Las dotaciones presupuestarias del Consejo de Cuentas se librarán en firme y periódicamente a su nombre, a medida que sean solicitadas, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

Los documentos contables que se expidan para hacer efectivas las dotaciones referidas serán propuestos y autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Ente público Puertos de Galicia.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, los ingresos derivados de las tarifas de los servicios prestados por el ente, así como los cánones que corresponde percibir a la Comunidad Autónoma por concesiones administrativas y autorizaciones de gestión sobre el dominio público adscrito a Puertos de Galicia, los continuará recaudando la Consejería de Economía y Hacienda, en tanto el ente público no disponga de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de esa función.

En el momento en que Puertos de Galicia se haga cargo de la gestión y recaudación de estos recursos, se llevarán a cabo las adecuaciones presupuestarias que resulten procedentes en el estado de gastos de la sección 06.

Disposición adicional decimosexta. Actualización retributiva del personal de la Comunidad Autónoma.

Los incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma en el título II de esta ley se adecuarán en todo caso a los incrementos que se establezcan para las retribuciones del personal público estatal en el ejercicio de 1996.

Disposición adicional decimoséptima. Modificación del régimen jurídico y retributivo del personal sanitario.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, dentro de las posibilidades presupuestarias existentes, a dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que afecten al régimen jurídico y retributivo del personal sanitario funcionario perteneciente a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares que sean necesarios para la implantación de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en particular, a diseñar el tránsito del actual régimen jurídico funcionarial al régimen jurídico propio del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

Disposición transitoria primera. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en el año 1995. En todo caso, se tendrá en cuenta lo especificado en la disposición adicional decimosexta.

Disposición transitoria segunda. Oferta de empleo público para 1996.

Uno.-El Consejo de la Junta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las Consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán en los presupuestos las adecuaciones que resulten precisas y siempre con arreglo a lo previsto en la disposición adicional octava.

Dos.-La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.

Tres.-Durante 1996 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. No será necesaria esta autorización para las contrataciones de personal docente, de personal que presta servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud y de personal laboral de centros y residencias de Servicios Sociales, que adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 15/1991.

Se prorroga la vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para el año 1992 durante el año 1996.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias desde otras Administraciones a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento dentro del mes en que aquéllas se hubiesen producido.

Disposición final segunda.

El Consejo de la Junta dictará, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en esta Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 249, de 30 de diciembre de 1995)

ANEXO I

Estado de beneficios fiscales

(Miles de pesetas)

Conceptos / Gastos fiscales

Impuesto sobre Sucesiones / 191.842

Total Capítulo I / 191.842

Impuesto sobre Transmisiones / 3.103.000

Total Capítulo II / 3.103.000

Tasas / 53.547

Total Capítulo III / 53.547

Total beneficios fiscales de los tributos cedidos / 3.348.389

Subvenciones reguladoras Ley 13/1991 / 2.063.420

ANEXO II

Costes de personal de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente desglose por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y de las disposiciones que lo desarrollan, vengan a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

(En miles de pesetas)

Personal docente

funcionario

y contratado / Personal no docente

funcionario / Universidad

Santiago de Compostela / 7.932.000 / 1.231.000

A Coruña / 3.399.285 / 1.077.652

Vigo / 4.205.000 / 1.238.000

ANEXO III

Tabla de equivalencias

La función 2. / Sanidad.

Subfunción 20. / Protección y promoción de la salud.

Programa 2020. / Protección y promoción de la salud.

se transforma en:

Grupo de función 3. / Producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31. / Sanidad.

Subfunción 313. / Atención primaria de la salud.

Programa 313A. / Protección y promoción de la salud.

La función 2. / Sanidad.

Subfunción 21. / Atención primaria de la salud.

Programa 2121. / Atención primaria de la salud.

se transforma en:

Grupo de función 3. / Producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31. / Sanidad.

Subfunción 313. / Atención primaria de la salud.

Programa 313B. / Atención primaria de la salud.

La función 2. / Sanidad.

Subfunción 22. / Atención especializada.

Programa 2223. / Atención especializada.

se transforma en:

Grupo de función 3. / Producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31. / Sanidad.

Subfunción 312. / Atención especializada.

Programa 312A. / Atención especializada.

La función 2. / Sanidad.

Subfunción 25. / Administración servicios generales y control interno asistencia sanitaria.

Programa 2591. / Dirección y servicios generales.

se transforma en:

Grupo de función 3. / Producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31. / Sanidad.

Subfunción 311. / Administración general.

Programa 311A. / Dirección y servicios generales de sanidad.

La función 2. / Sanidad.

Subfunción 26. / Formación de personal.

Programa 2628. / Formación de graduados y posgraduados.

se transforma en:

Grupo de función 3. / Producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31. / Sanidad.

Subfunción 314. / Formación de personal.

Programa 314C. / Formación de graduados y posgraduados.

La función 9. / Deuda Pública.

Subfunción 91. / Deuda Pública.

Programa 9111. / Amortización y gastos financieros de la deuda pública.

se transforma en:

Grupo de función 9. / Deuda Pública.

Función 91. / Deuda Pública.

Subfunción 911. / Deuda interior y exterior.

Programa 911A. / Amortización y gastos financieros de la deuda pública.

A) Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Estado de ingresos. Resumen por artículos y capítulos

(En miles de pesetas)

Cap. / Art. / Explicación del ingreso / Total

1 / / Impuestos directos: / 1 / Sobre el capital / 13.800.000 / 13.800.000

2 / / Impuestos indirectos: / 0 / Sobre transmisiones patrimoniales y AJD / 26.500.000

1 / Tributos propios de la Comunidad Autónoma / 5.351.500 / 31.851.500

3 / / Tasas, precios y otros ingresos: / 0 / Tasas / 3.744.944

1 / Precios / 3.829.582

2 / Otras tasas / 11.479.227

8 / Reintegros / 1.997.078

9 / Otros ingresos / 2.047.182 / 23.098.013

4 / / Transferencias corrientes: / 0 / De la Administración Central del Estado / 349.471.907

2 / De la Seguridad Social / 9.181.161

6 / De Corporaciones Locales / 5.000

9 / Del exterior / 5.952.862 / 364.610.930

5 / / Ingresos patrimoniales: / 2 / Intereses de depósitos / 1.550.000 / 1.550.000

6 / / Enajenación de inversiones reales: / 0 / De terrenos / 500.000 / 500.000

7 / / Transferencias de capital: / 0 / De la Administración Central del Estado / 28.245.306

9 / Del exterior / 42.777.878 / 71.023.184

8 / / Activos financieros: / 3 / Reintegro de préstamos concedidos fuera del sector público / 2.000 / 2.000

9 / / Pasivos financieros: / 5 / Préstamos recibidos y emisión de deuda / 54.590.000 / 54.590.000

Total / 561.025.627

(PRESUPUESTOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1995
  • Fecha de publicación: 09/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el DOG núm. 249, de 30 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 7, por Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2546).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 9, 10 y 11 , por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
  • SE PRORROGA la vigencia de la disposición adicional sexta, por Ley 11/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-6015).
Referencias anteriores
Materias
  • Apuestas
  • Casinos
  • Contabilidad
  • Galicia
  • Hacienda Pública
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Tasas

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