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Documento BOE-A-1997-15513

Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1997, páginas 21394 a 21407 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1997-15513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1997/06/09/3

TEXTO ORIGINAL

I

El derecho de familia tradicionalmente ha ido conformándose como un conjunto de leyes civiles determinantes de los derechos y obligaciones que pueden exigirse cada uno de los miembros de la familia entre sí en virtud de las relaciones jurídicas paterno-filiales y parentales (obligaciones entre cónyuges, derechos de alimentos, patria potestad...), configuración en la que late en todo caso la convicción del legislador de que las relaciones familiares tienen un contenido esencialmente ético, de difícil sanción jurídica, de forma que la familia se convierte en un ámbito amparado por la privacidad y en el cual los poderes públicos carecen de legitimación interventora. En efecto, integrado el derecho de familia por un conjunto de instituciones inspiradas en una idea principal de privacidad, es lógico que la escasa legislación familiar de carácter público se hubiese limitado a ciertas familias que se salían del patrón normal y precisaban de una especial tutela pública (familias numerosas, familias monoparentales), ignorando, por tanto, la dimensión social del derecho aplicable al ámbito familiar. En este contexto histórico, es lógico que el derecho familiar y el derecho social resultasen ser antitéticos.

Es obvio, sin embargo, que una nueva conciencia social reclama un cambio de óptica que haga posible la consideración de la familia como una de las estructuras básicas de integración social. Proceso éste que el legislador estatal ha acometido en ámbitos como el de la tutela, el de la adopción, el régimen económico matrimonial, pero del que ha quedado descolgada la institución de la familia, como unidad básica de la estructura social, que sin embargo es objeto de una protección integral en el artículo 39 de la Constitución española, el cual impone la obligación a los poderes públicos de dispensar una protección jurídica, económica y social a las familias, precepto que supone un doble cambio cualitativo: Legitima una actuación pública de protección familiar comprensiva de un conjunto de políticas de contenido plural -dada su conexión con los campos del trabajo, la cultura, la vivienda, la sanidad, etc.- y, al mismo tiempo, superadora de la antítesis público-privada en el ámbito del derecho de la familia; y se refiere a familias en general, sin constreñir la protección pública a un determinado modelo familiar ni a aquellas familias que se separen de dicho modelo.

Tomando todo ello en cuenta, el Parlamento de Galicia adopta la iniciativa de legislar sobre la familia, para lo cual debe superar un doble obstáculo: De una parte, la identificación establecida entre derecho de familia y derecho civil, concepción tradicional y reduccionista que supone privar a la Comunidad gallega de su propia legislación familiar; y, de otra parte, la identificación del derecho de familia como derecho privado sin ninguna conexión con el derecho público, en un contexto histórico en el que, como ya se ha puesto de manifiesto, derecho familiar y derecho social resultaron ser antitéticos.

II

Asimismo, constituye un fenómeno innegable de nuestros días, incluso en las sociedades más modernas y desarrolladas, que los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes requieren unos cuidados y asistencia especiales en lo que se refiere a su salud y a su desarrollo físico, mental, moral y social. Esta especial tutela y amparo de los mismos, como ya había recordado la Declaración de derechos de la ONU en 1959, encuentra su fundamento en el hecho de constituir la infancia uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad.

Resulta, por otra parte, evidente que cualquier política pública de protección y asistencia a los niños y a las niñas y a los adolescentes y a las adolescentes perderá una gran parte de su eficacia si las autoridades e instituciones no toman como referente básico inspirador y dinamizador de su acción tutelar a la familia, como núcleo natural vertebrador de la sociedad, y no pretenden, correlativamente, la plena integración de aquéllos en la misma; pues no puede dejar de reconocerse que el niño y la niña y el adolescente y la adolescente, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia y arropados por unas condiciones mínimas de estabilidad y de equilibrio afectivo y material que les permitan prepararse adecuadamente para una vida independiente y responsable.

Es notorio también que esa necesidad de proporcionar a los niños y a las niñas y a los adolescentes y a las adolescentes los medios para un desarrollo armónico y equilibrado reclama la adopción de políticas múltiples en los campos educativo, sanitario y socioasistencial, y que todas ellas habrán de estar puestas en conexión y adecuadamente coordinadas. Pero no puede dejar de considerarse, dentro de las denominadas políticas de bienestar favorecedoras de un desarrollo integral del niño y de la niña y del adolescente y de la adolescente, como más prioritaria y urgente la de promover en favor de los mismos los medios adecuados de amparo ante circunstancias de grave riesgo para su integridad física y moral, como son el abandono, la mendicidad y venta en la calle, la marginación, el absentismo escolar o incluso los malos tratos o la explotación sexual, ofertándoles un tipo de asistencia pública básica o primaria orientada a proporcionarles los cuidados y la ayuda material necesaria para apartarlos de las situaciones de desamparo y su reintegración familiar, cuando ésta sea posible.

III

La Constitución española, principalmente en su ar tículo 39, contempla una doble protección: A la familia, en los aspectos social, económico y jurídico, y a los niños y a las niñas y a los adolescentes y a las adolescentes, en cuanto a los derechos que les son reconocidos por las normas convencionales y acuerdos internacionales, presididas todas ellas por las orientaciones de la Convención de los derechos del niño de la ONU, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia, la infancia y la adolescencia en los títulos competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27, apartados 23 y 24), de los cuales el primero de ellos dio lugar a las transferencias a la misma de funciones en las materias de servicios y asistencia sociales (Real Decreto 2411/1982, de 24 de julio) y de instituciones de protección y tutela de menores (Real Decreto 1108/1984, de 29 de febrero). La Junta de Galicia se anticipó a la presente ley con la aprobación del Decreto 196/1988, de 28 de julio, por el que se desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega la Ley estatal 21/1987, de 11 de noviembre, y del Decreto 112/1995, de 31 de marzo, que establece un régimen integral de medidas de protección y asistencia a los menores.

Con fundamento en todas estas premisas y antecedentes normativos, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia legislativa propia para proceder a la ordenación de un marco normativo general en el que se inscriban y tengan referencia el conjunto de actuaciones públicas en materia de protección y asistencia a la familia, la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los planes y programas políticos de protección integral que pueda aprobar el Gobierno gallego con fundamento o en desarrollo de las genéricas orientaciones legales. Todo ello sin olvidar la aplicación necesaria de la legislación del Estado en todos aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva competencia en la materia.

Sistemáticamente, la ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos más, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar, después de determinar el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, se articulan disposiciones comunes sobre la planificación de actuaciones y la programación de recursos, así como sobre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en materia de asistencia y protección de la familia, la infancia y la adolescencia, para concluir con una necesaria referencia a las competencias autonómicas y locales, así como a las funciones de colaboración y coordinación con otras entidades públicas y privadas.

