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Documento BOE-A-1996-17707

Resolución de 22 de julio de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en materia de Seguro de Riesgos Extraordinarios, a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 1 de agosto de 1996, páginas 23761 a 23773 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-17707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/07/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

La hasta ahora vigente tarifa de recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en el Seguro de Riesgos Extraordinarios ha venido aplicándose desde el día 1 de agosto de 1988, fecha de entrada en vigor de la Resolución de 20 de mayo del mismo año. Esta disposición modificó sólo ligeramente el nivel de tasas que había entrado en vigor diecisiete meses antes, cuando se implantó la nueva estructura tarifaria basada en tasas sobre los capitales asegurados en las pólizas ordinarias. La experiencia obtenida tanto en la aplicación de esta estructura como en el nivel de tasas que incorporaba la Resolución mencionada, así como las tendencias registradas en el mercado y, finalmente, la existencia de ciertos desajustes que la práctica ha puesto de manifiesto, aconsejan proceder a una nueva revisión que sin modificar sustancialmente la tarifa, ni su estructura, actualice y corrija algunos de los factores que intervienen en ella.

Por otra parte, resulta también conveniente adaptar la redacción de la cláusula de cobertura a las últimas modificaciones legislativas, en particular el nuevo Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y su modificación operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados.

Finalmente, la revisión de la tarifa requiere efectuar las consiguientes adaptaciones en las fichas estadísticas a través de cuya cumplimentación las entidades aseguradoras facilitan al Consorcio de Compensación de Seguros la información relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

Por todo lo anterior, y en aplicación de lo establecido en los artículos 8.3 y 23.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, este último modificado por la disposición adicional novena de la mencionada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados («Boletín Oficial del Estado» número 268, del 9), así como en el artículo 9 de la Orden de 28 de noviembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre) por la que se desarrolla el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

1. Tarifa de recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y cláusula de cobertura a incorporar en las pólizas de seguro ordinario.

1.1 Se aprueba la tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, y la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario, que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de esta Resolución.

1.2 El Consorcio de Compensación de Seguros elaborará las estadísticas de siniestralidad y expuestos al riesgo que resulten de la aplicación de la tarifa que se aprueba y con base a su estructura, con el objeto de efectuar análisis relativos a los resultados y evolución de esta cobertura. Estas estadísticas servirán de base para futuras propuestas de modificación de la misma.

1.3 Las entidades aseguradoras no podrán efectuar deducción alguna en los ingresos que correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de la aplicación de la presente tarifa, salvo la vigente comisión por compensación de gastos de gestión del 5 por 100 del recargo resultante.

1.4 La tarifa de recargos y la cláusula que se aprueban serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 1997 para las pólizas de nueva emisión, y al primer vencimiento posterior a dicha fecha para las pólizas en cartera. No obstante, para el caso específico de los riesgos pertenecientes al grupo de «oficinas», podrá demorarse la aplicación de la nueva tasa, en cuanto a las pólizas en cartera exclusivamente, hasta el primer vencimiento posterior al 1 de julio de 1997.

Aquellas entidades aseguradoras que, con posterioridad al 1 de enero de 1997, tengan remanentes impresos de modelos de póliza en volumen significativo, en los que aparezca la antigua redacción de la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios, podrán seguir utilizándolos hasta el 30 de junio de 1997, siempre que en ellos hagan constar, por cualquier procedimiento, una referencia a la existencia de una nueva redacción, identificando la presente Resolución y su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de esa fecha deberá necesariamente utilizarse la nueva redacción.

1.5 En los casos de pólizas a las que resulte de aplicación el apartado D) de la tarifa «Seguros a primer riesgo», en los que al aplicar el porcentaje que corresponda de los indicados en la columna «Prima mínima en porcentaje de la prima a valor total» se obtenga un resultado que supere el doble del que se obtendría sin la aplicación de dicho porcentaje, se podrá periodificar la diferencia de la siguiente manera:

En el primer vencimiento de seguro posterior a la entrada en vigor de la presente Resolución, el recargo a aplicar será el doble del que se obtendría sin la aplicación del porcentaje indicado en la mencionada columna.

En el segundo vencimiento, el citado recargo será el menor entre el que resultaría de la total aplicación del porcentaje indicado en la mencionada columna y el cuádruple del que resultaría sin tal aplicación.

