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Documento BOE-A-1997-10550

Resolución de 25 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para el Sector de la Mediación en Seguros Privados

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1997, páginas 15303 a 15305 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-10550
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para el Sector de la Mediación en Seguros Privados, acuerdo que fue suscrito el día 9 de abril de 1997, de una parte, por la organización empresarial Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE) y, de otra parte, por las organizaciones sindicales Federación Estatal de Seguros de CC.OO., Federación de Seguros y Oficinas de FES-UGT y Sindicato Profesional de Seguros (FASGA-SPS), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA

PARA EL SECTOR DE LA MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al término de la vigencia del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua y del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para el Sector de la Mediación en Seguros Privados, la valoración que de los mismos hacen las organizaciones que hoy concurren a la firma del presente II Acuerdo es altamente positiva. A lo largo de los años 1993-1996, la Comisión Paritaria del Sector de la Mediación en Seguros Privados, creada al amparo de los acuerdos vigentes, ha ejercido una importante tarea como órgano encargado de encauzar adecuadamente, en virtud de su conocimiento de las particulares necesidades del sector de la mediación en seguros privados, las ayudas económicas gestionadas por la Fundación para la Formación Continua FORCEM y ha apreciado un creciente interés, tanto de las empresas como de los trabajadores, en lo referente a la formación continua. Puede afirmarse, en consecuencia, que se ha iniciado con éxito un proceso de constante desarrollo de la cultura de la formación continua.

La importancia de este tipo de formación en nuestro sector sigue siendo, hoy día, esencial; ante los nuevos canales de distribución del seguro, la defensa del modelo profesional de la mediación debe girar en torno a una constante mejora y adaptación de los conocimientos y las competencias de quienes tienen que asesorar al asegurado. Por otra parte, la formación de los trabajadores empleados pretende responder a sus necesidades de promoción y desarrollo profesional y servir de instrumento eficaz para su adaptación a las nuevas técnicas que deban aplicarse en su trabajo.

En este marco, la reciente firma del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, con una vigencia de cuatro años, sirve de extraordinario estímulo a la tarea que, conjuntamente, han desarrollado las organizaciones firmantes del anterior acuerdo para el Sector de la Mediación. De este modo será posible, por una parte, aplicar la experiencia adquirida en los años precedentes y perfilar con una mayor precisión los objetivos hacia los que debe tender la formación continua en nuestro sector y, por otra parte, ampliar los colectivos destinatarios de las ayudas para este tipo de formación. Finalmente, la amplitud de su vigencia permitirá planificar con una mayor antelación las acciones formativas que deban atender las necesidades futuras de formación que se vayan detectando.

Ante esta situación, la responsabilidad de quienes representamos los intereses de los empresarios y los trabajadores nos reclama la adopción de las medidas necesarias para dar respuesta a estas necesidades. El presente II Acuerdo Nacional para el Sector de la Mediación tiene por objeto servir de instrumento para potenciar la competitividad de nuestras empresas y para servir de marco sectorial de lo dispuesto en el II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

CAPÍTULO I

Naturaleza del Acuerdo y concepto de formación continua

Artículo 1. Naturaleza del Acuerdo.

Este Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para el sector de la Mediación en Seguros Privados se suscribe para desarrollar en dicho sector el II Acuerdo Nacional de Formación Continua firmado el 19 de diciembre de 1996, por las organizaciones CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero 1997).

Al igual que el II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, el presente Acuerdo Sectorial se adopta al amparo de lo establecido en el títu lo III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. A este efecto, desarrolla lo dispuesto en el artículo 83.3 de dicha norma legal al versar sobre una materia concreta, cual es la formación continua en las empresas del sector y, por tanto, es de aplicación general al sector de la Mediación en Seguros Privados.

El presente Acuerdo será de aplicación directa en los ámbitos territorial y funcional que lo delimitan, no necesitando ser insertado su contenido en los convenios colectivos de nivel inferior que se negocien en el sector.

El presente Acuerdo está dotado de una eficacia personal general, quedando sujetas a su clausulado la totalidad de las organizaciones sindicales, asociaciones empresariales y empresas incluidas en su ámbito funcional que promuevan planes y proyectos formativos en los términos previstos en el artículo 4.

El presente Acuerdo los suscriben ANACSE, en representación de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, y las centrales sindicales CC.OO., FES-UGT y FASGA-SPS, en representación de los trabajadores.