El título I se destina a determinar y enumerar los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia reconocidos y tutelados por los poderes públicos de Galicia, los cuales guardan correspondencia plena con los que les garantizan la Constitución y las leyes estatales, así como a ordenar la forma de su ejercicio, haciendo responsables a todos los poderes públicos de Galicia de su efectiva tutela.

En la delimitación positiva de los derechos del menor se ha querido incluir una referencia expresa a aquéllos especialmente protegidos, siguiendo las orientaciones de las cartas internacionales sobre protección de los derechos humanos, para poner de manifiesto que la defensa de los derechos y libertades de la infancia y de la adolescencia constituye una tendencia común y una orientación política prioritaria en todos los países civilizados. Y es en este contexto constitucional e internacional en el que ha de insertarse la nueva conciencia social de las políticas de protección a la familia, la infancia y la adolescencia, demandando acciones particulares en el campo legislativo que enmarquen las políticas públicas de tutela y protección de estos colectivos, relegada hasta ahora al campo de las instituciones civiles.

Pero esta tutela de los derechos de la infancia, especialmente en casos de posible desamparo o marginación, no puede quedar reducida a la que ofrezcan los poderes públicos sino que ha de articularse como una actuación múltiple y coordinada en la que tengan principal protagonismo la iniciativa familiar y la colaboración de las entidades de iniciativa social, interviniendo aquéllos subsidiariamente sin perjuicio de una actuación inmediata y directa en los casos en que la familia o el menor lo requieran.

El título II desarrolla las medidas de prevención y protección de la familia, estableciendo acciones singulares tanto preventivas como asistenciales e integradoras orientadas a evitar toda discriminación que pueda difi cultar la integración familiar, para lo que se hace necesaria la coordinación permanente de las políticas sociales, educativas y sanitarias.

La mención especial que en este título se hace a las familias rurales responde a la específica estructura territorial y demográfico-social de la Comunidad gallega. La despoblación del interior aconseja adoptar medidas específicas para aquellas familias ubicadas en zonas rurales de economía esencialmente primaria y en donde la familia desempeña un esencial papel de integración y cohesión.

El título III está dedicado a la regulación de las medidas de protección a la infancia y a la adolescencia. En ella se han tenido en cuenta los propios antecedentes normativos existentes en la Comunidad Autónoma en esta materia, así como las principales innovaciones aportadas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se abunda en el concepto de desamparo y se describen de manera sistemática todas y cada una de las actuaciones protectoras, como son la tutela administrativa, su suspensión y ejecución, la guarda y las distintas modalidades de acogimiento familiar y residencial, así como la figura de la adopción, tanto nacional como internacional. Cierra este título el capítu lo IV, dedicado a las instituciones y entidades de atención a menores, así como a aquellas que realicen funciones de medición en adopción internacional, estableciendo los requisitos mínimos que todas ellas deben reunir para su funcionamiento.

En el título IV, bajo el epígrafe de menores en conflicto social, se contempla de forma claramente novedosa el marco competencial que, según la Ley 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, en su disposición adicional tercera, tienen atribuidas las comunidades autónomas para la ejecución de las medidas judiciales por parte de los menores infractores no sujetos a responsabilidad penal.

La finalidad fundamental de la actuación de la Administración autonómica respecto a estos menores en conflicto social es conseguir su integración a través de un tratamiento educativo individualizado y, preferentemente, en su entorno sociocomunitario, impulsando al mismo tiempo actuaciones preventivas en la materia.

Por su especial trascendencia se dedica un capítulo a la regulación de las medidas de internamiento en centros de reeducación, de sus distintos regímenes, así como a la tipificación de las conductas que puedan ser objeto de medidas de corrección.

Finalmente, en el título V se incorpora un régimen básico específico de infracciones y sanciones; la introducción de éstas en el texto legal parece justificada a fin de que la protección que la ley ofrece no se vea burlada impunemente por aquellas personas o entidades que promuevan actuaciones que atenten contra los derechos en la misma reconocidos.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un marco general de actuaciones que habrán de promover los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigidas a procurar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, la protección jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y asistencia de los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Son familias, a los efectos de la presente ley, los conjuntos de personas unidas por vínculos de matrimonio o de parentesco, o las unidades de convivencia cuando constituyan núcleos estables de vida en común.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por infancia el período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta la edad de doce años, y por adolescencia desde dicha edad hasta la mayoría establecida por ley.

Artículo 3. Principios rectores.

Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia:

1. El respeto a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia a que se refiere el título I de la presente ley.

2. El impulso de una política integral de apoyo a la familia que tenga en cuenta sus necesidades básicas y las de sus miembros, tales como la vivienda, la educación, la cultura, la salud y el trabajo, de modo que les permita alcanzar la plenitud de su desarrollo y autonomía.

3. La primacía del interés del niño y de la niña y del adolescente y de la adolescente sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección.

4. El favorecimiento de la integración sociofamiliar de los menores, procurando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.

5. La estimulación del desarrollo personal de los niños y de las niñas, de los adolescentes y de las adolescentes y de los restantes componentes de la familia, así como la potenciación de todos los ámbitos de socialización que les son propios.

6. La globalización en el estudio de la problemática de la familia, la infancia y la adolescencia y en la aplicación de los programas y medidas tanto preventivas como paliativas.

7. La aplicación racional de los recursos normalizados, ya sea a través de los servicios primarios o de los especializados.

8. El fomento de la solidaridad y de la sensibilidad social ante los problemas que afecten a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

9. La coordinación de actuaciones con todo tipo de organismos e instituciones, públicas o privadas, que intervengan en la protección, defensa y atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia, promoviendo criterios comunes y actuaciones múltiples en los órdenes familiar, educativo, sanitario, cultural y social.

10. La confidencialidad de todas las actuaciones que promuevan las administraciones públicas e instituciones privadas en interés y defensa de la infancia y de la adolescencia.

Artículo 4. Planificación de actuaciones y programación de recursos.

1. Para hacer posible una adecuada y eficaz asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se contemplará un plan integral de apoyo específico.

2. La planificación de las políticas de apoyo a la familia se inspirará en el principio de responsabilidad pública, así como en los de universalidad, pluralidad, participación, autonomía personal y social y solidaridad.

3. La actuación de los poderes públicos gallegos en el campo de la asistencia y protección a la infancia y a la adolescencia se desarrollará de forma integral, aunando, en lo posible, los recursos disponibles en acciones coordinadas y, en su caso, conjuntas. La gestión de estos recursos se llevará a cabo de acuerdo con criterios de descentralización y/o desconcentración, en pos de favorecer la participación de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, en su gestión y la proximidad de la Administración al ciudadano.

