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Documento BOE-A-1996-1954

Ley 11/1995, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1996, páginas 3062 a 3078 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1996-1954
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1995/12/22/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/1995, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1996.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con los Presupuestos Generales de Cantabria para 1996, donde se incluyen la totalidad de los gastos e ingresos de la Diputación Regional y de los organismos y entes dependientes de la misma, se culmina el proceso de normalización de la actividad pública comprometido por el Consejo de Gobierno, y que tiene su mejor reflejo en el documento financiero, en cuanto configura los estados de créditos como verdaderos compromisos que vinculan a los órganos gestores.

Por vez primera en la andadura de la región de Cantabria como Comunidad Autónoma, el presupuesto se incardina en su auténtico carácter anual, de manera que el ejercicio presupuestario coincide con el año natural y éste se encuentra vinculado por una habilitación legal que ordena racionalmente el ciclo financiero, desplegando su actividad en el ámbito temporal oportuno. Este hecho demuestra ya, por sí mismo, la conveniencia y oportunidad de esta normalización, en virtud de la garantía de examen anual por el legislador de un documento de la trascendencia del presupuestario, en cuanto instrumento de política económica y financiera.

Por otra parte, el contenido de la Ley responde a la voluntad decidida de colaborar, desde la Administración de Cantabria, al inicio de una fase expansiva en esta Comunidad, donde, a pesar de la razonable esperanza de consolidación de la economía regional, subsisten o se han agravado problemas, ya de por sí agudos, manifestados, entre otros factores, por un bajo nivel de confianza que muestran los agentes económicos y sociales, al cual no puede ser ajeno que esta Comunidad se encuentre con un producto interior bruto por habitante inferior en casi diez puntos a la media nacional. De aquí que el papel fundamental de estos presupuestos se centre en generar la confianza de tales agentes y en crear el entorno de estabilidad necesario para que se produzca una mejora de los desequilibrios causantes de este estado, caminando por una senda de recuperación a la cual se dirige la presente Ley sobre una base realista.

Porque la presente Ley asume como principio de actuación el rigor presupuestario y la disciplina en el empleo de los recursos ajenos, sin que ello implique descenso en el nivel de prestaciones en ninguno de los grupos de funciones que entroncan los programas de gasto.

Así, por ejemplo, el programa de Protección y Mejora del Medio Ambiente y Ordenación Territorial sufre un espectacular incremento, prácticamente cuadruplicándose, en tanto se multiplica por seis la inversión en reforma de estructuras agrarias y desarrollo rural; y, asimismo, duplican su dotación crediticia programas intensivos en gastos sociales, como el de Asistencia a Minusválidos y Otros Colectivos Marginados; el Plan Regional de Drogas; el de Promoción y Servicios a la Juventud; el de Educación, Fomento y Desarrollo Educativo, y el de Fomento y Apoyo a las Actividades Deportivas.

En orden a coadyuvar al relanzamiento industrial de esta región, los presentes Presupuestos Generales duplican ampliamente, asimismo, el programa de apoyo a la industria, y el de cooperación local en infraestructuras municipales, así como los gastos típicos de inversión en infraestructura; y se multiplica por cuatro el gasto presupuestado en el programa de ordenación y promoción de transporte y comunicaciones.

Todo ello financiado con los ingresos fiscales y no fiscales a liquidar durante el ejercicio, sin apelación alguna a operaciones de endeudamiento, en cumplimiento del rigor establecido en la ejecución del gasto.

La presente Ley ofrece en su articulado importantes novedades, pese a la obligada urgencia de su elaboración al objeto de cumplir el mandato estatutario de presentación.

En su título I, que trata de la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones, se recoge la distribución de los estados de gastos, tanto a nivel de centros gestores de aquéllos, cuanto expresada por grupos de funciones. La expresión cuantificada de los gastos de la Diputación Regional de Cantabria, que se ha establecido en 58.006.897.000 pesetas, representa un incremento del 33,5 por 100 respecto al presentado en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995.

Las normas de ejecución y modificación de los créditos se sistematizan en este título, precisándose las modificaciones con mayor disciplina y concreción, y exigiéndose, para la autorización de toda modificación presupuestaria, entre otros controles, que la sección proponente motive la incidencia que toda modificación pueda conllevar para la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican, sin que ninguna pueda suponer desviaciones en la consecución de los objetivos de los estados de gastos afectados.

En el título II, que versa sobre la gestión presupuestaria, se producen las reformas más notorias de esta Ley.

Sistematizado en tres capítulos, este título otorga el equilibrio legal necesario para asistir, desde un proceso presupuestario de control, a la apertura hacia uno de gestión.

Mejorar la gestión financiera resulta imprescindible en la concepción de desconcentración de gasto que preside la presente norma, después de liquidar unos pasados ejercicios donde la competencia en los gastos propios de sus servicios era cuestión ajena a los titulares de las Consejerías.

La remodelación del marco legal de la gestión económica y financiera ha residenciado –y así figura en el capítulo I de este título– en los titulares de las Consejerías la aprobación, el compromiso y la liquidación de los gastos propios de los servicios a su cargo, tanto contractuales como de carácter no contractual, estableciéndose en la presente Ley un límite cuantitativo –5.000.000 de pesetas– partir del cual será el Consejo de Gobierno el órgano competente para la autorización y compromiso del gasto, sin perjuicio de que todos los procedimientos de tramitación de actos, documentos y expedientes, se produzcan desde las distintas Consejerías, y corresponda también a éstas el reconocimiento y liquidación de las respectivas obligaciones con terceros.

Todo ello sin perjuicio de que los denominados «pagos a justificar» continúan por su tramitación específica.

