Visto el texto del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (Código de Convenio número 9900785), que fue suscrito con fecha 29 de enero de 1996, de una parte por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) en representación de las empresas del sector y de otra por FEBA-CC.OO., FES-UGT y CSI-CSIF Ahorro en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS PARA LOS AÑOS 1995-1997
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.
1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1, 2.º párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son:
a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadores y,
b) Las organizaciones sindicales (FEBA-CC.OO., FES-UGT, CSI-CSIF Ahorro y CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.
2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL y, de otro, por las organizaciones sindicales FEBA-CC.OO., FES-UGT y CSI-CSIF Ahorro. Ello confiere al presente Acuerdo, eficacia «erga omnes».
Artículo 2. Cláusula sustitutoria.
La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos que las partes no han pactado en este Convenio.
Artículo 3. Ambito temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 4. Prórroga y denuncia.
La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada, de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las Organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas.
La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación.
Artículo 5. Ambito personal, funcional y territorial.
1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de una parte y el personal de dichas instituciones de otra.
2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que lo estuvieran de conformidad al artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:
a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas.
b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.
c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.
d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero general, Vocal del Consejo de Administración y otros órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Los Consejeros generales representantes del personal no se verán excluidos.
3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España, al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
4. Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia general en todo el territorio del Estado español.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
Artículo 7. Cláusula de garantía.
El presente Convenio Colectivo mejora globalmente y, en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán carácter de mínimas.
CAPITULO II
Normas de contenido retributivo
SECCIÓN PRIMERA: CONCEPTOS SALARIALES
Artículo 8. Escala salarial (salario o sueldo base).
La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1994, actualizada conforme a lo establecido en el artículo 8.12 del anterior Convenio Colectivo, quedará incrementada en cada uno de los tres años a los que se extiende este artículo, en la forma siguiente:
Año 1995: Incremento del IPC real del año 1995 menos tres cuartos de punto.
Año 1996: Incremento del IPC real del año 1996 menos medio punto.
Año 1997: Incremento del IPC real del año 1997.
Para llevar a cabo la revisión de la escala salarial que en este artículo se pacta, se operará de la siguiente manera para cada uno de los años 1995, 1996 y 1997:
Año 1995
1. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1994, referida a doce mensualidades, se incrementa, provisionalmente, para el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1995, en un 2,75 por 100, con efectos retroactivos desde el 1 de enero del citado año, siendo en consecuencia la que se transcribe a continuación. Dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo:
Tabla salarial (doce mensualidades)
Incremento
provisional
del 2,75 por 100
(1995) / Categorías / Tabla vigente
Jefe de primera / 3.671.587 / 3.772.556
Jefe de segunda / 3.228.130 / 3.316.904
Jefe de tercera / 2.717.828 / 2.792.568
Jefe de cuarta / 2.412.038 / 2.478.369
Jefe de quinta / 2.280.789 / 2.343.511
Jefe de cuarta «A» / 2.476.982 / 2.545.099
Jefe de cuarta «B» / 2.412.038 / 2.478.369
Jefe de quinta «A» / 2.346.416 / 2.410.942
Jefe de quinta «B» / 2.280.789 / 2.343.511
Jefe de sexta «A» / 2.241.376 / 2.303.014
Jefe de sexta «B» / 2.208.263 / 2.268.990
Oficial superior / 2.135.738 / 2.194.471
Oficial primera / 2.038.982 / 2.095.054
Oficial segunda (tres años) / 1.867.528 / 1.918.885
Oficial segunda / 1.779.929 / 1.828.877
Auxiliar «A» / 1.587.395 / 1.631.048
Auxiliar «B» / 1.511.804 / 1.553.379
Auxiliar «C» / 1.356.984 / 1.394.301
Conserje / 1.717.324 / 1.764.550
Subconserje / 1.615.436 / 1.659.860
Ayudante «A» (antiguo Ordenanza primera) / 1.563.839 / 1.606.845
Ayudante «B» (antiguo Ordenanza entrada) / 1.489.368 / 1.530.326
Ayudante «C» / 1.312.885 / 1.348.989
Botones (dieciocho años) / 997.618 / 1.025.052
Botones (entrada) / 625.150 / 642.342
Titulado superior «A» / 2.738.789 / 2.814.106
Titulado superior «B» / 2.280.789 / 2.343.511
Titulado medio «A» / 2.253.416 / 2.315.385
Titulado medio «B» / 2.073.449 / 2.130.469
Telefonista «A» / 1.534.284 / 1.576.477
Telefonista «B» / 1.344.267 / 1.381.234
Oficial primera oficios varios / 1.648.970 / 1.694.317
Oficial segunda oficios varios / 1.562.885 / 1.605.864
Ayudante oficios varios / 1.411.678 / 1.450.499
Peón oficios varios / 1.286.730 / 1.322.115
Personal de limpieza / 1.086.470 / 1.116.348
2. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de Informática al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
3. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1995, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1995, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de enero de 1995 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieren resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 1, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1996.