4. A los efectos de la necesaria coordinación de actuaciones, la Junta de Galicia adoptará un sistema permanente de comunicación que garantice la necesaria cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales. En particular, la Junta de Galicia, a través de las Consejerías competentes, promoverá actuaciones de cooperación con los Ayuntamientos, Diputaciones y otras instituciones públicas, así como de colaboración con los organismos y entidades privadas, a fin de promover y fomentar la participación en las actuaciones de protección y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 5. Atribución de competencias.

1. La Junta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de la presente ley y a través de las Consejerías competentes, llevará a cabo:

a) La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas, reglamentarias y de gestión, así como la coordinación de actuaciones.

b) La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La evaluación y seguimiento de los programas de asistencia y protección a la infancia y la adolescencia, así como la promoción de su ambiente familiar.

d) La autorización, habilitación, inspección y control de las entidades y centros que presten servicios de atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

e) La creación y gestión de los centros y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstancias concurrentes asuma la Administración autonómica.

f) La tutela de menores desamparados y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según la legislación vigente.

2. Los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley gallega de servicios sociales, ejercerán sus competencias en materia de protección a la familia, a la infancia y a la adolescencia a través de las siguientes actuaciones:

a) La participación en la detección de las necesidades de carácter sanitario, educativo, económico, sociolaboral, familiar u otras análogas que afecten a las familias, a los niños y a las niñas y a los adolescentes y a las adolescentes que residan en su territorio.

b) La provisión directa de servicios y prestaciones destinados a las familias residentes en el respectivo territorio que presenten aspectos carenciales.

c) El fomento de la participación de las familias en los asuntos públicos que directamente les afecten.

d) La información y orientación acerca de los recursos destinados a la familia, la infancia y la adolescencia, ya sean de carácter primario o especializado.

e) La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en que puedan encontrarse los menores, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, así como la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Junta de Galicia, todo ello sin perjuicio de las competencias que ésta tiene en la materia. A tales efectos, la Junta de Galicia prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el efectivo cumplimiento de estas funciones.

3. A las Diputaciones Provinciales, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación de régimen local y la Ley gallega de servicios sociales, les corresponde garantizar la prestación integral y adecuada, en la totalidad del territorio provincial, de los servicios de competencia municipal establecidos en el artículo anterior, coadyuvando a su mantenimiento y financiación especialmente respecto a los municipios de menos de 20.000 habitantes y en aquellos casos en que, para su prestación, sea necesario acudir a las asociaciones de municipios.

Artículo 6. Deber de colaboración.

1. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o una niña o un adolescente o una adolescente estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su desarrollo integral.

2. Asimismo, constituye un deber legal de los ciudadanos la colaboración con las autoridades y agentes en la promoción de actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente ley.

TÍTULO I

Derechos de la familia, de la infancia

y de la adolescencia

Artículo 7. Principios generales.

1. Todos los miembros de la familia gozarán de la tutela jurídica de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y los pactos y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español y demás reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico. En particular, la infancia y la adolescencia disfrutarán de los que proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 sin discriminación ni diferencia de trato alguno por circunstancias personales, familiares o sociales.

2. Corresponde a todos los poderes públicos de Galicia velar por el correcto ejercicio de los derechos de la familia, de la infancia y de la adolescencia, remover los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para prevenir abusos de derecho así como impedir la persistencia de estas situaciones.

3. La actuación de los poderes públicos en esta materia tendrá carácter subsidiario respecto a la que corresponde a los padres en el ámbito familiar. Se exceptúan las actuaciones ante aquellas situaciones de riesgo grave para la integridad física o psíquica del niño o de la niña o del adolescente o de la adolescente, que podrá acordarse directamente y a iniciativa de los poderes públicos. En estos casos, se notificará a las personas que sean responsables de su protección, tutela y guarda, cuando sea posible.

Artículo 8. Derechos de la infancia y de la adolescencia de especial protección.

A los efectos de la presente ley se considerarán como derechos de la infancia y de la adolescencia sujetos a una especial protección y tutela por los poderes públicos de Galicia los siguientes:

a) El derecho a la vida y a la protección de su integridad física, psíquica y moral, debiendo ser protegidos contra toda forma de maltrato, violencia, manipulación o abuso sexual.

b) El derecho a ser protegido contra cualquier clase de explotación laboral, incluida la práctica de la mendicidad.

c) El derecho desde su nacimientto a un nombre y a una nacionalidad. Los poderes públicos habrán de adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para velar por el cumplimiento de este derecho y para garantizar al niño o a la niña o al adolescente o a la adolescente la preservación de su identidad.

En este sentido, los centros sanitarios, públicos o privados, en que se produzcan nacimientos o se operen técnicas de reproducción asistida dispondrán de las garantías suficientes para asegurar la inequívoca identificación de los nacidos o concebidos.

d) El derecho a una adecuada atención por parte de sus padres, tutores o guardadores en el ejercicio de sus facultades o deberes, habiendo de adoptar los poderes públicos las medidas necesarias para garantizar la efectividad del mismo.

e) El derecho a la educación con arreglo a lo establecido en la Constitución y en la normativa vigente, así como a recibir una formación integral. Las administraciones públicas colaborarán con la familia en el proceso educativo del niño o de la niña y del adolescente o de la adolescente y emprenderán las acciones necesarias para evitar el absentismo escolar y conseguir su integración en el sistema educativo.

Los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes con necesidades educativas especiales o que presenten dificultades de inserción en la vida social por sus condiciones personales o circunstancias familiares tendrán derecho a la asistencia y formación necesarias que les permitan su adecuado desarrollo y realización personales.

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias que garanticen dicho derecho.

f) El derecho a expresarse libremente en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor.

En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

A la publicación y difusión de sus opiniones.

A la edición y producción de medios de difusión.

Al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan a tal fin.

El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que contemple la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, de la salud, de la moral o del orden público.

g) El derecho a expresarse en su lengua propia, de origen o de libre elección, sin discriminaciones por razón de la misma.

h) El derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

i) El derecho a que se respete su vida privada, familiar y social, y a que se proteja la misma de toda injerencia arbitraria o ilegal, así como de todo ataque a su honra o a su imagen.

Se prohíbe la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de los niños o de las niñas y de los adolescentes o de las adolescentes en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, aunque presten su consentimiento ellos mismos o sus representantes legales.

La Junta de Galicia promoverá la difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores que respeten los criterios enunciados, a la vez que faciliten el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.

