ENTIDADES DE CREDITO. MODIFICACION DE LA CIRCULAR 8/1990, DE 7 DE SEPTIEMBRE, SOBRE TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES Y PROTECCION DE LA CLIENTELA
La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, incorpora al derecho español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero.
La mayor parte de las normas recogidas en la mencionada Ley ya se venían aplicando a las entidades de crédito tras las modificaciones introducidas en la circular 8/1990 por la circular 13/1993, de 21 de diciembre. No obstante, la Ley contiene algunas novedades aplicables a las entidades de crédito.
La Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, establece las reglas a que debe ajustarse la protección de la clientela en el marco de las operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y afecta tanto a las sociedades o agencias de valores como a las entidades de crédito que realicen operaciones de esa naturaleza.
La presente circular adapta la citada circular 8/1990 a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito al Consumo, e incorpora en su texto referencia a las distintas obligaciones establecidas para las entidades de crédito en la Orden de 25 de octubre de 1995, desarrollando además distintos preceptos de la misma relacionados con el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Asimismo, se aprovecha esta ocasión para introducir algunas precisiones aconsejadas por la experiencia acumulada, tales como la creación de un procedimiento de información alternativo al tablón de anuncios para las entidades que trabajen exclusivamente en régimen de banca telefónica; la exclusión del efecto de las comisiones en los tipos de cambio que deben publicarse para las operaciones, con billetes extranjeros, de importe inferior a 100.000 pesetas, igualando en ellas las condiciones operativas de los diferentes cambistas, y la modificación del concepto del coste efectivo en las liquidaciones periódicas de operaciones activas, a fin de mejorar su utilidad para la clientela.
En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera.
Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:
Norma primera.
Se añaden dos párrafos a la letra b) del apartado 1, con la siguiente redacción:
«Las entidades harán constar separadamente, en su caso, los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con consumidores, a los que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (en lo sucesivo, Ley 7/1995).
En dichos descubiertos no se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.»
Se da la siguiente redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:
«A los efectos de la presente circular, la definición de sector privado se corresponderá con la de "otros sectores residentes", contenida en la norma séptima, apartado 7, de la circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito, sobre normas de contabilidad.»
El párrafo segundo del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:
«La información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta circular.»
Norma primera bis.
Al final del último párrafo se añade el siguiente inciso:
«..., separando, si fueran distintos, los aplicados en operaciones cuyo importe no exceda de 100.000 pesetas, en los que se incluirá cualquier cargo por comisiones u otros gastos, de forma que expresen las sumas que efectivamente vayan a percibir o pagar los clientes.»
Se añade un último párrafo, con el siguiente contenido:
«La publicación de los tipos de cambio indicará también, cuando proceda, las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en los párrafos precedentes.»
Norma tercera.
Se añade una nueva letra c) al apartado 1 bis, con la siguiente redacción:
«c) La comisión pactada, en su caso, por reembolso anticipado en los créditos al consumo a que se refiere la Ley 7/1995, de acuerdo con su artículo 10, no podrá exceder del 1,5 por 100 del capital reembolsado anticipadamente, cuando se trate de contratos en los que se contemple la modificación del coste del crédito, o del 3 por 100 en los contratos en los que no se prevea dicha modificación. En las tarifas no podrán figurar comisiones superiores a las mencionadas.»
Se da la siguiente redacción al párrafo tercero del apartado 3:
«Del mismo modo, en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) tampoco podrán realizarse conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda.»
Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 4:
«Las tarifas correspondientes a las operaciones y actividades con valores comprendidas en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos las correspondientes a operaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y sin incluir comisiones o gastos que correspondan a operaciones o actividades diferentes de las indicadas; la redacción de estos epígrafes se llevará a cabo respetando las disposiciones establecidas en aquellas normas y en las que dicte para su desarrollo la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El Banco de España remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los epígrafes correspondientes a las operaciones y actividades con valores distintos de los negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, a los efectos previstos en el número 4 de la citada Orden de 25 de octubre de 1995.»
Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 4:
«Los folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días, contados a partir de su recepción en el Banco de España, sin que éste o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubieran efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.»