Artículo 2. Concepto de formación continua.

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas que se desarrollen en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, por las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo y en el II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones profesionales, como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

La Comisión Paritaria Sectorial podrá proponer la incorporación al presente Acuerdo de otras acciones formativas que hayan sido establecidas por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua prevista en el artícu lo 17 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua o sean fruto de la experiencia acumulada en el sector.

CAPÍTULO II

Ámbitos de aplicación

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente acuerdo será de aplicación en la totalidad del territorio del Estado español.

Artículo 4. Ámbito personal y funcional.

Quedan sujetos al campo de aplicación de este Acuerdo todos los planes y proyectos formativos promovidos por las organizaciones empresariales y sindicales con representación en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, así como las empresas cuyas actividades productivas se ejerzan en éste, siempre que estén dirigidas a los trabajadores ocupados.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre del año 2000, fecha de su expiración, sin necesidad de denuncia.

No obstante lo anterior, las partes, antes de la expiración del presente Acuerdo, podrán acordar conjunta y expresamente la prórroga del mismo. La prórroga del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua producirá la prórroga automática del presente II Acuerdo.

Artículo 6. Reglas para la solución de los conflictos de concurrencia.

1. Al amparo de lo regulado en el artículo 83.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el párrafo primero del artículo 84 de ese mismo texto legal, los supuestos de concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales colectivos (acuerdos, convenios o pactos) de distinto ámbito se sustanciarán aplicando las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales de distinto ámbito que estén en vigor o que puedan negociarse en el futuro se resolverá reconociendo al Acuerdo que ahora se suscribe preferencia aplicativa durante toda su vigencia

3. Como consecuencia de lo estipulado en el artículo anterior, no resultarán aplicables los acuerdos adoptados en la negociación de ámbito territorial menor que contradigan el contenido del presente Acuerdo

CAPÍTULO III

Planes de formación

Artículo 7. Tipos de planes de formación.

Las acciones formativas amparadas por el presente II Acuerdo podrán desarrollarse dentro de alguna de las siguientes modalidades:

a) Planes agrupados: son aquellos destinados a atender las necesidades de formación continua de un conjunto de empresas cuyas plantillas agrupen, al menos, a 100 trabajadores, o que, ocupando más de 100, decidan incorporar su plan de formación a un plan agrupado.

b) Planes de empresa: son aquellos promovidos por empresas que agrupen a 100 o más trabajadores; o grupos de empresa con este número de trabajadores.

c) Planes sectoriales: son aquellos que, promovidos por iniciativa de cualquiera de las organizaciones signatarias del presente II Acuerdo, se refieran a ocupaciones o cualificaciones de interés común o general del sector.

Los mencionados planes, en los términos que define el II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, deberán elaborarse conforme a los criterios establecidos por dicho Acuerdo y con los que, en desarrollo del mismo y del presente Acuerdo, establezca la Comisión Paritaria Sectorial.

Artículo 8. Contenido de los planes de formación.

Todos los planes de formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar lo siguiente:

a) Objetivos y contenidos de las acciones a desarrollar y del plan de formación.

b) Colectivo afectado, por categorías o grupos profesionales y número de participantes.

c) Calendario de ejecución.

d) Coste estimado de las acciones formativas desglosado por tipos de acciones y colectivos.

e) Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o empresas.

f) Lugar de impartición de las acciones formativas. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación actualmente existentes.

g) Instrumentos de evaluación previstos.

Artículo 9. Tramitación de los planes de formación.

Los planes de formación deberán ajustarse, a efectos de su tramitación, a lo dispuesto en el título IV del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, así como a los criterios establecidos por FORCEM en las correspondientes convocatorias anuales.

CAPÍTULO IV

Permisos individuales de formación

Artículo 10. Permisos individuales de formación.

Los permisos individuales de formación previstos por el artículo 13 del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el citado artículo, siendo financiados con arreglo a lo que establezcan las resoluciones que apruebe anualmente la Fundación para la Formación Continua (FORCEM).

En relación con la previsión contenida en el apartado 3 del antedicho artículo 13, corresponderá a la Comisión Paritaria Sectorial, de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, la posibilidad de acordar los correspondientes porcentajes de afectación de las plantillas o de las categorías/grupos profesionales de las empresas.