La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
4. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1995 menos tres cuartos de punto de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 3, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.
Año 1996
5. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 1995, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, se incrementará provisionalmente en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año menos medio punto, y cuya efectividad será a partir del día 1 de enero de 1996. Dicha retroactividad no se aplicará, asimismo, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiese extinguido con anterioridad a la fecha de la firma de este Covenio Colectivo.
6. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de Informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
7. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1996, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1996, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de enero de 1996 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieren resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 5, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1997.
La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
8. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1996 menos medio punto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 7 aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.
Año 1997
9. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1996, referida a doce mensualidades, se incrementará provisionalmente para el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1997, en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, y cuya efectividad será a partir del día 1 de enero de 1997.
10. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
11. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1997, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1997, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de enero de 1997 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieren resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 9, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1998.
La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
12. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1997, de acuerdo con lo establecido en los apartados 9 y 11, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.
13. La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la disposición transitoria sexta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 1995, 1996 y 1997, así como las cuantías del plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y del plus de chóferes.
Artículo 9. Antigüedad.
1. El punto 4 del artículo 46 del EECA queda sustituido en los siguientes términos: «La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 45 por 100 de la base sobre la que viene girando, en cada caso, el complemento personal por antigüedad».
2. la limitación a que hace referencia el apartado anterior entrará en vigor a partir del cumplimiento del trienio que esté en curso de adquisición al momento de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo, sin que la percepción de este trienio suponga rebasar el límite del 60 por 100 anteriormente establecido.
Artículo 10. Plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla.
La cuantía que por este concepto rige en la actualidad, queda establecida provisionalmente para el año 1995 en 44.302 pesetas/año.
Los incrementos para los años 1996 y 1997 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios aplicables para la regularización de la revisión de la escala salarial se tendrán en cuenta para la determinación final de este plus, en cada año.
Artículo 11. Plus de chóferes.
La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda establecida provisionalmente para el año 1995 en 48.165 pesetas/año.
Los incrementos para los años 1996 y 1997 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios aplicables para la regularización de la revisión de la escala salarial se tendrán en cuenta para la determinación final de este plus, en cada año.
Artículo 12. Cláusula especial de descuelgue.
Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación económica negativa acreditada fehacientemente y de manera oficial, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal.
SECCIÓN SEGUNDA: CONCEPTOS NO SALARIALES
Artículo 13. Efectividad.
Los efectos económicos de los conceptos, que a continuación se señalan, entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 14. Dietas y kilometraje.
Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de dietas y kilometraje, quedan establecidas en las siguientes cantidades, si bien las cuantías referidas a dietas tienen carácter provisional hasta que se conozca oficialmente el IPC real para 1995, regularizándose en ese momento la base sobre la que gira el incremento para 1996, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base en dicho año.
Año 1996:
Dieta completa: 7.540 pesetas.
Media dieta: 3.770 pesetas.
Kilometraje: 30 pesetas.
Año 1997:
Kilometraje: 31 pesetas.