Esta desconcentración representa, en definitiva, un marco de referencia inicial que debe ir ampliando su escenario en tanto se introducen sistemas de información y control para verificar, por una parte, el cumplimiento del principio constitucional y estatutario de buena gestión, articulado en el campo objeto de esta Ley mediante los principios concretos de legalidad, eficacia, eficiencia y economía. Y, por otra parte, el cumplimiento de los objetivos asignados a los diferentes programas de gasto, como garantía de un adecuado uso de los recursos públicos.

En lógica correspondencia con la desconcentración, se acentúa el estricto control del reconocimiento de obligaciones mediante la verificación documental y material de la realización de la prestación o el derecho del acreedor.

El capítulo II trata de la gestión de subvenciones y ayudas públicas. Introduce un mayor rigor en las obligaciones a cumplir por parte de los beneficiarios, sin olvidar los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en su otorgamiento como criterios habituales de concesión de estas ayudas, siempre ajustados a la existencia de normas reguladoras propias. Teniendo en cuenta la importancia cuantitativa de estos fondos públicos, desplazados sin contrapartida, la Ley obliga al Consejo de Gobierno a remitir al Legislativo relación de subvenciones concedidas con indicación expresa del destino, importe y beneficiario.

El capítulo III regula los gastos de carácter contractual y la competencia para aprobar, comprometer y liquidar los mismos, que sigue idéntico proceso al del resto de los estados de gasto, en línea con la desconcentración mencionada. Se asimilan al tipo de gasto contractual el resultante de los convenios, a efectos de fijar competencias en los titulares de las Consejerías o en el Consejo de Gobierno. La Ley atiende a la obligatoriedad de sujeción a la normativa estatal en materia de contratación, anunciando la adaptación a normas y procedimientos propios en las materias que no constituyen legislación básica estatal.

El sistema de cierre de garantías en cuanto al control material de los gastos públicos se produce al final de este capítulo, instrumentándose la comprobación material de inversiones en razón de la modalidad, cuantía y peculiaridades de las distintas figuras contractuales.

El título III recoge el contenido de los gastos de personal, dividido en dos capítulos. En el primero desarrolla los regímenes retributivos aplicables a los empleados públicos. Las retribuciones íntegras de éstos, con efecto de 1 de enero de 1996, no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 con relación a las de 1995, en términos de homogeneidad, a salvo de lo que pudiera disponer la legislación estatal, que tiene carácter de básica en esta materia. Estos presupuestos colaboran, un ejercicio más, a la contención del gasto en recursos humanos, congelando en términos relativos el capítulo I, sin que quepa obviar el solidario comportamiento de los empleados públicos de esta Comunidad en lo que significa un compromiso, altamente responsable, de todos los agentes vinculados con la actividad financiera.

El capítulo II recoge otras disposiciones en materia de personal. Por un lado, se articula legalmente la oferta de empleo público demandada por la sociedad, y ajustada a principios de equilibrio presupuestario en cuanto a la provisión de vacantes dotadas, con el límite de aplicación de la tasa de reposición de efectivos. Por otro, se circunscribe estrictamente la excepcionalidad de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Se garantiza igualmente que la excepcionalidad de contratación por necesidades puntuales se acoja, en todo caso, a garantías de concurrencia y selección de personal.

Finalmente, el articulado de la presente Ley describe, sistemáticamente, en los títulos IV y V, las operaciones financieras y la normativa tributaria, respectivamente.

Cabe significar la novedad de que la política de avales limita su cuantía, en concreto a 250.000.000, en coherencia con toda la reforma emprendida de rigor y disciplina presupuestarios.

En la medida de que una Administración se nutre del presupuesto, financiado mediante terceros, obliga a aquélla a la racionalidad, y a este documento a unos objetivos explícitos.

Ello significa que la reforma presupuestaria deberá centrarse en una presupuestación por objetivos, partiendo de un escenario actual, incompleto, de presupuestación elaborada desde programas de gasto. Sólo así permitirá mejorarse el nivel de eficacia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, y, simultáneamente, implementar un proceso de reformas en la propia organización administrativa y las técnicas de control.

En esta línea de reforma se introduce la presente Ley, como muy recientemente se esbozaba ya en el texto de Presupuestos Generales para 1995. A un cambio social debe corresponder su reflejo en las estructuras administrativas, que deben cambiar con aquél.

Cuestiones trascendentales como la búsqueda de una mejora en la asignación de recursos, los niveles de compromiso del gestor y de todos los agentes vinculados al mismo, la transparencia en la información y la normalización exigida desde su obligado cumplimiento por la Unión Europea (financiadora de un notable flujo financiero a Cantabria), son marco de referencia fundamental para sentar las bases de un proceso presupuestario más eficiente que el actual.

En línea con esta necesidad, se obliga al Consejo de Gobierno a aprobar, en el más breve plazo, un Plan General de Contabilidad, instrumento imprescindible para dotar de información a la Asamblea, al gestor y al ciudadano, sobre objetivos, programas, coste, y fiabilidad, en suma.

Asimismo, el Ejecutivo deberá continuar a lo largo de 1996 en la implantación de los oportunos sistemas de verificación de rendimiento de los servicios públicos y del grado de cumplimiento de los objetivos programados.

Igualmente, mediante disposición adicional, el Consejo de Gobierno se compromete a fomentar e impulsar programas específicos de apoyo a la reactivación de la industria en Cantabria, bien a través de un fondo específico de apoyo, bien mediante los estados de gasto contenidos en los presupuestos. Con el mismo objetivo se incluye la disposición adicional novena que persigue además poder hacer frente a las necesidades presupuestarias derivadas de la concertación social entre el Gobierno y los agentes sociales y económicos.

