Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE (Código de Convenio número 9004282), que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa, para su representación, y de otra, por el Comité Intercentros y la Sección Sindical de CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de septiembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA «RADIO POPULAR, SOCIEDAD ANÓNIMA»-COPE Y SUS TRABAJADORES
AÑOS 1996-1997
CAPÍTULO I
Extensión y vigencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las normas del presente Convenio afectarán a todos los centros de trabajo de «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE y demás emisoras que se adhieran.
2. Los preceptos serán de aplicación a todo el personal que mantenga relaciones laborales con la empresa, en las emisoras comprendidas en el apartado anterior.
3. Quedan expresamente exceptuados del ámbito de aplicación del presente Convenio:
a) La actividad que se limite pura y simplemente al desempeño de Consejero en la empresa de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como quienes ejerzan actividades de alta dirección o alta función, incluyéndose entre ellas los Directores de los Servicios Centrales.
b) Los actores de cuadros artísticos, músicos, cantantes, orquestas y agrupaciones musicales.
c) Los colaboradores literarios, científicos, docentes, musicales, deportivos, informativos, y de las artes, siempre y cuando no se les pueda considerar incluidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
d) Los adaptadores literarios y musicales de obras no escritas expresamente para el medio.
e) El personal artístico en general, cuyos servicios sean contratados para actuaciones concretas que no se hallen comprendidos en el apartado b) en este artículo.
f) Los Agentes Libres de Publicidad que se regirán por las condiciones que se estipulen en el oportuno contrato mercantil.
g) El personal facultativo o técnico a quien se encomiende algún servicio determinado, sin continuidad en el trabajo ni sujeción a jornada, y por ello no figura en la plantilla de la entidad.
El personal técnico, profesional y administrativo que cumpla funciones pertenecientes a cualquiera de las categorías profesionales que en Convenio quedan definidas y con carácter temporal o sólo parcialmente realice alguna de las funciones que, como exceptuadas, se designan en este artículo, no quedará excluido de la aplicación de este Convenio.
Artículo 2. Vigencia.
El período de vigencia del presente Convenio es de dos años, contados a partir del 1 de enero de 1996, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 3. Denuncia del Convenio.
La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse ante el organismo competente con un antelación mínima de tres meses a la fecha de su caducidad.
Estarán capacitados para denunciarlo:
a) La Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia o cualquiera de sus partes.
b) Cualquiera de las Centrales Sindicales que cuenten con delegados de los trabajadores de esta empresa.
c) El representante o representantes de los trabajadores que pudieran ser elegidos a tal efecto.
d) Cualquier otro ente representativo de los trabajadores a quienes la legislación reconozca tal capacidad.
e) El organismo que estatutariamente represente a la empresa «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE.
Si el Convenio no se denunciara en tiempo y forma debidos, se entenderá tácitamente prorrogado por períodos de un año aplicándose automáticamente la subida salarial correspondiente al IPC real del año transcurrido.
CAPITULO II
Del personal
Artículo 4. Organización de los servicios. Dirección de la actividad laboral.
La organización y dirección técnica, práctica de los servicios y trabajos corresponde a la Dirección de la empresa con la intervención del Comité Intercentros de la forma establecida en las disposiciones legales.
La organización del trabajo tiene como objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos, materiales y técnicos, lo que es posible con una actitud activa y responsable de las partes firmantes de este Convenio.
El personal, cualquiera que sea su categoría, sección o departamento a que esté adscrito, habrá de cumplir las órdenes y servicios que le sean dados dentro de los cometidos propios de su competencia profesional por la Dirección de la entidad y los legítimos representantes de ella, relativos a trabajos de su grupo profesional, todo ello sin perjuicio de que puedan ejercitar las acciones y reclamaciones que correspondan ante la propia Dirección o autoridades competentes.
Artículo 5. Clasificación según la función. Nivel de clasificación profesional.
1. Las clasificaciones funcionales y definiciones de categorías dentro del mismo grupo profesional del personal consignadas en este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enunciadas si las necesidades y estructura del centro de trabajo no lo requieren.
2. Nivel de clasificación profesional: El personal se clasifica y distribuye, teniendo en cuenta las funciones que realiza, en los grupos profesionales que a continuación se indican:
VIII. Técnico en actividades específicas de radiodifusión.
VIII. Programación.
VIII. Emisiones y producción.
IIIV. Administración.
IIIV. Complementario general.
IIVI. Comercial y «marketing».
IVII. Informática.
VIII. Servicios generales.
Categorías / Nivel retributivo
Grupo I. Personal técnico en actividades específicas de radiodifusión
Jefe técnico superior / Letra F
Jefe técnico / Letra E
Encargado técnico / Letra D
Técnico de mantenimiento / Letra C
Ayudante técnico / Letra B
Grupo II. Programación
Jefe de programación y/o redacción / Letra F
Redactor jefe / Letra E
Redactor / Letra D
Ayudante de programación / Letra B
Grupo III. Emisión y producción
Jefe de emisiones / Letra F
Técnico superior de control y sonido / Letra E
Técnico ppal. de control y sonido / Letra D
Técnico de control y sonido / Letra C
Ayudante de toma de sonido y montaje / Letra B
Locutor principal / Letra E
Locutor de 1.ª / Letra D
Locutor / Letra C
Grupo IV. Administración
Jefe administrativo de 1.ª / Letra F
Jefe administrativo de 2.ª / Letra E
Oficial administrativo de 1.ª / Letra D
Oficial administrativo de 2.ª / Letra C
Auxiliar administrativo / Letra B
Grupo V. Complementario general
Titulado superior / Letra F
Titulado medio / Letra D
Grupo VI. Comercial y Marketing
Jefe comercial y marketing / Letra E
Agente comercial / Letra B
Grupo VII. Informática
Jefe servicios informáticos / Letra F
Analista de sistemas / Letra E
Programador de ordenadores / Letra D
Operador de ordenadores / Letra C
Grupo VIII. Servicios Generales
Oficial de mantenimiento / Letra B
OTR / Letra A
Definición de funciones
Grupo I. Técnicos en actividades de radiodifusión: Es personal técnico de actividades específicas de radiodifusión el que participa en las tareas de planificación, proyecto, construcción, mantenimiento, operación, explotación e inspección técnica de las instalaciones o equipos destinados a producción y emisión de los programas radiofónicos.
Jefe Técnico Superior: Es el profesional titulado que, correspondiéndole todas las funciones descritas para el Jefe Técnico, realiza además funciones de planificación, gestión de compras, ejecución de proyectos y su desarrollo, asesoramiento técnico, etc., para la totalidad de las emisoras de la cadena.
Jefe Técnico: Es el profesional titulado capaz de responsabilizarse, con plena iniciativa, de la explotación, reparación y mantenimiento de los equipos de alta y baja frecuencia de uno o varios centros de trabajo, dirigiendo y orientando el trabajo del personal técnico a sus órdenes en su caso.
Encargado Técnico: Es el profesional que reuniendo todas las condiciones que se exigen al técnico de mantenimiento, ejerce con responsabilidad permanente y con plena iniciativa funciones de alto nivel técnico en los servicios de explotación, reparación y mantenimiento de equipos de alta y baja frecuencia, pudiendo tener a su cargo y bajo su responsabilidad instalaciones y equipos de uno o varios centros de trabajo.
Técnico de mantenimiento: Es el profesional que reuniendo todas las condiciones que se exigen al ayudante técnico, posee además amplios conocimientos de las técnicas de radiodifusión y de las normas de explotación, reparación y mantenimiento que se aplican a las mismas, está capacitado para la realización de los trabajos correspondientes en alta y baja frecuencia, pudiendo tener a su cargo y bajo su responsabilidad instalaciones y equipos de un centro de trabajo.
Ayudante técnico: Es el profesional titulado que, con carácter eminentemente práctico, está especializado en la técnica de los equipos y de las instalaciones de radiodifusión.
Corresponde a su función realizar, alternativa y conjuntamente, tareas operativas y de mantenimiento que requiera especialización técnica, efectuar trabajos de montaje, cuidar el buen funcionamiento de las instalaciones o equipos que se les encomiende y llevar a cabo en las mismas las operaciones normales de explotación, reparación y mantenimiento preventivo y correctivo.
Debe conocer el manejo de los aparatos de medida y comprobación usuales.
Grupo II. Programación: Es personal de programación el que planifica los programas, formula los correspondientes cuadros de horarios con distinción de los mismos, los idea y los redacta, responsabilizándose de todo lo necesario para su posterior realización por ellos mismos.
Jefe de programación y/o redacción: Es el profesional que, además de cumplir las condiciones exigidas al Redactor Jefe radiofónico, todas cuyas funciones le corresponden, está capacitado para crear, planificar, coordinar y dirigir un conjunto de espacios radiofónicos de carácter común o áreas concretas de programación.
Redactor-Jefe: Es el profesional que, con amplios conocimientos radiofónicos, literarios y artísticos, demás de las funciones correspondientes al redactor, es capaz de confeccionar y realizar en forma escrita y hablada espacios radiofónicos informativos de todo tipo en sus diversas fases, y de organizar, orientar y vigilar el trabajo de los redactores a sus órdenes, pudiendo tener asimismo la responsabilidad de un área de programación. Deberá conocer y utilizar los equipos de baja frecuencia necesarios para la cumplimentación de su trabajo, sin que en ningún caso ello suponga la sustitución de las funciones correspondientes al Técnico de Control y Sonido, salvo situaciones de fuerza mayor.
Redactor: Es el profesional capaz de confeccionar de forma escrita y hablada todo tipo de espacios radiofónicos y/o informativos en sus diversas fases. Deberá conocer y utilizar los equipos de baja frecuencia necesarios para la cumplimentación de su trabajo, sin que en ningún caso ello suponga la sustitución de las funciones correspondientes al Técnico de control y sonido, salvo situaciones de fuerza mayor.
Podrá asumir la coordinación del personal técnico que precise en la producción de programas.
Ayudante de programación: Es el profesional que posee conocimientos radiofónicos básicos, siendo capaz de realizar funciones como redacción de textos, confección de pautas de programación, audición, registro y anotación de programas y sus características, archivo, clasificación y custodia del material sonoro y en general, auxiliar en la producción de programas. Deberá también conocer y utilizar los equipos de baja frecuencia necesarios para cumplimentación de su trabajo, sin que en ningún caso ello suponga la sustitución de las funciones correspondientes al Técnico de control y sonido, salvo situaciones de fuerza mayor.
Grupo III. Emisiones y producción: Se integran en este grupo aquellos profesionales de las distintas especialidades que posibilitan la producción de programas de radiodifusión.
Jefe de emisiones: Es el profesional que, con pleno conocimiento de la técnica de producción radiofónica, se responsabiliza con plena iniciativa de la realización de toda clase de programas, así como del buen orden y encadenamiento de la emisión de un centro de producción, a cuyo efecto designa el personal de las distintas especialidades que han de intervenir y determina los medios materiales que ha de utilizar.
Técnico superior de control y sonido: Es el profesional que, con pleno dominio de los conocimientos y la pericia manual exigida a los Técnicos de sonido, posee una sólida experiencia en el proceso de producción radiofónica y la necesaria capacitación para organizar los trabajos que requieran para su ejecución el empleo de equipos de baja frecuencia. Le corresponde además realizar personalmente cualquiera de los cometidos propios de los técnicos, seleccionar los medios más adecuados a cada circunstancia, llevar la documentación del servicio que se le encomienda, supervisar la calidad sonora de las unidades móviles.
Técnico principal de control y sonido: Es el profesional que, reuniendo las condiciones exigidas al Técnico de control y sonido y debiendo efectuar cuantas funciones corresponden a esa categoría, posee amplio conocimiento de acústica general y baja frecuencia, que le capacitan para realizar las tomas de sonido en producciones radiofónicas de todo género que precisen el logro de determinadas perspectivas sonoras.
Técnico de control y sonido: Es el profesional que, conociendo las posibilidades de los equipos de baja frecuencia, equipos instalados en unidades móviles y de retransmisiones que se utilizan para la realización radiofónica, los manipula con toda destreza.
Corresponde a su función realizar las mezclas y los encadenamientos de acuerdo con las indicaciones del guión o de su superior, ya sea para su transmisión directa o diferida en el estudio o fuera de él, así como elaborar grabaciones, sus arreglos y montajes finales.
Ayudante de toma de sonido y montaje: Es el profesional que con elementales conocimientos artísticos, musicales y de acústica, así como del manejo de los equipos necesarios para su labor, colabora en los trabajos de toma de sonido y montaje, a las órdenes de su superior inmediato.
Locutor principal: Es el profesional que, reuniendo las condiciones del Locutor de primera y correspondiéndole todas sus funciones, está capacitado para crear y presentar cualquier espacio radiofónico, con total y absoluta iniciativa, incluidos todos aquellos relativos a temas especializados y complejos. Asimismo, deberá conocer y utilizar los equipos de baja frecuencia, necesarios para la cumplimentación de su trabajo, sin que ello en ningún caso suponga la sustitución de las funciones correspondientes al Técnico de control y sonido, salvo situaciones de fuerza mayor.
Locutor de 1.ª: Es el profesional que, reuniendo las condiciones del Locutor y correspondiéndole todas sus funciones, está capacitado para crear y presentar cualquier espacio radiofónico, incluidos los relativos a temas generales y de información, debiendo conocer y utilizar los equipos de baja frecuencia necesarios para la cumplimentación de su trabajo, sin que en ningún caso ello suponga la sustitución de las funciones correspondientes al Técnico de control y sonido, salvo situaciones de fuerza mayor.
Locutor: Es el profesional que con amplia cultura general, dominio del idioma y calidad de voz, está capacitado para realizar con plena iniciativa una locución improvisada en espacios radiofónicos, tanto dentro como fuera de los estudios. Asimismo, deberá conocer y utilizar los equipos de baja frecuencia, para la cumplimentación de su trabajo, sin que en ningún caso ello suponga la sustitución de las funciones correspondientes al Técnico de control y sonido, salvo situaciones de fuerza mayor.
Respecto de aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo tuviesen la categoría de Locutor superior o de Jefe superior de emisiones y producción, la misma les será mantenida, tanto nominalmente como en cuanto al importe salarial que le era aplicable, siendo este incrementado anualmente en el mismo porcentaje que se fije en posteriores convenios para el resto de categorías del grupo de emisiones.
En cuanto a las funciones inherentes a esta categoría a extinguir, serán las mismas que correspondan al Locutor principal.
Grupo IV. Administración: Integra este grupo el personal que participa en la gestión, organización y tramitación de los asuntos económicos, de personal y de carácter general. En orden a su competencia, capacidad y responsabilidad se clasifican en las siguientes categorías profesionales:
Jefe administrativo de 1.ª: Es el profesional que desarrolla funciones administrativas, económicas o comerciales de elevada especialización con una de sus ramas, en varias o en todas ellas, tales como: Intervención general, inspección administrativa, administración presupuestaria y contable, pagaduría y nóminas, expedientes, relaciones laborales, archivos, administración de asuntos generales, estudios y análisis contables o de costos y otras de análoga entidad, asimismo deberá conocer el manejo de ordenadores a nivel de usuario para el desempeño de sus funciones.
Jefe Administrativo de 2.ª: Es el profesional que desarrolla con plena responsabilidad funciones de control, comprobación e inspección, supervisión, gestión y operación de actividades de carácter administrativo, económico o comercial y laboral, referidas a un campo concreto o a varios campos afines con limitados requerimientos tecnológicos y reducida complejidad respecto a la categoría superior. Estará a su cargo el orden y disciplina del personal que tuviesen asignado, así como su eficacia individual y de conjunto, asimismo deberá conocer el manejo de ordenadores a nivel de usuario para el desempeño de sus funciones.
Oficial administrativo de 1.ª: Es el profesional que ejerce funciones de carácter administrativo y contable, significadas por la necesidad de aportación de cierta iniciativa, actuando según instrucciones de su superior inmediato, como redacción de asientos contables, taquimecanografía y cualesquiera análogas en significación e importancia, con o sin empleados de menor categoría a sus órdenes. Corresponde también a esta categoría, entre otros cometidos, la gestión de almacenes de complejidad media.
Asimismo, deberá conocer el manejo de ordenadores a nivel de usuario para el desempeño de sus labores.
Oficial administrativo de 2.ª: Es el profesional que tiene a su cargo análogas actividades de la categoría superior, pero referidas a un turno de trabajo bajo instrucciones generales o en los aspectos menos complejos y más repetitivos de las mismas, asimismo también deberá conocer el manejo de ordenadores a nivel usuario para el desempeño de sus funciones.
Auxiliar administrativo: Es el profesional al que se le encomiendan actividades de elementales características generales administrativas, con reducida iniciativa y adecuada responsabilidad, como mecanografía, operaciones de registro y archivo, tramitación de documentos en almacenes de control de existencias y cualesquiera otros medios de análoga entidad, asimismo deberá conocer el manejo de ordenadores a nivel de usuario para el desempeño de sus funciones.
Respecto de aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo tuviesen la categoría de Jefe de administración superior, la misma le será mantenida, tanto nominalmente como en cuanto al importe salarial que le era aplicable, siendo éste incrementado anualmente en el mismo porcentaje que se fije en posteriores convenios para el resto de categorías del grupo de Administración.
Grupo V. Complementario general: Se integran en este grupo aquellos profesionales que desempeñan funciones no comprendidas en ninguno de los restantes grupos.
Titulado superior: Es el personal para cuya admisión o asignación de puesto de trabajo se exigió o consideró condición básica una titulación oficial de grado superior universitario y que, desarrollando funciones propias de su titulación académica o de nivel adecuado a la misma, para cuya realización se considera necesaria una formación superior, no es clasificable en otras categorías profesionales concretamente establecidas en la presente clasificación profesional.
Titulado medio: Es el personal para cuya admisión o asignación de puesto de trabajo se exige como condición básica una titulación académica y no es clasificable en otras categorías profesionales concretamente establecidas en la presente clasificación profesional.
Grupo VI. Comercial y «marketing»: Se incluye a los profesionales que tienen como misión vender, realizar prospecciones de mercado, planificación y asesoramiento a clientes sobre formas más eficaces de desarrollar sus campañas publicitarias obteniendo el máximo rendimiento de las posibilidades del medio, fijar criterios para la comercialización de programas, espacios y bloques, analizar los contenidos de la programación general con vistas a su posible comercialización y mantener relaciones y contactos con Agentes y Agencias de publicidad y clientes para conseguir la aceptación de los criterios publicitarios fijados por la Dirección y de su política en este terreno dirigida a conseguir la eficacia, veracidad, dignidad de los mensajes y correcta información de la audiencia.
Jefe de comercial y marketing: Es el profesional que es capaz de llevar a cabo la programación, dirección y ejecución de la política comercial de una o varias emisoras, así como los contactos y relaciones con agencias publicitarias y clientes. Puede orientar y conexionar los distintos servicios y departamentos que intervienen en la contratación, administración y ejecución de la publicidad y coordinar el trabajo del personal a sus órdenes.
Agente comercial: Es el profesional que, a las órdenes directas del Jefe de comercial o, en su defecto, del Director de la emisora, ejecuta las misiones de venta y promoción que se le encomiendan. Asimismo será responsable de la tramitación administrativa del ciclo comercial.
Grupo VII. Informática: Se incluye en este grupo a los profesionales que en la empresa tienen la misión de planificar y ejecutar programas de análisis y sistemas informáticos, siguiendo las directrices que marque la Dirección para la consecución de objetivos a corto y largo plazo.
Jefe de servicios informáticos: Es el profesional que, en posesión del correspondiente título académico, colabora con sus criterios técnicos en la planificación de los sistemas informáticos a corto o largo plazo, de acuerdo con los objetivos de la empresa, elección de máquinas y sistemas operativos de ordenador necesarios para la aplicación propuesta en cada caso, así como en los estudios de rentabilidad de las aplicaciones en explotación. Coordina el trabajo de los analistas y dirige el trabajo prestado por el personal a sus órdenes directas.
Analista de sistema: Es el profesional que, en posesión del correspondiente título académico es capaz de verificar análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto a cadena de operaciones a seguir, documentos a obtener, diseño de los mismos, ficheros a tratar, su definición, puesta a punto de las aplicaciones, creación de juegos de ensayo, detección de anomalías y tratamiento posterior. Elige, en cada caso, el lenguaje de programación adecuado a las aplicaciones. Coordina el trabajo de los programadores y operadores.
Programador de ordenadores: Es el profesional que, con el correspondiente título académico o demostrada capacidad, adquiere el conocimiento profundo del sistema operativo, crea los ficheros y programas que no estén disponibles según las normas y estándares en vigor en la instalación, confecciona el organigrama si es necesario, codifica el programa en el lenguaje elegido y asesora a los operadores.
Operador de ordenadores: Es el profesional que, con los conocimientos necesarios para el desempeño de la categoría, maneja los ordenadores para el tratamiento de la información e interpreta y desarrolla las instrucciones y órdenes para su explotación.
Grupo VIII. Servicios Generales: Integran este grupo el personal subalterno de oficios manuales y/o auxiliares, cuya prestación de servicios auxilia las labores generales del funcionamiento de la empresa.
Oficial de mantenimiento: Se incluyen en esta categoría al personal que, con demostrado conocimiento de oficialía, se le asigna la responsabilidad de los trabajos más complejos de su oficio, debiendo con su propia iniciativa prepararlos o desarrollarlos en base a instrucciones específicas, orales o escritas mediante croquis o planos, que deben saber interpretar coordinando además, en su caso, al personal asignado como ayuda.
Ordenanza, Telefonista-Recepcionista: Está comprendido en esta categoría el personal que, de acuerdo con los métodos de operación, atiende, solicita y establece las comunicaciones telefónicas (internas, interurbanas e internacionales) y desempeña servicios complementarios a las mismas.
Asimismo, deberá atender a los visitantes anunciando su presencia a las dependencias que corresponda; comprobar los pases o autorizaciones para acceso a los locales, responder a consultas de carácter general, acompañar a visitas autorizadas, efectuar la distribución interna de la correspondencia, información sobre localización de despachos y personas, traslado de avisos, ejecución de los encargos y recados que se les encomienden, cuidar el ornato y policía de las dependencias, y otras de análoga entidad.
CAPÍTULO III
Comité Intercentros
Artículo 6.
El Comité Intercentros de «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE, creado por resolución de 23 de abril de 1981 de la Dirección General de Trabajo, según convenio colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 116, de fecha 15 de mayo de 1981, artículo 3, es el órgano colegiado de máxima representación del conjunto de los trabajadores de «Radio Popular, Sociedad Anónima».
El Comité Intercentros asumirá las siguientes funciones:
Defender los intereses del conjunto de los trabajadores de la empresa.
Establecer a través de la negociación las condiciones económicas, de trabajo, sociales y sindicales de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Cualquier otra que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa y Delegados de Personal.
El Comité Intercentros de «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE estará compuesto por un máximo de 13 miembros.
Los gastos del Comité Intercentros y los por él ocasionados serán abonados por la empresa hasta un máximo de 4.450.500 pesetas. Quedan excluidos de la mencionada cantidad los gastos que se deriven de la negociación colectiva que correrán íntegramente a cargo de la empresa. Para 1997, este presupuesto se verá incrementado en el mismo porcentaje de la subida salarial pactada.
Los miembros del Comité Intercentros dispondrán del tiempo necesario establecido en las disposiciones vigentes para el cumplimiento de sus funciones. Las horas sindicales de los miembros del Comité Intercentros podrán ser acumuladas en uno o en varios de sus miembros, sin rebasar el máximo legal.
Las sustituciones que pudieran producirse en el seno del Comité Intercentros, se comunicarán a la empresa y a cada uno de los centros de trabajo.
El Consejo de Administración, antes de adoptar decisiones de orden socio-laboral, oirá a dos representantes del Comité Intercentros.
Artículo 7. Comisión Mixta.
1. Como órgano de interpretación, vigilancia, mediación, conciliación y arbitraje, se crea la Comisión Mixta del Convenio.
2. La Comisión Mixta se compone de seis miembros, tres elegidos por el Comité Intercentros y tres por la representación empresarial, de entre los cuales serán elegidos un Presidente y un Secretario de común acuerdo entre ambas partes.
En el supuesto de que, reunida la Comisión Mixta, no adoptara decisión sobre el punto que le fuere sometido, quedará libre la vía jurisdiccional procedente.
3. Son funciones específicas de la Comisión Mixta del Convenio:
a) La interpretación de las cláusulas del Convenio.
b) El dirimir sobre los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes o en los supuestos previstos en el presente texto.
c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) La intervención en los conflictos colectivos.
A estos efectos, cuando la Comisión tenga conocimiento, por cualquier medio, de que se ha producido conflicto colectivo en algún centro de trabajo, llevará a cabo funciones de mediación y conciliación, y en su caso, arbitraje.
4. Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez, el que estén representadas ambas partes, y presentes por lo menos la mitad de los miembros de cada una y el Presidente.
5. La Comisión Mixta será convocada por su Presidente siempre que lo estime oportuno o así lo solicite cualquiera de sus partes.
6 Ambas partes se comprometen a aceptar solidariamente los acuerdos válidamente adoptados por la Comisión en materia de interpretación del Convenio.
CAPÍTULO IV
Ingresos y ascensos, permutas y traslados
Artículo 8. Ingresos.
La provisión de puestos vacantes se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Recursos internos mediante una adecuada política de promoción, ascensos y traslados voluntarios del personal de la empresa.
Para ello durante el período de vigencia del presente Convenio y para facilitar la cobertura de las vacantes que pudieran producirse, todo el personal que pudiera tener interés en cambiar de centro de trabajo o actividad podrá solicitarlo conforme a lo dispuesto en el presente texto respecto a traslados. Esta convocatoria se efectuará por la empresa a todos sus centros de trabajo por un plazo de diez días naturales.
b) Corresponde a la Dirección de la empresa, con carácter exclusivo, la cobertura de las vacantes que se pudieran producir, mediante contratación externa de acuerdo con las disposiciones legales sobre empleo, así como la fijación de las condiciones y pruebas que hayan de exigirse, en cada caso, al personal de nuevo ingreso.
Artículo 9. Contratación y período de prueba.
Contratos formativos:
Contratos de trabajo en prácticas: El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios (período del que se descontará, en su caso, el tiempo de prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria).
El contrato de trabajo en prácticas deberá formalizarse por escrito, haciéndose constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y objeto de las prácticas.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
A la finalización del contrato la empresa expenderá un certificado en el que conste la duración del mismo, el puesto o puestos de trabajo ocupados y las principales tareas realizadas.
La retribución del trabajador en prácticas será del 90 por 100 de la establecida en el Convenio Colectivo para la categoría correspondiente.
Contratos de aprendizaje: Se podrán celebrar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
Cuando se precise legalmente se exigirá el consentimiento o autorización de los padres o representantes legales del trabajador.
El contrato de aprendizaje deberá formalizarse por escrito, haciendo constar expresamente el oficio o categoría profesional objeto del aprendizaje, el tiempo dedicado a la formación y su distribución horaria, la duración del contrato, y el nombre y calificación profesional de la persona designada como tutor.
La duración máxima del contrato será de tres años y la mínima de seis meses.
El tiempo dedicado a formación no podrá ser inferior al 15 por 100 de la jornada laboral.
El salario de los trabajadores contratados en aprendizaje no será inferior al 75 por 100 de la categoría profesional, durante el primer año; al 85 por 100, durante el segundo año; ni inferior al 90 por 100 durante el tercer año.
A la finalización de estos contratos, los trabajadores tendrán preferencia a ocupar las posibles vacantes que pudieran existir en ese momento. Quedan excluidos de esta preferencia los aprendices que presten sus servicios para la fórmula musical.
Contratos de duración determinada:
Contrato por programa: Como una modalidad más del contrato por obra o servicio determinado, se establece el «contrato por programa», vinculado a la duración de la temporada radiofónica de acuerdo con los siguientes requisitos:
Cada temporada radiofónica la empresa podrá celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores que realicen o participen en la elaboración de un programa radiofónico determinado.
La vigencia de los mencionados contratos se prolongará durante la temporada radiofónica, salvo que el programa de suspenda antes de la finalización de la misma, en cuyo caso la finalización del programa supondrá la extinción del contrato con la indemnización que legalmente corresponda.
La temporada radiofónica se establece a estos efectos en dos períodos:
Del 1 de septiembre al 31 de julio.
Del 1 de julio al 31 de agosto.
Los citados períodos de tiempo podrán reajustarse en función de las características de la programación local de cada centro de trabajo.
La contratación temporal por programa, con las características antes descritas, tendrán sustantividad propia a los efectos prevenidos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los contratos por obra o servicio determinado.
Período de prueba:
La admisión de personal se efectuará con carácter provisional durante un período de prueba que habrá de concertarse siempre por escrito y que se fija en los siguientes plazos:
a) Para los contratos indefinidos y temporales que previsiblemente vayan a durar más de un año: Dos meses respecto de los trabajadores no cualificados y seis para el resto.
b) Contratos de prácticas y aprendizaje: Dos meses.
c) Para los demás contratos temporales no comprendidos en los apartados anteriores: Tres meses.
Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional o al puesto que desempeñe como si fuera de plantilla, pero cualquiera de las partes podrá desistir de la relación de trabajo sin que tal decisión dé lugar a indemnización.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador.