El incremento para el año 1997 de las cuantías por dieta completa y media dieta, se calculará, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base en dicho año.
Artículo 15. Quebranto de moneda.
Las cuantías por este concepto, con las distinciones que se señalan, quedan establecidas, provisionalmente, para el año 1996, en:
Oficina tipo 1: 52.583 pesetas/año.
Oficina tipo 2: 59.528 pesetas/año.
Oficina tipo 3: 67.466 pesetas/año.
Estas cuantías tienen carácter provisional hasta que se conozca oficialmente el IPC real del año 1995, regularizándose en ese momento la base sobre la que gira el incremento para el año 1996, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base en dicho año.
El incremento para el año 1997 se calculará conforme a los criterios establecidos para el salario base, sin perjuicio de lo que señala el artículo siguiente.
Artículo 16. Actualización de las cuantías por conceptos no salariales.
A partir de la publicación por el INE, con carácter definitivo, del IPC real de los años 1996 y 1997, las Cajas de Ahorros efectuarán una regularización con efectos de 1 de enero de 1996 y 1 de enero de 1997, respectivamente, por diferencias, en exceso o en defecto, de las cuantías aplicadas con carácter provisional al comienzo de los años 1996 y 1997 en el importe de dichos conceptos. De esta actualización queda excluida la percepción por kilometraje.
La Comisión Mixta Interpretativa regulada en la disposición transitoria quinta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad al importe de las dietas y quebranto de moneda correspondientes a los años 1996 y 1997, respectivamente.
CAPITULO III
Normas sobre contratación
Artículo 17. Contrato de aprendizaje.
Las incorporaciones que se efectúen bajo esta modalidad de contratación a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, al amparo de la Ley 10/1994 y Real Decreto 2317/1993, tendrán las condiciones que a continuación se recogen:
A) Salario:
Durante el primer año de vigencia del contrato, la retribución total anual del aprendiz será el 70 por 100 del salario o sueldo base del Auxiliar C, computado éste en el importe equivalente a 16 pagas, en la cuantía del Convenio Colectivo.
Durante el segundo año de vigencia del contrato, la retribución total anual del aprendiz será el 80 por 100 del salario o sueldo base del Auxiliar C, computado éste en el importe equivalente a 16 pagas, en la cuantía del Convenio Colectivo.
Durante el tercer año de vigencia del contrato, la retribución total anual del aprendiz será el 90 por 100 del salario o sueldo base del Auxiliar C, computado éste en el importe equivalente a 16 pagas, en la cuantía del Convenio Colectivo.
B) Incapacidad temporal:
Las Cajas de Ahorros garantizarán para los supuestos de incapacidad temporal de los aprendices y en los mismos términos que para el personal fijo tiene establecido el Convenio Colectivo, la cobertura de la retribución que se pacta en los mismos porcentajes que para el personal fijo contempla el Convenio.
C) De las mejoras existentes en las entidades para los aprendices:
Para el supuesto que alguna entidad tuviere establecidas mejoras económicas de cualquier naturaleza por esta modalidad de contratación, las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas aquí contempladas, absorberán y compensarán, hasta donde alcance, las mayores contraprestaciones que por remuneración, formación o cualquier otro concepto o prestación puedan tener fijadas las Cajas afectadas por el presente Convenio, sin que en ningún caso represente suma o adición de cantidades.
D) Continuidad en la prestación del aprendiz ya como personal de plantilla:
Para el caso de continuar en la prestación laboral, una vez agotada la duración máxima del contrato de aprendizaje, se establece la siguiente retribución total anual para el cuarto, quinto y sexto años de vinculación ya como personal fijo: Para el cuarto año, 16 pagas del salario o sueldo base del Auxiliar B, siendo ésta su categoría; para el quinto año, 17 pagas del salario o sueldo base del Auxiliar B; para el sexto año, 18 pagas del salario o sueldo base del Auxiliar B. En el séptimo año de contratación se percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar A, siendo ésta su categoría.