A partir del tercer vencimiento, el recargo será el que resulte de la plena aplicación de los porcentajes mínimos establecidos.

2. Suministro de información estadística.

2.1 Las entidades aseguradoras que operen en los ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros a que se refiere el artículo 7 de su Estatuto Legal, aprobado por el artículo 4.º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 304, del 20), deberán facilitar al Consorcio de Compensación de Seguros información sobre las pólizas por ellas contratadas, mediante la cumplimentación de las fichas estadísticas cuyos modelos e instrucciones figuran en el anexo III de esta Resolución, en la forma que se indica en los apartados siguientes:

a) Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información referida a aquellas pólizas cuyo capital total asegurado sea igual o superior a 3.000.000.000 de pesetas, así como a todas las que amparen obras civiles, cumplimentando para cada una de dichas pólizas la ficha que figura como modelo 1 del anexo III de esta Resolución. Esta información deberá referirse de forma individualizada a cada una de las pólizas indicadas en vigor al 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o superior al año, así como a las pólizas temporales emitidas o renovadas durante el año de referencia.

b) Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada a que se refiere la ficha que figura como modelo 2 del mencionado anexo III, relativo a las pólizas en vigor al día 31 de diciembre de cada año que aseguren todo tipo de bienes a excepción de los vehículos automóviles y las obras civiles.

c) Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada de las pólizas que amparen daños en vehículos automóviles vigentes al 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o por períodos superiores al año, así como la información correspondiente a las pólizas temporales abiertas o renovadas durante el año de referencia, mediante la cumplimentación de la ficha que figura como modelo 3 del anexo III.

d) Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada a que se refiere la ficha que figura como modelo 4 del anexo III, relativa a las pólizas que amparen daños en las personas y que se hallen en vigor al día 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o superior al año, así como a aquellas de duración inferior abiertas o renovadas durante el año de referencia.

2.2 Las fichas debidamente cumplimentadas a que se refiere el apartado anterior deberán remitirse al Consorcio de Compensación de Seguros antes del día 30 de abril de cada año, conteniendo los datos correspondientes al día 31 de diciembre del año anterior. La remisión se realizará utilizando el modelo 0 del anexo III, que deberá ir sellado y firmado por el representante legal de la entidad aseguradora.

2.3 Los modelos de fichas estadísticas que aparecen en el anexo III de esta Resolución deberán ser utilizados para la remisión de la información estadística relativa a los ejercicios 1997 y siguientes.

La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, quedando sin efecto, a partir de dicha fecha, las de 20 de mayo y 20 de octubre de 1988, de la Dirección General de Seguros («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio y de 15 de noviembre de 1988, respectivamente), y la de 8 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 21), que modifica parcialmente la primera, que, no obstante, se continuarán aplicando en lo que proceda hasta la finalización de los períodos transitorios previstos en el apartado 1.4.

Madrid, 22 de julio de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

ANEXO I

TARIFA DE RECARGOS A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES

I. Tarifa para daños en los bienes

A) Definiciones

A efectos de la aplicación de esta tarifa se establecen las siguientes definiciones:

Riesgos sencillos: Las viviendas, oficinas, comercios, almacenes y otros establecimientos, siempre que en los mismos no se desarrolle una actividad industrial (ya sea proceso o manipulación).

Riesgos industriales: Las fábricas, talleres, almacenes y otros establecimientos donde se realice una actividad industrial, ya sea proceso o manipulación.

Se entiende por «proceso» la actividad por la que una materia es sometida a distintas operaciones, experimentando una transformación de su composición química inicial y de alguna de sus características físicas.

Se entiende por «manipulación» la actividad por la que una materia es sometida a distintas operaciones, experimentando una transformación de alguna de sus características físicas pero no de su composición química inicial, que permanece constante.

En particular, se considerarán «riesgo industrial», a los efectos de la aplicación de la presente tarifa, los equipos electrónicos (con la excepción de los equipos informáticos y ofimáticos, que se considerarán del mismo tipo de riesgo que aquél al que pertenezcan o del que dependan), centros de transformación eléctrica y cualquier clase de maquinaria industrial, considerando como tal, a estos efectos, entre otros, el material rodante ferroviario, grúas pórtico, maquinaria de construcción (salvo que, de acuerdo con los criterios que se exponen en el apartado de «clasificación de riesgos», tengan la consideración de vehículos automóviles), etc.