De manera especial, velará porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a los menores promuevan mensajes de valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen trato degradante o sexista.

j) El derecho a ser informado de forma comprensible para su edad de sus derechos y su situación personal, así como de las medidas que pretendan adoptarse en su interés y para su protección. Se le reconoce asimismo el derecho a ser escuchado en todas las actuaciones que se promuevan para la protección y tutela de sus derechos, tanto administrativos como judiciales, todo ello sin perjuicio de los casos en que el menor deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. En caso de no disponer de suficiente juicio, podrá acordarse la audiencia a través de su representante legal.

k) El derecho a la asistencia pública en casos de abandono, marginación, malos tratos o necesidad. Se prestará una especial atención a la defensa de los derechos de la infancia y de la adolescencia frente a todo tipo de actuaciones que atenten contra su integridad física y moral.

Artículo 9. Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

1. Los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes para la defensa de sus derechos podrán personalmente o a través de su representante legal:

a) Dirigirse a las administraciones públicas en demanda de la protección y asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos sociales disponibles.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral.

c) Presentar quejas ante el Defensor del Pueblo y ante el Valedor do Pobo. A tal fin uno de los Vicevaledores se hará cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con los menores.

El Valedor do Pobo, para la defensa de los derechos especialmente referidos a la infancia y a la adolescencia, asignará estas competencias a uno de los Vicevaledores.

Las autoridades o responsables de todos los centros facilitarán al Valedor toda la información que se les recabe.

El Vicevaledor responsable prestará especial atención a:

Defender los derechos de la infancia y de la adolescencia a todos los niveles.

Velar por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de la infancia y de la adolescencia.

Proponer, a través del Valedor do Pobo, medidas susceptibles de mejorar la protección de la infancia y la adolescencia o de perfeccionar la aplicación de las ya existentes.

Promover ante la sociedad gallega la información sobre los derechos de la infancia y de la adolescencia y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención y cuidado.

2. La Junta de Galicia facilitará al Juez competente información, medios, instalaciones y personal especializado para facilitar la efectiva recuperación del niño o de la niña o del adolescente o de la adolescente y su integración social y laboral.

Artículo 10. Deber de los hijos.

Los hijos deberán respetar a sus padres y obedecerles cuando éstos actúen en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades parentales. Asimismo, los hijos contribuirán al desarrollo de la vida familiar colaborando en las actividades domésticas sin distinción de sexo conforme a su edad, madurez y circunstancias.

TÍTULO II

De la protección de la familia

Artículo 11. Principios rectores.

1. La Junta de Galicia cuidará del cumplimiento de los deberes que la ley impone en las relaciones familiares y promoverá el acceso a la vida social, cultural y educativa de todos sus miembros, especialmente de aquellos cuyas posibilidades de integración sean más difíciles.

2. La Junta de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en el ejercicio de sus competencias, garantizará una protección integral de la familia y arbitrará las medidas necesarias para evitar toda discriminación de la misma o de sus miembros por razón de su propio carácter, tanto en el orden jurídico como en el económico y social.

3. En cumplimiento de estos fines, la Junta de Galicia realizará las siguientes actuaciones generales:

a) Coordinar el sistema general de recursos disponibles para la atención de las necesidades familiares básicas y promover la acción conjunta y sistemática de los diversos órganos y entidades de la Administración pública gallega que tengan atribuciones en el ámbito de la protección familiar a fin de obtener una correcta prestación de los servicios.

b) Establecer las condiciones de calidad que hayan de reunir los diversos centros y servicios de atención familiar y sus requisitos de funcionamiento, así como las condiciones para acceder a los mismos. Asimismo, prestará asistencia técnica a las entidades titulares de aquéllos.

c) Regular aquellas prestaciones, ya sean económicas o técnicas, cuyo objeto sea incidir favorablemente en las situaciones de carencia familiar.

d) Procurar, a través de la planificación y coordinación, una adecuada cobertura territorial de la protección integral a las familias.

e) Integrar las políticas sociales, educativas y sanitarias con la promoción, defensa y tutela de la familia.

Artículo 12. Actuaciones preventivas y asistenciales.

En el ejercicio de estas competencias, la Junta de Galicia, por sí o en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, en su caso, desarrollará las siguientes actuaciones tanto en el orden preventivo como en el asistencial:

a) Garantizará la creación de servicios de información y asesoramiento a las familias que, a través de personal especializado, orienten sobre el ejercicio de la paternidad responsable y la planificación familiar y procuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno de la familia.

b) Informará, a través de campañas divulgativas y de sensibilización social, sobre las causas más frecuentes que están en el origen de los procesos de desestructuración familiar, tales como el alcoholismo y la droga.

c) En el sistema sanitario, se desarrollarán medidas de prevención de las minusvalías, diagnóstico prenatal, seguimiento del embarazo y rehabilitación de discapacidades.

d) Fomentará la calidad de vida de las familias, elaborando programas que les faciliten el acceso a los bienes de primera necesidad y a los sistemas ordinarios de atención primaria, todo ello a fin de evitar la exclusión social.

e) Desarrollará a través del sistema educativo medidas orientadas a implicar directamente a las familias en los recursos educativos y garantizará la creación de escuelas infantiles y servicios de atención a la infancia y la adolescencia como recursos que contribuyen al desarrollo integral de los niños y las niñas y de los adolescentes y las adolescentes y, en su caso, al logro de una mayor autonomía familiar. A estos efectos, la Junta de Galicia elaborará y desarrollará un plan de dotación de recursos en el que se coordinen sus actuaciones con las de las diferentes administraciones públicas y las entidades privadas.

f) Establecerá un sistema de prestaciones económicas tendentes a procurar a las familias que carezcan de medios suficientes un salario digno que se corresponda con la composición familiar y el grado de obligaciones familiares asumidas, así como ayudas destinadas a paliar situaciones de emergencia social para cubrir necesidades específicas de la familia de carácter básico y urgente.

g) Se desarrollarán programas de ayuda a domicilio como medio de atender, desde una perspectiva integral y normalizadora, a las necesidades de la familia en su conjunto o de alguno de sus miembros que, por imposibilidad de hecho, no puedan satisfacerlas por sí mismos.

h) Articulará en el marco de la política de vivienda programas de ayuda cuya finalidad sea favorecer la adquisición, en régimen de pleno dominio o de arrendamiento, de la vivienda destinada a servir de residencia a la familia, cuando ésta carezca de ella o sea notoriamente inapropiada la actualmente poseída. Asimismo, velará porque la oferta de viviendas sea diversificada y adaptable al carácter propio de las distintas familias y a las necesidades específicas de cada una de ellas.

i) Gestionará planes y programas que procuren la autonomía familiar. Prestará apoyo a las familias menos favorecidas y desarrollará programas y acciones encaminadas a hacer compatibles la familia y el trabajo.

