El Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, modificado por el Real Decreto 246/1995, de 17 de febrero, y que supone la transposición de la Directiva 86/363/CEE, del Consejo, de 24 de julio, y por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre, por el que se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio, relativas a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, establece los contenidos máximos para determinados compuestos organoclorados en la carne y sus derivados, así como en la leche y sus derivados.
La determinación de estos contenidos máximos es necesaria para que los plaguicidas sean aplicados de tal modo que, consiguiendo un control adecuado, la cantidad de residuos sea la menor posible y sea aceptable en términos toxicológicos.
La Directiva 86/363/CEE, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos, las exigencias de salud pública y las necesidades de la agricultura, ha sido modificada nuevamente por la Directiva 96/33/CE, del Consejo, de 21 de mayo, por la que se incorporan disposiciones referidas a otros residuos de plaguicidas en los productos de origen animal, tales como: Clormecuat, diazinón, dicofol, disulfotón, endosulfán, óxido de fenbutaestán, fentín, forato, propoxur, propozaminda, triazofos y tritorina.
En consecuencia, por la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 569/1990, se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 96/33/CE, del Consejo, de 21 de mayo, que modifica el anexo II de la Direc tiva 86/363/CEE.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministro de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:
Primero.-En el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, se incorporan los residuos de plaguicidas que aparecen en el anexo de la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de agosto de 1997.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministro de Sanidad y Consumo.
ANEXO
ANEXO II
Parte A
Contenidos máximos en mg/kg (ppm) / Para los huevos frescos, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4) (5) / Huevos
sin cascarón / Huevos
con cascarón / Residuos de plaguicidas / En materia grasa contenida en las carnes, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4) (5) / En la leche cruda de vaca y en la leche entera de vaca que figuran en la partida 0401 del anexo I: Para los demás productos alimenticios de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con el (2) (4)
Endosulfán:
Residuos: Suma de endosulfán alfa y beta y sultato de endosulfán, expresado como endosulfán / (a): Carne de aves de corral.
0,1: Otros productos / 0,004 / (a) /
Fentín:
Residuos: Fentín expresado como catión trifeniltín / 0,05 * / 0,05 * / 0,05 * /
Óxido de Fenbutaestán / 0,05 * / 0,02 * / 0,05 * /
Triazofos / (b): Carne de aves de corral.
0,01 *: Otros productos / 0,01 * / (b) /
Diazinón / (a): Carne de porcino y de aves de corral / 0,01 * / (a) /
Disulfotón:
Residuos: Suma de disulfotón y sulfona de disulfotón, expresado como disulfotón / 0,02 * / 0,02 * / 0,02 * /
Dicofol:
Residuos: Suma de isómeros p, p' y o, p' / 0,5: Carne de vacuno, ovino y caprino.
0,1: Carne de aves de corral.
0,05 *: Otros productos. / 0,02 * / 0,05 *
* Indica el límite o nivel de determinación analítica.
Parte B
Contenidos máximos en mg/kg (ppm) / Para los huevos frescos, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I / Huevos
sin cascarón / Huevos
con cascarón / Residuos de plaguicidas / En la carne, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I / Para la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I
Triforina / 0,05 * / 0,05 * / 0,05 * /
Propoxur / 0,05 * / 0,05 * / 0,05 * /
Propizamida:
Residuos: Suma de propizamidas y de todos los metabolitos que contenga la fracción 3,5 de ácido diclorobenzoico, expresado como propizamida / 0,05: Materias grasas, hígado y riñones.
0,02 *: Otros productos. / 0,01 * / 0,02 * /
Forato:
Residuos: Suma de forato, su análogo oxigenado y sus sulfóxidos y sulfonas, expresado como forato / 0,05 * / 0,02 * / 0,05 * /
Clormecuat / (a) / (a) / (a) /
Dicofol:
Residuos: 1,1-bis-paraclorofenol-2,2-dicloroetanol (PP'FW152) expresado como dicofol / 1,0: Hígado de bovino, ovino y caprino. / / /
* Indica el límite o nivel de determinación analítica.
(a) En caso de no haberse adoptado un contenido máximo el 30 de abril de 2000, se aplicará el contenido máximo de 0,05 *.
(1) Para los productos alimenticios que tengan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10 por 100 en peso, el contenido de residuos guardará relación con el peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.
(2) Para determinar el contenido de residuos de la leche cruda de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 por 100 en peso.
Para la leche cruda y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa.
Para los demás productos alimenticios recogidos en las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I:
Que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 por 100 en peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y la leche entera;
Que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 por 100 en peso, el contenido máximo se expresará un mg/kg de materia grasa. En este caso el contenido máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y la leche entera.
(3) Para los huevos y ovoproductos con un contenido de materias grasas superior a un 10 por 100, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo correspondiente a los huevos frescos.
(4) Las llamadas (1), (2) y (3) no se aplican a los casos en los que se indica el límite más bajo de la determinación analítica.
(5) En caso de no haberse adoptado otros límites el 30 de abril de 2000, se aplicarán los siguientes contenidos máximos:
(a) 0,05 *.
(b) 0,01 *.
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