El Reglamento (CE) 1101/95, del Consejo, de 24 de abril, que modifica al Reglamento (CEE) 1785/1981, del Consejo, de 30 de junio y, en particular, el artículo 46 del mismo, autoriza en los puntos 7 y 8.b) de dicho artículo a que España conceda ayudas de adaptación a los productores de caña azucarera, fijándola por unidad de azúcar en una cantidad máxima de 7,25 Ecus por 100 kilos de azúcar blanco.
El subsector azucarero-cañero, dadas las características del mercado donde debe competir con el subsector azucarero-remolachero, así como las suyas propias tanto de la parte productiva como de la transformadora, necesita, entre otras acciones, de las ayudas de adaptación contempladas en el Reglamento 1785/81, del Consejo, citadas en el párrafo anterior.
Por otra parte, el Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, sobre producción y comercialización cañero-azucarera, fija las cantidades máximas de azúcar de caña que entran dentro de la cuota A de azúcar de las distintas empresas y que según el citado Reglamento (CE) 1101/95 pueden ser objeto de ayuda.
Asimismo este Real Decreto, en concordancia con la normativa comunitaria (artículo 7.2 del Reglamento 1785/81) prevé que las condiciones de entrega de la remolacha se hagan preferentemente por acuerdo interprofesional.
Teniendo en consideración que el cultivo de la caña azucarera es plurianual, pudiendo estar en producción durante varias zafras es conveniente que, para mayor seguridad del plantador, las ayudas se prolonguen durante varias zafras.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para la concesión de la ayuda de adaptación a los productos de caña de azúcar prevista en la reglamentación comunitaria.
Artículo 2. Beneficiarios y entidades colaboradoras.
1. Serán beneficiarios de las ayudas quienes acrediten que han cultivado en España caña azucarera y que han entregado su producción a una empresa transformadora para la obtención de azúcar de cuota A.
2. La entrega y distribución del importe de las ayudas a los beneficiarios se efectuará a través de entidades colaboradoras. A tal efecto se considerará que reúnen condiciones de solvencia y eficacia para actuar como entidades colaboradoras las empresas azucareras que, según el Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, tienen asignada cantidad de azúcar de caña dentro de la cuota A, ya sea de forma directa o a través de una asociación de interés económico creada para la gestión común de cuotas de azúcar.
Artículo 3. Duración.
Las ayudas reguladas en la presente Orden abarcarán las zafras 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 (campañas azucareras 1996/97, 1997/98, 1998/99, 1999/00 y 2000/01, respectivamente).
Artículo 4. Criterios para la concesión.
La ayuda se concederá en función del azúcar de caña que se produzca en las industrias azucareras hasta el límite máximo de 15.000 toneladas de azúcar blanco, o su equivalente, correspondiente al azúcar producido con caña y que según el Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, está dentro de la cuota A.
Artículo 5. Cuantía.
1. La cuantía máxima de la ayuda se fija como sigue:
A las primeras 9.000 toneladas: Hasta 600 pesetas/100 kilos de azúcar.
Entre 9.001 toneladas y 15.000 toneladas: Hasta 300 pesetas/100 kilos de azúcar.
2. La Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias podrá aumentar estos límites hasta un 10 por 100 en coste zafra, teniendo en cuenta posibles alteraciones en las condiciones del mercado azucarero y en particular las referentes a los precios institucionales del azúcar y a los relacionados con el mercado cambiario oficial.
A estos efectos la pertinente resolución debe ser adoptada con anterioridad al 30 de marzo, del año de la zafra correspondiente.
Artículo 6. Aplicación de la ayuda.
La ayuda total resultante de la aplicación del artículo anterior se repercutirá entre la caña de azúcar, con independencia del momento en que ésta sea entregada, según se fije por acuerdo interprofesional.
Si no se estableciera por acuerdo, la cuantía de la ayuda a la caña de azúcar se referirá a caña de azúcar tipo para las que tengan una riqueza sacárica distinta de 12,1 grados polarimétricos, mediante aplicación de la misma escala que se fije para calcular el precio de la caña azucarera.
Artículo 7. Solicitudes.
1. Las empresas azucareras que hayan transformado en azúcar la caña a que se refiere el artículo 2 presentarán, a la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, una solicitud de ayuda en el plazo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre del año en que se haya producido el azúcar.
2. La solicitud deberá ir acompañada del certificado o declaración de la empresa azucarera productora de azúcar, en el que se haga constar el azúcar producido y la caña recibida y utilizada para esta producción.
Esta declaración concordará con los datos que constan en los libros registros a que se refiere el artículo 4.o de la Orden de 28 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), por la que se establecen las medidas de control de la producción y del almacenamiento de azúcar.
Artículo 8. Resolución y pago.
1. A partir del 30 de septiembre y hecha la comprobación de la cantidad de azúcar para la que hay solicitud de subvención, la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, en el plazo de seis meses dictará resolución motivada, fijándose la cuantía máxima de la ayuda que se imputará al crédito presupuestario 21.22.712E.771 del año en que se dicte dicha resolución, la cual pondrá fin a la vía administrativa y será objeto de notificación a los interesados en el plazo y forma establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los fondos de dicha ayuda se transferirán a las empresas azucareras que hayan hecho la solicitud contemplada en el artículo 7.1 de esta disposición.
3. Una vez recibidos los fondos a que hace alusión el párrafo anterior, las empresas azucareras procederán a repartirlos en su totalidad a los productores de caña azucarera a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.
Artículo 9. Compatibilidad de ayudas y normativa aplicable.
1. Las ayudas previstas en esta Orden serán compatibles con cualesquiera otras establecidas por las Administraciones Públicas para los mismos objetivos, siempre que la suma de todas ellas no supere los límites establecidos en el Reglamento 1.101/95, del Consejo (7,25 Ecus/100 kg.).
2. Con carácter general a las subvenciones reguladas en esta Orden les será de aplicación lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, así como lo establecido por el artículo 30 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cuanto a lo que ésta determina sobre el deber de colaboración establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982, así como a lo establecido en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.
Artículo 10. Justificación.
1. Las empresas azucareras que hayan transformado caña azucarera en azúcar y hayan percibido las ayudas reguladas en la presente Orden para su distribución entre los productores dispondrán de un plazo de siete meses desde la fecha de la resolución de concesión de la subvención para justificar la entrega a los beneficiarios del importe de las ayudas.
2. Para justificar la correcta aplicación de los fondos percibidos, las empresas azucareras que actúen como entidades colaboradoras deberán aportar documentos que acrediten, fehacientemente, la distribución de las cantidades percibidas entre los productores de caña azucarera a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.
Disposición transitoria única.
Las empresas azucareras que habiendo solicitado las ayudas reguladas en la Orden de 11 de abril de 1996, por la que se regula la concesión de determinadas ayudas autorizadas por la Unión Europea en el sector del azúcar, no les hayan sido concedidas, podrán solicitar las ayudas previstas en la presente disposición, en el plazo de treinta días a contar desde su entrada en vigor, lo que comportará que se tengan por desistidas las solicitudes formuladas al amparo de aquella Orden de 11 de abril de 1996.
En este caso, las empresas azucareras deberán hacer la solicitud conforme a lo estipulado en esta Orden en el plazo de treinta días, a partir de su entrada en vigor, entendiéndose la renuncia a los posibles beneficios recogidos en la Orden de 11 de abril de 1996.
Disposición final primera.
Se faculta a la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, además de lo referente al artículo 5.2 de la presente disposición, para adoptar las medidas necesarias y dictar en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones para el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de junio de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Secretario general de Agricultura y Alimentación, e Ilma. Sra. Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.
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