A los efectos de las actuaciones previstas en este apartado, la Junta de Galicia, a través de la Ley de presupuestos, fijará cada año la política fiscal de protección a la familia.

j) Favorecerá dentro de las políticas de apoyo a la pequeña y mediana empresa, y mediante instrumentos específicos, la competitividad de las empresas familiares a través de las prestaciones técnicas y económicas que reglamentariamente se establezcan. En particular, la Junta de Galicia, en su planificación económica, dispensará un trato preferente a las explotaciones familiares rurales, articulando programas tendentes a la modernización de sus estructuras y además coadyuvando en la compensación de los daños producidos por los riesgos inherentes a sus actividades y fomentando el uso de formas de previsión de tales riesgos.

Artículo 13. Actuaciones integradoras en favor de la familia.

1. La Junta de Galicia, en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará medidas de integración orientadas a promover el papel cultural y socioeconómico de la familia en la sociedad, así como la cohesión social y la solidaridad entre generaciones. De manera especial:

a) Se promoverán las capacidades de autoorganización de las familias ante las necesidades sociales, incentivando el voluntariado con base familiar y las formas de asociacionismo solidario entre familias que comparten un mismo problema. Las administraciones, en sus respectivas competencias, arbitrarán recursos y estructuras materiales de apoyo.

b) Se constituirá un observatorio permanente de la problemática familiar en la Comunidad Autónoma gallega, en conexión con el Observatorio Europeo de Políticas de la Familia.

c) Se fomentarán los elementos culturales que propicien la participación igualitaria en las responsabilidades familiares así como la igualdad de trato y de oportunidades entre hombre y mujer.

d) Se desarrollarán programas de integración para las familias de inmigrantes y a favor de las familias gallegas asentadas fuera de la Comunidad Autónoma, bien facilitando directamente el acceso a los beneficios sociales que se establezcan en la legislación vigente en la materia, bien a través de convenios con los entes públicos del territorio en que residan.

2. Las instituciones públicas tienen la obligación de garantizar a las mujeres que en el núcleo familiar son víctimas de vejaciones, malos tratos o cualquier tipo de agresión la asistencia necesaria que les permita superar esta situación.

TÍTULO III

De la protección de la infancia y la adolescencia

CAPÍTULO I

Medidas de prevención

Artículo 14. Principio general.

1. En materia de protección a la infancia y la adolescencia tendrá carácter prioritario la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes y que produzcan un menoscabo en su desarrollo integral.

2. Una vez apreciadas estas situaciones, y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, se adoptarán las medidas necesarias encaminadas a garantizar sus derechos y a disminuir los factores de riesgo de marginación en que puedan encontrarse.

Artículo 15. Medidas de prevención.

La Junta de Galicia, a través de la consejería competente y en colaboración, en su caso, con las corporaciones locales y los agentes sociales, promoverá, entre otras, las siguientes medidas:

a) El apoyo a la infancia y la adolescencia a través de medidas económicas o técnicas como principal recurso de carácter preventivo, que se dirigirá a cubrir sus necesidades básicas y mejorar el entorno familiar, en orden a garantizar el derecho a desarrollarse, siempre que sea posible, en el seno de su propia familia.

b) El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia, procurando que los menores dispongan de los medios necesarios para su desarrollo integral.

c) La realización de programas de prevención, detección y seguimiento del absentismo escolar.

d) La elaboración de programas de prevención del riesgo, maltrato y explotación infantil.

e) El desarrollo de programas de integración social de la infancia y la adolescencia con dificultades especiales, dirigidos a procurar la eliminación de aquellas barreras físicas y de comunicación que les impidan su pleno desarrollo personal y su integración educativa y social.

f) La promoción de programas de información y sensibilización sobre la infancia y la adolescencia y sus problemáticas particulares, incentivando la colaboración ciudadana en la denuncia de posibles situaciones o circunstancias que pongan en peligro la integridad de los niños y las niñas y de los adolescentes o las adolescentes o de su desarrollo personal.

g) El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo escolar, proporcionándoles una formación preprofesional que favorezca una próxima incorporación laboral.

Artículo 16. Prohibiciones relativas a publicaciones y material audiovisual.

1. Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a los niños y las niñas y a los adolescentes y las adolescentes de publicaciones que inciten a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o cuyo contenido sea pornográfico o resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

2. No se podrá vender o alquilar a niños y niñas o a adolescentes vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contenga mensajes que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o cuyo contenido sea pornográfico o contrario a los derechos y libertades reconocidos en las leyes vigentes. Tampoco se proyectarán o difundirán en locales o espectáculos en que se admita la asistencia de niños y niñas o de adolescentes.

CAPÍTULO II

Medidas de protección

SECCIÓN 1.a DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS

Artículo 17. Situaciones de desamparo.

1. Corresponde a la Junta de Galicia, a través de la consejería competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras administraciones públicas.

2. Se considerarán situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

a) El abandono del menor.

b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.

c) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.

d) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.

e) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o de la guarda.

f) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.

g) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño o la niña o el adolescente o la adolescente.

h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

3. La tutela administrativa subsistirá en tanto no desaparezcan las causas que la motivaron, se proceda a la constitución de la tutela ordinaria, el menor sea adoptado, se emancipe o llegue a la mayoría de edad.

Artículo 18. Asunción de la tutela administrativa.

1. La resolución por la que se asume la tutela administrativa será motivada y en la misma se harán constar las medidas de protección a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor. Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento en el que se garantizará la audiencia de los padres, tutores o guardadores del menor, salvo en los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, en los cuales el organismo competente podrá, de modo inmediato, declarar y asumir la tutela.

2. La resolución de tutela se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y se notificará de forma legal a los padres, tutores o guardadores en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación serán informados de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

Artículo 19. Suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

La asunción de la tutela por la Administración implicará la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Artículo 20. Ejecución de la tutela.

Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada en la resolución de tutela, la Administración solicitará de la autoridad judicial competente la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan realizarse si está en peligro la vida o integridad del menor.

Artículo 21. Medidas a adoptar.

1. Las medidas a adoptar en el ejercicio de la tutela administrativa se basarán en un informe preceptivo de equipos técnicos, que tendrán en cuenta el interés de los niños y las niñas y de los adolescentes y las adolescentes. Tales medidas podrán ser:

a) El apoyo a la familia del menor, mediante ayudas de carácter psicológico y económico por parte de la Administración, que se determinarán reglamentariamente.

b) El acogimiento del menor por una persona o familia que pueda sustituir, de manera provisional o permanente, a su núcleo familiar natural.

c) El acogimiento residencial, bien durante el día o en régimen de internado en un centro público o colaborador.

d) El acogimiento familiar preadoptivo.

e) Cualesquiera otras medidas de carácter asistencial, educativo o terapéutico que resulten aconsejables atendiendo a las circunstancias del menor.

2. Las medidas previstas en el punto 1 de este ar tículo se adoptarán en el momento de hacerse la declaración de desamparo.

