EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Medidas Relativas al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La regulación legal a que está sometido el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra exige que la aprobación de determinadas disposiciones en materia de función pública se realice mediante norma con rango legal.
El proceso negociador que ha culminado con la suscripción el día 1 de diciembre de 1995 del Acuerdo entre la Administración y los sindicatos sobre la modernización de la Administración y condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para el periodo 1996-1999, contempla determinados extremos que requieren una plasmación normativa, y que, de conformidad con la cláusula final del citado acuerdo, la Administración elevará en cada caso al rango normativo que corresponda.
En este sentido, el Acuerdo recoge, además de los incrementos retributivos cuyo tratamiento corresponde a la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, la modificación del artículo 15 del Estatuto del Personal en el sentido de sustituir los «servicios prestados en las Administraciones Públicas de Navarra» por la «antigüedad reconocida».
En el apartado relativo a situaciones administrativas, el acuerdo de constante referencia trata de la modificación de la regulación de la excedencia especial para el cuidado de los hijos y el establecimiento de reserva del puesto de trabajo el primer año en la excedencia voluntaria por interés particular.
Por último, el acuerdo contempla la apertura de un nuevo plazo de opción para la adquisición de la condición de funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en idénticas condiciones a los procesos anteriores.
A su vez, la necesidad de adaptar el artículo 106 del Estatuto del Personal a la nueva regulación sobre inspección educativa, obliga a su modificación, dándose nueva redacción al mismo y remitiendo a la norma vigente en este momento; también en cuanto a funcionarios docentes no universitarios se refiere, se adiciona un nuevo artículo, el 108, sobre el desempeño de puestos de trabajo en vascuence, con el propósito de reglamentar las condiciones de la formación y de la prestación de servicios en vascuence.
Por otro lado, resulta oportuna la inclusión en el presente texto de medidas relativas al personal de la modificación de la disposición adicional novena del Decreto Foral Legislativo 251/1993 para el tratamiento formal unitario del régimen de previsión social del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como, finalmente la modificación de los artículos 14.1, 18 y 35.2 y el anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, referidos, respectivamente, al trabajo en días festivos, a la percepción a recibir por el personal en situación de licencia por maternidad, a turnos restringidos de promoción y a la ampliación del anexo de Estamentos sanitarios.
Se modifica el artículo 15 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15.
1. La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas.
b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.
c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa.
d) Superar las correspondientes pruebas selectivas.
2. Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.
De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica.
3. En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula: la primera, al turno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre.
4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre.
De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida.
Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Administración, su incorporación a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos.
5. Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos.
6. Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones Públicas de Navarra podrán, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente.»
Se modifica la letra c) del artículo 26.1 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 26.1.
c) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante el primer año, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.»
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 27 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, quedando dicho apartado con la siguiente redacción:
«Artículo 27.
1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del funcionario, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción.
Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, estando supeditada en todo caso su concesión a la declaración del funcionario de no desempeñar en ese periodo otra actividad profesional o laboral.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 27 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuya nueva redacción será la siguiente:
«Artículo 27.
4. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen pero no devengarán derechos económicos. No obstante, se les computará a efectos de antigüedad y derechos pasivos todo el tiempo que permanezcan en tal situación.»
Se modifica el artículo 106 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 106.
1. La inspección educativa se ejercerá por los funcionarios a que se refiere la Ley 9/1995, de 20 de noviembre. El acceso y provisión de puestos de trabajo de la inspección educativa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley y disposiciones complementarias.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del presente Estatuto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Inspector de Educación serán, en su caso, las establecidas en el artículo 40.3 y concordantes del presente Estatuto.»
Se adiciona un nuevo artículo al texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el ordinal 108, con la siguiente redacción:
«Artículo 108.
El personal a que se refiere el presente título que acceda a puestos de trabajo para los que el conocimiento de vascuence constituya requisito específico y los que participen en cursos de capacitación o reciclaje en vascuence organizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estarán obligados a desempeñar puestos de trabajo en vascuence en los supuestos, condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen.»
Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que pasará a tener el siguiente contenido:
«Disposición adicional novena.
1. Los funcionarios de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra en virtud de pruebas selectivas convocadas para proveer las vacantes de puestos de trabajo que no correspondan a Cuerpos docentes no universitarios, serán afiliados y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo la acción protectora prevista en el referido régimen, por lo que no les será de aplicación, en ningún caso, las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.
2. A los funcionarios de Cuerpos docentes no universitarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos les corresponderá el sistema de previsión social y asistencia sanitaria establecido para dichos Cuerpos en la legislación estatal vigente, sin que, en ningún caso, puedan serles aplicadas las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.
3. Los funcionarios que ingresen en las Administraciones Públicas de Navarra y estén ya afiliados al régimen de derechos pasivos de cualquiera de sus Montepíos, podrán optar por mantenerse en el Montepío correspondiente a la Administración en que ingresen o por afiliarse al de la Seguridad Social.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.
1. Se considera trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en domingo o en un día declarado festivo en el calendario laboral establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.»
Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 18 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con la siguiente redacción:
«El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en situación de licencia por maternidad percibirá únicamente los conceptos retributivos fijados en el párrafo anterior para la situación de baja en el trabajo o, en el supuesto de cotización a la Seguridad Social, la diferencia que, en su caso, resulte entre la prestación de la Seguridad Social y el importe de los referidos conceptos».
Se modifica el apartado 2 del artículo 35 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que tendrá la redacción siguiente:
«Artículo 35.
2. En los turnos restringidos de promoción, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de las Administraciones Públicas de Navarra, con independencia de su régimen jurídico, siempre que reúnan los requisitos exigidos. El nombramiento para un puesto de trabajo por este turno conllevará la aplicación del régimen jurídico del mismo, con independencia del que tuviera con anterioridad, a excepción de los funcionarios actualmente acogidos al Montepío de derechos pasivos, que optarán entre continuar en el mismo o acogerse al Régimen General de la Seguridad Social.»
Se modifica el anexo de Estamentos y Especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el sentido siguiente:
A) Estamentos sanitarios.
Estamentos |
Especialidades |
Nombramientos |
|||
---|---|---|---|---|---|
Código |
Denominación |
Código |
Denominación |
Código |
Denominación |
A.2 |
Otros Facultativos Sanitarios. |
A.2.7 |
Bucodental. |
A.2.7.1 |
Odontólogo. |
A.2.7.2 |
Estomatólogo de Cupo y Zona. |
||||
A.8 |
Diplomados Sanitarios para Atención Continuada. |
A.8.1 |
Enfermería. |
A.8.1.1 |
ATS Fin de Semana. |
Se autoriza al Gobierno de Navarra, para la apertura de un nuevo plazo de opción para la adquisición de la condición de funcionario, para el personal estatutario y contratado laboral fijo de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, en idénticas condiciones a las fijadas en la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992 y en el artículo 4 de la Ley Foral 15/1993, de 30 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como a dictar las disposiciones que sean precisas para su desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para que facilite la opción de adquisición de la condición de funcionario, al personal laboral fijo que, en su caso, sea objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, siempre que reúna los requisitos fijados en las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere la anterior disposición adicional.
El artículo 4 de la presente Ley Foral será de aplicación a las situaciones de excedencia especial iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor y que no hubieran finalizado el 1 de enero de 1996, computándose todo el tiempo de permanencia en dicha situación a partir de la referida fecha.
La reserva de la plaza fijada en el artículo 2 de la presente Ley Foral, será de aplicación a las excedencias voluntarias por interés particular concedidas a partir del 1 de enero de 1996.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», teniendo efectos económicos desde el 1 de enero de 1996 lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de julio de 1996.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Vicepresidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 85, de 15 de julio de 1996)
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