EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Ley 11/1994, de modificación de la Ley 1/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, procedió a incluir la regulación de las contraprestaciones en concepto de tasas que se derivaban de la transferencia y ampliación de transferencia que, respectivamente, se produjeron en materia de ordenación del juego, ordenación de espectáculos y acceso a ficheros de Datos Personales y en materia de ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
Dichas transferencias competenciales, previstas en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, y acogidas en el Estatuto de Autonomía de Madrid, mediante la Ley Orgánica 10/1994, no fueron las únicas que se produjeron en aquel momento. Así, la Comunidad de Madrid asumió la competencia en otras materias, como fue la función ejecutiva sobre productos farmacéuticos, según figura en el artículo 4, letra g), de la citada Ley Orgánica 9/1992 y en el apartado 10 del artículo 28 de la Ley Orgánica 10/1994, de reforma del Estatuto. En virtud de ello, la Comunidad de Madrid amplía las competencias de las que era titular en materia de ordenación farmacéutica.
Por otra parte, transcurrido casi un año desde la asunción de competencias en materia de ordenación del juego, tanto la experiencia obtenida en la gestión de las mismas, como la promulgación de nueva normativa en la materia, han puesto de manifiesto la necesidad de reformar la tasa por servicios administrativos de ordenación del juego, afectando esta reforma asimismo a la tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
Finalmente, la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva. Por ello, debe procederse a dar nueva redacción a la regulación de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas contenida en el capítulo V de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
En este caso, el texto que se incorpora para la regulación de esta tasa, procede fundamentalmente del elaborado por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para todas las Comunidades Autónomas, con la finalidad de que aquélla recibiera un tratamiento esencialmente homogéneo en todo el territorio nacional, a fin de evitar en lo posible la problemática que había planteado esta tasa en la regulación anterior.
De acuerdo con lo anterior, y en virtud de la facultad que esta Comunidad tiene para regular sus tasas según el artículo 7 de la Ley 8/1980, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autonómicas, y el artículo 59 de su Estatuto de Autonomía, esta Ley pretende modificar la Ley 1/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en los siguientes aspectos:
Nueva redacción del artículo 95 relativo a tarifas de la tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.
Modificación del artículo 103 relativo a tarifas de la tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
Modificación del capítulo V de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, relativo a la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas que pasa a denominarse: «Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral».
Establecimiento de una nueva tasa por tramitación y resolución de expedientes de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.
Artículo primero. Modificación de la tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.
El artículo 95 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, queda redactado como sigue:
«Artículo 95.
Tarifas / Pesetas
711 / Inscripción de empresas:
7111. Inscripción en el Registro de Empresas de Juego / 26.500»
7112. Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas / 10.600»
712 / Homologación de material de juego / 26.500»
713 / Acreditaciones profesionales / 2.000»
714 / Expedición de permisos de máquinas recreativas y de azar: / 26.500»
7141. Expedición y diligencia de guías de circulación / 2.000»
7142. Diligencia del boletín de situación / 3.000»
7143. Autorización de interconexiones de máquinas de tipo "C" / 15.000»
7144. Autorización de titular de local de instalación. / 5.000»
7145. Altas, bajas, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización / 2.000»
7146. Petición de duplicado de documento / 500»
715 / Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente / 1.060»
716 / Expedición de autorizaciones de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias / 10.000»
717 / Certificaciones / 500»
718 / Solicitud de alta en el Registro de prohibidos / 5.000»
719 / Solicitud de baja en el Registro de prohibidos / 20.000»
720 / Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado del local edificado a juego / 375»
Artículo segundo. Modificación de la tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
El artículo 103 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 103.
Tarifas / Pesetas
911 / Autorización de espectáculos públicos:
Hasta 5.000 personas de aforo / 7.000»
Cada 5.000 personas más o fracción / 6.000»
912 / Autorizaciones de espectáculos taurinos / 10.000»
913 / Autorización para la amplicación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos / 1.000»
914 / Inspecciones previas a la autorización de la apertura de los locales y establecimientos públicos / 5.000»
Artículo tercero. Modificación de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.
El capítulo V de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO V
5.1 Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral.
Artículo 75. Objeto del tributo.
La tasa grava la inspección y control de carnes frescas y carnes de aves de corral.
A tal efecto, el tributo en lo sucesivo se denominará: "Tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral", sustituyendo a la totalidad de los distintos gravámenes que se vienen percibiendo por igual concepto.
Dicho control e inspección será el realizado por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Artículo 75 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista por la normativa vigente.
d) Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.
e) El control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
f) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Artículo 76. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, descritos en el artículo anterior.
Están obligados al pago de la tasa en calidad de sustitutos del contribuyente:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2. Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) Y por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijan, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Los sustitutos del contribuyente deberán cargar el importe de la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 76 bis. Responsables de la percepción del tributo.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.
Igualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no puedan acreditar su origen o procedencia.
Artículo 77. Devengo del tributo.
La tasa que corresponde satisfacer se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando el procedimiento tributario se inicie a solicitud del sujeto pasivo.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79 bis siguiente.
Artículo 78. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad de Madrid cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se almacenen las carnes, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el centro público que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro en la forma establecida en el artículo 80.
Artículo 79. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 79 bis.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem", estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el cuadro adjunto.
a) Para ganado:
Cuota por animal
sacrificado
-
(Pesetas) / Clase de ganado
Bovino:
Mayor con más de 218 Kg de peso por canal / 300
Menor con menos de 218 Kg de peso por canal / 167
Solípedos equinos / 293
Porcino:
Comercial de más de 12 Kg de peso por canal / 86
Lechones de menos de 12 Kg de peso por canal / 11
Ovino y caprino:
Con más de 18 Kg de peso por canal. / 33
Entre 12 y 18 Kg de peso por canal. / 23
De menos de 12 Kg de peso por canal. / 11
b) Para las aves de corral:
Cuota por animal
sacrificado
-
(Pesetas) / Clase de ganado
Para aves adultas pesadas con más de 5 Kg de peso por canal / 2,60
Para aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 Kg de peso por canal / 1,30
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2,5 Kg de peso por canal / 0,67
Para gallinas de reposición / 0,67
Para el resto de las operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 200 pesetas por tonelada.