3. En la adopción de las medidas reguladas en las letras c), d) y e), será oído el menor de edad mayor de doce años o menor si tuviese suficiente madurez, siempre que sea posible.

4. En todas las actuaciones promovidas habrá de quedar garantizada la debida reserva y se procurará evitar que las decisiones o medidas a adoptar puedan repercutir innecesariamente en la vida del menor, así como contar con la colaboración de la familia siempre que sea en interés del menor.

Artículo 22. Deber de comunicación.

1. Toda persona, y en especial quien por razón de su profesión o función tenga conocimiento de una situación de grave riesgo o posible desamparo de un menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo administrativo competente, que garantizará la reserva absoluta y el anonimato.

2. Asimismo, quien tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado y no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.

SECCIÓN 2.a DE LA GUARDA

Artículo 23. Asunción de la guarda.

1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Junta de Galicia que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, la cual valorará la conveniencia o no de la medida y el modo en que la misma habrá de ejecutarse. La asunción de la guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores fueron informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al hijo, así como de la manera en que la Administración va a ejercer dicha guarda. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.

2. Asumirá la guarda la Administración cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.

3. La guarda asumida por solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de ley la ejercerá mediante el acogimiento familiar la persona o personas que determine la entidad pública, o el director del centro en donde esté internado el menor, en caso de acogimiento residencial.

4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a la misma institución o persona.

Artículo 24. Cese.

1. La situación de guarda cesará a petición de los padres o tutores que la solicitasen o por decisión de la entidad pública cuando, en interés del menor, considere no justificado el mantenimiento de esta medida.

2. Si surgiesen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a que fuese confiado en guarda, aquél o la persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.

SECCIÓN 3.a DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR

Artículo 25. Acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una

formación integral.

2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Dar prioridad a su utilización sobre el acogimiento residencial.

b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma familia.

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuese aconsejable para el interés del menor o menores del grupo familiar adoptante.

Artículo 26. Modalidades del acogimiento.

El acogimiento familiar, con independencia de la forma en que se constituya, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:

1.a Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se previese la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.

2.a Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y de su familia así lo aconsejen y así lo dictaminen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

3.a Acogimiento familiar preadoptivo, que lo formalizará la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención del menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, fuesen seleccionados y prestasen ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

Asimismo, podrá formalizarse un acogimiento familiar preadoptivo cuando se considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuese necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

Artículo 27. Formalización del acogimiento.

1. El acogimiento se formalizará por escrito, con consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviese doce años cumplidos. Cuando fuesen conocidos los padres que no estuviesen privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hubiesen prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

El documento de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el párrafo anterior incluirá los siguientes extremos:

1.o Los consentimientos necesarios.

2.o La modalidad del acogimiento y la duración prevista para el mismo.

3.o Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

4.o El contenido del seguimiento, en función de la finalidad del acogimiento, a realizar por la entidad pública y el compromiso de colaboración de la familia acogedora del mismo.

5.o La compensación económica, en su caso, a recibir por los acogedores.

6.o El señalamiento expreso de si los acogedores actúan con carácter profesionalizado.

7.o El informe de los servicios de atención a menores.

Este documento se remitirá al Ministerio Fiscal.

2. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el juez, en interés del menor, con arreglo a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta que se produzca resolución judicial. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas y finalizado el expediente, habrá de presentar la propuesta al juez de manera inmediata, y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 28. Cese.

1. El acogimiento familiar del menor cesará:

1.o Por decisión judicial.

2.o Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de las mismas a la entidad pública.

3.o A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

4.o Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.

Será precisa resolución judicial de cese cuando el acogimiento sea dispuesto por el juez.

2. Todas las actuaciones de formalización y cese del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

SECCIÓN 4.a DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 29. Acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial constituirá una medida de protección que podrá adoptar la entidad pública cuando, agotadas todas las posibilidades de mantenimiento del menor en su familia mediante la utilización de recursos preventivos y asumida la tutela o la guarda sobre el mismo, no sean posibles o se consideren inadecuados el acogimiento familiar o la adopción.

2. La citada medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, procurándose la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales, entre otros.

CAPÍTULO III

De la adopción

Artículo 30. Disposición general.

1. En los términos previstos en el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, la Administración de la Junta de Galicia, a través de la consejería competente, realizará la gestión de los procedimientos y elevará las correspondientes propuestas de adopción ante los órganos judiciales competentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El seguimiento de los procedimientos de adopción lo llevará a cabo la Comisión de Adopciones, cuya composición y régimen interno serán determinados reglamentariamente.

Artículo 31. La adopción internacional.

En los procesos de adopción internacional corresponden a la consejería competente las siguientes actuaciones:

a) La recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban, ya sea directamente o a través de entidades debidamente habilitadas que realicen su función de mediación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad del solicitante o solicitantes, previa valoración de la misma.

c) Cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado, la expedición de un certificado por el que se comprometa a realizar el seguimiento de la adopción.

d) La habilitación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras de mediación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 32. Requisitos de los adoptantes.

1. Para poder ser adoptante se requerirá:

a) Tener como mínimo veinticinco años cumplidos. En caso de solicitudes conjuntas por cónyuges o parejas con relación estable análoga a la conyugal, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, al menos, catorce años más que el adoptado.

b) Residir habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Estar inscrito en el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma gallega.

d) Estar declarado persona idónea para la adopción tras el correspondiente procedimiento de valoración.

2. No se exigirá el requisito de residencia del punto b) del apartado anterior en los supuestos en que, por carecer de familia idónea para un menor dentro de la Comunidad Autónoma, se considerase conveniente su adopción fuera de la misma. En estos casos, los posibles candidatos habrán de ser declarados idóneos bien por los servicios competentes de su Comunidad Autónoma, bien por los servicios de esta Comunidad. Asimismo, también podrán presentar solicitudes de adopción los emigrantes gallegos con previsión de retorno a Galicia en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 33. Procedimiento de valoración de la idoneidad.

1. Los solicitantes de adopción serán objeto de valoración de su idoneidad para la adopción por la consejería competente, que tendrá en cuenta para ello los siguientes aspectos o circunstancias:

a) Que entre el adoptante y el adoptado exista una diferencia de edad adecuada y no superior a los cuarenta años, excepto que los solicitantes estén en disposición de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, en cuyo caso la diferencia de edad podrá ser superior.

b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna las condiciones adecuadas para la atención integral del menor.

c) Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. En caso de cónyuges, esas motivaciones y actitudes habrán de ser compartidas.

d) Que las condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes permitan atender correctamente al menor.

2. La resolución de idoneidad adoptada por la autoridad administrativa competente no implicará la finalización del proceso de valoración, y éste podrá continuar al objeto de ampliar las motivaciones de los solicitantes.