La presente Ley recoge, finalmente, también mediante disposiciones adicionales, dos importantes mecanismos de disciplina y control en la ejecución del gasto. Por una parte, se ha establecido en todas las Consejerías afectadas un programa específico de gasto, bajo la denominación de situaciones transitorias procedentes de ejercicios anteriores, que recogerá la liquidación de gastos realizados en ejercicios anteriores y aún pendientes de pago, siempre y cuando se haya fundamentado, con todas las reservas legales y en cumplimiento de la prudencia debida, la obligación de cobro por parte del acreedor.

Por otro lado, se faculta al Consejo de Gobierno a diferir o minorar, en su caso, la cuantía de los créditos que en los estados de gastos amparan ayudas a empresas públicas, a la previa verificación de la situación financiera y patrimonial de éstas.

Corolario, en conclusión, de la presente Ley de Presupuestos Generales de Cantabria es la consolidación de unos estados de ingresos y de gastos ajustados a las necesidades de esta Comunidad, garantes para 1996 de la gestión más adecuada al servicio de una Administración equilibrada, estable, moderna y eficaz.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los Presupuestos Generales de Cantabria.

Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio de 1996, integrados por:

a) El Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria.

b) El Presupuesto de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla».

c) El Presupuesto del Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio».

d) El Presupuesto del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

e) El Presupuesto del Centro de Investigación del Medio Ambiente.

Dos. A la presente Ley se acompañan los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con una participación de capital público, igual, al menos, al 50 por 100, que reciben subvenciones de explotación o de capital con cargo a los presupuestos de los otros entes a que se refiere este artículo.

Artículo 2. De los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de Cantabria.

Uno. En el estado de gastos del Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 58.006.897.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 58.006.897.000 pesetas.

Dos. En el estado de gastos del Presupuesto de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 602.985.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 602.985.000 pesetas.

Tres. En el estado de gastos del Presupuesto del «Conservatorio Profesional de Música Jesús de Monasterio» se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 148.795.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 148.795.000 pesetas.

Cuatro. En el estado de gastos del Presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria» se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 32.976.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 32.976.000 pesetas.

Cinco. En el estado de gastos del Presupuesto del Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 197.400.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 197.400.000 pesetas.

Artículo 3. De los Presupuestos de las sociedades mercantiles.

En los Presupuestos de las sociedades mercantiles, con, al menos un 50 por 100 de capital público, que reciben subvenciones de explotación y de capital con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros entes a que se refiere el artículo anterior, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a las peculiaridades de su actividad específica.

Estas sociedades son las siguientes:

a) «Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades del Palacio de Festivales de Cantabria, Sociedad Anónima».

b) «Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, Sociedad Anónima» (SODERCAN).

c) «Gestión de Viviendas en Cantabria, Sociedad Limitada».

Artículo 4. Distribución funcional de los créditos de los Presupuestos Generales de Cantabria para 1996.

Los créditos incluidos en los capítulos I a IX de los estados de gastos se agrupan en programas en virtud de los objetivos a conseguir. Su importe, que asciende a 58.006.897.000 pesetas, se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías, expresadas en miles de pesetas, que se detallan a continuación por grupos de funciones:

Grupo de función

Cuantía

Servicios de carácter general

3.387.156

Protección Civil

212.281

Seguridad, Protección y Promoción Social

4.185.062

Producción de bienes públicos de carácter social

15.821.290

Producción de bienes públicos de carácter económico

11.959.387

Regulación económica de carácter general

7.182.148

Regulación económica de sectores productivos

9.732.950

Deuda pública

5.526.623

Artículo 5. De la financiación de los créditos de los Presupuestos de Gastos para 1996.

Los Presupuestos de Gastos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se financiarán:

a) Con los ingresos fiscales a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, y comprensivos de los tres primeros capítulos del citado Presupuesto de Ingresos (impuestos directos, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos y comprenden los capítulos IV a VII de dicho Presupuesto (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el capítulo VIII del estado de ingresos.

d) En su caso, mediante deuda pública.

Artículo 6. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales, que afectan a los tributos atribuidos a la Diputación Regional de Cantabria, se estiman en 415.209.000 pesetas.

Artículo 7. De la Administración y gestión de los recursos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda Regional corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

CAPÍTULO II
Normas de ejecución y modificación de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y, con carácter supletorio, en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Todas las modificaciones presupuestarias que enumera este capítulo serán informadas y tramitadas a través del Servicio de Presupuestos y fiscalizadas previamente, e instrumentalizadas, por la Intervención competente en virtud de lo que determina dicho capítulo.

Tres. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección o ente a que se refiera, el programa, servicio, artículo, concepto, subconcepto y partida, en su caso, afectados por aquélla.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria explicativa, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.

Cuatro. En toda modificación presupuestaria que afecte al capítulo I será preceptivo el informe de la Dirección Regional de Función Pública, que será evacuado en el plazo de siete días.

Cinco. Se faculta a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de cuantas partidas sean necesarias en el estado de ingresos, debiendo informar de las mismas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional, al menos trimestralmente.

Artículo 9. Transferencias de crédito.

Podrán autorizarse, dentro del estado de gastos de los Presupuestos, incluso mediante la creación de nuevos conceptos, subconceptos o partidas, las transferencias de crédito que enumera el artículo 10 de la presente Ley, estando las mismas sujetas a las limitaciones señaladas en el artículo 12.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de transferencias de crédito.

Uno. Los titulares de las Consejerías podrán acordar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en dicha Consejería, y en relación con el presupuesto de sus secciones respectivas, transferencias entre créditos de programas incluidos en la misma función, correspondientes a un mismo o diferente servicio de la Consejería, dentro de los créditos para gastos corrientes, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas o a subvenciones nominativas. Tampoco deben suponer desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

Dos. Al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto le corresponde, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, previo informe de la Intervención General, autorizar las siguientes transferencias de crédito, cualquiera que sea el capítulo en el que estén incluidos los créditos:

a) En los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el apartado uno de este artículo.

b) Entre créditos de un mismo programa o entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varias Consejerías.

c) Entre créditos de programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios de una misma Consejería.