Caso de que la empresa diera su aprobación a la solicitud de permiso presentada, el trabajador tramitará la misma ante la Comisión Paritaria Territorial correspondiente al ámbito de su centro de trabajo.

CAPÍTULO V

Órgano de seguimiento y control

Artículo 11. Comisión Paritaria Sectorial.

Se constituirá una Comisión Paritaria Sectorial compuesta por 10 representantes. Cinco de las organizaciones sindicales y cinco de la organización empresarial firmantes del presente Acuerdo.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del Acuerdo Nacional de Formación Continua y del presente Acuerdo sectorial, en el ámbito del sector de la Meditación en Seguros Privados.

b) Establecer los criterios de prioridad para la elaboración de los planes de formación señalados en el artículo 7 del presente Acuerdo. Estos criterios se pondrán en conocimiento de los órganos competentes de FORCEM a efectos de su difusión.

c) Resolver las discrepancias que pudieran surgir entre la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto al contenido del plan de formación de empresa, en el trámite previsto en el artículo 15 del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, siempre que cualquiera de las dos partes citadas así lo requieran.

d) Acordar las propuestas de aprobación de las solicitudes de planes sectoriales agrupados, así como de las medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, y elevarlos, en su caso, para su propuesta de financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

e) Informar y evaluar los planes de empresa, en los términos previstos por el II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua y elevarlos a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

f) Elaborar estudios e investigaciones; a tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible en la Administración, especialmente en los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, de Educación y Cultura y de Economía y Hacienda, y, de forma destacada, los estudios sectoriales que sobre formación profesional hayan podido elaborarse.

g) Ejecutar los Acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

h) Realizar una memoria anual de la aplicación del Acuerdo en el ámbito del sector de la Mediación en Seguros Privados.

i) Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en su ámbito.

j) Aprobar su reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este Acuerdo.

k) Formular propuestas en relación al establecimiento de niveles de formación continua para su certificación en correspondencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

l) Elaborar un censo de los centros disponibles para impartir la formación. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación existentes.

En anexo que se adjunta al presente II Acuerdo, se incorpora el reglamento que ha de regir la actuación de la Comisión Paritaria para el Sector de la Mediación en Seguros Privados.

CAPÍTULO VI

Financiación de las acciones formativas

Artículo 12. Financiación de las acciones formativas.

Las acciones formativas que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se financiarán según los criterios y procedimientos que establezca, con suficiente antelación, la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

Disposición transitoria.

La aplicación de este Acuerdo queda supeditada a la existencia de disponibilidades presupuestarias a la puesta en vigor de las normas que desarrollen el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Disposiciones finales.

Primera.-En todo lo no previsto en el presente Acuerdo se estará a lo que disponga el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito el 19 de diciembre de 1996

Segunda.-Las organizaciones firmantes remitirán el presente Acuerdo a la autoridad laboral competente para su registro y publicación. Igualmente lo remitirán a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua a los efectos oportunos.

ANEXO AL ACUERDO SECTORIAL SOBRE FORMACIÓN CONTINUA PARA EL SECTOR DE LA MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL PREVISTA EN EL ARTfCULO 11 DEL II ACUERDO NACIONAL SOBRE FORMACIÓN CONTINUA PARA EL SECTOR DE LA MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS

Artículo 1. Composición.

La Comisión Paritaria Sectorial, prevista en el artículo 11 del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para el Sector de la Mediación en Seguros Privados -en adelante, el II Acuerdo-, estará compuesta por diez Vocales, cinco en representación de las organizaciones sindicales y cinco en representación de la organización empresarial firmantes de dicho II Acuerdo.

Artículo 2. De los Vocales.

Los Vocales de la Comisión Paritaria Sectorial ejercerán su representación durante la vigencia del II Acuerdo. En caso de cesar en su cargo por libre revocación de las organizaciones que los designaran, por renuncia, o por cualquier otra causa, se procederá a la sustitución del Vocal en cuestión, a cuyos efectos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del cese, la organización correspondiente comunicará la nueva designación.

Los Vocales tendrán las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones.

b) Ejercer el derecho al voto en los acuerdos que deba adoptar la Comisión Paritaria Sectorial, en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.

c) Formular propuestas y emitir cuantas opiniones estimen oportuno.

d) Participar en los debates de la Comisión.

e) Estar puntualmente informados de cuantas cuestiones sean competencia de esta Comisión.

f) Formular ruegos y preguntas.