3. Una vez seleccionados los solicitantes idóneos para un menor, la autoridad administrativa competente formalizará un acogimiento familiar preadoptivo en los términos y condiciones previstas en el artículo 26.3.a de la presente ley.

Artículo 34. Registro de Adopciones.

Los solicitantes de adopción estarán inscritos en el Registro de Adopciones, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, así como el modo de formalización de las solicitudes y el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo.

CAPÍTULO IV

De las instituciones y entidades de atención a menores

Artículo 35. De las instituciones de atención a menores.

1. La Administración de la Junta de Galicia podrá autorizar como instituciones de atención a menores a las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas fundacionales figure como finalidad la protección de los menores y que dispongan de la organización y los equipos técnicos o multidisciplinares adecuados para el desarrollo de esta función. Estas instituciones habrán de tener su domicilio social en territorio gallego o actuar a través de establecimientos radicados en el mismo, así como carecer de ánimo de lucro.

Dichas instituciones se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del organismo competente y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la ley, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor.

2. El procedimiento para la autorización de estas instituciones, los requisitos que tengan que cumplir, así como su inscripción en el Registro administrativo correspondiente, se determinarán reglamentariamente.

3. Las resoluciones que confieran la autorización a las mencionadas instituciones serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia» y se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal.

4. La Administración gallega tendrá facultades de control e inspección de las instituciones de atención de menores, con la finalidad de comprobar el adecuado ejercicio de las funciones que constituyen el contenido específico de su habilitación, y asegurará que dichas funciones se ejerzan en exclusivo interés del menor.

Artículo 36. De las entidades que realicen funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales.

1. Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales habrán de estar expresamente habilitadas por la Junta de Galicia para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma, tengan o no su sede en la misma.

2. Sólo podrán ser habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro correspondiente que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y su formación en el ámbito de la adopción internacional.

3. Las entidades habilitadas podrán desarrollar las siguientes funciones de mediación:

a) Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.

b) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

c) Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que han de realizar en España y en el extranjero.

d) Cualesquiera otras para las que las habilite la consejería competente en la correspondiente resolución.

4. Podrá ser retirada la habilitación concedida, mediante expediente contradictorio, a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.

TÍTULO IV

De los menores en conflicto social y de los centros

de reeducación

CAPÍTULO I

De los menores en conflicto social

Artículo 37. Principios generales.

1. Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente ley, aquéllos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como los mayores de doce años que, aún no teniendo la edad requerida para exigirles responsabilidad criminal, cometiesen hechos tipificados como delitos o faltas por las leyes penales.

2. La actuación de la Administración autonómica en esta materia habrá de tener como finalidad principal el desarrollo de acciones preventivas, así como la integración social de estos menores a través de un tratamiento educativo individualizado y, preferentemente, en su entorno sociocomunitario.

Artículo 38. Medidas de prevención y apoyo.

La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, podrá arbitrar en favor de los menores medidas de carácter preventivo y de apoyo tales como:

a) La atención especializada socioeducativa o terapéutica, que implicará el compromiso voluntario del menor y de su familia de someterse al reconocimiento de profesionales una vez detectadas carencias relevantes en el ámbito familiar.

b) El asesoramiento educativo, consistente en el compromiso voluntario del menor y de su familia de acudir a un programa educativo en supuestos carenciales próximos al desamparo.

c) La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en el compromiso voluntario del menor de participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral bajo la supervisión de la Administración autonómica.

d) La conciliación, la mediación y la reparación del daño como medidas de carácter extrajudicial.

Artículo 39. Ejecución de medidas judiciales.

1. Es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional tercera, para lo cual actuará de acuerdo con los tratados y directrices internacionales, la presente ley, la normativa que la complemente y desarrolle y demás que sea de aplicación.

2. La Administración de la Junta de Galicia ejecutará, por el tiempo que se determine en las resoluciones judiciales, las siguientes medidas:

a) La libertad vigilada, que consistirá en un control y apoyo socioeducativo al menor en su propio medio, con la finalidad de que éste consiga su autonomía personal y una efectiva integración sociofamiliar, utilizando para ello los recursos normalizados disponibles en su entorno.

b) El acogimiento familiar, que supone otorgar temporalmente la guarda de un menor a una persona o personas distintas de aquellas con las que venía conviviendo, al objeto de recibir el apoyo suficiente para una atención y educación adecuadas a su edad y circunstancias.

c) La prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consistente en realizar, con carácter voluntario y no remunerado, actividades de colaboración en determinados servicios públicos o entidades privadas sin ánimo de lucro y con fines de interés social.

d) El tratamiento ambulatorio, que se prestará a través de los dispositivos especializados de la red sanitaria adecuados a la problemática que presente el menor.

e) El internamiento en un centro de carácter terapéutico, que se realizará en aquellos centros residenciales especializados que ofrecen tratamiento de carácter sanitario y educativo.

f) El internamiento del menor en un centro de reeducación en régimen abierto, semiabierto o cerrado, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente resolución judicial.

CAPÍTULO II

De los centros de reeducación

Artículo 40. Régimen de los centros de reeducación.

1. Son centros de reeducación aquellos equipamientos residenciales que prestan una atención socioeducativa especializada a menores con problemas de conducta o internados en virtud de resolución judicial.

2. Los centros de reeducación podrán disponer de uno o más de los siguientes regímenes de internamiento:

a) El régimen de internamiento abierto supone la obligación de residencia del menor en el centro, participando en su vida y realizando las actividades escolares o laborales fuera del mismo. Los menores podrán disfrutar de fines de semana y períodos vacacionales en su propio hogar si ello es posible.

b) El régimen de internamiento semiabierto supone la obligación de residencia del menor en el centro, participando en su vida cotidiana y realizando las actividades escolares o prelaborales dentro del mismo, excepto en los casos en que se considere que su realización fuera del centro no perjudica la aplicación de la medida. Los menores en régimen semiabierto podrán disfrutar de permisos de fin de semana y vacaciones, salvo las limitaciones que puedan establecerse por resolución judicial o en aplicación del reglamento de régimen interno, en cuyo caso se dará cuenta inmediata a la autoridad judicial competente.

c) El régimen de internamiento cerrado supone la obligación de residencia permanente del menor en el centro, realizando todas sus actividades en su interior.

3. Estos centros habrán de disponer de un reglamento de régimen interno, en el que se establecerán, además de las disposiciones generales sobre su funcionamiento, las especialidades propias de su régimen y las normas disciplinarias, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente ley.

Artículo 41. Faltas.

1. En los centros de reeducación tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas, siempre que no constituyan infracción penal:

a) El comportamiento agresivo o violento hacia las personas.

b) El daño intencionado de instalaciones o material del centro o de bienes particulares.

c) La sustracción de bienes del centro o de particulares.

d) Cualquier acción u omisión que suponga una perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.

e) Las ausencias no autorizadas del centro.

f) El uso de sustancias o materiales prohibidos por el centro.

g) Todo comportamiento que pueda poner en riesgo su persona o la de otros.

2. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o de los perjuicios causados.

Artículo 42. Medidas correctoras.

1. Las medidas correctoras que se impongan a los menores tendrán un contenido y una finalidad fundamentalmente educativa, sin que puedan en caso alguno implicar vejación o maltrato. Tales medidas consistirán en:

a) Amonestación.

b) Reparación del daño.

c) Suspensión de privilegios y gratificaciones, por tiempo no superior a un mes.

d) Privación de asistir a actividades recreativas programadas en el horario del centro, por un período de tiempo no superior a quince días.

e) Privación de las salidas de carácter recreativo programadas por el centro, por un período de tiempo no superior a un mes.

f) Privación de los permisos de salida del centro, por un período de tiempo no superior a un mes.

g) Separación del grupo, por un tiempo no superior a cuarenta y dos horas.

2. La medida aplicable se determinará en función de la edad y las características del menor, así como de la intencionalidad, el grado de participación en los hechos y la reincidencia de la conducta.

3. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán suspender la aplicación de la medida siempre que no sea reincidente en la conducta sancionable.

Artículo 43. El procedimiento.

1. El procedimiento para la aplicación de las medidas previstas en el artículo anterior será regulado en el reglamento del centro y habrá de garantizar, en todo caso, los siguientes derechos del menor:

a) A ser oído.

b) A poder aportar pruebas.

c) A ser asesorado y asistido por la persona del centro que él designe.

d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que dictaminó su internamiento y, en todo caso, a acudir al Ministerio Fiscal.

2. Se dará cuenta al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal de las medidas adoptadas por las faltas graves o muy graves.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 44. Disposición general.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la forma prevista en el presente título.

2. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

Artículo 45. Clasificación y prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión especialmente en la esfera personal del menor y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas punibles.

2. Estas infracciones prescribirán de la siguiente manera: Al año, las leves; a los tres años, las graves, y a los cinco años, las muy graves, a contar en todo caso desde la fecha de la infracción.

Artículo 46. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1.o Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para los mismos.

2.o Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, la infancia y la adolescencia en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

3.o El incumplimiento del deber de actualizar los datos que obran en el Registro de entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social referidas a la familia, la infancia y la adolescencia.

Artículo 47. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1.o No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de grave abandono o desamparo en que puedan encontrarse los menores por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener especial conocimiento de ello.

2.o No procurar o impedir la asistencia de un niño o una niña o de un adolescente o una adolescente en período de escolarización obligatoria a un centro escolar y sin causa que lo justifique, cuando sea imputable a los padres, tutores o guardadores.

3.o Proceder a la apertura o al cierre de un centro que preste servicios en el ámbito de la familia, la infancia o la adolescencia por las personas o entidades titulares del mismo sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

4.o Incumplir las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la normativa específica reguladora de su creación y funcionamiento.

5.o No proporcionar las instituciones o los centros de atención a la familia, la infancia y la adolescencia el tratamiento y la atención adecuada.

6.o Solicitar los titulares de dichas instituciones o centros el abono de cantidades económicas de los propios menores, sus familiares, tutores o guardadores, y, en general, ejercer prácticas lucrativas en los mismos no autorizadas expresamente por la Administración de la Junta de Galicia.

7.o Quebrantar el deber de confidencialidad y sigilo sobre los datos personales de los usuarios.

8.o Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los menores cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contrario a sus intereses aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

9.o Vender o permitir el libre acceso a los menores a las publicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 o venderles, alquilarles o exhibirles el material audiovisual referido en el apartado 2 de ese mismo artícu lo. La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas infractoras.

10. Impedir, obstruir o dificultar el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por los servicios administrativos de la Junta de Galicia de la actividad de las instituciones y centros de atención a la familia, la infancia y la adolescencia.

11. Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen graves.

12. La reincidencia en las infracciones leves.

Artículo 48. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1.o Las recogidas en el artículo anterior, si de las mismas se deduce daño a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia de imposible o muy difícil reparación.

2.o La reincidencia en las infracciones graves.

Artículo 49. La reincidencia.

Se estimará que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción hubiese sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, si se trata de faltas leves; de tres años, si se trata de faltas graves, y de cinco años, si se trata de faltas muy graves.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 50. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de alguna de las formas siguientes:

a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 250.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa desde 1.000.001 hasta 2.500.000 pesetas.

2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán conllevar como accesorias las siguientes:

a) Cierre total o parcial hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves.

b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.

c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.

3. Las sanciones se graduarán siguiendo los criterios de la reincidencia de las faltas, el grado de intencionalidad o negligencia, la gravedad de los perjuicios causados y la relevancia o trascendencia social que hubiesen alcanzado.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 51. Principios generales.

1. Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.

2. En los supuestos de que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hubiesen considerado probados.

4. En todo caso, habrán de cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la integridad física y moral del menor.

5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción con arreglo a ésta y otras leyes, le será aplicada la sanción más grave.

6. Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en el presente título.

Artículo 52. Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Disposición adicional primera.

Las resoluciones de apreciación de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, las derivadas del ejercicio de la tutela y la guarda, así como aquellas que declaren la idoneidad de los solicitantes de adopción, podrán recurrirse ante el orden jurisdiccional civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Disposición adicional segunda.

Actuarán como órganos asesores y consultivos de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de menores y con la función singular de favorecer la coordinación de las actuaciones y la formulación de directrices y planes de acción conjunta de los órganos de la Administración autonómica entre sí, así como las de ésta con las de las diputaciones provinciales, ayuntamientos y otras administraciones públicas, la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor, en el ámbito autonómico, y las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales sobre el menor.

Disposición adicional tercera.

Las cuantías de las sanciones administrativas previstas en el título IV de la presente ley podrán ser actualizadas anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo, por Decreto de la Junta de Galicia.

Disposición adicional cuarta.

La Junta de Galicia tendrá en cuenta en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los niños y las niñas y de los adolescentes y las adolescentes de Galicia. Habrá, asimismo, de procurar que los entes de la Administración local asuman dicha prioridad.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presen te ley.

Disposición final primera.

Se faculta a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 9 de junio de 1997.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/06/1997
  • Fecha de publicación: 11/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1997
  • Publicada en el DOG núm. 118, de 20 junio de 1997.
  • Fecha de derogación: 30/08/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2011, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2011-13120).
  • SE MODIFICA el art. 33.1.a), por Ley 9/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1674).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la Mediación Familiar: Ley 4/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-12716).
Referencias anteriores
Materias
  • Adopción
  • Familia
  • Galicia
  • Menores

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