Se da nueva redacción al apartado 7:
«7. El folleto y, en su caso, los folletos parciales, en los que les afecten, incluirán, asimismo, las reglas de valoración y liquidación que aplique la entidad, así como las relativas a plazos máximos de puesta a disposición de valores y fondos, según lo establecido en la Orden de 25 de octubre de 1995.»
Norma cuarta.
Se añade un segundo párrafo al apartado 4, con el siguiente contenido:
«Igualmente, las entidades pondrán los medios necesarios para comunicar sin demora a su presentador los impagos de recibos domiciliados y, en todo caso, salvo circunstancias excepcionales, dentro de los diez días hábiles siguientes al impago.»
Norma quinta.
Se da nueva redacción a las letras e) y f) del texto actual, que se convierte en apartado 1, y se añaden al mismo dos nuevas letras, j) y k), con el contenido que sigue:
«e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y, en su caso, al defensor del cliente u órgano equivalente, cuando la entidad disponga de él, indicando su nombre y dirección, y la necesidad de acudir a él con carácter previo a la formulación de reclamaciones ante el Servicio citado.»
«f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección a la clientela, y, en particular, a la Orden, a la Ley de Crédito al Consumo, a la Orden de 25 de octubre de 1995, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente circular, todas ellas con sus fechas y las del "Boletín Oficial del Estado" en que se publicaron.»
«j) La exigida por las letras a) y d) del apartado 3 del número 5, y por el apartado 8 del número 8 de la Orden de 25 de octubre de 1995.»
«k) Referencia al derecho de los clientes a solicitar las ofertas vinculantes sobre créditos al consumo y préstamos hipotecarios a que aluden el apartado 13 de la norma sexta y el apartado 1, a), de la norma sexta bis, indicando expresamente el carácter gratuito de su entrega.»
Se añade un nuevo apartado 2, con el siguiente contenido:
«2. Las entidades que trabajen exclusivamente en régimen de banca telefónica deberán comunicar por escrito a sus clientes, con periodicidad al menos trimestral, los datos que son de obligada inserción en el tablón de anuncios, a que se hace referencia en el apartado 1, indicando, cuando proceda, la fecha desde la que tengan vigencia.»
Norma sexta.
Se da nueva redacción al segundo guión de la letra b) y a la letra d) del apartado 1:
«Operaciones de compraventa, con pacto de recompra, de instrumentos financieros negociados en mercados secundarios organizados.»
«d) En las operaciones de compraventa, con pacto de recompra, sobre instrumentos financieros no negociados en mercados secundarios organizados, y en cualesquiera otras cesiones de activos no incorporados a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase de activo.»
Se añade un nuevo apartado 1 bis, con el siguiente contenido:
«1 bis. Para la entrega del documento contractual en las operaciones con valores a que se refieren las letras a) y b) del número séptimo de la Orden de 25 de octubre de 1995 ya citada, se estará a lo que al efecto determinen la propia Orden y normas que la desarrollen.
Sin perjuicio de lo previsto en la Orden de 7 de julio de 1989, sobre "cuentas financieras", y en la circular, se remitirán al Banco de España, para las comprobaciones a que se refieren los apartados 4 y 7 del número octavo de la Orden de 25 de octubre de 1995, los contratos tipo que las entidades pretendan utilizar para desarrollar alguna de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de dicho número octavo, siempre que dichas operaciones vayan a realizarse de modo exclusivo con instrumentos negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. Los contratos se entenderán conformes cuando, transcurridos quince días desde su recepción, el Banco de España no hubiera efectuado ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto, o con anterioridad al transcurso de ese período, cuando el Banco de España comunique a la entidad su conformidad.»
Al final del apartado 5 se añade el siguiente párrafo:
«Dicha entrega no será necesaria cuando se trate de préstamos hipotecarios en los que se hubieran cumplido las formalidades de entrega del folleto informativo y oferta vinculante establecidas en la Orden sobre préstamos hipotecarios.»
La letra d) del apartado 6 queda redactada como sigue:
«d) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deban ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.
En los contratos de crédito al consumo y en los de financiación de ventas de bienes muebles a plazos sujetos a la Ley 50/1965, a los que sea de aplicación el artículo 8 de la Ley 7/1995, se recogerá, asimismo, el diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste, y la identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento objetivo.»
Se añade un nuevo apartado 6 bis, con el siguiente contenido:
«6 bis. El contenido de los documentos contractuales sobre las operaciones con valores incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1995 ya citada se ajustará a lo establecido en la misma y en las normas que la desarrollen.»
Se intercalan un segundo y un tercer párrafo en el apartado 7, con la siguiente redacción:
«En ningún caso, el coste total de las operaciones activas podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito.
La variación del coste del crédito acordada en los contratos de crédito al consumo y en los de financiación de ventas de bienes muebles a plazos sujetos a la Ley 50/1965, a los que sea de aplicación el artículo 8 de la Ley 7/1995, se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo.»
Se intercala un tercer párrafo en el apartado 8, con la siguiente redacción:
«Tampoco será precisa la comunicación previa al cliente en los créditos al consumo y en las financiaciones de ventas de bienes muebles a plazos sujetas a la Ley 50/1965, a los que sea de aplicación el artículo 8 de la Ley 7/1995, cuando las partes hayan convenido la utilización de un tipo de referencia publicado oficialmente por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España. Cuando no se utilicen esos tipos de referencia, las modificaciones en el coste total del crédito deberán ser notificadas por el prestamista al prestatario de forma individualizada, incluyendo el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicando el procedimiento que el prestatario podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado.»
Se intercala un quinto párrafo en el apartado 8, con la siguiente redacción:
«Las comunicaciones de las modificaciones de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que afecten a clientes con los que la entidad haya suscrito los contratos a que se refiere el apartado 3 del número noveno de la Orden de 25 de octubre de 1995 se ajustarán a lo establecido en dicha norma y disposiciones que la desarrollen.»
Se añade un último párrafo en el apartado 8, con el siguiente contenido:
«En los créditos en cuenta corriente con consumidores a que se refiere el artículo 19.1 de la Ley 7/1995, el cliente deberá ser informado por escrito de cualquier cambio en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca, bien en un extracto de cuenta, o de cualquier otra forma.»
Al final del apartado 10 se añade el siguiente párrafo:
«En el caso de contratos de crédito al consumo y en los de financiación de ventas de bienes muebles a plazo sujetos a la Ley 50/1965, a los que sea aplicable el artículo 6.2 de la Ley 7/1995, con la expresión de la TAE se especificarán los elementos del coste que se integran en su cálculo.»
Se añade una letra c) al apartado 11, con la siguiente redacción:
«c) La necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular.»
Se añade un nuevo párrafo al apartado 11, con la siguiente redacción:
«Asimismo, en los contratos de crédito en cuenta corriente con consumidores a que se refiere el artículo 19.1 de la Ley 7/1995, las entidades de crédito harán constar el límite del crédito, si lo hubiere, y el procedimiento para la resolución del contrato.»
Se añade un nuevo apartado 13, con la siguiente redacción:
«13. En los créditos al consumo, a los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/1995, las entidades de crédito estarán obligadas a entregar al consumidor, antes de la celebración del contrato, si este así lo solicita, un documento con todas las condiciones del crédito, como oferta vinculante, que deberá mantener durante un plazo mínimo de diez días hábiles desde su entrega, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a ella.»
Norma séptima.
El primer párrafo queda redactado del siguiente modo:
«Las comunicaciones a los clientes previstas en el número octavo de la Orden se ajustarán a las normas contenidas en el anexo VI de esta circular. Ello incluye las emitidas a efectos judiciales en el marco de lo establecido por el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Se añade un último párrafo, con la siguiente redacción:
«En el caso de operaciones con valores reguladas por la Orden de 25 de octubre de 1995, la información a facilitar a los clientes se ajustará a lo establecido en la citada Orden y disposiciones que la desarrollen.»
Norma octava.
Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1:
«e) Oferta vinculante a que se refieren el artículo 16 de la ley 7/1995 y el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los créditos o préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectivos informativos, y se hará seguir de la expresión: "variará con las revisiones del tipo de interés".»