Tres. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, previo informe de la Intervención General, las transferencias de créditos entre programas de distintas Consejerías, incluidas en distintas funciones.

Igualmente deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno las transferencias entre gastos de operaciones corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a incrementar corresponda a gastos de deuda pública.

Cuatro. A los efectos del presente artículo, los titulares de organismos con personalidad jurídica propia se equipararán a los titulares de las Consejerías.

Artículo 11. Vinculación de los créditos.

Los créditos reflejados en los programas de gastos tienen carácter limitativo. Los gastos aplicables a cada capítulo, artículo, concepto, subconcepto y partida, en su caso, son los que se describen en los estados respectivos.

Aquellos créditos que se encuentren reflejados en los estados de gastos a nivel de subconcepto y precisen de un mayor desarrollo técnico contable, podrán desglosarse en partidas, previa autorización de la Intervención General a iniciativa de la Intervención Delegada de la Sección presupuestaria respectiva, si así resultara procedente para la mejor gestión de los programas y para la adecuada administración y contabilización de los créditos.

Asimismo, previo informe de la Intervención General y a iniciativa de la Consejería afectada, el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar, excepcionalmente, la redistribución por insuficiencia entre diferentes subconceptos dentro de un mismo concepto presupuestario correspondiente a gastos en bienes corrientes y servicios, sin que ello pueda suponer desviación en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

Artículo 12. Limitaciones en las transferencias de crédito.

Uno. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios, ni a los suplementos de crédito, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante otras transferencias, salvo cuando afecten, exclusivamente, a créditos de personal o de Deuda Pública.

c) No se incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de Deuda Pública.

Dos. Las limitaciones de los apartados b) y c) del punto anterior no afectarán a los créditos incluidos en el programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, ni cuando se trate de créditos cuya financiación proceda, exclusiva o conjuntamente, de la Unión Europea y que se destinen a su vez a otros programas europeos.

Artículo 13. Reintegros de pagos.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos a cargo de créditos presupuestarios podrán originar la reposición de estos últimos, condicionados a la efectividad del cobro del reintegro.

Artículo 14. Generaciones de crédito.

Uno. Los ingresos realizados durante el ejercicio, podrán generar crédito, dentro del estado de gasto de los Presupuestos, incluso mediante la creación de nuevas partidas, en los siguientes casos:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Diputación Regional de Cantabria o de sus órganos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Diputación Regional de Cantabria o de sus organismos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

f) Procedentes de otras Administraciones Públicas, que hayan tenido lugar en el último trimestre de 1995, siempre que reúnan los requisitos exigidos para este tipo de modificaciones presupuestarias.

Dos. Asimismo podrán generar créditos los ingresos realizados durante el último trimestre del ejercicio anterior en los casos enumerados en el número uno, minorando en tal supuesto el remanente de tesorería que se determina en el artículo 20.

Tres. El órgano competente, para la aprobación de estos expedientes, será el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, a propuesta del Consejero correspondiente, previo informe de la Intervención General.

Artículo 15. Incorporación de remanentes de crédito.

Uno. Los créditos para gastos que, en el último día del ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto y a propuesta del Consejero correspondiente, previo expediente que acredite su existencia y financiación, e informe de la Intervención General, podrán incorporarse a los correspondientes créditos del estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente, incluso mediante la creación de nuevas partidas, los que se indican:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan dado lugar al reconocimiento de obligaciones durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 14 de esta Ley.

Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el punto anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

La parte del remanente afectada por una disposición de gastos, que se incorpore al nuevo presupuesto, seguirá sujeta a la misma disposición y podrán reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

Tres. Al incorporarse un remanente de crédito al presupuesto del siguiente ejercicio se incorporarán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de gastos presupuestarios
Artículo 16. Órganos competentes en la gestión del gasto.

Uno. Corresponde a los titulares de las Consejerías, hasta una cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas, aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, excepto el capítulo I, así como acordar su compromiso y liquidación, e interesar del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto la ordenación de los correspondientes pagos. Esta última Consejería asumirá los actos administrativos de gasto en relación con el capítulo I, sin limitación alguna, reconociéndose la obligación de estos gastos por parte de cada Consejería.

Será competencia del Consejo de Gobierno la autorización o aprobación del gasto por cuantía indeterminada, igual o superior a 5.000.000 de pesetas, así como la disposición o compromiso del mismo. En estos casos, la liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación será competencia de los titulares de las distintas Consejerías, previas las actuaciones pertinentes.

Asimismo, en tales casos, los procedimientos de tramitación de los actos, documentos y expedientes relacionados con el gasto se producirán desde las distintas Consejerías gestoras.

Las anulaciones y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará el mismo órgano que dictó el acuerdo de su aprobación inicial.

Respecto a los gastos de carácter contractual se estará a lo que establece el artículo 24 de la presente Ley.

Dos. Las actuaciones administrativas de los gastos correspondientes a las operaciones financieras del Presupuesto (capítulos III, VIII y IX) serán competencia del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Tres. Las cantidades que, en su caso, se libren con el carácter de «pagos a justificar» se regirán por su normativa específica.

Cuatro. Las competencias de los titulares de organismos y otros entes, se regularán, asimismo, por sus normas específicas.

Artículo 17. Justificación del reconocimiento de obligaciones y expedición de órdenes de pago.

Uno. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales de Cantabria, habrá de acreditarse documentalmente, ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones, la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su día, autorizaron y comprometieron el gasto.