En el supuesto de que la conversión del trabajador a fijo de plantilla se realice con anterioridad a agotar la duración máxima legal del contrato de aprendizaje no significará variación alguna de los criterios sobre carrera profesional, si bien se adelantará en la misma proporción el período de normalización del número de pagas del Convenio Colectivo por referencia al salario de la correspondiente categoría profesional. Por vía de ejemplo, esto supone que para un trabajador que pase a la condición de fijo de plantilla al término del primer año de aprendizaje a través del nivel C de la categoría de Auxiliar, las condiciones remuneratorias serán: El segundo año de su vinculación a la Caja percibirá 16 pagas de Auxiliar C; el tercer año, 17 pagas de Auxiliar C; cuarto año, 18 pagas de Auxiliar B; quinto año, percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar B; sexto año, percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar B; séptimo año, percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar A.
Artículo 18. Otras formas de acceso.
La retribución que se acuerda para aquellos trabajadores que se incorporen a las entidades, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, cualquiera que sea la forma de contratación, es la que sigue:
Durante el primer año de contratación percibirá 16 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.
Durante el segundo año de contratación percibirá 17 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.
Durante el tercer año de contratación percibirá 18 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.
Para el supuesto de proseguir sin solución de continuidad tras agotar los tres años de vinculación, temporal o fija, el trabajador percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que se ostente.
Artículo 19. Adaptación de los sistemas pactados de retribución en las Cajas afectadas por el Convenio Colectivo.
Cuando en alguna de las Cajas afectadas por este Convenio exista un sistema de remuneración recogido en pacto de empresa, que fije un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el EECA, el montante de las mismas que procederá abonar, en cualquiera de los sistemas de acceso a la plantilla recogidos en este Convenio, guardará estricta proporción con la reducción operada sobre 18,5 pagas, para cada uno de los tres primeros años de la relación laboral con la entidad, exclusión hecha del período del contrato de aprendizaje.
El abono de estas cuantías podrá hacerse manteniendo el número total de pagas, reduciendo su cuantía en la proporción correspondiente o, alternativamente, reduciendo el número de ellas en la misma proporción.
Cualquier otro concepto de remuneración de origen paccionado o no, que complementariamente pudiera existir, se seguirá rigiendo por su propia regulación.
CAPITULO IV
Vicisitudes del contrato de trabajo
Artículo 20. Movilidad.
1. Mientras permanezca vigente la regulación establecida en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, no se considerará que se produce traslado, que exija cambio de residencia, cuando el trabajador sea cambiado de lugar de trabajo dentro de una distancia que no exceda de 25 kilómetros desde el centro de trabajo.
A los efectos de la determinación del centro de trabajo a partir del cual se computará la mencionada distancia, se tendrá en cuenta el centro al que estaba adscrito el trabajador en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
Asimismo, para los trabajadores que estén, a la entrada en vigor de este Convenio, en situación de comisión de servicios, el centro de referencia será el centro al que estén adscritos con carácter permanente. Por su parte, los trabajadores que se incorporen a las Cajas de Ahorros a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, tendrán como centro de referencia el de su primer destino.
Estos cambios del lugar de trabajo no se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
2. Si por aplicación de la regla prevista en el número anterior, la distancia de 25 kilómetros, a contar desde el centro de trabajo, excede de los límites territoriales de una isla, se hará preciso el acuerdo individual o colectivo para proceder al cambio de puesto de trabajo, por entender que podría requerir cambio de residencia. Igual criterio se aplicará para los centros de trabajo ubicados en Ceuta y Melilla.
3. Por encima del límite de kilómetros establecidos en el apartado 1, las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio sólo podrán trasladar a sus trabajadores si existiera pacto colectivo o individual.
4. Cuando un trabajador acuerde con la empresa el traslado a un centro de trabajo a más de 25 kilómetros, el nuevo puesto de trabajo será considerado como el centro desde el que operará la movilidad en adelante.
Artículo 21. Despido colectivo.