El período de prueba de que queda hecho mérito no es de carácter obligatorio, por lo que la empresa podrá proceder a la admisión de personal con renuncia total o parcial de su utilización.
La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo.
Artículo 10. Ascensos de categoría.
Con el fin de regular el desarrollo profesional de los trabajadores, se establecen las siguientes normas para el ascenso de categoría:
a) Serán factores a tener en cuenta para el ascenso de categoría:
Cursos de formación profesional organizados o autorizados por la empresa, superados con éxito.
Capacidad demostrada para la realización de las funciones de la categoría a la que se pretende acceder.
Realizar habitualmente funciones de categoría superior.
Los premios concedidos y las sanciones impuestas por la empresa.
La disponibilidad para el traslado.
La obtención de títulos académicos de grado medio o superior desde el último ascenso, siempre que tengan relación con la función desempeñada por el trabajador.
b) La valoración de méritos será realizada por la Dirección de la empresa y razonada ante una Comisión Empresa/Comité Intercentros, creada al efecto y compuesta de seis miembros, tres de los cuales designados por el Comité. Esta Comisión se reunirá coincidiendo con las reuniones trimestrales del Comité Intercentros.
Artículo 11. Ceses.
Los trabajadores que causen baja en la empresa deberán comunicarlo a la misma con una antelación mínima de quince días.
La falta de comunicación del preaviso descrito, por parte del trabajador, dará lugar al descuento de un día de haberes por cada tres que falte en la citada comunicación.
En el momento de la liquidación el trabajador deberá devolver todos los utensilios pertenecientes a la empresa y el carné profesional que le haya sido entregado por la sociedad. En caso de pérdida o no devolución, la empresa estará facultada para descontar de la liquidación correspondiente el importe de estos utensilios.
Artículo 12. Recibo de finiquito.
Todo trabajador al cesar en la empresa, someterá el recibo de finiquito o documento que ponga fin a la relación laboral antes de firmarlo, a la supervisión del Comité de Empresa, Delegados de Personal o, en su defecto, al sindicato al que esté afiliado.
Para su confirmación el Delegado deberá firmar los ejemplares de Empresa y Trabajador, acompañándose el visto bueno de la central sindical y Comité de Empresa. La inexistencia de este requisito comporta la presunción «iuris tantum» de nulidad del finiquito.
A este respecto, se estará a lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.
Artículo 13. Traslados.
Cuando un trabajador de «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE solicite un traslado a otro centro de la misma empresa fuera de su localidad, esta petición será cursada a la Dirección General y al Comité Intercentros.
Todo trabajador que hubiera solicitado por escrito el traslado, tendrá prioridad para cubrir cualquier plaza vacante de su categoría, antes que cualquier persona ajena a la empresa.
La empresa comunicará al Comité Intercentros cuantas vacantes se produzcan a efectos de traslado, tal y como se establece en el artículo 8, a), del presente Convenio.
Artículo 14. Permutas.
La entidad autorizará la permuta del personal perteneciente a la misma categoría y grupo profesional con destino en localidades distintas, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para sus nuevos destinos y demás circunstancias que sean susceptibles de apreciación.
La permuta no dará derecho a indemnización alguna y supondrá la aceptación de las modificaciones de retribución a que pudiera dar lugar.
CAPÍTULO V
Comisiones de Servicio. Trabajos de categoría superior
Artículo 15. Comisiones de Servicio.
Todo el personal que por necesidades del servicio de corta duración tenga que efectuar viajes o desplazarse a lugares distintos a aquel en que radique el centro de trabajo, disfrutará sobre el sueldo el importe de los gastos de locomoción y alojamiento, y una dieta diaria equivalente a las siguientes cantidades:
1. Cuando el desplazamiento se efectúe dentro del territorio nacional:
a) 7.500 pesetas/día, cuando el desplazamiento obligue a pernoctar en la localidad a la que haya sido desplazado, o el desplazamiento supere las doce horas.
b) 4.000 pesetas/día, cuando no implique la citada pernocta, o no supere las doce horas.
2. Cuando el desplazamiento se efectúe fuera del territorio nacional se abonará una dieta diaria por importe de 12.000 pesetas.
Para aquellos desplazamientos en los que el trabajador use su propio vehículo se abonará la cantidad de 24 pesetas por kilómetros recorrido, en concepto de transporte. No se tendrán en cuenta las distancias efectuadas innecesariamente para la realización del trabajo encomendado.
Independientemente de lo anterior y en virtud de la especial disponibilidad y responsabilidad que los desplazamientos para programas de cadena suponen, se fija el abono en estos casos de 8.000 pesetas brutas diarias, a partir de la primera noche de desplazamiento, para todos aquellos acontecimientos que se produzcan, independientemente de su importancia, duración, repercusión, etc., que obligue a dicho desplazamiento.
Cuando no se pernocte, pero el desplazamiento supere las diez horas, se abonarán 4.000 pesetas por este concepto.
Se exceptuá del régimen aquí previsto a los trabajadores que al ocupar un puesto de trabajo de especial responsabilidad hayan pactado con la Dirección de la empresa su exclusión del mismo.
Para estos casos se establece el pago de los gastos ocasionados por la Comisión de Servicio, previa aprobación por su superior inmediato y de la Dirección.
Artículo 16. Trabajos de categoría superior.
1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, cualquier trabajador podrá ser destinado a desempeñar tareas de categoría superior a la suya. Mientras dure tal situación y desde el primer día, el trabajador percibirá la totalidad de las retribuciones correspondientes a la categoría y puesto de trabajo que efectivamente desempeñe.
2. La situación a que se refiere el número anterior no podrá exceder del plazo de tres meses continuados o seis discontinuos; transcurrido este plazo, el trabajador adquirirá la nueva categoría profesional a todos los efectos.
3. Lo dispuesto en el punto 2 no será de aplicación en los supuestos de suplencia a un compañero en situación de incapacidad temporal, en que el plazo a contar se ampliará hasta dieciocho meses, o en los de cobertura de vacantes producidas por cumplimiento del servicio militar. En este segundo caso, la empresa podrá optar entre:
a) Ofrecer a alguno de sus restantes trabajadores la cobertura temporal del puesto vacante, formalizándose, en su caso, los términos del posible acuerdo temporal.
b) Utilizar la facultad prevista en el artículo 15, 1.º c) del Estatuto de los Trabajadores.
4. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente artículo se entiende sin perjuicio de derechos de terceros.
CAPÍTULO VI
Enfermedades, licencias y excedencias
Artículo 17. Enfermedades.
En los casos de enfermedad o accidente de trabajo, justificado mediante parte de incapacidad temporal, el personal, sin perjuicio de los beneficios que le correspondan con arreglo a las normas de la Seguridad Social, tendrá derecho a un complemento que supondrá para el interesado el 100 por 100 en de sus emolumentos de carácter fijo, entre los cuales se incluyen los referidos en la disposición adicional primera, mientras se mantenga por parte de la empresa la obligación de mantener dado de alta en la Seguridad Social al trabajador.
Artículo 18
«Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE mantendrá una seguro de vida, pactado en los siguientes términos:
a) Las primas serán abonadas íntegramente por la empresa, respecto de los siguientes capitales asegurados:
1. Solteros de ambos sexos: 2.100.000 pesetas.
2. Casados de ambos sexos, con hasta dos hijos: 2.800.000 pesetas.
3. Solteros o viudos de ambos sexos, con hasta dos hijos: 2.800.000 pesetas.
4. Casados de ambos sexos, con tres a cinco hijos: 3.750.000 pesetas.
5. Solteros o viudos de ambos sexos, con tres a cinco hijos: 5.500.000 pesetas.
6. Casados, solteros o viudos de ambos sexos, con seis o más hijos: 5.500.000 pesetas.
b) Los capitales indicados en el apartado anterior se incrementarán en las cuantías siguientes:
Niveles de clasificación profesional / Incrementos
A, B y C / 500.000 pesetas
D y E / 500.000 pesetas
F (y antiguas letras Y y J) / 750.000 pesetas
c) Con independencia de lo establecido en el apartado b) de este artículo, respecto de los trabajadores cuyas pólizas en vigor al 31 de diciembre de 1981 tuviesen un capital asegurado en cuantía superior a los que quedan señalados en el apartado b) precedente, se mantendrán tales capitales en las cuantías que a dicho día 31 de diciembre de 1981 constaran en las referidas pólizas, siendo el pago de las primas en la forma que al respecto tenían de, a cargo de la empresa, el 75 por 100, y a cargo del trabajador, el 25 por 100.
No obstante todo lo anterior, el trabajador en el que concurran estas circunstancias podrá optar entre lo establecido en el apartado b) o en el apartado c) de este artículo.
d) Al trabajador con diez o más años de servicio efectivo o interrumpido en la empresa, se le incrementará el capital asegurado que se especifica en el apartado b) de este artículo, en la cuantía de 1.000.000 de pesetas.
Artículo 19. Licencias.
Todo el personal tendrá derecho a disfrutar, previa solicitud por escrito, licencia en los casos que a continuación se relacionan y por la duración que se indica:
a) Con abono íntegro de la retribución y sin que ello suponga descuento a ningún efecto.
a.1) Por matrimonio, quince días. Esta licencia no podrá ser absorbida en todo o en parte, por coincidir con el período de vacaciones anuales.
a.2) Durante cinco días que podrán ampliarse a tres más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos (incluidos los políticos).
a.3) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.
a.4) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste de una forma legal, sindical o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
a.5) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulada en la Ley.
a.6) La mujer trabajadora tendrá derecho a un período de descanso laboral, en el supuesto de parto, de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. Dicho período se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de las ultimas cuatro semanas, siempre que sean ininterrumpidas y al final del período. Además tendrá derecho a dos horas de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones cuando la destine a la lactancia de un hijo menor de nueve meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral normal en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el madre, en caso de que ambos trabajen en la misma empresa.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
a.7) Por motivos particulares, hasta cinco días durante el año, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Cuando el disfrute de estos días sea denegado, la empresa razonará su imposibilidad para concederlos, en función de las necesidades del servicio.
Tanto la solicitud como la respuesta por parte de la empresa serán cursadas por escrito. En caso de denegación, ésta deberá ser comunicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud.
En la solicitud del trabajador se hará referencia expresa al motivo de la misma.
La resolución denegatoria deberá ser objeto de recurso a la Dirección de la empresa a través del Comité Intercentros, en caso de desacuerdo, quienes de común acuerdo resolverán definitivamente la cuestión. Sólo en caso de no producirse dicho acuerdo el trabajador podrá recurrir a otras vías de solución del conflicto.
a.8) Por el tiempo necesario en caso de asistencia a consulta médica y del especialista de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de trabajo con el de la consulta, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica.
a.9) Para renovación del permiso de conducción, cuando éste se utilice para la prestación de servicios para la empresa: Media jornada de trabajo.
Las licencias a las que se refieren los apartados a.2), a.3), a.5), a.6) y a.8), se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse, si se alega causa que resulte falsa.
b) Sin derecho al abono de retribución alguna.
Por asuntos propios, por plazo no superior a tres meses, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, sin pérdida de la antigüedad.
Artículo 20.
En las licencias por asuntos propios sin derecho al abono de retribución alguna, se tendrá en cuenta que:
Habrá de ser solicitada por escrito y por conducto del Jefe inmediato, quien la cursará y emitirá el oportuno informe sobre la posibilidad de concederla sin detrimento del servicio.
Para tener derecho a esta clase de licencias, el empleado
deberá haber superado satisfactoriamente el período de prueba.
No se podrá disfrutar más de una licencia de esta clase en el curso de cada año natural.
Esta licencia podrá ser anulada, previa notificación al interesado, en cualquier momento por causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, si por necesidades del servicio fuera preciso contar con la concurrencia del interesado.
Se concederá o denegará dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Solamente en caso excepcional, y por causas debidamente justificadas, podrá concederse la licencia por asuntos propios durante el mes inmediatamente precedente o siguiente a la vacación anual, o el día anterior o posterior a la libranza semanal.
Artículo 21. Excedencias.
Se reconocen dos clases de excedencias: Voluntaria y forzosa. Ninguna de ellas dará derecho al sueldo mientras el excedente no se incorpore al servicio activo.
La petición de excedencia habrá de estar fundamentada en causa suficiente. Se resolverá dentro del mes siguiente a su solicitud y será atendida, previo informe del Jefe inmediato de acuerdo con las necesidades del servicio.
No se concederá excedencia voluntaria a quienes en el momento de solicitarla estuviesen pendientes del cumplimiento de una sanción derivada de la comisión de falta grave o muy grave, o sometidas a expediente disciplinario por supuestas infracciones de la misma índole.
Se concederá por una sola vez, por plazo no inferior a un año ni superior a cinco, y sin derecho a prórroga. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de al menos cuatro años de servicio efectivo en la empresa.
Transcurrido el primer año de excedencia, el interesado podrá solicitar el reingreso, para acceder al cual se tendrá en cuenta la existencia de vacante en su categoría y el derecho preferente de reingreso de los excedentes forzosos o voluntarios cuyos plazos de excedencia hayan expirado.
A ningún efecto se computará el tiempo que los empleados permanezcan en esta situación.
Si reingresa en localidad distinta a la del puesto de origen tendrá derecho prioritario de retorno en cuanto se produzca vacante en aquella localidad.
Se perderá el derecho de reingresar si no se solicita dicho reingreso un mes antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia.
No cabrá el derecho a la excedencia voluntaria cuando la solicitud de la misma tenga como fin la prestación de servicios para otro medio de comunicación. Asimismo, se perderá el derecho al reingreso cuando durante la situación de excedencia el trabajador preste sus servicios a otro medio de comunicación.
El trabajador tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo hasta la edad de seis años, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viene disfrutando. Cuando el padre y la madre sean trabajadores de «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo en el mismo centro de trabajo donde venía desempeñándolo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 22. Excedencia.
Dará lugar a la situación de excedencia forzosa cualquiera de las causas siguientes:
1. Nombramiento o elección para cargo representativo de la Administración Pública, Municipio, Parlamento, Congreso, Senado, Gobierno, o bien político o sindical de carácter no permanente que no implique relación de empleo laboral o administrativo cuando resulte incompatible con el trabajo desempeñado.
2. La privación de libertad como consecuencia de la condena por delito o falta no dolosos cometidos al conducir una unidad móvil o cualquier otro vehículo designado por la empresa en el desempeño de actividades propias del servicio.
Artículo 23
En el supuesto expresado en la causa primera del artículo anterior, el empleado permanecerá en dicha situación mientras desempeñe el cargo que la determine, y tendrá derecho a regresar al servicio activo ocupando plaza de su categoría en el mismo centro de trabajo y a que se le compute el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad. La reincoporación al servicio deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes al haber cesado en el cargo.
Artículo 24. Enfermedad.
Los mismos derechos asistirán al empleado incurso en el segundo supuesto del artículo 22, debiendo reincorporarse igualmente al servicio dentro de los treinta días siguientes a su puesta en libertad. En este caso, durante el período de cumplimiento de la condena, el empleado devengará la mitad de su sueldo. Si el régimen de cumplimiento de la misma le permite acudir a su puesto de trabajo diariamente, al menos media jornada, tendrá derecho a su sueldo íntegro, así como al disfrute de las vacaciones que pudiera corresponder.
Artículo 25. Matrimonio del personal.
Cuando el trabajador siga a su cónyuge por cambio de residencia de éste, a causa de traslado forzoso, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo, si existiera vacante de igual o similar categoría profesional al que viene desempeñando, si la empresa tuviera centro de trabajo en la localidad del nuevo domicilio conyugal.
Artículo 26. Servicio militar o prestación social sustitutoria.
El personal de plantilla tendrá derecho a que se le reserve su puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar obligatorio o voluntario, o prestación social sustitutoria, debiendo el empleado ponerse a disposición de la entidad antes de transcurrir dos meses a contar desde la fecha de su licenciamiento, ya que de no ser así se entenderán extinguidas las relaciones jurídico-laborales.
El tiempo de prestación de servicio militar obligatorio, y el voluntario por el tiempo mínimo de éste, que se preste para anticipar el cumplimiento de los deberes militares o de la prestación social sustitutoria, se computará a los efectos de antigüedad y aumentos económicos por años de servicio, como si se hallase en servicio activo.
CAPÍTULO VII
Jornada de trabajo, descanso y vacaciones
Artículo 27. Jornada de trabajo.
1. La jornada de trabajo será de treinta y seis horas semanales.
2. Las horas trabajadas durante la semana se distribuirán de modo que ningún día el trabajador realice más de nueve horas, y entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de doce horas.
3. Cuando la jornada esté comprendida entre las veintidós y las seis horas se considerará nocturna y será reducida en una hora.
4. Cuando la jornada comprenda trabajo diurno y nocturno, se considerará jornada totalmente nocturna a todos los efectos, si el trabajo realizado en jornada nocturna sobrepasa la mitad de la jornada.
5. Del 15 de junio al 15 de septiembre de cada año, se establecerá para el personal administrativo una jornada de trabajo intensiva por la mañana, siempre y cuando todos los servicios queden garantizados para el horario de la tarde. A este fin, se establecerán turnos de carácter rotativo en cada Departamento.
Artículo 28. Horas extraordinarias.
Se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada laboral.
Cada hora extraordinaria se abonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
La realización de horas extraordinarias que efectúa cada trabajador se registrará día a día, totalizándolas semanalmente, pasando dicha relación a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Orden de 1 de marzo de 1983, se entenderán como horas extraordinarias de carácter estructural las necesarias para períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos como consecuencia de actividades extraordinarias o las de carácter estructural, derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento, las reparaciones por averías imprevistas en las instalaciones, equipos y oficinas, cuando su reparación en la jornada normal suponga interrupción del trabajo habitual, así como las estrictamente necesarias para efectuar aquellos trabajos que por imprevisibles no pueden ser programados y siempre que no puedan ser realizados dentro de la jornada normal o turno de trabajo, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
Las horas extraordinarias, estructurales o no, tendrán el carácter de voluntarias.
En todo caso, para determinar la consideración efectiva del carácter estructural de las horas extraordinarias, antes citadas, se seguirán los trámites establecidos en la Orden de 1 de marzo de 1983.
Las horas extraordinarias realizadas por el personal serán compensadas preferentemente, y siempre que las necesidades del servicio así lo permitan, mediante su libranza. En este caso, el trabajador tendrá derecho a descansar las horas extraordinarias realizadas, con un recargo económico de un 25 por 100 del valor de la hora ordinaria. Dicho descanso se realizará acumulando todas las horas extraordinarias pendientes, ya sea con las vacaciones anuales o no, también siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Artículo 29. Descanso semanal.
Todo el personal incluido en este Convenio tendrá derecho, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y ello no suponga incremento alguno en la contratación de personal, a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, preferentemente sábados y domingos, sin perjuicio de que por el establecimiento de determinados turnos, estos dos días se tengan que disfrutar en otros días de la semana, aun cuando queda claro que el descanso semanal obligatorio será el fijado legalmente en un día y medio ininterrumpido.
Este descanso podrá acumularse, en los casos en que por razones del servicio no se pudiese disfrutar, por períodos de hasta catorce días al año, sin perjuicio además de su retribución, en la forma establecida en el artículo 33.3 del vigente Convenio.
Artículo 30. Vacaciones.
Todo el personal con más de un año de servicio en la empresa, disfrutará de treinta y un días naturales de vacaciones retribuidas, por año efectivamente trabajado.
El período de vacaciones podrá disfrutarse en cualquier época del año, con preferencia en los meses de verano.