A estos efectos, los titulares de las respectivas Consejerías recabarán del Director Regional competente o del Secretario general Técnico, la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro, adquisición o servicio, con carácter previo a la liquidación de la obligación, en los términos previstos en el artículo 25.

Dos. Las dotaciones de la sección 01 se librarán en firme y trimestralmente, por cuartas partes iguales, a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que, fundadamente, se justifique la necesidad de variar dicha cuantía, y en ningún caso estarán sujetas a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 18. Compromisos de carácter plurianual.

Uno. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores, a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que, a continuación, se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Convenios, contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos, que no puedan ser estipulados, o resulten antieconómicos, por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles, a utilizar por órganos de la Diputación Regional de Cantabria.

d) Cargas financieras de las deudas de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. El número de ejercicios, a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a) y b) del apartado uno, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y, en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

Tres. El órgano competente para la aprobación de la plurianualidad de los gastos reseñados en el número uno de este artículo será el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá modificar los porcentajes señalados en el número dos de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho número, así como modificar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, mediante informe razonado de la Consejería solicitante.

Los compromisos de gastos, mencionados en este número, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización por el Servicio de Presupuestos.

Cuatro. A los efectos previstos en el número uno de este artículo, se entenderá que se ha iniciado la ejecución, cuando resulte acreditada mediante la correspondiente factura o acta de comprobación de replanteo.

Cinco. Cuando los créditos plurianuales se financien con aportaciones de terceros, deberá acreditarse en el expediente el compromiso de ingreso que garantiza su financiación.

Seis. La autorización o realización de los gastos, de carácter plurianual, se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Diputación Regional.

Artículo 19. Liquidación presupuestaria.

El Presupuesto del ejercicio de 1996 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre de dicho año.

La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la citada liquidación antes del 30 de abril de 1997.

Esta liquidación presupuestaria será remitida a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional, antes del 31 de mayo de 1997.

Artículo 20. Del remanente de tesorería.

Uno. Las obligaciones reconocidas, no satisfechas en la fecha de 31 de diciembre de 1996, constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos reconocidos y liquidados, pendientes de ingreso al 31 de diciembre.

El remanente de tesorería, que constituye un recurso financiero, es una magnitud que estará formada por la diferencia entre los derechos reconocidos netos pendientes de cobro a corto plazo, adicionado a los fondos disponibles, y las obligaciones ciertas reconocidas netas y pendientes de pago a corto plazo. Los derechos y obligaciones indicados podrán tener su origen tanto en operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Tanto los derechos como las obligaciones incluyen, como magnitudes de carácter financiero, los importes de cobro y pago, respectivamente, que se hallen pendientes, tanto procedentes del presupuesto corriente, como de presupuestos cerrados, así como los extrapresupuestarios.

Dos. Todas las Consejerías remitirán a la Intervención Delegada respectiva, antes del 31 de marzo de 1997, los documentos justificativos de derechos y obligaciones imputables al ejercicio natural liquidado.

CAPÍTULO II
De la gestión de subvenciones y ayudas públicas
Artículo 21. Otorgamiento de subvenciones y ayudas públicas.

Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de Cantabria lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en su otorgamiento.

A tales efectos, y por las Consejerías convocantes, se establecerán, caso de no existir, y previamente a la autorización de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso.

Los titulares de las Consejerías son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia definido en el artículo 16 y previa consignación presupuestaria para este fin.

Igual competencia se deducirá en el caso de subvenciones y ayudas que resulten cofinanciadas con cargo a fondos estructurales de la Unión Europea, otros fondos comunitarios o aportaciones procedentes de otras Administraciones Públicas.

Artículo 22. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones del beneficiario de una ayuda o subvención:

a) Realizar la actividad específica o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente, o colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación por parte de la entidad concedente o colaboradora y, en todo caso, de comprobación y control por parte de la Intervención General.

d) Comunicar a la entidad concedente o colaboradora la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquiera otra Administración o ente público, nacional o internacional.

Todo ello sin perjuicio de lo que puedan establecer disposiciones específicas en el caso de ayudas procedentes de financiación afectada.

El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores dará origen al reintegro de la ayuda percibida más los intereses legales que resultaran de aplicación, estándose además, para la tipificación infractora y sancionadora, a lo que dispone la legislación concreta en la materia en el ámbito de esta Comunidad y, supletoriamente, la Ley General Presupuestaria.

Artículo 23. Control parlamentario de ayudas públicas.

El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre natural, la relación de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales, con indicación expresa del destino, importe y beneficiario.

CAPÍTULO III
De la contratación administrativa
Artículo 24. Regulación y competencia.

Los contratos que celebre el Gobierno de Cantabria se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la normativa propia que la Comunidad Autónoma apruebe en las materias respecto de las cuales dicha Ley no constituye legislación básica.

Los titulares de las Consejerías son los órganos de contratación del Gobierno de Cantabria y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia, siempre que la cuantía de aquéllos sea determinada e inferior a 5.000.000 de pesetas.

Será competencia del Consejo de Gobierno la autorización o aprobación de todo contrato y convenio de cuantía indeterminada, igual o superior a 5.000.000 de pesetas, así como la disposición o compromiso de los mismos.

La liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación, en los supuestos mencionados en el párrafo anterior, corresponderá a los titulares de las distintas Consejerías, previas las actuaciones pertinentes. Asimismo, en tales supuestos, los procedimientos de tramitación de los actos, documentos y expedientes relacionados con el gasto se producirán desde las distintas Consejerías gestoras, para lo cual los Consejeros dictarán las oportunas instrucciones y órdenes de desarrollo.

En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y aprobación de cualquier contrato o convenio sin limitación de cuantía, sin perjuicio de que, asimismo, los titulares de Consejerías puedan elevar cualquier contrato o convenio inferior a 5.000.000 de pesetas a la consideración de aquél.

Artículo 25. Intervención de las inversiones.

Uno. La Intervención General, en el ejercicio de sus facultades, podrá recabar cuanta información considere oportuna. En el ámbito objetivo de la comprobación material de inversiones se fijan los siguientes criterios:

a) En las recepciones de obras, será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General, a los efectos de comprobación de las inversiones, cuando la cuantía de éstas supere los 20.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos.

Deberá notificarse con antelación suficiente a este centro directivo la fecha en que piense efectuarse la correspondiente recepción.

La extensión del acta de recepción, única y definitiva, será obligatoria en todos los casos.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento, del acta de recepción se remitirá una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio por parte de la Consejería correspondiente, para la inclusión del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos.

b) En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, se acreditará la entrega mediante diligencia de «suministrado y conforme», que será suscrita en las facturas por el Jefe de la Unidad responsable, en su caso, y por el Director regional competente o el Secretario general Técnico de la Consejería contratante.

c) Respecto a los contratos de suministro y de servicios, será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General cuando el contrato supere la cifra de 2.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos.

d) Con relación a los contratos de consultoría y asistencia, será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General cuando la cuantía supere la cifra de 2.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos.

e) Con relación a los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, la citada asistencia será preceptiva cuando la cuantía supere 1.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos.

Dos. Se extenderán actas de recepción en las adquisiciones de cuantía superior a 500.000 pesetas, remitiéndose copia por la Consejería correspondiente al Servicio de Administración General de Patrimonio en el caso de adquisición de bienes inventariables, para su inclusión en el inventario general.

Tres. En aquellos contratos señalados en el número uno de este artículo donde no sea posible llevarse a cabo la comprobación material de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad responsable con la conformidad del Director regional o Secretario general Técnico, acompañando a la diligencia de «realizado y conforme» a suscribir en las facturas.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 26. Criterios generales de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Con efectos del 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1995 en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, a salvo de lo que disponga con carácter básico en la materia, la legislación estatal para 1996, y con independencia, asimismo, de lo que resulte procedente con relación a la pérdida de poder adquisitivo y su regularización oportuna.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Durante 1996, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Artículo 27. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1996, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentarán el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1995:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.

Artículo 28. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1996 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

– Presidente del Consejo de Gobierno: 7.997.328 pesetas.

– Vicepresidente del Consejo de Gobierno: 7.816.162 pesetas.

– Consejero del Consejo de Gobierno: 7.633.864 pesetas.

Dos. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por la Administración de procedencia.

Tres. El régimen retributivo para 1996 de los Secretarios generales Técnicos y Directores regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para 1996 las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general Técnico o Director regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

b) Complemento de destino: 2.011.284 pesetas.

c) Complemento específico: 2.983.445 pesetas.

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Cuatro. Todos los Secretarios generales Técnicos y Directores regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Cinco. La Consejería de Presidencia informará periódicamente a la Comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los altos cargos del Consejo de Gobierno.

Seis. El complemento de productividad se percibirá en situaciones esporádicas, ocasionales o en función de un programa, de acuerdo con la Ley 30/1984, de 30 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

Siete. En cualquier caso, el complemento de productividad tendrá carácter transitorio, en tanto se establezca por la Consejería de Presidencia una nueva valoración y catalogación de puestos de trabajo, momento en el que los altos cargos podrían percibir el complemento específico que en su caso correspondiera.

Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1996, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, experimentarán con respecto a la establecida para 1995, un crecimiento del 3,5 por 100.

Dos. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1996 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A

1.824.444

70.056

B

1.548.456

56.040

C

1.154.268

42.060

D

943.812

28.080

E

861.624

21.060

b) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino

Nivel

Importe

-

Pesetas

30

1.602.035

29

1.437.012

28

1.376.568

27

1.316.112

26

1.154.628

25

1.024.416

24

963.972

23

903.552

22

843.084

21

782.760

20

727.116

19

689.952

18

652.824

17

615.672

16

578.580

15

541.428

14

504.312

13

467.160

12

430.008

11

392.916

10

355.776

9

337.224

8

318.612

7

300.084

6

281.496

5

262.920

4

235.104

3

207.300

2

179.448

1

151.656

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.D de la Ley 4/1993, de 10 de mayo, de la Función Pública Regional. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

Tres. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Presupuesto, a través de la Dirección Regional de Función Pública especificando los criterios de distribución aplicados.

Cuatro. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, incrementadas en un 3,5 por 100.

Artículo 30. Retribuciones del personal interino y eventual.

Uno. Las retribuciones de este personal experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1995.

El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y de la Ley 30/1984 percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1996 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares experimentarán durante 1996 un crecimiento del 3,5 por 100 con respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1995.

Dos. A los demás funcionarios no incluidos en el número anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

Tres. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el número segundo del presente artículo, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupe vacante.

Cuatro. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

Artículo 32. Retribuciones del personal laboral.

Uno. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su Convenio Colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno negociar la revisión dentro de los límites de un incremento del 3,5 por 100 respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1995.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Artículo 33. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas en 1995.

Artículo 34. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes quedan excluidos del aumento previsto en esta Ley y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1996, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de las retribuciones de carácter general que se establecen en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, los complementos de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 35. Devengo de retribuciones.

Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del número dos de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el apartado b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puestos de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado segundo de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado segundo, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 36. Jornada reducida.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios.

Artículo 37. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1995, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio con un crecimiento del 3,5 por 100.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Artículo 38. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 39. Oferta pública de empleo (OPE).

Uno. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria convocará, en los cuatro meses siguientes a la aprobación de esta Ley de Presupuestos, una oferta pública de empleo.

Dos. Esta oferta pública de empleo incluirá, obligatoriamente, la totalidad de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, tanto de personal funcionario como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, con excepción de las personas designadas altos cargos. Además, la OPE deberá contener todas aquellas vacantes provistas por personal interino.

Tres. Durante 1996 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Cuatro. De la convocatoria así como del desarrollo de la OPE el Consejo de Gobierno informará a la Comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria.

Artículo 40. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Consejo de Gobierno podrá formalizar durante 1996, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal, para la realización de obras o servicios siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma por carecer de personal suficiente, e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente, en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunscrita estrictamente a la duración de la obra o servicio para la que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato, se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio, y con la tramitación reglamentariamente establecida. En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes que remitirán al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección Jurídica Regional, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección Jurídica Regional, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

Cuatro. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la resolución al Servicio de Contratación y Compras.

Si se tratase de contratos laborales, las nóminas y la liquidación de seguros sociales se tramitarán ajustadas a las cuantías del convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, por la Consejería correspondiente, remitiendo copia de ambas a la Dirección Regional de Función Pública.

Cinco. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos sin que se pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 41. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 1996 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería de Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los números siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1996, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1995.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1995 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Con efectos del 1 de enero de 1996, la masa salarial del personal de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria no podrá experimentar un crecimiento superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1995, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados mediante incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado primero de este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el año 1996, como para ejercicios futuros y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dos del presente artículo.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1996 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 42. Formalización y gestión de las operaciones de crédito.

Uno. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial; intercambio financiero; y modificaciones, en las operaciones de endeudamiento, existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste, una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos, derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, siempre que resulten suficientemente acreditadas, en expediente tramitado por la Dirección Regional de Tesorería e informado por la Intervención General.

Dos. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir Deuda Pública amortizable, de la Diputación Regional de Cantabria, con destino a la refinanciación de las operaciones señaladas en el punto anterior del presente artículo.

Tres. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos, de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

Cuatro. Las operaciones recogidas en el número uno de este artículo se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las referidas operaciones, seguirán el régimen general, previsto en el número tres del presente artículo.

CAPÍTULO II
Avales
Artículo 43. Avales públicos.

El Gobierno de Cantabria podrá avalar, en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional, y por el Decreto 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan, previa aprobación del Pleno de la Asamblea Regional, a propuesta del Consejo de Gobierno.

La tramitación correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Regional se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para proyectos de Ley en lectura única y urgencia.

El importe de los avales a prestar por el Gobierno de Cantabria durante el ejercicio de 1996 no podrá exceder de 1.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

CAPÍTULO III
Operaciones de tesorería
Artículo 44. Regulación de las operaciones de tesorería.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

El producto de estas operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Dos. Al objeto de satisfacer las obligaciones de la Hacienda Pública de la manera más idónea en cada momento, la Dirección Regional de Tesorería elaborará, mensualmente, un plan de disposición de fondos y tesorería, que aprobará el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, y que contendrá, obligatoriamente, al menos, una previsión de pagos e ingresos, así como la situación de tesorería y lo realmente efectuado durante el mes inmediato anterior.

El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, los planes de disposición de fondos y tesorería correspondientes a dicho período.

Dichos planes contemplarán que las deudas reconocidas a favor de acreedores de la Diputación Regional de Cantabria se pagarán por riguroso orden de fecha y numérico, primando para su abono las obligaciones de fecha anterior sobre las de fecha posterior, y dentro del mismo día, las del número de registro menor.

TÍTULO V
De las normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Actualización de tasa pública
Artículo 45. Tasas y precios públicos.

Uno. Para el ejercicio de 1996 la tarifa que regirá para la tasa por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria» será la siguiente:

Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por palabra, 43 pesetas.

– Por línea o fracción de línea en plana de tres columnas, 228 pesetas.

– Por línea o fracción de línea en plana de dos columnas, 387 pesetas.

– Por plana entera, 38.793 pesetas.

Cuando la petición del interesado se reduzca a la mitad del plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.

Dos. A los precios establecidos en el punto anterior se les aplicará el tipo del impuesto sobre el valor añadido vigente en cada momento.

Disposición adicional primera. Apoyo específico a la industria cántabra.

El Consejo de Gobierno fomentará e impulsará, bien a través de un Fondo especial o de los estados de gastos más adecuados, programas específicos de apoyo a la industria en Cantabria con el fin de elevar el nivel de inversión y actividad de la misma. Para ello podrán utilizarse, asimismo, actuaciones cofinanciadas por fondos procedentes del resto de Administraciones Públicas y de la Unión Europea.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de objetivos.

El Consejo de Gobierno deberá aprobar, en el más breve plazo posible, un Plan General de Contabilidad de la Comunidad de Cantabria que garantice la buena gestión de la actividad financiera, bajo principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía, y sea, asimismo, susceptible de dotar de información en términos de coste, con el fin de asegurar la adecuada utilización de los recursos públicos.

En cumplimiento de los citados principios, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto deberá proceder a implantar, a lo largo de 1996, un control de eficacia en la gestión de la actividad financiera, al objeto de verificar el rendimiento de los servicios públicos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos programados.

Disposición adicional tercera. Limitaciones en el reconocimiento de gastos realizados en ejercicios anteriores.

Los créditos contenidos en el Presupuesto de Gastos no financiero, aprobado en el artículo dos de esta Ley y destinados a dotar insuficiencias por gastos realizados en ejercicios anteriores al que ahora se aprueba, que figuran en las Secciones respectivas, limitarán o condicionarán su efectividad a la comprobación fehaciente de que tales gastos se han generado, y que han dado ocasión a la existencia de obligaciones por parte de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición adicional cuarta. Ayudas a empresas publicas.