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, las Cajas de Ahorros sometidas al ámbito funcional de este Convenio, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, y para el caso de mantenerse en los términos de redacción actuales, se comprometen a comunicar a la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia, aquellos supuestos en los que se piense aplicar lo previsto en el mencionado precepto, con el objeto de que esta Comisión dictamine sobre la procedencia o no de la adopción de las medidas legales previstas en la antes citada norma.
Las discrepancias en el seno de esta Comisión, se someterán a un arbitraje. En el caso de dictaminarse por el árbitro, designado por mutuo acuerdo de las partes representadas en la Comisión Mixta, la resolución arbitral tendrá la consideración a todos los efectos de acuerdo durante el período de consultas con lo demás que en derecho proceda. Las normas y criterios que regirán este sistema se determinarán en el Reglamento de la Comisión Mixta.
CAPITULO V
Ayudas, préstamos y anticipos
Artículo 22. Ayuda para formación de hijos de empleados.
El artículo 61 del EECA se ve alterado, tan sólo, en los términos y condiciones que a continuación se recogen:
1. La cuantía correspondiente a la ayuda para formación de hijos de empleados será para el año 1996 la cantidad que provisionalmente resulte de incrementar en el IPC estimado por el Gobierno del Estado para ese año, menos medio punto, el importe de 51.438 pesetas, aplicándose para el año 1997 el incremento correspondiente a la revisión del salario base, y la actualización, en su caso, sin efectos retroactivos, desde 1 de enero de 1996 y 1 de enero de 1997, respectivamente.
Una vez conocido oficialmente el IPC real de 1995, se regularizará el importe sobre el que gira la revisión para 1996.
2. La ayuda para hijos minusválidos queda fijada provisionalmente para 1996 en la cantidad que resulte de incrementar en el IPC estimado por el Gobierno del Estado para ese año, menos medio punto, el importe de 344.779 pesetas.
Una vez conocido oficialmente el IPC real de 1995, se regularizará el importe sobre el que gira la revisión para 1996.
Para el año 1997 se aplicará el mismo criterio de revisión que para la tabla salarial.
Se aplicará para los años 1996 y 1997 el incremento correspondiente a la revisión final del salario base actualizándose la cuantía sin carácter retroactivo y al efecto de determinar la base del año siguiente.
CAPITULO VI
Previsión social
Artículo 23. Plan de pensión individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo.
En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70 del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio, que queda establecida definitivamente en 81.000 pesetas para el año 1996 y en 83.000 pesetas para el año 1997.
Disposición transitoria primera. Compromiso de promoción de empleo.
De los empleos creados durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, serán fijos al menos un número equivalente al 50 por 100 de las incorporaciones que se hayan podido efectuar en el referido período, cualquiera que sea el procedimiento o la causa de incorporación a la Caja. Para la determinación de la base referida se tendrán como un sólo contrato los celebrados con diferentes trabajadores por períodos inferiores a un año, hasta completar dentro del año natural de contratación continuada doce meses.
Las Cajas facilitarán a ACARL información semestral sobre la evolución del empleo creado y sus consecuencias en cuanto a la observancia de la presente disposición. La información recibida será conocida por los sindicatos firmantes en la Comisión de Seguimiento e Interpretación de este Convenio. En el mes de enero de 1997 los sindicatos conocerán de los citados datos relativos a todo el período de tiempo anterior, volviendo a saber sobre este extremo en el mes de enero de 1998 una vez transmitidos los datos definitivos de todo el período de vigencia.
Por otra parte, las Cajas de Ahorros, en el marco de las competencias recogidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, informarán semestralmente a los órganos de representación del personal acerca de la evolución que experimenten los datos relativos a este compromiso.
Disposición transitoria segunda. De los aprendices contratados con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo.
1. Aquellos trabajadores que, desde fecha anterior a la entrada en vigor del presente Convenio, vienen prestando sus servicios para las Cajas de Ahorros mediante contrato de aprendizaje, se incorporarán a la regulación contenida en el artículo 17 de este Convenio a partir de la fecha en la que se produzca la renovación o prórroga de su contrato.
