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Documento BOE-A-1997-10477

Enmiendas al Acuerdo Europeo de Seguridad Social y el Acuerdo complementario para la aplicación del mismo, hechos en París el 14 de diciembre de 1972 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1986), formuladas por España el 31 de mayo de 1995 y registradas en la Secretaría General del Consejo de Europa el 9 de junio de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1997, páginas 15174 a 15175 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-10477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/06/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROPUESTA DE ANEXOS AL CONVENIO EUROPEO

DE SEGURIDAD SOCIAL

EPÍGRAFES CORRESPONDIENTES A ESPAÑA

ANEXO I

Territorio: El territorio del Reino de España.

Nacionales: Las personas de nacionalidad española.

ANEXO II

La legislación concerniente:

a) Al régimen general de la Seguridad Social para las ramas siguientes:

1. Enfermedad-Maternidad.

2. Vejez.

3. Invalidez.

4. Muerte y Supervivencia.

5. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.

6. Prestaciones Familiares.

7. Desempleo.

b) A los regímenes especiales de la Seguridad Social para las ramas mencionadas anteriormente.

c) A las prestaciones no contributivas del sistema de Seguridad Social.

ANEXO III

Austria-España: Convenio de Seguridad Social y Protocolo final de 6 de noviembre de 1981.

ANEXO IV

España. Artículo 8, párrafo 2.

Las prestaciones no contributivas del sistema español de Seguridad Social.

ANEXO V

ANEXO VI

Las prestaciones de carácter no contributivo del sistema español de Seguridad Social.

ANEXO VII

1.a Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 2 del título III del Convenio, si está asegurado con arreglo a la legislación de otra Parte Contratante en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su deda de acuerdo con la legislación de otra Parte Contratante por el mismo hecho.

2.a a) Para determinar la cuantía de las pensiones a que se refiere el capítulo 2 del título III del Convenio, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

3.a El beneficio de las disposiciones del Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, concerniente a las personas que tienen el status de funcionarios o empleados al servicio de un organismo internacional o intergubernamental, será aplicable a los nacionales de todas las Partes Contratantes, así como a los refugiados y apátridas:

a) Cuando residan en territorio español; o

b) Cuando residan en el territorio de otra Parte Contratante y hayan estado anteriormente, en algún momento, afiliados obligatoriamente al régimen español de Seguridad Social; o

c) Cuando residan en territorio de un tercer Estado que no sea Parte Contratante y hayan efectuado cotizaciones durante al menos mil ochenta días al régimen español de Seguridad Social y no estén asegurados obligatoriamente o voluntariamente en virtud de la legislación de otra Parte Contratante.

Por lo que se refiere a los anexos al Acuerdo de Aplicación se proponen las siguientes modificaciones:

ANEXO 1

Autoridades competentes

Ninguna modificación.

ANEXO 2

Instituciones competentes

Se incluye la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto institución competente en materia de afiliación y seguro voluntario.

Se incluye, asimismo, al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) en lo relativo a las pensiones de vejez e invalidez no contributivas, por ser dicho organismo a quien corresponde el reconocimiento del derecho a estas pensiones.

ANEXO 3

Instituciones del lugar de residencia e instituciones del lugar de estancia

En el punto 3 del epígrafe de España se ha especificado que son las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo las competentes.

ANEXO 4

Organismos de enlace

Respecto de los que ya constan, se añade la palabra «Madrid» para hacer notar que se trata de los servicios centrales.

Además se añade el Instituto Nacional de Servicios Sociales como organismo de enlace para las pensiones de vejez e invalidez en su modalidad no contributiva.

ANEXO 5

Disposiciones de aplicación que se encuentran

en vigor

Se debe suprimir la referencia al Acuerdo de Aplicación del Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España e Italia por las mismas razones que se ha pedido la supresión de la referencia al Convenio.

ANEXO 6

Instituciones bancarias

Se mantiene el epígrafe de España sin modificación.

ANEXO 7

Instituciones designadas por las autoridades

competentes de las Partes Contratantes

Se ha modificado el contenido de este anexo de acuerdo con el nuevo reparto de las competencias que las instituciones tienen atribuidas en nuestro ordenamiento interno.

ANEXO (1)

1) Se han observado errores mecanográficos en las siguientes páginas del documento:

Página 2: Anexo VI, apartado tercero, «artículo 3» en lugar de «artículo 11».

En la versión inglesa del anexo VII, tercer apartado, punto b, figura la palabra mannner (con tres enes). Debe ser suprimida una n.

En nuestra nota figuran los siguientes errores mecanográficos que deben ser corregidos:

La abreviatura ISM ha sido traducida por «Instituto Social de la Marina Mercante». La palabra «Mercante» debe ser suprimida ya que el nombre es, solamente, «Instituto Social de la Marina».

Esta designación errónea figura en las siguientes páginas:

Página 3:

Anexo 2, apartado 3.

Anexo 3, apartado 2.

Anexo 4, apartado 2.

Anexo 7, apartado 2.

(1) Anexo transmitido por carta del representante permanente de España, de fecha 27 de septiembre registrada en el Secretariado General el 2 de octubre de 1995.

En el anexo 2 -apartado 2- punto 4 figura «pensiones contributivas» en lugar de «pensiones no contributivas».

2) En nuestra opinión sería conveniente adjuntar a la nota con las modificaciones de los anexos, que va a ser enviada a los países que han ratificado el Convenio, la nota explicativa de las razones de estas modificaciones que ya fue enviada al Consejo de Europa.

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 9 de septiembre de 1995 de conformidad con el artículo 73.2 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de abril de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/06/1995
  • Fecha de publicación: 15/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de abril de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 262, de 1 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-23158).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Acuerdo de 14 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1986-29769).
  • CITA real Dcreto 2805/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29497).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Seguridad Social

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