Al final del primer párrafo del apartado 3 se añade lo siguiente:
«En los descubiertos en cuenta corriente con consumidores a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 se hará referencia expresa a la limitación contenida en esa norma.»
Al final del apartado 3 se añaden los siguientes párrafos:
«Los tipos publicados para los descubiertos en cuenta corriente, los excedidos en cuenta de crédito y los "otros tipos de referencia" podrán acompañarse también de los tipos nominales.
Los "excedidos en cuenta de crédito" podrán expresarse, alternativamente, como recargos sobre el tipo contractual del crédito, en cuyo caso se hará constar la palabra "recargo".»
Se añade un nuevo apartado 7, con la siguiente redacción:
«7. En los documentos de liquidación de las operaciones activas que deben facilitarse periódicamente a los clientes, de conformidad con la norma séptima, el coste efectivo se calculará tomando exclusivamente en cuenta el plazo pendiente de amortización y los conceptos de coste que queden por pagar si la operación sigue su curso normal. El coste efectivo así calculado se denominará "coste efectivo remanente".
En las operaciones a tipo de interés variable, las modificaciones que experimenten los índices de referencia no se reflejarán en el "coste efectivo remanente" hasta tanto no afecten al tipo nominal de la operación.»
Anexos.
Se suprimen las notas explicativas que figuran en el anexo I y se introducen dos subapartados en la línea de «Descubiertos en cuenta corriente», con la siguiente redacción:
«Descubiertos en cuenta corriente con consumidores.
Resto descubiertos.»
El anexo II se sustituye por el que se adjunta a la presente circular.
Se suprime la última frase de la nota c) del anexo IV.
Norma segunda.
Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 6/1991, de 13 de noviembre, a las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones:
Norma quinta.
Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 8:
«Las entidades gestoras entregarán a sus comitentes una copia del contrato o documento sobre el que se formalice la orden de inversión en deuda pública anotada. Dicho documento se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y contendrá, además, los datos necesarios para cumplimentar la anotación correspondiente en el Registro de terceros.»
Norma séptima.
Se deroga en su integridad.
Disposición transitoria.
Los contratos autorizados de acuerdo con lo establecido en la Orden de 7 de julio de 1989, sobre cuentas financieras, podrán seguir siendo utilizados por las entidades, sin que deban someterse al procedimiento establecido, en el caso de los contratos tipo, por el número octavo de la Orden de 25 de octubre de 1995.
Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las entidades tendrán de plazo hasta el 1 de junio de 1996 para aplicar las modificaciones introducidas por la presente circular respecto a la publicación de tipos de cambio, en la norma primera bis y en el apartado 2 de la norma quinta de la circular 8/1990, y, respecto al cálculo del «coste efectivo remanente», en el apartado 6 de la norma octava de la citada circular 8/1990.
Madrid, 27 de febrero de 1996.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
ANEXO II
Tipos de interés de las operaciones de crédito en peseta en España con el sector privado residente
Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes (a)
Plazos
Hasta tres meses
inclusive / Más de tres meses
a menos de un año / Un año a menos
de tres años / Tres años o más
Descuento comercial
Cuenta de crédito (b)
Préstamos personales (en póliza o en efectos financieros)
Préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre (c)
Períodos de revisión del tipo de interés
Un mes / Tres meses / Mayor plazo
Créditos a tipo variable
(a) Todos los tipos deben representar el coste efectivo (TAE) para los clientes, determinado de acuerdo con las normas de cálculo establecidas en la presente circular.
(b) Bajo la hipótesis de una disposición total del límite.
(c) Incluidos los concertados a tipo variable, que no figurarán entre los reflejados en la fila siguiente.
Nota: Se excluirán del cálculo las operaciones realizadas con empleados, cuando éstas se concierten a tipos de interés fuera de mercado, en el marco de acuerdos recogidos en el convenio colectivo o en virtud de cualquier otra circunstancia derivada de la relación laboral.
En las operaciones que cuenten con subvención de tipo de interés se tomará la remuneración total obtenida por la entidad, con independencia del tipo abonado por el cliente.
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