B) Clasificación de riesgos

Se establecen las siguientes clases de riesgo:

1. Viviendas y Comunidades de Propietarios de Viviendas.

2. Oficinas.

3. Comercios (incluidos centros comerciales), almacenes (cuando sean riesgos sencillos) y resto de riesgos sencillos.

4. Riesgos industriales.

5. Vehículos automóviles.

6. Obras civiles.

En el grupo 5 («vehículos automóviles») se establecen los siguientes subgrupos:

5.1 Turismos y vehículos comerciales hasta 3.500 kilogramos de peso. Están incluidos en este subgrupo los vehículos de turismo y vehículos comerciales de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kilogramos. Igualmente, se incluyen en este subgrupo los remolques pertenecientes a los vehículos del mismo.

5.2 Camiones. Están incluidos en este subgrupo los vehículos que, teniendo un peso total superior a 3.500 kilogramos, sean camiones, automóviles con grúa, cabezas tractoras de camiones, caravanas motorizadas, vehículos de limpieza pública, riego y recogida de basuras, camiones electrógenos y de bomberos y cualquier otro vehículo de similares características a los anteriormente relacionados.

5.3 Vehículos industriales. Este subgrupo incluye los siguientes vehículos, siendo el peso total de los mismos superior a 3.500 kilogramos: Autogrúas, apisonadoras, hormigoneras, vehículos destinados en general a remover tierras, así como los dedicados a la carga y descarga de camiones, tractores industriales, máquinas asfaltadoras y cualesquiera otros vehículos similares.

5.4 Tractores y maquinaria agrícola y forestal. Se incluyen en este subgrupo los vehículos que, en general, sean utilizados para la explotación del campo, tanto en el ámbito agrícola como en el forestal. Quedan incluidos en este subgrupo los correspondientes remolques de los vehículos del mismo.

5.5 Autocares, ómnibus y trolebuses. Este subgrupo está comprendido por los vehículos cuyo destino es el transporte de personas, siendo el número de plazas superior a nueve.

5.6 Remolques y semirremolques. Se incluyen en este subgrupo los remolques correspondientes a vehículos de los subgrupos siguientes: Camiones, vehículos industriales y autocares, ómnibus y trolebuses.

5.7 Ciclomotores (hasta 75 cc), triciclos, motocarros y bicicletas con motor. Los vehículos pertenecientes a este grupo han de poseer dos o tres ruedas y precisar permiso o licencia para su conducción.

5.8 Motocicletas (más de 75 cc).

Para la correcta asignación de los riesgos a cada uno de los anteriores grupos se establecen los siguientes criterios de clasificación:

a) Para que un riesgo se considere vivienda deberá estar construido para tal finalidad, y además no estar dedicado a otros usos como, por ejemplo, oficinas, en cuyo caso se considerará del grupo de «oficinas».

b) Las comunidades de propietarios de viviendas se consideran pertenecientes al grupo de «viviendas» cuando en la correspondiente póliza se cubra de forma conjunta el riesgo que afecta a las zonas comunes de la comunidad, y además la superficie destinada a viviendas alcance, al menos, el 25 por 100 de la superficie total.

c) Los vehículos automóviles serán tarificados por aplicación de la tasa de dicho grupo cuando los mismos estén amparados en el seguro ordinario por una póliza de daños a vehículos de motor o cualquier otra que cubra los daños del vehículo en circulación, o en reposo en lugar indeterminado, de forma tal que no sea posible su inclusión dentro de otra clase de riesgo. No tendrán la consideración de «vehículos automóviles» los trenes, tranvías, ferrocarriles de cremallera, funiculares, grúas pórtico y, en general, cualquier otra maquinaria autopropulsada a la que no se exija para circular por vías públicas la suscripción obligatoria del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, así como sus remolques y semirremolques.

d) Dentro del grupo de obras civiles se incluyen los siguientes riesgos: Autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, conducciones, túneles, puentes, presas, puertos y extracción de aguas subterráneas. A los efectos de la aplicación de la tarifa, se considerará la Obra Civil en su integridad, esto es, tanto la obra propiamente dicha como sus instalaciones (alumbrados, señalizaciones, etcétera). Dentro de las conducciones se consideran incluidas las conducciones de agua, los gaseoductos, los oleoductos, las conducciones eléctricas y telefónicas subterráneas y los alcantarillados, siempre que se encuentren fuera de los recintos donde son producidas, almacenadas o destinadas las materias que la conducción transporta o distribuye.

C) Tasas de prima

El pago de la prima que resulte de la aplicación de las siguientes tasas se efectuará al contado por su totalidad.

C.1) Tasa general.-Las tasas de prima a aplicar sobre los capitales asegurados en las pólizas ordinarias para el cálculo de las primas comerciales, de carácter anual, son las que se relacionan a continuación:

1. Viviendas y comunidades de propietarios de viviendas, 0,09 por 1.000.

2. Oficinas, 0,14 por 1.000.

3. Comercios (incluidos centros comerciales), almacenes y resto de riesgos sencillos, 0,18 por 1.000.

4. Riesgos industriales, 0,25 por 1.000.

5. Vehículos automóviles:

5.1 Turismos y vehículos comerciales hasta 3.500 kilógramos, 900 pesetas.

5.2 Camiones, 3.500 pesetas.

5.3 Vehículos industriales, 2.900 pesetas.

5.4 Tractores y maquinaria agrícola y forestal, 2.000 pesetas.

5.5 Autocares, ómnibus y trolebuses, 5.300 pesetas.

5.6 Remolques y semirremolques, 1.700 pesetas.

5.7 Ciclomotores (hasta 75 cc), triciclos, motocarros y bicicletas con motor, 120 pesetas.

5.8 Motocicletas (más de 75 cc), 450 pesetas.

6. Obras civiles:

6.1 Autopistas, autovías, carreteras, vías férreas y conducciones, 0,34 por 1.000.

6.2 Túneles, 1,50 por 1.000.

6.3 Puentes, 1,23 por 1.000.

6.4 Presas, 0,91 por 1.000.

6.5 Puertos deportivos, 0,96 por 1.000.

6.6 Resto de puertos, 1,95 por 1.000.

6.7 Extracciones de aguas subterráneas, 0,96 por 1.000.

En los seguros multirriesgo o combinados, el capital sobre el que deberán aplicarse las tasas fijadas será el que corresponda a la suma de todos los bienes asegurados amparados contra riesgos consorciables. Si alguno de dichos bienes tuviese fijados capitales diferentes para los distintos riesgos cubiertos en la póliza ordinaria, a los efectos anteriores deberán tomarse los capitales asegurados mayores de entre los establecidos para riesgos consorciables.

Cuando dentro de una póliza coexistan diferentes clases de riesgo, a cada clase se le aplicará la tasa que le corresponda. No obstante lo anterior, cuando dentro de una póliza los capitales correspondientes a uno de los grupos establecidos en la tarifa representen el 75 por 100 o más de los capitales totales de dicho riesgo, se podrá aplicar al capital total la tasa que corresponda a dicho grupo mayoritario, sin perjuicio de lo indicado anteriormente en relación con los criterios de clasificación de un riesgo como «comunidad de propietarios de viviendas».

Para el grupo de vehículos automóviles, cualesquiera que sean los daños en el vehículo que se garanticen, será de aplicación la tasa de prima establecida para dichos vehículos. En este caso, y a efectos de la cobertura, se entenderá asegurada la totalidad del vehículo, incluidos los accesorios, si éstos están cubiertos por la póliza ordinaria.

C.2) Tasa reducida.-En aquellas pólizas con capital asegurado, excluyendo el correspondiente a obra civil, superior a 100.000.000.000 de pesetas, se aplicarán las tasas anteriores a los primeros 100.000.000.000 y, únicamente al capital que exceda de dicho importe, las siguientes tasas reducidas:

Grupos de riesgo / Tasa reducida

para el exceso

sobre 100.000

millones

-

Por 1.000

Viviendas y Comunidades de propietarios de viviendas / 0,07

Oficinas / 0,10

Comercios, almacenes y resto de riesgos sencillos / 0,14

Riesgos industriales / 0,21

A los anteriores efectos, en los supuestos de seguros a Primer Riesgo, el capital a tener en cuenta para la aplicación de las tasas reducidas será el garantizado a primer riesgo.

D) Seguro a Primer Riesgo

En los casos en los que en la póliza ordinaria se establezca un sistema de seguro a Primer Riesgo, a valor parcial o con límite máximo de indemnización deberá establecerse dicha forma de aseguramiento en la cobertura de riesgos extraordinarios, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria.