Cuando se establezca un régimen de turnos en vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia a que las suyas coincidan con el período de vacaciones escolares.
En caso de igualdad de preferencia de varios trabajadores del mismo centro de trabajo con responsabilidades familiares, se establecerá un régimen rotatorio anual entre los trabajadores del mismo Departamento, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
El calendario de vacaciones se hará por Departamentos y con dos meses de antelación al comienzo del disfrute.
Queda prohibido descontar del período de vacaciones reglamentarias cualquier permiso que por la empresa pueda haberse concedido, así como por la situación de incapacidad temporal, siempre que la misma impida el disfrute de las vacaciones.
CAPÍTULO VIII
Retribuciones
Artículo 31. Salario.
Los salarios base de los trabajadores afectados por este Convenio serán los establecidos en la tabla salarial que figura en el anexo número 1 a este Convenio, sin perjuicio de disposición legal que pudiera aumentarlos.
Durante el período de vigencia del presente Convenio, se efectuará una subida salarial en el mismo porcentaje de subida experimentado por el IPC real de cada año en curso. De esta forma y dado que dicho dato no puede ser conocido hasta una vez transcurrido cada ejercicio, en principio, se aplicará la subida del IPC previsto por el Gobierno, sin perjuicio de su posterior revisión. Para 1996 este porcentaje previsto es del 3,5 por 100.
La posible revisión salarial se efectuará una vez conocido públicamente el dato del IPC real y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996.
Para 1997, la tabla salarial se verá incrementada en el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, aplicando la posible revisión salarial una vez conocido el IPC real de dicho año con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1997.
Artículo 32. Pago del salario. Anticipios.
El pago de las retribuciones se efectuará por meses, sin perjuicio de que en situaciones especiales pueda realizarse por quincenas, decenas o semanas. La entidad podrá variar, de acuerdo con la representación electiva del personal, los períodos de pago que tuvieran establecidos. En el caso de dilatarse el período usual, se pondrá asimismo de acuerdo sobre el sistema regular de facilitar anticipios al personal que lo desee.
En caso de necesidad, la entidad, a petición de sus empleados, concederá anticipios hasta un límite del 90 por 100 del salario real devengado.
Artículo 33. Complementos salariales.
1. Complemento personal por antigüedad: Desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, el sistema a aplicar para el cálculo del complemento personal por antigüedad será el siguiente:
Se abonará para todo el personal, sea cual fuere su categoría profesional, un módulo por cada quinquenio de prestación de servicios en la empresa.
El número máximo de módulos a percibir serán de seis.
Para aquellos trabajadores que, antes de la entrada en vigor de este Convenio, estuviesen percibiendo cantidades superiores por este concepto salarial a las establecidas de acuerdo con el nuevo sistema de cálculo, en virtud de anteriores convenios o normas, se les respetará la cuantía que tuviesen asignada a 31 de diciembre de 1993, en tanto en cuanto y de acuerdo con el sistema establecido en este Convenio, no les correspondiere un complemento personal por antigüedad superior.
El módulo a aplicar para 1996 será de 8.675 pesetas por cada quinquenio de prestación de servicios en la empresa, sin perjuicio de su posterior revisión a la vista del IPC real.
Para 1997, el módulo establecido en el párrafo anterior, se verá incrementado en la misma cuantía porcentual que experimente la tabla salarial en virtud de lo establecido en el artículo 31 del presente Convenio para ese año.
En todo caso, se respetarán los límites previstos en el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Complementos de puesto de trabajo por nocturnidad: En concepto de plus de nocturnidad, el trabajo realizado durante la misma, se abonará con un incremento del 25 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.
Se entiende por prestación de servicios en jornada nocturna la comprendida entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.
3. Complementos de puesto de trabajo por festividad: El trabajador que realice jornada laboral en domingos y festivos percibirá en concepto de compensación una cantidad equivalente al 30 por 100 del salario diario personal del trabajador, sin perjuicio del descanso correspondiente.
4. Complemento de puesto de trabajo de responsabilidad: Es el complemento de puesto de trabajo asignado a aquellas personas que ocupen un puesto de jefatura, sean asignados para asumir la dirección de un área de servicio concreto en la empresa o presten sus servicios en un programa o departamento que, por sus características (audiencia, complejidad, intensidad, etc.), supongan una especial responsabilidad, con independencia de la categoría profesional del trabajador que lo ocupe.
Como todos los complementos por puesto de trabajo es de índole funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
Este complemento será de cantidad variable en función del área de responsabilidad controlada, importancia del servicio, etc.
A pesar del carácter no consolidable de este complemento, en caso de que un preceptor del mismo se encontrara en situación de incapacidad temporal, la empresa vendrá obligada a abonarlo durante el tiempo en que permanezca en dicha situación y mientras exista obligación de mantener dado de alta en la Seguridad Social al trabajador por parte de la empresa.
5. Complemento de puesto de trabajo de Servicios Centrales de la Cadena: Dadas las especiales características de la prestación del trabajo en los Servicios Centrales de la Cadena en Madrid, en el «Estudio 2000» y en el Centro Emisor de Pozuelo, se establece un complemento de 155.250 pesetas brutas anuales, distribuido a razón de 12.938 pesetas brutas en cada una de las doce pagas ordinarias anuales. Ello sin perjuicio de su posterior revisión a la vista del IPC real.
Para 1997 este complemento se verá incrementado en la misma cantidad que la subida salarial pactada.
La cuantía de este complemento será la misma para todos los trabajadores de la plantilla comprendidos en el ámbito descrito en el párrafo anterior, independientemente de su categoría laboral. Asimismo, se abonará desde el primer mes de la incorporación a la empresa.
Respecto de aquellos trabajadores que en la actualidad perciban cualquier otro tipo de complemento salarial por encima de su salario base y/o complemento por antigüedad (excepto festivos y nocturnidad), se entenderá que el mismo compensa el aquí establecido, absorbiéndose éste dentro de aquél. De esta forma, en su recibo de salarios se detallará de forma separada qué parte corresponde al complemento establecido en este apartado, y cuál al resto del anterior.
De la misma manera, se entiende que los trabajadores que perciban el complemento por responsabilidad fijado en el anterior acuerdo para el personal de Emisiones y Programación de los Servicios Centrales de Cadena en Madrid, dado que éste comprende cantidades superiores a las aquí fijadas por este concepto, no verán aumentada la cuantía de éste.
Artículo 34. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
1. Son los siguientes:
a) Paga de participación en beneficios.
b) Paga de verano.
c) Paga de Navidad.
d) Paga de Patrón.
2. Estas pagas de verano, Patrón, Navidad y de beneficios se abonarán no más tarde del 17 de julio, 28 de septiembre, 21 de diciembre y 28 de febrero del año siguiente al de su devengo en esta última, respectivamente. Consistirán en el importe de una mensualidad, de los conceptos salario base y plus de antigüedad.
Para la determinación de estas pagas extraordinarias se tendrá en cuenta:
a) Se estimará la mayor remuneración que se satisfaga por la empresa y los aumentos periódicos por año de servicio.
b) El personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural, percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo servido, estimándose a tal efecto que la del verano corresponde al primer semestre, la de Navidad al segundo y la de beneficios al año inmediatamente anterior a la fecha de su pago.
3. La paga de Patrón tendrá las mismas características que la de beneficios, Navidad y verano. Su importe será del 100 por 100. Esta paga podrá ser prorrateada mensualmente a petición de los trabajadores.
En el cálculo de esta paga se tendrá en cuenta el período de servicios prestados desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del siguiente año.
4. La paga de beneficios corresponderá a los servicios prestados desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior al de pago.
Artículo 35. Plus de transporte nocturno.
Los trabajadores de aquellas emisoras situadas en núcleos urbanos de más de 750.000 habitantes de hecho (de acuerdo con el último censo urbano), y cuyo turno de trabajo comience o acabe entre las cero horas y las seis treinta horas, o a dichas horas en punto, percibirán en concepto de complemento no salarial por transporte la cantidad de 580 pesetas por cada día trabajado en dichas circunstancias.
Queda entendido que este plus de transporte desaparecerá siempre que el trabajador afectado cambie su turno por otro no comprendido entre las cero y las seis treinta horas de la madrugada, ambas inclusive. De igual forma, tampoco se abonará dicho plus durante el período de vacaciones ni en los supuestos de inasistencia al trabajo por las razones legales que procedan.
Artículo 36. Plus de transporte por traslado.
El personal que por necesidades del servicio sea trasladado forzosamente a prestar su función diariamente en instalaciones enclavadas a más de tres kilómetros del casco urbano de la población donde estén situadas las instalaciones de la empresa, y siempre que no se facilite vivienda en dichas instalaciones, tendrán derecho a la percepción entre un 15 y un 25 por 100 de su sueldo base, en concepto de plus de transporte.
Artículo 37. Plus de insularidad.
Se establece para los trabajadores que trabajan en los archipélagos de Baleares y Canarias un plus de insularidad equivalente al 3 por 100 de su salario base, y que no se computa a efectos del cálculo de plus de antigüedad.
Artículo 38. Ayudas y premios.
1. Ayuda de nupcialidad: Se establece una ayuda de nupcialidad de 25.000 pesetas.
2. Ayuda de natalidad: Se establece una ayuda de natalidad por cada hijo nacido en las condiciones expresadas en el artículo 30 del Código Civil, de 20.000 pesetas.
3. Premio a la fidelidad y constancia: Se establece un premio a la constancia que se otorgará cada vez que el trabajador cumpla trece años de servicio ininterrumpido en la empresa.
El importe de este premio será el de una mensualidad, entendiendo por ésta la cuantía del salario base y plus personal por antigüedad del trabajador.