Artículo 3. Domicilio social y Secretaría Permanente.

Esta Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el de la Fundación para la Formación Continua, FORCEM, en la calle Arturo Soria, números 126-128, de Madrid, y su Secretaría Permanente, a efectos de recepción de comunicaciones por esta Comisión Paritaria, en la calle Núñez de Balboa, número 116, 3.o, oficina 2, de Madrid. Por acuerdo entre ambas representaciones se podrá proceder al cambio del domicilio social y de la Secretaría Permanente de la Comisión, de lo que se dará noticia inmediata a las oportunas instancias.

Artículo 4. Organización de la Comisión Paritaria.

La Comisión contará con una Presidencia y una Secretaría, que serán ocupadas sucesivamente por las organizaciones firmantes del presente II Acuerdo. El orden de acceso de las organizaciones firmantes a los órganos de la Comisión es el siguiente:

Para 1997, corresponderá a FES-UGT la Presidencia de esta Comisión y a ANACSE su Secretaría.

Las respectivas organizaciones representativas desempeñarán las funciones correspondientes a la Presidencia y Secretaría por períodos equivalentes a años naturales.

La Secretaria asumirá las siguientes funciones:

a) Recibir y distribuir a los miembros de la Comisión las solicitudes, expedientes, consultas y notificaciones recibidas

b) Llevar los registros de actas, expedientes y cuantos otros documentos sean necesarios.

c) Expedir las certificaciones oportunas.

d) Cuantas le sean encomendadas por la Comisión Paritaria Sectorial de cara a su mejor funcionamiento.

La Presidencia de esta Comisión Paritaria tendrá asumidas las siguientes funciones:

a) Convocar a las partes para las reuniones de la Comisión Paritaria Sectorial y encargarse de la preparación de las mismas.

b) Firmar conjuntamente con la Secretaría las actas y documentos que se produzcan por la Comisión.

Artículo 5. Reuniones de la Comisión Paritaria Sectorial.

La Comisión Paritaria Sectorial se reunirá, mediante convocatoria efectuada por la Secretaría, por iniciativa propia o a instancia de cualquiera de las organizaciones firmantes del II Acuerdo.

Las convocatorias deberán ser realizadas con la antelación suficiente que requieran los temas que deban tratarse, a través de citación cursada al efecto mediante carta certificada, telefax o el medio más rápido y eficaz de que se disponga y que permita acreditar fehacientemente su envío y recepción. En la convocatoria deberá figurar el día, hora y lugar de la reunión, así como de los asuntos a tratar y la documentación e información precisa para el desarrollo de la reunión.

La Comisión Paritaria Sectorial se considerará válidamente constituida cuando concurra, al menos, la mitad de cada una de las dos representaciones, siempre y cuando estén, a su vez, representadas todas las organizaciones firmantes del II Acuerdo.

A las reuniones de esta Comisión podrán asistir los asesores que, en cada caso, designen las organizaciones signatarias del II Acuerdo.

Para cada reunión serán elegidos un moderador y dos corredactores -uno por cada representación- quienes levantarán acta conjuntamente del contenido de dicha reunión y de los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma.

Los miembros de la representación sindical que ostenten la condición de vocales de esta Comisión Paritaria dispondrán de un crédito de cincuenta horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación de dicha Comisión. Caso de que el tiempo dedicado a las reuniones de la Comisión Paritaria Sectorial superase el 60 por 100 de las cincuenta horas mensuales retribuidas anteriormente reseñadas, o de que el crédito horario establecido en el presente artículo se revelase insuficiente para la viabilidad de esta Comisión, las partes se comprometen a proceder a la modificación del mismo.

Artículo 6. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones.

Artículo 7. Funciones de la Comisión.

La Comisión Paritaria Sectorial tendrá las funciones previstas en el artículo 11 del II Acuerdo, y desarrollará las mismas con arreglo a las normas establecidas en este Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/1997
  • Fecha de publicación: 15/05/1997
  • Efectos : desde el 10 de abril de 1997.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Prorrogable.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica III Acuerdo sectorial de formación continua: la Resolución de 30 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-16657).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA Acuerdo publicado por Resolución de 22 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2054).
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Convenios colectivos
  • Corredores de seguros
  • Formación profesional

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