En todos los casos anteriores, las tasas establecidas en el apartado anterior deberán multiplicarse por los coeficientes que a continuación se mencionan, no pudiendo ser el resultado inferior a los porcentajes que se indican aplicados sobre la prima que resultaría de aplicar las tasas del apartado C) anterior a la totalidad de los capitales en riesgo:

Porcentaje del valor total del riesgo

o parte del riesgo a asegurar

mediante este procedimiento / Coeficiente

multiplicador

sobre la tasa / Prima mínima

en porcentaje

de la prima

a valor total

Hasta el 5 / 4,9 / 20

Más del 5 hasta el 10 / 3,5 / 21

Más del 10 hasta el 15 / 3,2 / 36

Más del 15 hasta el 20 / 2,9 / 49

Más del 20 hasta el 27 / 2,4 / 59

Más del 27 hasta el 40 / 1,9 / 65

Más del 40 hasta el 50 / 1,7 / 77

Más del 50 hasta el 60 / 1,5 / 86

Más del 60 hasta el 75 / 1,3 / 91

Más del 75 / - / 100

Para la aplicación de la tabla anterior se establecen las siguientes reglas particulares:

1. La tabla deberá igualmente aplicarse sobre las tasas en el caso de pólizas a valor convenido, salvo que pueda razonablemente estimarse que dicho valor convenido coincide con el valor real total de los bienes cubiertos, o que no sea objetivamente posible determinar este último dentro de unos márgenes razonables.

2. Cuando en una póliza existan varias situaciones de riesgo y el seguro a Primer Riesgo o límite de indemnización se establezca por cada situación, se calculará la prima para cada una de éstas como si se tratara de un seguro con una única situación, sin tener en cuenta, por tanto, las demás situaciones. En este caso el cálculo de la prima total de la póliza será la suma de las primas de todas las situaciones que compongan la misma.

3. Cuando en la póliza ordinaria exista un límite de indemnización general y sublímites particulares para determinadas situaciones, bienes o grupos de bienes, riesgos o cualesquiera otras circunstancias, se tarificará a estos efectos considerando únicamente el límite general, no pudiendo efectuarse descuento alguno por razón de los sublímites o límites parciales.

4. En los seguros de bienes para colectivos en los que únicamente se conoce el capital máximo garantizado para cada miembro del mismo, desconociéndose el capital en riesgo y el capital garantizado, se aplicará la tasa sobre el capital máximo garantizado del colectivo multiplicada por el factor 2,65.

E) Cláusula de «valor de nuevo»

La cláusula de «valor de nuevo» se aplicará en las mismas condiciones en que esté establecida en la póliza del seguro ordinario, respecto de los bienes amparados y sumas aseguradas.

Cuando se establezca dicha cláusula, la tasa de prima se aplicará sobre el valor de nuevo y no conllevará sobreprima alguna.

F) Cláusula de margen

Cuando en la póliza ordinaria se establezca un margen automático de cobertura para los nuevos capitales que en cualquier momento del período asegurado, posterior a la contratación o al último vencimiento, pudieran hacer superar el capital fijado en la póliza, deberá procederse al final del período a la regularización de los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros por el margen realmente consumido y en función del tiempo efectivo durante el cual los capitales han superado los inicialmente asegurados. No obstante lo anterior, será admisible que se proceda a la tarificación definitiva del riesgo desde el inicio, mediante la aplicación de las tasas establecidas en los apartados anteriores sobre un volumen de capitales igual al inicialmente asegurado más el 30 por 100 del margen establecido en la póliza, siempre que dicho margen no supere el 20 por 100 de los capitales inicialmente asegurados.

G) Seguros de temporada

Para aquellos seguros que se contraten por períodos inferiores a un año, la prima fraccionaria se obtendrá en función de la prima anual de la siguiente forma:

Porcentaje

de prima

anual / Períodos

-

Meses

Hasta uno / 20

Más de uno a dos / 30

Más de dos a tres / 40

Más de tres a cuatro / 50

Más de cuatro a cinco / 60

Más de cinco a siete / 70

Más de siete a nueve / 80

Más de nueve / 100

No tendrán la consideración de seguros de temporada a estos efectos aquellas pólizas que contraten transitoriamente períodos inferiores al año con el objeto de efectuar adaptaciones de vencimientos, contenidos o cláusulas, y con la intención de proceder a sucesivas renovaciones anuales. En este caso, tales períodos se tarificarán por la parte proporcional de la tasa anual.