4. Ayuda de estudios: La empresa abonará en concepto de ayuda de estudios, una cantidad equivalente a 18.000 pesetas brutas por cada hijo que tenga el trabajador cursando la Enseñanza Obligatoria en cualquiera de sus grados, Formación Profesional, Bachillerato y COU. Dicha cantidad se abonará en un único pago anual coincidente con la mensualidad de octubre, previa acreditación documentada de la matrícula de cada hijo en el correspondiente curso escolar.
También se abonará esta ayuda a aquellos trabajadores que tuviesen matriculado a un hijo en período preescolar obligatorio.
5. Ayuda de comidas en Servicios Centrales de Cadena: Para los trabajadores de Servicios Centrales que por necesidades de trabajo, tengan que comer o cenar en la empresa y su jornada sea continuada, comenzando antes de las catorce horas y finalizando después de las deiciséis horas, o antes de las veinte horas y después de las veintitrés horas, se fija el abono mediante un ticket-restaurant o factura (según se regule internamente) en una cantidad equivalente a 950 pesetas los días laborables y 1.670 pesetas en sábados, domingos y festivos.
CAPÍTULO IX
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 39.
En todas las emisoras y dependencias de las entidades a que se refiere este Convenio, se dará estricto cumplimiento a las medidas de seguridad señaladas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas legales de aplicación.
Los locales donde se encuentran instaladas las emisoras y la sala de máquinas, locutorios, estudios, salas de grabación y montaje y demás dependencias, reunirán adecuadas condiciones de iluminación y de ventilación, bien natural o artificial, así como una temperatura tal que haga soportable la permanencia en ellos del personal de servicio.
Para la prevención de enfermedades profesionales, la empresa garantizará a los trabajadores a su servicio, al menos una revisión médica anual, la cual tendrá el carácter de voluntaria para el trabajador.
Los resultados de dicha revisión serán comunicados a los trabajadores afectados, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin el consentimiento del trabajador.
Se consideran trabajos de especial peligrosidad, y deben ser atendidos por dos operarios como mínimo, los realizados en equipos de alta frecuencia y en aquellos centros de trabajo que estén fuera del casco urbano de la ciudad.
Artículo 40.
Todo el personal comprendido en el grupo I, que realice o auxilie en funciones de alta frecuencia, dispondrá de todos los elementos de protección, tales como guantes de goma, petos, calzado aislante, plataforma o tarimas aisladoras, pértigas, tenazas de maniobras, ganchos trepadores, cinturones de seguridad, etc., serán mantenidos por la entidad en perfectas condiciones de conservación y seguridad, viniendo obligado el personal a la utilización de tales elementos de protección, así como a poner en conocimiento de su Jefe inmediato cualquier anormalidad o defecto en ellos observados. La empresa dotará cada centro emisor de al menos dos equipos de protección en todos los locales en los que estén instalados equipos de alta frecuencia.
El incumplimiento por parte del personal de las obligaciones que por el párrafo anterior se le imponen, así como el no prestar a todo accidentado el auxilio que esté a su alcance, será considerado como falta muy grave.
Cuando las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico especialista de la Seguridad Social que asista a la trabajadora, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Protección de los menores: La empresa no procederá a efectuar contratos de aprendizaje con la cualificación del grupo I a menores de dieciocho años.
CAPÍTULO X
Disposiciones varias
Artículo 41. Condiciones más beneficiosas.
Las cláusulas, retribuciones y condiciones que son consecuencia del presente Convenio se entienden como mínimas, debiendo respetarse las más beneficiosas que vinieran establecidas con anterioridad, o que puedan establecerse durante su vigencia.
Respecto de aquellas retribuciones salariales superiores a las establecidas en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 42. Jubilación.
La jubilación será obligatoria a la edad de sesenta y cinco años.
Se establece asimismo los siguientes incentivos a la jubilación:
a) Para los trabajadores de hasta sesenta y tres años de edad, una cantidad equivalente al 75 por 100 del salario de los últimos doce meses o 2.000.000 de pesetas, según qué cantidad sea mayor.
b) Para los de sesenta y cuatro años de edad, una cantidad equivalente al 50 por 100 del salario de los últimos doce meses o 1.500.000 pesetas, según qué cantidad sea mayor.
c) Para los de sesenta y cinco años de edad, una cantidad equivalente al 25 por 100 del salario de los últimos doce meses o 1.000.000 de pesetas, según qué cantidad sea mayor.
Artículo 43. Retención de cuotas sindicales.
La empresa descontará de la nómina mensual de los trabajadores afiliados a centrales o sindicatos y asociaciones profesionales, el importe de la cuota correspondiente. Los trabajadores interesados en la realización de tal operación remitirán a la Dirección del a empresa escrito expresando la orden de descuento.
Artículo 44. Obligaciones del personal.
Todo el personal viene obligado:
a) A encontrarse en los puestos de trabajo a la hora señalada y a permanecer en ellos durante el horario fijado, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
b) A no realizar durante el horario de trabajo ocupaciones ajenas al servicio.
c) A desempeñar con la debida atención y diligencia el cometido que tenga encomendado.
d) A usar adecuadamente el material y las instalaciones.
e) A guardar el secreto profesional.
f) A dar conocimiento del cambio de domicilio.
g) A dar aviso a sus superiores cuando alguna necesidad imprevista y justificada impida la asistencia al trabajo.
h) A cumplir los trabajos que le sean encomendados por sus superiores.
i) A presentarse y permanecer en el lugar de trabajo con el debido aseo y decoro.
j) A observar en todos sus cometidos las normas del presente Convenio y aquellas otras que pudieran dictarse.
Artículo 45. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) Recibir gratificación alguna de organismo, entidad o personas ajenas, en relación con el desempeño del servicio, considerándose la infracción de esta norma como falta muy grave.
b) Facilitar información privativa y de uso interior a entidad o persona ajena a la empresa.
Artículo 46. Incompatibilidades.
El desempeño de la función asignada en la empresa será incompatible con el ejercicio habitual de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del empleado. Muy especialmente salvo autorización expresa, en medios de comunicación social, y en todas aquellas cuyo trabajo o materia coincida con algún sector específico de la empresa.
Artículo 47. Intervención en cadena, emisiones y cuñas publicitarias.
Las cantidades percibidas por gastos genéricos de realización y grabación de cuñas publicitarias, programas, etc., las cuales orientativamente y como referencia, equivaldrán al coste de una cuña o al 10 por 100 de cada radiación en caso de programas, deberán ser revertidas en su 75 por 100 al personal, según el procedimiento de distribución que en cada emisora acuerde el personal con el Director/Responsable de la misma. El Delegado de personal tendrá acceso a la información de lo que importan estas cantidades.
Artículo 48. Comisión mixta de denuncias.
En defensa de los intereses profesionales del personal de «Radio Popular, Sociedad Anónima», se creará una Comisión Paritaria Empresa-Trabajadores, compuesta por seis miembros, tres por cada parte, que entenderá en aquellas denuncias en las que el excesivo número de colaboradores, la venta desordenada de espacios publicitarios o la contratación abusiva de programas, menoscabe grávemente el derecho al trabajo efectivo de los trabajadores. Dicha Comisión elevará a la Dirección de la empresa recomendaciones concretas para corregir la situación.
CAPÍTULO XI
Premios, faltas y sanciones
Artículo 49. Premios.
Los empleados que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes, podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:
a) Concesión de becas y viajes de estudios.
b) Aumento del período de vacaciones.
c) Intercambio profesional con entidades análogas.
Estas recompensas se anotarán en el expediente del empleado y se tendrá en cuenta como mérito en los concursos o pruebas de ascenso, haciéndose públicas en las tablillas de anuncios para general conocimiento.
La concesión de recompensas habrá de ser otorgada a propuesta fundamentada de sus Jefes inmediatos o superiores, y oída la representación de los trabajadores en el centro de trabajo.
Artículo 50. Faltas.
Se considerarán faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole, impuestos por las disposiciones legales en vigor. Las faltas se clasificarán, en consideración a su importancia, transcendencia y malicia, en leves, graves y muy graves.
Serán faltas leves:
1. Descuido o demora en la ejecución de cualquier trabajo, siempre que no produzca perturbaciones importantes en el servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
2. La falta de puntualidad injustificada, inferior a treinta minutos, en la asistencia al trabajo, siempre que no excedan de seis al mes y este retraso no produzca perjuicios en el servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
3. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
4. La ausencia injustificada del lugar de prestación de trabajo o el abandono no reiterado. Siempre que como consecuencia de esta conducta se produjeran accidentes, deterioro de las instalaciones o menoscabo del servicio, la falta puede ser considerada como grave o muy grave.
5. Pequeños descuidos en la conservación del material, mobiliario o enseres.
6. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
7. No comunicar a la entidad los cambios de domicilio.
8. Faltar al trabajo un día sin la debida autorización o causa justificada, siempre que de esta falta no se deriven perjuicios para el servicio, en cuyo caso será considerada como grave o muy grave.
9. La no comunicación con puntualidad de las alteraciones familiares que afecten al Régimen General de la Seguridad Social.
10. En general, todas las acciones y omisiones de características análogas a las anteriores relacionadas.
Artículo 51.
Se calificarán como faltas graves las siguientes:
1. Más de seis faltas de puntualidad inferiores a treinta minutos en la asistencia al trabajo, no justificadas, en el período de un mes. Cuando de estas faltas se deriven perjuicios para el servicio, se considerarán como faltas muy graves.
2. Faltar dos días al trabajo durante un período de un mes sin causa justificada. Cuando de estas faltas deriven perjuicios para el servicio, se considerarán como faltas muy graves. No se considerará injustificada la falta al trabajo que se derive de detención del trabajador si éste posteriormente es absuelto de los cargos que se le hubieran imputado.
3. Omitir la comunicación de las alteraciones familiares que afectan al Régimen General de la Seguridad Social. Si las circunstancias revelasen especial malicia en esta omisión, la falta se considerará muy grave.
4. Entregarse a juegos, entretenimientos o pasatiempos de cualquier clase estando de servicio.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores, en cualquier materia de servicio. Si esta desobediencia implica quebranto manifiesto de disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la entidad, podrá ser considerada como falta muy grave.