La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CEE, se cifra igualmente en 200 pesetas por tonelada.
Igualmente se percibirá una cuota por esta tasa de 48 pesetas por tonelada, en concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, computándose al efecto el peso en canal de los animales sacrificados.
También se podrá calcular el importe de la tasa, por el citado concepto de gastos administrativos aplicando las cuantías por cada cabeza de ganado, que constan en el cuadro que sigue a continuación, que han sido determinadas en función de los pesos medios en canal resultantes para cada tipo de animal.
Cuota de gastos
administrativos
por unidad
-
(Pesetas) / Unidades
De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal / 12,4
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal / 8,5
De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal / 3,60
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso en canal / 5,30
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,30
De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,30
De corderos entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 0,60
De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal / 0,90
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,25
De caprino entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 0,57
De caprino mayor, de más de 18 Kg de peso por canal / 0,93
De ganado caballar / 7,00
De aves de corral / 0,08
Artículo 79 bis. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Artículo 80. Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos.
En el supuesto de que por parte de establecimientos o servicios dependientes de esta Comunidad Autónoma se lleven a cabo de forma independiente investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad Autónoma, por no disponer aquélla de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.
El ingreso de la cuota correspondiente, así como de los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigación.
En el caso de que, por el contrario, la investigación de residuos de animales sacrificados en esta Comunidad haya de ser realizada en un centro no dependiente de la misma, por no disponer de laboratorios adecuados, la parte de la tasa correspondiente a dicha operación se atribuirá a la Administración de la que dependa el citado centro.
El importe de la tasa a percibir y que asciende a 182 pesetas por tonelada teórica se podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:
Cuota por unidad
-
(Pesetas) / Unidades
De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal / 47
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal / 32
De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal / 14
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso en canal / 20
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal / 1,20
De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal / 1,20
De corderos entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 2,20
De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal / 3,40
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,90
De caprino entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 2,20
De caprino mayor, de más de 18 Kg de peso por canal / 3,50
De ganado caballar / 27
De aves de corral / 0,30
Artículo 81. Liquidación e ingreso.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas que resulten por las actividades que se señalan en los apartados anteriores.
Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
En las cuotas de referencia atribuibles a las operaciones de sacrificio, se incluye necesariamente la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.
Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones practicadas por los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, se deducirán, si procede, las cantidades indicadas en el artículo 80, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones, así como los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, no pudiendo superar estas últimas la cifra de 43 pesetas por tonelada métrica a efectos de determinar el ingreso a realizar. También se podrá cifrar la citada reducción tomando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Gastos
administrativos
suplidos máximos
por unidad
sacrificada
-
(Pesetas) / Unidades
De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal / 11
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal / 7,50
De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal / 3,20
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso en canal / 4,75
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,28
De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,28
De corderos entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 0,50
De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal / 0,80
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,20
De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 0,50
De caprino mayor, de más de 18 Kg de peso por canal / 0,83
De ganado caballar / 6,27
De aves de corral / 0,07
Igualmente los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 391 pesetas por tonelada métrica para los animales de abasto y 120 pesetas por tonelada métrica para las aves de corral. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Costes suplidos
máximos
por Auxiliares
Veterinarios
(por unidad
sacrificada) / Unidades
De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal / 101
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal / 69,3
De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal / 29
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso en canal / 43
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal / 2,6
De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal / 2,6
De corderos entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 4,7
De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal / 7,3
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal / 1,9
De caprino entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 4,7
De caprino mayor, de más de 18 Kg de peso por canal / 7,5
De ganado caballar / 57
De aves de corral / 0,20
Artículo 82. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Artículo 82 bis.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.»
Artículo cuarto. Tasa por autorización de oficinas de farmacia.
Se añade un capítulo X a la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO X
Tasa por tramitación y resolución de expedientes de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia
10.1 Tasa por tramitación y resolución de expedientes de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia en el territorio de la Comunidad de Madrid, con evaluación de la procedencia o no de autorización, de acuerdo con la legislación vigente sobre oficinas de farmacia y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectuasen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.
Artículo 106. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud de la autorización para la apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota a favor de la Comunidad de Madrid como trámite obligado para el despacho del servicio.
Artículo 107. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
10.1.1 En los expedientes iniciados a instancias del farmacéutico interesado o sus herederos legales para la autorización de apertura, traslado o transmisión de oficina de farmacia. Por cada solicitud: 75.000 pesetas.
10.1.2 Cuando concurran farmacéuticos como solicitantes en procesos de autorización de oficinas de farmacia iniciados de oficio o a petición de otro Farmacéutico. Por cada solicitud: 75.000 pesetas.
10.1.3 En los expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de farmacia previamente autorizada. Por cada solicitud: 50.000 pesetas.»
Disposición adicional.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta Ley.
Disposición transitoria.
El Decreto 21/1994, de 3 de marzo, por el que se aprueban las normas de procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación de tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas, será aplicable, en todo aquello que no se oponga a los previsto en esta Ley, hasta tanto sean aprobadas las correspondientes disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», con excepción de lo previsto para la tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral cuya entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 1996.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 22 de diciembre de 1995.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 307, de 27 de diciembre de 1995. Corrección de errores en «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 9, de 11 de enero de 1996)
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