II. Tarifa para daños en las personas

1. La tasa de prima anual se establece, con carácter general, en el 0,0096 por cada 1.000 pesetas de capital asegurado.

2. Para aquellos seguros que se contraten por períodos inferiores a un año, la prima fraccionaria se obtendrá de la misma forma que para los seguros de daños en los bienes.

En aquellos casos en los que la temporalidad del seguro tenga carácter intermitente (seguros de accidentes en fin de semana, seguros de accidentes en jornada laboral, etc.), se tendrá en cuenta como duración temporal el conjunto global de los días/año que equivale a la duración intermitente, considerando para dicho cálculo incluso las fracciones de cada día que correspondan.

3. El capital a considerar a efectos del cálculo de la prima será siempre el mayor entre los de muerte o invalidez permanente de los garantizados en la póliza. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta exclusivamente los capitales adicionales que se garanticen en la póliza para el caso en que el siniestro se deba específicamente a la causa de accidente, no procediendo, por tanto, aplicar las tasas anteriores sobre los capitales básicos de muerte o incapacidad por cualquier causa.

Cuando la cobertura del riesgo de accidentes se establezca en el seguro ordinario en forma de renta, el capital a efectos de aplicación de la tarifa será el que corresponda como valor actual de la renta garantizada, calculado dicho valor en el momento de la contratación, o en el de la renovación cuando se trate de seguros prorrogables.

4. La tasa de prima a aplicar a los seguros de accidentes en viajes vinculados a las tarjetas de crédito se establece en el 0,00042 por cada 1.000 pesetas de capital asegurado. Dicha tasa de prima será igualmente de aplicación en los seguros de viaje de pólizas colectivas donde se establece prima fija en el seguro ordinario, y se desconocen «a priori» los viajes a realizar, así como los viajeros. En estos casos se considerará como capital el cúmulo total garantizado para el colectivo.

La tasa especial anterior es de carácter reducido, en consideración a que una parte del colectivo puede no exponerse al riesgo. En ningún caso les será de aplicación a estos supuestos lo previsto en el apartado 7 siguiente, debiendo aplicarse la tasa anterior, en todo caso, sobre los capitales totales en riesgo, de forma que la prima será siempre igual a la correspondiente a una cobertura a valor total.

5. La prima para las pólizas de Seguro Obligatorio de Viajeros se fija en el 5 por 100 de la prima comercial establecida en las bases técnicas aplicadas por las entidades para el seguro ordinario.

6. En aquellos seguros en los que el pago de la prima se efectúa por períodos inferiores al año, teniendo dicho pago carácter liberatorio para el asegurado y existiendo renovación tácita, la prima a aplicar será la correspondiente fracción temporal de la prima anual incrementada en el 10 por 100.

Las entidades aseguradoras que practiquen operaciones de seguro a las que les sea de aplicación el párrafo anterior, deberán comunicar anualmente al Consorcio de Compensación de Seguros las modalidades de seguros en las cuales es objeto de aplicación dicha forma de tarificación, así como los siguientes datos relativos a las mismas:

Número de pólizas de cada modalidad.

Duración temporal en virtud de la cual se paga la prima.

Capital medio de las pólizas de cada modalidad.

7. Coberturas con límite de indemnización. Cuando existan coberturas con límites de indemnización, y con la excepción de los supuestos contemplados en el apartado 4 anterior, se aplicará la siguiente tabla de coeficientes:

Prima mínima

sobre la prima

a valor total

-

Porcentaje / Coeficiente

multiplicador

sobre la tasa / Porcentaje del valor total del riesgo

o parte del mismo a asegurar

mediante este procedimiento

Hasta el 5 / 7 / 35

Más del 5 hasta el 10 / 6 / 36

Más del 10 en adelante / - / 100

ANEXO II

CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS ACAECIDOS EN ESPAÑA

De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4.º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo en favor de la citada entidad de Derecho Público, mencionados en el artículo 7 del mismo Estatuto Legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente, satisfaciendo el Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, a los asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos a su favor, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por póliza de seguro.

b) Que, aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieron ser cumplidas por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto Legal, modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados («Boletín Oficial del Estado» del 9); en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), y disposiciones complementarias.

I. Resumen de normas legales

1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos

Se entiende por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. Riesgos excluidos

No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o a agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza antes señalados.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.

j) Los causados por mala fe del asegurado.

k) Los producidos antes del pago de la primera prima.

l) Los producidos encontrándose la cobertura en suspensión de efectos o el contrato extinguido por falta de pago de primas.

m) Los correspondientes a pólizas cuya fecha o efecto, si fuera posterior, no precedan en treinta días a aquel en que haya ocurrido el siniestro, salvo en los casos de reemplazo o sustitución de póliza, o revalorización automática de capitales.

3. Franquicia

En los seguros contra daños será de un 10 por 100 de la cuantía del siniestro, no pudiendo exceder del 1 por 100 de la suma asegurada ni ser inferior a 25.000 pesetas. El citado límite inferior no será de aplicación cuando la suma asegurada sea igual o inferior a 2.500.000 pesetas. En los supuestos en que dicha suma asegurada sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas, se aplicará la escala de franquicias, en porcentaje del siniestro, y los límites máximos absolutos que se establecen en el artículo 9.º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, en la redacción que al mismo dio el Real Decreto 354/1988, de 19 de abril. La franquicia se aplicará en cada siniestro y por cada situación de riesgo.

En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.

4. Pactos de inclusión facultativa en el seguro ordinario

En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguro a primer riesgo, seguro a valor de nuevo, capital flotante o compensación de capitales, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria.

5. Infraseguro y sobreseguro

En los casos en que exista infraseguro, el asegurado será el propio asegurador de la parte correspondiente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.

II. Procedimiento de actuación en caso de siniestro

En caso de siniestro, el asegurado deberá:

a) Comunicar en las oficinas del Consorcio de Compensación de Seguros o de la entidad aseguradora emisora de la póliza, la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que será facilitado en dichas oficinas, acompañando la siguiente documentación:

Copia o fotocopia del recibo de prima acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, y en la que conste expresamente el importe, fecha y forma de pago de la misma.

Copia o fotocopia de la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios, de las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza ordinaria, así como de las modificaciones, apéndices y suplementos de dicha póliza, si las hubiere.

Copia o fotocopia del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal.

Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables, con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta, así como del domicilio de dicha entidad.

b) Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías o actas notariales, gastos que serán por cuenta del asegurado. Asimismo, deberá procurar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a cargo del asegurado.

ANEXO III

Instrucciones generales para cumplimentar las fichas estadísticas de los expuestos al riesgo en la cobertura de riesgos extraordinarios

Las entidades aseguradoras que operen en los ramos con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros deberán remitir a dicho organismo las fichas estadísticas de acuerdo con las siguientes instrucciones generales:

1.ª Cuando las pólizas se establezcan en régimen de «coaseguro», la información se enviará de la siguiente forma:

a) Si se tratase de coaseguro con una única póliza, el envío de la ficha corresponderá hacerlo a la entidad abridora por la totalidad del riesgo.

b) Si se tratase de coaseguro con varias pólizas, cada entidad deberá enviar su ficha conteniendo los datos de la parte del riesgo por ella asumido.

2.ª Se recogerá la información de la siguiente forma:

Para pólizas anuales o de duración superior al año, ha de referirse a las pólizas en vigor a 31 de diciembre del año estadístico.

Para pólizas de duración inferior a un año, ha de referirse a las pólizas que se emitieron o renovaron durante el año estadístico.

3.ª Los modelos de fichas estadísticas serán los siguientes:

Ficha modelo 0. Esta ficha es la hoja de envío de la documentación, y deberá venir sellada y firmada por el Representante Legal de la entidad aseguradora.

Ficha modelo 1. Esta ficha recogerá la información de carácter individualizado de aquellas pólizas de «Daños en los Bienes» con uno o varios riesgos cuyo capital total en riesgo sea «igual o superior a 3.000.000.000 de pesetas». Por tanto, en los seguros a primer riesgo, la información individualizada se dará siempre que el valor total de los bienes objeto del seguro sea igual o superior a los 3.000.000.000 de pesetas, aun cuando el capital asegurado a primer riesgo sea por una cifra inferior.

No obstante lo anterior, en el caso específico de las Obras Civiles, la información individualizada de este modelo 1 se remitirá siempre, cualquiera que sea el capital en riesgo.

En el caso de coaseguro con varias pólizas, se enviará la información siempre, independientemente de cual fuera el capital en riesgo asumido por cada coaseguradora.

Ficha modelo 2. En la ficha modelo 2 se recogerá la información globalizada de todas las pólizas de «Daños en los Bienes», incluyendo las reflejadas en la ficha modelo 1, pero excluyendo las pólizas de Vehículos Automóviles y de Obras Civiles.

Ficha modelo 3. Esta ficha recogerá la información globalizada correspondiente al grupo de riesgo «Vehículos Automóviles», esto es, el referente a vehículos asegurados de daños propios en pólizas de automóvil, y no como contenido de otros riesgos.

Ficha modelo 4. La ficha modelo 4 recogerá la información globalizada para la cobertura de «Daños a las Personas».

4.ª Cuando en una misma póliza hubiera simultáneamente riesgos pertenecientes a las clases de «Bienes», «Vehículos Automóviles» y «Accidentes», se pondrán los datos de capitales de cada clase en su respectiva ficha (modelo 2, modelo 3 y modelo 4), y a los efectos de confeccionar el dato de «Número de pólizas», las pólizas se computarán en cada uno de los modelos correspondientes.

5.ª La confección de las fichas modelo 1, 2 y 4 se efectuará, además, según las instrucciones particulares establecidas para las mismas.

6.ª En todas las fichas es obligatorio consignar el nombre de la entidad aseguradora, la clave y el año estadístico de referencia.

7.ª Los datos numéricos y los importes económicos se ajustarán a la derecha en todos los modelos.

8.ª Los datos de capitales se referirán exclusivamente a los relativos a riesgos pertenecientes a los ramos con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

9.ª Los códigos a utilizar en la cumplimentación de las fichas estadísticas son los siguientes:

Tabla 1

Clase de póliza / Código

Incendios / 10

Robo / 20

Rotura de cristales / 30

Daños a maquinaria / 40

Equipos electrónicos y ordenadores / 50

Vehículos terrestres / 60

Vehículos ferroviarios / 70

Combinado / 80

Tabla 2

Clase de riesgo / Código

Viviendas y comunidades de propietarios de viviendas / 10

Oficinas / 13

Comercios, almacenes y resto de sencillos / 20

Industriales / 30

Vehículos automóviles / 40

Obras civiles / 60

Tabla 3

Clase de obra civil / Código

Autopistas, autovías, carreteras, vías férreas y conducciones / 61

Túneles / 62

Puentes / 63

Presas / 64

Puertos deportivos / 65

Resto de puertos / 66

Extracción de aguas subterráneas / 67

Tabla 4

Provincias / Código

Álava / 01

Albacete / 02

Alicante / 03

Almería / 04

Ávila / 05

Badajoz / 06

Baleares / 07

Barcelona / 08

Burgos / 09

Cáceres / 10

Cádiz / 11

Castellón / 12

Ciudad Real / 13

Córdoba / 14

Coruña (La) / 15

Cuenca / 16

Gerona / 17

Granada / 18

Guadalajara / 19

Guipúzcoa / 20

Huelva / 21

Huesca / 22

Jaén / 23

León / 24

Lérida / 25

La Rioja / 26

Lugo / 27

Madrid / 28

Málaga / 29

Murcia / 30

Navarra / 31

Orense / 32

Asturias / 33

Palencia / 34

Las Palmas / 35

Pontevedra / 36

Salamanca / 37

Tenerife / 38

Cantabria / 39

Segovia / 40

Sevilla / 41

Soria / 42

Tarragona / 43

Teruel / 44

Toledo / 45

Valencia / 46

Valladolid / 47

Vizcaya / 48

Zamora / 49

Zaragoza / 50

Ceuta / 51

Melilla / 52

(MODELOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/07/1996
  • Fecha de publicación: 01/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Fecha de derogación: 12/06/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 28 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-10887).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19601).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando los Impresos de Declaracion-Liquidación de Recargos: Resolución de 4 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-23363).
Referencias anteriores
Materias
  • Catástrofes
  • Comercio
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Entidades aseguradoras
  • Estadística
  • Incendios
  • Industrias
  • Obras
  • Seguro de riesgos extraordinarios
  • Seguros
  • Tarifas
  • Vehículos de motor
  • Viviendas

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