Se faculta al Consejo de Gobierno a diferir o minorar, en su caso, la aplicación que en los créditos de los Presupuestos Generales se aprueba a favor de empresas públicas de este Gobierno, a los resultados de control financiero y auditoría que se practiquen en las mismas bajo la supervisión de la Intervención General.

Disposición adicional quinta. Reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Presupuesto, y a iniciativa de la Consejería interesada, pueda proceder a:

a) Transformar o suprimir organismos autónomos y entidades públicas si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo los mismos, éstos pueden ser atribuidos a otros órganos del Gobierno.

b) Refundir o modificar la regulación de los organismos autónomos y entidades públicas.

Si el Consejo de Gobierno hiciera uso de esta autorización dará cuenta a la Asamblea Regional de las medidas tomadas.

Disposición adicional sexta. Labores censales en Ayuntamientos.

El Gobierno de Cantabria financiará los trabajos de informatización de la renovación del Padrón Municipal de Habitantes de 1996 a los Ayuntamientos que lo soliciten, siempre que su población sea inferior a veinte mil habitantes. Para tal fin la presente Ley aprueba el crédito necesario.

Disposición adicional séptima. Prórroga automática presupuestaria.

En el caso de que el 31 de diciembre de 1996 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales para 1997, tal como prevé el artículo cincuenta y cinco, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1981, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, se considerarán automáticamente prorrogados los presentes Presupuestos hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Estas modificaciones, y las que pudieran acordarse hasta la aprobación de los Presupuestos Generales para 1997, tendrán efectividad en éstos, sin necesidad de nuevo acuerdo.

La prórroga automática se atendrá a las siguientes normas:

a) De los créditos comprendidos en los capítulos I y II se dispondrá por dozavas partes del capítulo I y por cuartas partes del capítulo II.

En todo caso, las retribuciones del personal en activo al servicio de la Diputación Regional de Cantabria se actualizarán para el ejercicio 1997, en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el sector público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el citado ejercicio.

b) De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

c) Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se acompañará con informes del Servicio de Presupuestos, y de la Intervención.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, quedando redactado como sigue:

«2. Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: de 5.000 a 25.000 pesetas.

Infracciones menos graves: de 25.001 a 50.000 pesetas.

Infracciones graves: de 50.001 a 100.000 pesetas.

Infracciones muy graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, y en el de infracciones muy graves, las sanciones podrán hacerse efectivas, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la propuesta de resolución, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía fijada en la propuesta.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 45 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, del que procede suprimir la frase siguiente: «En la Ley y Reglamento de Epizoóticas».

La redacción del citado artículo queda con el texto siguiente:

«Artículo 45.

Cuando una infracción, cualquiera que fuere su grado, estuviese prevista en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, se sancionará de conformidad con lo previsto en la citada norma.»

Disposición adicional novena. Apoyo a la industria y a la concertación social.

Si como resultado de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1996, los fondos consignados en los programas 7241 (apoyo a la industria), 7242 (plan de empleo y formación) y 5135 (ordenación y promoción del transporte y comunicaciones), se agotaran, el Consejo de Gobierno presentará en el plazo de quince días naturales, ante la Asamblea Regional, un proyecto de ley de suplemento de crédito por importe máximo de 2.100 millones de pesetas, en el que se especificarán las actuaciones en los programas antes mencionados, así como las condiciones y requisitos a cumplir por los posibles beneficiarios.

La financiación del incremento del gasto se realizará mediante «Fondos propios» de la Diputación Regional de Cantabria o, en su caso, se acudirá a la concertación de operaciones de endeudamiento.

Disposición adicional décima. Remisión de informes del Consejo de Gobierno a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Con independencia de lo indicado en los artículos 23 y 44 de la presente Ley, que hace referencia a las «ayudas públicas» y a la «regulación de las operaciones de tesorería», respectivamente, y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, al mes siguiente de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1996.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

e) De las adjudicaciones, en su caso, mediante procedimiento negociado, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

f) De las modificaciones presupuestarias.

g) De los estados financieros, de las ayudas y, en su caso, de las auditorías de las empresas públicas.

h) De las transferencias de crédito.

i) De las generaciones de crédito.

j) De las redistribuciones de crédito.

k) De los créditos plurianuales.

l) Del plan de disposición de fondos.

m) Del plan de contabilidad.

Disposición adicional undécima. Modernización de la Administración Pública.

El Consejo de Gobierno enviará en el plazo de nueve meses a la Asamblea Regional de Cantabria un proyecto de ley que regule la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública Regional.

Disposición final primera. Legislación supletoria.

1. En los supuestos no regulados expresamente por la presente Ley se aplicarán:

a) La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

c) La Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

d) La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

e) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

f) La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, con carácter supletorio a la presente Ley, se aplicarán:

a) El texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

c) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

d) La Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

e) El Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

f) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final tercera. Vigencia de esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley.

En particular se deroga asimismo el Decreto 70/1985, de 15 de noviembre, por el que se establece la obligatoriedad para todos los Ayuntamientos de Cantabria de comunicar a la Diputación Regional los datos de población y se regula el servicio de colaboración para la informatización de sus Padrones Municipales de Habitantes.

Palacio de la Diputación, Santander, 22 de diciembre de 1995.

JOSÉ JOAQUÍN MARTINEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 6, de 29 de diciembre de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 01/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 6, de 29 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1376).
    • la disposición adicional quinta A), por Ley 8/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-4275).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 79/1985, de 15 de noviembre (BOCT núm. 194, de 5 de diciembre).
  • MODIFICA los arts. 39.2 y 45 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1992-11685).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre : (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Animales
  • Cantabria
  • Caza
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Fauna
  • Flora
  • Función Pública
  • Pesca fluvial
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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