7. Simular la presencia de otro empleado, fichando o firmando por él la entrada o salida del trabajo.
8. La negligencia o descuido en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo o el retraso deliberado en las actuaciones que le son propias.
9. La imprudencia en acto de servicio. Si implica riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones será considerada muy grave.
10. Realizar sin el permiso oportuno trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para uso propio útiles o materiales de la entidad.
11. Las derivadas de los supuestos prevenidos en los números 2, 4 y 9 del artículo anterior.
12. La reincidencia en seis faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación.
13. La falta de decoro.
14. Los altercados dentro del lugar de trabajo.
15. La negativa injustificada a prestar servicios extraordinarios en los casos en que por su carácter de imperiosa necesidad así lo requieran.
16. Y, en general, todas las acciones u omisiones de características análogas en gravedad a las anteriores relacionadas.
Artículo 52.
Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
1. Más de diez faltas de asistencia al trabajo en un período de seis meses; veinte, durante un año, o tres en días laborables consecutivos, sin la debida justificación.
2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la entidad, o en relación de trabajo con ésta.
3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, mobiliario y documentos de la entidad.
4. La condena por delitos dolosos y los actos ilícitos que afectan a la seguridad, normalidad o funcionamiento de la entidad.
5. La embriaguez durante el servicio.
6. Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la entidad o del personal.
7. Revelar a elementos extraños a la entidad datos de reserva obligada.
8. Los malos tratos de palabra y obra, el abuso de autoridad y la falta grave de respeto y consideración a los Jefes, así como a los compañeros y subordinados o a sus familiares.
9. Causar accidentes graves por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
10. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.
11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor encomendada.
12. Las frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
13. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses de la primera.
14. El fraude cometido por el trabajador cuando se compruebe que el desplazamiento previsto en el artículo 15, párrafo segundo, del presente Convenio Colectivo, no haya sido realizado en vehículo propio.
15. La realización de cualquier actividad por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad temporal.
16. El acoso sexual y aquellas conductas verbales o físicas de esta naturaleza no deseadas.
Artículo 53. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
c) Por faltas muy graves:
1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
2. Despido disciplinario en los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 54. Procedimiento sancionador.
La empresa anotará en los expedientes personales de sus empleados las sanciones por faltas graves o muy graves que les fueren impuestas y los premios a que se hubieren hecho acreedores, pudiendo anotar también las reincidencias en faltas leves.
Las notas desfavorables por faltas cometidas quedarán canceladas, en caso de no reincidir; a los seis meses las faltas graves, y al año las faltas muy graves. Los plazos empezarán a contarse desde la fecha que las faltas hubieran sido impuestas en firme.
Artículo 55. Abuso de autoridad.
La empresa considerará como faltas muy graves y sancionará en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus directivos, jefes o mandos intermedios.
Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior; en este caso, el trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento de su Delegado o del Comité Intercentros, y lo comunicará por escrito a la Dirección del centro de trabajo, quien tendrá obligación de tramitar la queja hasta la Dirección de la empresa, en un plazo no superior a siete días.
CAPÍTULO XII
Otras disposiciones
Artículo 56. Cursos de formación.
La empresa organizará por propia iniciativa o a propuesta de los trabajadores, los cursos de formación que estime necesarios para el reciclaje y perfeccionamiento de sus trabajadores, y cursos para facilitar la adaptación de sus propios trabajadores a los cambios ocupacionales originados por la introducción de nuevas tecnologías o por la implantación de nuevas técnicas de gestión.
Para la organización y financiación de los citados cursos y planes de formación de sus propios trabajadores, las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional y territorial del presente Convenio.
En cualquier caso, y con independencia de la forma de financiación de los citados cursos, el acceso a los mismos será voluntario y gratuito para los trabajadores. Sólo podrá abandonarse el curso de formación una vez iniciado por razones justificadas.
A los efectos previstos en el presente artículo, se creará una Comisión Mixta compuesta por los mismos miembros que integren la Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio. Dicha Comisión tendrá todas las competencias previstas en materia de cursos de formación (iniciativa, contenido, desarrollo y alcance). Esta Comisión se reunirá coincidiendo con las reuniones ordinarias y trimestrales del Comité Intercentros.
Disposición adicional primera. Complemento de dedicación exclusiva y disponibilidad horaria del extinto acuerdo para el personal de programación y emisiones de los Servicios Centrales de Cadena.
Los trabajadores que en la actualidad perciban este complemento, consolidado en su día, junto con el de especial responsabilidad, en virtud del anterior Convenio Colectivo, se les incrementará el mismo porcentaje que la tabla salarial referida en el artículo 31 (39.776 pesetas mensuales para 1996, salvo revisión). Para 1997 se aplicará el mismo incremento que la subida salarial pactada.
Respecto del contenido obligacional del citado complemento de dedicación exclusiva y disponibilidad horaria, éste será ya fijado en el documento de fecha 2 de abril de 1992, el cual se transcribe a continuación:
Los trabajadores perceptores de este complemento se someterán a los cambios de horario laboral que fueran acordados por la Dirección de la empresa por razones de conveniencia organizativa, dentro de las normas contenidas en el capítulo VII del vigente Convenio Colectivo, y atiendan a los requerimientos que pudiera hacerles la empresa en circunstancias extraordinarias y concretas, para ocupar su puesto de trabajo fuera de su horario y jornada habitual, hasta un total de diez horas mensuales. Queda entendido que las citadas diez horas mensuales de disponibilidad horaria no podrán ser incluidas en las previsiones ordinarias de turnos y que el cumplimiento de las mismas se llevará a cabo siempre y cuando se produzcan circunstancias especiales, concretas y de imposible previsión por parte de la empresa.
En cualquier caso, y como norma general, se entenderá que son horas de disponibilidad horaria las que se utilicen para cubrir un acontecimiento imprevisto, cuyo conocimiento previo por parte de la empresa no supere las veinticuatro horas.
A todos los efectos legales que procedan, ambas partes acuerdan que la prolongación de jornada por circunstancias extraordinarias y urgentes aquí pactadas, en ningún caso podrá reputarse como realización del trabajo en horas extraordinarias.
Sí tendrán tal consideración, en cambio, y como tales serán abonadas, las horas de trabajo desarrolladas en exceso de la jornada ordinaria, por circunstancias previstas, con más de veinticuatro horas de antelación, y las desarrolladas en exceso de la prolongación de jornada aquí pactada, es decir, las que excedan del citado límite de diez horas mensuales.
Disposición adicional segunda. Modificación de grupos profesionales.
Queda pendiente de efectuarse un estudio sobre la propuesta de la Dirección de la empresa de modificación de grupos.
Para ello y aun cuando en el presente Convenio las partes no han llegado a un acuerdo al respecto, la parte social se compromete a presentar un estudio global sobre la propuesta de la Dirección de la empresa, el cual será analizado por la Comisión Mixta para emitir su informe.
Disposición adicional tercera. Descanso semanal.
Ambas partes se comprometen a estudiar las repercusiones del posible descanso semanal de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 29 del presente Convenio, cuando las necesidades del servicio lo permitan, el cual será debatido por la Comisión Mixta.
Disposición adicional cuarta. No exclusión de Directores o Responsables de emisora del Convenio Colectivo.
Dado que los Directores/Responsables de emisora, que hasta la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se encontraban excluidos de su ámbito de aplicación, son puestos vinculados al mantenimiento de la confianza de la Dirección de la empresa, si fuesen cesados en el puesto, volverán a desempeñar las funciones propias de la categoría profesional anterior a su designación.
Disposición adicional quinta. Acuerdos obre solución extrajudicial de conflictos laborales.
La Dirección de la empresa se compromete a estudiar el posible sometimiento al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).
ANEXO 1
Tabla salarial
Salario base
anual/pesetas
-
Pesetas / Año 1996
salario/mes
-
Pesetas / Valor
hora/Convenio
-
Pesetas / Inc. previsto
(3,5 por 100)
-
Pesetas / Año 1995
-
Pesetas / Letra
A / 103.975 / 3.639 / 107.614 / 1.721.824 / 1.055
B / 111.966 / 3.919 / 115.885 / 1.854.160 / 1.136
C / 115.194 / 4.032 / 119.226 / 1.907.616 / 1.169
D / 123.376 / 4.318 / 127.694 / 2.043.104 / 1.252
E / 129.560 / 4.535 / 134.095 / 2.145.520 / 1.315
F / 142.050 / 4.972 / 147.022 / 2.352.352 / 1.441
Antigua letra J
Salario base
anual/pesetas
-
Pesetas / Año 1996
-
Pesetas / Valor
hora/Convenio
-
Pesetas / Inc. previsto
(3,5 por 100)
-
Pesetas / Año 1995
-
Pesetas / Letra
J / 143.823 / 5.034 / 148.857 / 2.381.712 / 1.459
ANEXO 2
Tabla de plus de antigüedad
Previsión
-
(Pesetas) / Número de módulos
1 / 8.675
2 / 17.350
3 / 26.025
4 / 34.700
5 / 43.375
6 / 52.050
ANEXO 3
Comisión Mixta de Interpretación de Convenio
Durante el período de vigencia del presente Convenio, esta Comisión estará formada (salvo cambios posteriores), por las siguientes personas:
Por parte de los trabajadores:
Doña Julia Díaz Sixto, Presidenta del Comité Intercentros.
Don Fernando de las Heras Cristóbal, Secretario del Comité Intercentros.
Don Enrique Baz Correa, Vocal del Comité Intercentros.
Suplente: Don José León Gutiérrez, Vocal del Comité Intercentros.
Por parte de la empresa:
Don Silvio González Moreno, Director general adjunto de «Radio Popular, Sociedad Anónima»-COPE.
Don Jenaro González del Yerro Valdés, Secretario general.
Don Carlos Cano González, Jefe de Personal.
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