2. Se garantiza para aquellos trabajadores que, desde fecha anterior a la entrada en vigor del presente Convenio, vienen prestando sus servicios para las Cajas de Ahorros mediante contrato de aprendizaje, que en el supuesto de continuidad en la empresa tras finalizar dicha modalidad de contratación, continuarán su carrera profesional en las Cajas de Ahorros computando el período de aprendiz. Así, por ejemplo, si agotasen el período máximo de tres años sujetos a contrato de aprendizaje y una vez concluidos pasasen a fijos, lo harán como Auxiliares B, con las condiciones previstas en el artículo 17, apartado D).
Disposición transitoria tercera. Comisión de Previsión Social complementaria.
1. Se crea una Comisión de carácter paritario que tendrá por objeto el análisis, estudio y elaboración de propuestas de sustitución, en su caso, del capítulo IX del EECA, Previsión Social Complementaria.
2. Esta Comisión será de composición paritaria, estando integrada por una representación designada por ACARL y otra representación designada por las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo.
El número de miembros titulares por cada sindicato firmante será de dos, y un asesor, contando cada uno de ellos con una licencia mensual de hasta ocho días.
3. La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental debiendo concluir sus trabajos antes del 31 de diciembre de 1997.
Disposición transitoria cuarta. Comisión de Estudio del Texto del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros.
1. Se crea una Comisión de carácter paritario que tendrá por objeto el análisis y estudio del conjunto del texto del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros, a fin de elaborar un texto refundido del mismo.
2. Esta Comisión será de composición paritaria, estando integrada por una representación designada por ACARL y otra representación designada por las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo.
El número de miembros titulares de cada parte será de dos por cada representación sindical firmante, contando cada uno de ellos con una licencia mensual de hasta seis días.
Las representaciones sindicales se valdrán de la asistencia de un asesor, cada una de ellas, que no dispondrá de la licencia establecida para los titulares de la Comisión.
3. La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental, debiendo concluir sus trabajos antes del 31 de diciembre de 1997.
Disposición transitoria quinta.
Las propuestas elaboradas por las mencionadas comisiones, se elevarán a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para, en su caso, su posterior consideración y aprobación.
Disposición transitoria sexta. Comisión Mixta Interpretativa.
Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará una Comisión Paritaria integrada por representantes de la ACARL y de las organizaciones sindicales signatarias.
Las competencias atribuidas a la Comisión Interpretativa, lo serán sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos.
El número de miembros titulares de la parte social de esta Comisión será de tres por cada sindicato firmante, que tendrán una licencia de hasta diez días al mes.
Las reuniones de esta Comisión se celebrarán al menos una vez cada cuatro meses.
La Comisión publicará los acuerdos interpretativos facilitando copia a las entidades y a los representantes legales de los empleados.
La Comisión interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:
a) A través de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales.
b) A través de las organizaciones sindicales signatarias.
c) Directamente a la Comisión.
La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción acuerdos, convocatoria, Secretaría y Presidencia, así como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en su seno.
La Comisión Mixta Interpretativa tendrá la composición nominal que más adelante se menciona.
DECISION INTERPRETATIVA QUE ADOPTAN LAS ORGANIZACIONES FIRMANTES DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LOS AÑOS 1995-1997, EN RELACION AL ARTICULO 9 DEL MISMO
A la entrada en vigor del presente Convenio, los incrementos por antigüedad para aquellos que no han superado el 45 por 100 de la base sobre la que viene girando, en cada caso, quedará topada en ese porcentaje.
No obstante dicha limitación no operará para el trienio que a la entrada en vigor de este Convenio se viene perfeccionando.
Para todos aquellos que a la entrada en vigor del Convenio tienen un porcentaje superior al 45 por 100 señalado mantendrán dicho porcentaje superior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todo caso los incrementos por antigüedad no superarán el 60 por 100 de la base sobre la que viene girando en cada caso.
Para aquellos que vean modificada la base sobre la que viene girando el incremento de antigüedad, caso de los ascensos de categoría, el porcentaje se acoplará a la nueva base con los criterios señalados en los párrafos anteriores.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid