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Documento BOE-A-1997-21913

Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1997, páginas 30167 a 30188 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1997-21913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1997/07/10/6

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su disposición transitoria cuarta la aplicación de la legislación estatal en aquellas materias que no hayan sido reguladas por leyes aprobadas por las Cortes de Castilla-La Mancha.

Las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vienen recogiendo la aplicación directa, en la regulación de la actividad económico-financiera regional, de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

No puede decirse que la aplicación de las leyes estatales a las actividades económicas-financieras, presupuestarias y contables de la Comunidad Autónoma haya producido problemas o dificultades insuperables. La similitud de materias y la necesaria coordinación, que en cualquier caso habría de establecer en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha permitido una interpretación analógica fluida en la mayoría de los casos. Sin embargo, la existencia de un ámbito competencial y una estructura administrativa diferente, han hecho necesaria una constante labor de interpretación de estos preceptos estatales.

Por otra parte, es obvia la necesidad de que la Comunidad Autónoma vaya disponiendo de normas sustantivas, emanadas de su propia potestad legislativa, que regulen de una manera diferenciada situaciones peculiares de la región, adaptándose perfectamente a su propio ámbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas.

A este fin responde la presente Ley, que pretende sentar las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración.

Esta Ley se propone el establecimiento de un marco completo de legislación propia, en el que existan bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha. La existencia de una Ley de Hacienda regional, permite el desarrollo posterior de todo un cuerpo normativo que, además de completo, sería así lo suficientemente claro y homogéneo.

La Ley contiene un título preliminar y otros seis títulos para otras tantas materias concretas.

En el título preliminar se define el contenido y ámbito de aplicación de la Ley. Igualmente se establece el régimen de competencias en la ordenación y desarrollo de funciones relativas a las materias objeto de esta Ley y se procede a enunciar los principios generales que van a informar el desarrollo de la actividad económico-financiera. Se ha querido destacar el hecho de que el ejercicio de esta actividad debe respetar los objeto de eficacia, eficiencia y economía, así como procurar la objetividad y transparencia que debe presidir la gestión de los recursos públicos. Junto a estas directrices básicas se consagran otros principios como son los tradicionales de legalidad, unidad de caja, no afectación, especialidad, presupuesto anual, único y universal, contabilidad, control y responsabilidad.

Por otra parte, es importante destacar la labor de normalización de conceptos que resulta fundamental para determinar el alcance que posteriormente, y en cada caso concreto, tendrá la aplicación de la Ley.

El título I establece el régimen de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha y regula los derechos y obligaciones de la misma. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. Asimismo se recogen las prerrogativas de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, en concordancia con las del Estado. En materia de obligaciones se recoge la naturaleza jurídica de las mismas y su reglada exigibilidad.

El título II regula el régimen de los presupuestos generales, constituyendo una parte importante del contenido de esta Ley, acorde con la trascendencia que el presupuesto tiene tanto como instrumento de política económica como de autorización legislativa para la ejecución de gastos públicos.

En el capítulo I de este título se desarrollan cuestiones relativas al contenido y procedimiento de tramitación del presupuesto. Las normas y criterios de elaboración no quedan determinados en sus detalles más concretos, por considerarse más aconsejable que sean adaptados cada ejercicio en función de los objetivos concretos, medios disponibles y restantes parámetros.

El capítulo II se dedica al régimen de los créditos y sus modificaciones. Destaca la aplicación del principio de especialidad, en sus vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal. Es importe señalar, dentro de este bloque de cuestiones, el tratamiento diferenciado de los gastos de carácter plurianual y de la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Por otro lado, también se procede a la regulación de las excepciones a los principios anteriormente mencionados, como son los créditos extraordinarios, los anticipos de tesorería, las ampliaciones de crédito y las transferencias, generaciones, reposiciones e incorporaciones de crédito.

La ejecución y liquidación de los presupuestos ocupa el capítulo III de este título. Se ha optado por distinguir el proceso de gasto del proceso de pago, concibiendo la ejecución de los créditos para gastos dentro del primero y definiendo, a su vez, las diferentes fases en que se materializa. De forma similar ocurre con la ejecución del presupuesto de ingresos. Como final de la ejecución presupuestaria, se definen los mecanismos de cierre y liquidación.

Finalmente, el capítulo IV se dedica a la regulación, en defecto de legislación específica, de las ayudas y subvenciones públicas. Dicha regulación concreta de este tipo de gastos se fundamenta en la importancia cuantitativa de los mismos así como en su indudable trascendencia social. En este capítulo se establecen los principios generales que deben informar la actividad subvencionadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entre los que se hace destacar el relativo a la publicidad. Junto a ellos se detalla el régimen de competencias, el contenido y requisitos de las bases de convocatoria, el concepto y obligaciones de los beneficiarios, el reintegro de las ayudas y subvenciones y la tipificación de las infracciones administrativas en esta materia, así como el correspondiente procedimiento sancionador.

El título III se dedica a la regulación de las operaciones financieras y la Tesorería. Dentro del capítulo I, dedicado a la Tesorería, es necesario destacar la consideración de la misma como única y, por tanto, comprensiva de todos los recursos de la Administración Regional, estando sometidas sus disponibilidades a intervención y al régimen de contabilidad pública. Se expresan sus funciones y, por último, se determinan los medios de ingreso y pago.

En el capítulo II de este título se definen las operaciones de endeudamiento, para la financiación de gastos de inversión y las operaciones a corto plazo, destinadas a financiar necesidades transitorias de tesorería.

Finalmente, el capítulo III, se destina a los avales de la Comunidad Autónoma, exigiéndose su autorización por ley y determinando el contenido básico de la misma.

El título IV se ocupa del control interno. En un primer capítulo se procede a definir las funciones de la Intervención General, como órgano encargado de la realización de este tipo de control, y se describen tanto el modelo de control interno como las características esenciales del mismo. Se trata de un modelo en que el tradicional ejercicio de la función interventora encuentra su complemento necesario en el desarrollo del control financiero, para el que se aplicarán técnicas de auditoría u otras adecuadas al objetivo de control.

Es en el capítulo III donde se desarrolla más exhaustivamente el contenido y los posibles modos de ejercicio de la función interventora. Junto a ello, se contienen las normas que permitirán resolver las posibles discrepancias entre el órgano de gestión y control y las soluciones para las actuaciones desarrolladas con omisión del procedimiento propio de la función interventora.

El capítulo III se dedica a la regulación del control financiero, definiéndose su objeto, el procedimiento y las formas de ejercicio, así como el contenido y destino de los informes.

El título V se ocupa de la contabilidad pública, como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de decisiones en materia económico-financiera. Se regula la contabilidad pública en dos capítulos, el primero sobre disposiciones generales y el segundo dedicado a la Cuenta General. Las disposiciones generales describen los fines de la contabilidad pública así como el régimen de organización relativo a la dirección y gestión.

El capítulo II describe el contenido básico de la Cuenta General y establece los plazos para su rendición ante las Cortes y la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

Por último, el título VI establece las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por acciones u omisiones que perjudiquen económicamente a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha. Se tipifican los hechos que darán lugar a la exigencia de estas responsabilidades y se desarrolla el procedimiento correspondiente.

En las disposiciones adicionales se destaca por su trascendencia la creación del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha competente para conocer y resolver los recursos sobre determinados actos de naturaleza económica.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La aplicación de la presente Ley a las Cortes de Castilla-La Mancha y a los órganos de éstas dependientes se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. La Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

1. Constituye la Hacienda Pública de Castilla La Mancha el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad tenga atribuida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus instituciones de autogobierno tienen el mismo tratamiento fiscal que la Ley otorga al Estado. En la gestión de sus derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones goza de las mismas prerrogativas reconocidas por las Leyes al Estado.

Artículo 3. Normativa reguladora.

La actividad de la Hacienda Pública de Castilla La Mancha se regula:

a) Por esta ley y las normas dictadas en su desarrollo.

b) Por las leyes especiales en la materia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Por las leyes anuales de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para cada ejercicio y durante su vigencia.

d) Por la legislación general del Estado en la materia, que resulte aplicable de acuerdo con la Constitu ción Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

e) Supletoriamente por las restantes normas del Derecho público y, en su defecto, por las del Derecho privado.

Artículo 4. Sector público regional

Se regulará por Ley el régimen económico y financiero de los organismos autónomos, entidades públicas y empresas que, en su caso, integren el sector público regional, con sujeción a los principios que con carácter general establece la presente Ley.

Artículo 5. Convenios, acuerdos de cooperación y transferencias.

1. Los convenios y acuerdos de cooperación suscritos con otras Administraciones Públicas en los que se comprometan recursos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha no podrán oponerse a lo regulado en esta Ley.

2. Son igualmente de aplicación los preceptos de esta Ley en los casos de delegación o transferencia de competencias estatales que, por su naturaleza, impliquen la gestión de fondos públicos, sin perjuicio de las facultades de control que correspondan al Estado.

Artículo 6. Consorcios.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha puede participar en consorcios con otras Administraciones Públicas y con entidades privadas para fines de interés público o utilidad social.

La participación a que se refiere el párrafo anterior se autorizará por el Consejo de Gobierno.

2. La regulación del régimen económico de aplicación a estos consorcios será el previsto en las bases de constitución. Cuando la participación de la Administración Regional en su financiación sea superior al 50 por 100, dichas bases deberán contener las cláusulas que garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en esta Ley.

Cuando la participación de la Administración Regional sea inferior al 50 por 100, pero sea mayoritaria en el consorcio en relación a la participación del resto de componentes individualmente, también será de aplicación lo contenido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

En las materias objeto de esta Ley, corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

a) La determinación de las directrices básicas de la política económica y financiera de la Administración Regional, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.

c) La aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y su remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha.

d) La aprobación de los proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

e) Autorizar los gastos en los supuestos previstos en las leyes.

f) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes.

g) Constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia.

Artículo 8. Competencias de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

En las materias objeto de la presente Ley, corresponde a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y acuerdos previstos en el artículos 7 de la presente Ley, excepto los indicados en el apartado e) de dicho artículo que se entenderá referido a aquellos gastos cuya gestión le corresponda.

b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.

c) Administrar, gestionar y recaudar los derechos económicos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

d) Establecer las normas reguladoras de la ejecución del presupuesto de gastos aplicables a los distintos procedimientos de gestión, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

e) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos y su efectiva realización.

f) Dirigir la ejecución de la política económica y financiera aprobada por el Consejo de Gobierno.

g) Velar por la ejecución de los presupuestos generales de Castilla-La Mancha y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

h) Dictar las normas de desarrollo que específicamente le encomiende la presente Ley.

i) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes, así como cualesquiera otras de naturaleza económica o financiera que no hubieran sido atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Dentro de su respectiva competencia y en los términos previstos en la presente Ley, son funciones de los titulares de las Consejerías y del resto de órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) Elaborar las propuestas de sus estados de gastos y de ingresos a los efectos establecidos en el artícu lo 39 de esta Ley.

b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno los que sean competencia de este último.

d) Comprometer los gastos y reconocer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma.

e) Proponer el pago de las obligaciones a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

f) Las demás que les confieran las leyes.

CAPÍTULO III

Principios generales

Artículo 10. Principios rectores de la actividad económico-financiera.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha organizará y desarrollará sus sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y servirá con objetividad a los intereses generales de la región en el marco de su Estatuto de Autonomía.

2. El gasto público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficacia y economía, así como los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.

Artículo 11. Reserva de Ley.

Se regularán por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:

a) Los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, en los términos indicados en esta Ley.

c) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos y de los recargos sobre ellos en los términos establecidos en las leyes.

d) La emisión de la deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) El régimen del patrimonio de la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.

f) El régimen de la contratación en el marco de la legislación básica del Estado.

g) El régimen y concesión de avales y otras garantías por la Comunidad.

h) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades que, en su caso, integren el sector público regional.

i) Aquellas otras cuestiones en materia de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha que, según las leyes, deban se reguladas por normas de este rango.

Artículo 12. Principios presupuestarios.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo los casos previstos en esta Ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.

3. Los recursos de la Hacienda Pública de Castilla La Mancha se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

4. En la Tesorería, que servirá al principio de unidad de caja, se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

5. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la Ley.

Artículo 13. Control interno.

1. La gestión económica y financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda sometida al control interno que se realizará en los términos previstos en esta Ley.

2. La Intervención General ejercerá el control interno con plena autonomía respecto a las autoridades y entidades cuya gestión controle.

Artículo 14. Régimen contable y rendición de cuentas.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las demás entidades que, en su caso, integren el sector público regional estarán sujetas al régimen de contabilidad pública o empresarial que resulte de aplicación, tanto para reflejar toda clase de operaciones y su resultado como para facilitar información sobre el desarrollo de su actividad, y asimismo quedan sometidas al régimen de rendición de cuentas ante las Cortes de Castilla-La Mancha y la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha.

Artículo 15. Principio de responsabilidad.

Las autoridades, funcionarios y demás personal al servi cio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, con sus actos u omisiones, causen daños y perjuicios a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha mediando dolo, culpa o negligencia grave, incurrirán en las responsabilidades disciplinaria, civil o penal que, en cada caso, proceda.

TÍTULO I

Del régimen de la Hacienda Pública

de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I

De los derechos

Artículo 16. Derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

1. Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública:

a) Los derivados de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) Los derivados de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) La participación en los ingresos del Estado.

d) Los recargos sobre tributos estatales.

e) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo regional.

f) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o procedentes de fondos de la Unión Europea.

g) El producto de la emisión de deuda pública y de otras operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

i) Los percibidos en concepto de precios públicos.

j) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás de Derecho privado.

k) Cualesquiera otros que le correspondan de acuerdo con las leyes.

2. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se regularán por esta Ley y por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos.

Artículo 17. Derechos de naturaleza pública.

Tienen naturaleza pública los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha que resulten de relaciones y situaciones jurídicas que le correspondan como titular de potestades públicas o cuando así lo dispongan las leyes.

Artículo 18. Derechos de naturaleza privada.

1. Constituyen derechos de naturaleza privada los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados del patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, constituye el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los bienes y derechos de los que sea titular susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

Artículo 19. Competencias y administración.

1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en las condiciones que esta Ley establece.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha dependen funcionalmente de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación, así como a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Podrá exigirse fianza o aval a las personas y entidades que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública en la cuantía y en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

4. Los rendimientos de los recursos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, por cualquier concepto, deben reflejarse íntegramente en el presupuesto respectivo. Se prohíbe la adscripción o la distribución de estos saldos de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 anterior.

Artículo 20. Gestión y liquidación de tributos.

1. Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la gestión, en todas las fases del procedimiento, de sus propios tributos y precios públicos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con otras Administraciones Públicas.

2. La gestión de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a la Ley que regule la cesión.

3. Corresponde a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas la dirección y control de las funciones de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías y otros entes por la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha.

Artículo 21. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

1. No se puede enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos establecidos por las leyes.

2. Tampoco pueden concederse exenciones, bonificaciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.

3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo.

4. La suscripción por la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la normativa legal vigente en materia de quiebras y suspensiones de pagos requerirá únicamente autorización del órgano que determine la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público tengan con la comunidad Autónoma podrá realizarse por vía de compensación cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 22. Prerrogativas.

1. La Hacienda Pública de Castilla-La Mancha goza de las prerrogativas establecidas legalmente en favor de la Hacienda del Estado para el cobro de tributos, precios públicos, cantidades que hubieran de percibirse en virtud de un acto o contrato administrativo y de cualesquiera otros recursos de derecho público y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha gozará de las prerrogativas, garantías y facultades previstas en la Ley General Tributaria.

3. En caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre los de las restantes entidades que, en su caso, formen parte del sector público regional.

4. Los derechos de naturaleza privada se harán efectivos conforme a las normas y procedimientos del Derecho privado.

Artículo 23. Recaudación de las deudas de Derecho público.

1. El pago de las deudas correspondientes a los derechos a que se refiere el artículo 22.1 de esta Ley se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los diferentes recursos.

3. El período ejecutivo se iniciará el día siguiente al de conclusión del período voluntario de pago.

4. El inicio del período ejecutivo determina:

a) El devengo de los recargos e intereses establecidos en las leyes.

b) La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado a su pago.

Artículo 24. Procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, advirtiéndole que, de no hacerlo así en el plazo reglamentariamente establecido, se procederá al embargo de sus bienes y derechos.

La providencia de apremio expedida por el órgano competente es título suficiente que inicia la vía de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. Concluido el período voluntario, para asegurar el cobro de las deudas derivadas de los derechos referidos en el artículo anterior, los órganos competentes podrán adoptar medidas de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. Estas medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. El procedimiento de apremio puede suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas.

4. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

5. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

Artículo 25. Aplazamiento y fraccionamiento.

1. Puede aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, derivadas de relaciones de derecho público, en los casos y por el procedimiento que reglamentariamente se determine, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida transitoriamente hacer frente al pago. Dichas cantidades devengarán interés de demora.

Deberán garantizarse, excepto en los siguientes casos:

a) Las de baja cuantía, cuando sean inferiores a la cifra que fije la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo del sector económico en el que desarrolle su actividad, o cuando de dicha ejecución pudiera derivarse un quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

2. Puede acordarse el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cantidades adeudadas que deriven de relaciones de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezcan conjuntamente la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 26. Interés de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.

Artículo 27. Actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones legales.

Artículo 28. Prescripción de los derechos.

1. La prescripción de los derechos de contenido económico de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se regulará por lo dispuesto en las leyes del Estado.

2. Los derechos de Hacienda Pública de Castilla-La Mancha declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas previa tramitación del oportuno expediente.

3. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja de contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que ésta fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.

CAPÍTULO II

De las obligaciones

Artículo 29. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

Artículo 30. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de pago sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos generales de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

No obstante, en los contratos sometidos al Derecho privado, la Consejería de Economía y Administraciones Públicas podrá autorizar otros procedimientos atendiendo a la naturaleza específica y de conformidad con aquéllos.

Artículo 31. Prerrogativas de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

1. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no pueden despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el pago en la forma y límites del presupuesto.

3. Si para el pago fuese necesario solicitar la aprobación de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito, deberá iniciarse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial.

Artículo 32. Intereses de demora.

Salvo que otra cosa se establezca en las leyes, si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 26 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Artículo 33. Prescripción de las obligaciones.

1. La prescripción de las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se regulará por lo dispuesto en las leyes del Estado.

2. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II

De los presupuestos generales

CAPÍTULO I

Contenido y aprobación

Artículo 34. Contenido.

1. Los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer ésta y de los derechos que se prevén liquidar durante el ejercicio correspondiente.

2. En los presupuestos generales debe consignarse el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 35. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del ejercicio con cargo a los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el año en que se realice la propuesta de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas establecerá los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

En los casos comprendidos en las letras anteriores en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, se procederá a su habilitación mediante la modificación presupuestaria que corresponda.

Artículo 36. Estructura básica de los presupuestos.

1. Los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contienen:

a) Los estados de gastos, en los que se incluyen, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figuran las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

2. La estructura de los presupuestos se determinará por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

3. En todo caso, los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán elaborados con criterios homogéneos con los de los Presupuestos Generales del Estado de forma que sea posible su consolidación con los de éste.

Artículo 37. Estructura de los estados de gastos de los presupuestos.

1. A los créditos contenidos en los estados de gastos de los presupuestos generales, se aplicarán las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupa los créditos asignados por secciones presupuestarias, las cuales pueden desagregarse en órganos gestores.

b) La clasificación funcional, que aprueba los créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretenden conseguir. A estos efectos la Consejería de Economía y Administraciones Públicas establecerá un sistema de objetivos que sirvan de marco a su gestión presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas.

c) La clasificación económica, que agrupa los créditos separando los gastos corrientes de los gastos de capital y se rige por los siguientes criterios:

En los créditos para gastos corrientes se distinguen los siguientes capítulos: 1. Gastos de personal; 2. Gastos en bienes corrientes y servicios; 3. Gastos financieros, y 4. Transferencias corrientes.

En los créditos para gastos de capital se distinguen, a su vez, los capítulos 6. Inversiones reales; 7. Transferencias de capital; 8. Activos financieros, y 9. Pasivos financieros.

Los capítulos se subdividen en artículos; éstos, a su vez, en conceptos, y, en su caso, en subconceptos.

2. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas, a estos efectos, establecerá las normas de clasificación que sirvan de marco a la gestión presupuestaria de acuerdo con lo indicado en el número anterior.

Artículo 38. Estructura de los estados de ingresos.

Las previsiones contenidas en los estados de ingresos de los presupuestos generales se estructuran siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.

a) La clasificación orgánica distingue por secciones los ingresos correspondientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) La clasificación económica agrupa los ingresos distinguiendo los corrientes de los de capital según los siguientes criterios:

En los ingresos corrientes se distinguen los siguientes capítulos: 1. Impuestos directos; 2. Impuestos indirectos; 3. Tasas, precios públicos y otros ingresos; 4. Transferencias corrientes, y 5. Ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguen los siguientes capítulos: 6. Enajenación de inversiones reales; 7. Transferencias de capital; 8. Activos financieros, y 9. Pasivos financieros.

c) Los capítulos se subdividen en artículos; éstos, a su vez, en conceptos, y, en su caso, en subconceptos.

Artículo 39. Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos.

1. El procedimiento para la elaboración del anteproyecto de los presupuestos generales, la documentación que, para cada supuesto, se considere necesaria y los plazos para su presentación se establecerán por Orden del titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

2. Las Consejerías y los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales remitirán a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas su correspondiente propuesta de gastos ajustada a las normas que los regulen y a las directrices del Consejo de Gobierno.

3. El anteproyecto del estado de ingresos será elaborado por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, a la vista de las estimaciones realizadas por las Consejerías y demás órganos con dotaciones diferenciadas.

4. A partir de las propuestas de gastos y de las estimaciones de ingresos, la Consejería de Economía y Administraciones Públicas elaborará y someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 40. Documentación complementaria.

Al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a) Los créditos iniciales y la financiación de los mismos. Para facilitar el estudio por las Cortes del proyecto de Ley, los créditos podrán ir consignados a nivel de subconcepto.

b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada una de las secciones de gasto de los presupuestos, junto con los objetivos, actividades e indicadores de cada uno de los programas de gasto.

c) Un avance del estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.

d) Un informe económico y financiero.

e) El anexo de proyectos de inversión pública, identificando el destino de la inversión; determinando, en su caso, para cada proyecto la inversión realizada con cargo a ejercicios presupuestarios anteriores y la inversión pendiente de realizar en ejercicios posteriores.

f) El inventario general de la Comunidad cerrado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

g) La plantilla presupuestaria del personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 41. Remisión a las Cortes.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales, con la documentación complementaria que detalla el artícu lo 40, será remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha antes del día 1 de octubre del año anterior al que se refiera dicho proyecto.

Artículo 42. Prórroga de los presupuestos generales.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a actuaciones que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o que estén financiados con créditos u otros ingresos específicos o afectados y se adapten a la organización administrativa en vigor para el ejercicio en el que tenga que ejecutarse el presupuesto prorrogado.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, regulará mediante Decreto las condiciones específicas a las que deba ajustarse la prórroga de los presupuestos.

Artículo 43. No disponibilidad de créditos.

El Consejo de Gobierno, por razones de política presupuestaria, puede acordar la declaración de no disponibilidad de los créditos que figuran en los presupuestos generales con el límite de las obligaciones que tengan su origen en disposiciones con rango de Ley. Solventadas estas causas, podrá, en su caso, autorizar nuevamente su disponibilidad.

Artículo 44. Principio de presupuesto bruto.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independiente.

CAPÍTULO II

De los créditos y sus modificaciones

Artículo 45. Especialidad cualitativa de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas de conformidad con la Ley.

2. Por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones presupuestarias.

3. Los créditos autorizados en los programas de gasto tienen el carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, en los términos que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. En defecto de mención expresa, la vinculación se establece a nivel de ar tículo.

4. En todo caso, tienen carácter vinculante con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, así como los declarados ampliables en virtud de Ley.

Artículo 46. Especialidad cuantitativa de los créditos.

1. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la infracción.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, podrán adquirirse bienes inmuebles cuyo importe sea superior a 100.000.000 de pesetas, siempre que exista crédito suficiente en el momento de la firma de la escritura para hacer frente al 50 por 100 del precio. El pago del precio podrá distribuirse hasta en cuatro anualidades sucesivas, respetando las limitaciones a que se refiere el número 4 del artículo 47 de esta Ley.

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual queda subordinada al crédito que para cada ejercicio autorice el presupuesto.

2. Pueden adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes.

c) Gastos derivados de contratos regulados por la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten anti económicos en el ejercicio presupuestario, así como los de arrendamientos de equipos informáticos.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles.

e) Cargas financieras de la deuda y de las demás operaciones de crédito.

f) Préstamos a Corporaciones Locales para financiar inversiones en viviendas o actuaciones sobre suelo residencial o industrial.

3. Tienen la consideración de compromisos de gasto de carácter plurianual las subvenciones y ayudas públicas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago deba realizarse en el ejercicio o ejercicios siguientes, así como los contratos de obra que, en aplicación de la legislación específica en la materia, se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos.

4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos plurianuales no será superior a cuatro. Asimismo,

el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito a que se impute definido a nivel de vinculación los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los tercero y cuarto, el 50 por 100.

Estas limitaciones no son de aplicación a los supuestos recogidos en los apartados d) y e) del número 2 anterior.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas y previo informe de la Dirección General de Hacienda, podrá modificar los porcentajes establecidos en el número 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados.

6. Los compromisos de gasto de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 48. Tramitación anticipada de gastos.

1. Puede anticiparse la tramitación de expedientes de gastos autorizando el mismo en el ejercicio anterior a aquel a cuyo presupuesto vayan a ser imputados con arreglo a las normas que establezcan la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

2. En los supuestos en que las normas de aplicación lo prevean, podrán comprometerse los créditos con las limitaciones establecidas en el artículo 47 anterior.

3. En todo caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los documentos que, según la naturaleza del gasto, sean adecuados deberán contener la prevención expresa de que el gasto que se autoriza queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 49. Especialidad temporal de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo pueden contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en el artículo 35 de la presente Ley.

2. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.

Artículo 50. Créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos generales un gasto específico y determinado que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, previo informe de la Dirección General de Hacienda y dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley para la concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de suplemento de crédito en el segundo, en el que se especificará el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

Artículo 51. Anticipos de Tesorería.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y dentro de los límites que anualmente establezca la Ley de Presupuestos, puede conceder anticipos de Tesorería para atender pagos por gastos inaplazables en los siguientes casos:

a) Durante la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito y siempre que hubiera sido dictaminado favorablemente por el Consejo Consultivo.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan las obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de un crédito extraordinario o suplementos de crédito.

2. Si las Cortes de Castilla-La Mancha no aprobaran el proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, los anticipos de Tesorería a que se refiere el presente artículo se cancelarán con cargo a los créditos que determine la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

Artículo 52. Créditos ampliables.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley, tienen el carácter de ampliables hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan aquellos créditos que, de modo taxativo y explicitado, se relacionen en la Ley de Presupuestos. Su cuantía podrá ser incrementada en función de las mayores obligaciones reconocidas en el respectivo ejercicio o de las necesidades que, habiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito correspondiente, sin que sea preciso instruir expediente de modificación presupuestaria.

2. Igualmente, podrán declararse ampliables por las respectivas Leyes de Presupuestos aquellos créditos vinculados a la recaudación de derechos afectados. Estos créditos serán ampliables hasta el límite de lo efectivamente recaudado.

3. El procedimiento para su tramitación y documentación a unir al mismo se determinará por el Consejero de Economía y Administraciones Públicas en el marco del procedimiento general que se determine para las modificaciones presupuestarias.

Artículo 53. Transferencias de crédito

1. Pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones:

a) No minorarán créditos ampliables con arreglo a lo establecido en esta Ley.

b) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

c) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados ni podrán incrementarse créditos que hayan sido minorados mediante otras transferencias.

2. No obstante, las limitaciones establecidas en el apartado 1 anterior no serán de aplicación cuando se trate de transferencias que afecten a los siguientes créditos:

a) Capítulo I «Gastos de personal».

b) Programa de imprevistos y funciones no clasificadas.

c) Los originados por el reajuste derivado de reorganizaciones competenciales o administrativas.

d) Aquellos que, en su caso, se indiquen en las leyes de presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 54. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos realizados dentro del ejercicio por:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos comunitarios o de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan por objeto financiar conjuntamente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se incluyen en este caso los ingresos procedentes de subvenciones, convenios, participación en programas de gasto u otros de similar naturaleza.

b) Enajenación de bienes.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto sean así financiadas.

f) Excesos de recaudación por otros conceptos, en los casos en los que excepcionalmente así se determine en la Ley anual de presupuestos.

2. Cuando la enajenación de bienes se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

3. En el caso a) del número 1, podrán generar crédito los ingresos realizados durante el ejercicio anterior siempre que por causas justificadas no se hubiera podido llevar a cabo la tramitación de la modificación durante dicho ejercicio.

4. En tanto se produzcan traspasos de servicios del Estado, las transferencias de fondos correspondientes a estos servicios podrán generar créditos presupuestarios desde la entrada en vigor del correspondiente acuerdo de transferencia.

Artículo 55. Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos dentro del ejercicio por el reintegro de pagos realizados con cargo a créditos de presupuesto corriente o del ejercicio anterior, podrán dar lugar a la reposición de los mismos créditos en las condiciones que se determinen por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

Artículo 56. Incorporación de crédito.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, podrán incorporarse a los presupuestos de gastos de ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

b) Los créditos para operaciones corrientes que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, los generados por las operaciones que señala el artículo 54 de esta Ley y los que tengan naturaleza finalista o condicionada.

2. Los créditos que en aplicación de lo dispuesto en el número 1 anterior fueran incorporados habilitarán aplicaciones presupuestarias que permitan su seguimiento diferenciado y no serán susceptibles de nueva incorporación a ejercicios posteriores, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

No obstante, los rematantes de crédito derivados de recursos afectados o de fondos de naturaleza condicionada o finalista procedentes de otras Administraciones Públicas se podrán incorporar sin limitación de número de ejercicios y seguirán mantenimiento el destino específico para el que fueron autorizados.

Artículo 57. Competencias en materia de modificaciones de crédito.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y a iniciativa de las Consejerías afectadas y previo informe de la Intervención General, autorizar las transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas secciones e incluidos en diferentes funciones.

2. Corresponde a los titulares de las Consejerías y de los órganos con dotaciones presupuestarias diferenciadas autorizar, previo informe de la Intervención delegada, en el ámbito de los programas que se les adscriben, las transferencias entre créditos de un mismo programa y correspondientes a un mismo capítulo, siempre que no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del respectivo programa.

3. Corresponde al titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, además de las competencias atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Las transferencias de crédito no incluidas en las competencias del Consejo de Gobierno y de las Consejerías.

b) Las transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas.

c) Las modificaciones de crédito mediante la creación de nuevos conceptos y subconceptos.

d) Autorizar las generaciones, incorporaciones y ampliaciones de créditos de los supuestos enumerados por esta Ley y por las leyes de presupuestos y, en general, aquellas modificaciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

4. Al inicio de cada trimestre del año se remitirá a las Cortes de Castilla-La Mancha información relativa a la ejecución presupuestaria en la que se incluirán las modificaciones presupuestarias realizadas.

CAPÍTULO III

Gestión y liquidación de los presupuestos

Artículo 58. Procedimiento de gestión de los gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos se realiza a través de las fases de aprobación de gasto, compromiso de gasto, reconocimiento de la obligación y extinción de la obligación.

2. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se producirá previa acreditación documental ante el órgano que haya de reconocerlas de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

La Consejería de Economía y Administraciones Públicas determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gasto, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

3. Las obligaciones se extinguirán por el pago, la compensación, la prescripción o por los demás medios admitidos en derecho, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

4. Podrán acumularse en un solo acto, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, varias fases de la ejecución indicadas en el número 1 en los supuestos que se determinen por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

Artículo 59. Principio de gestión responsable.

1. El ejercicio de las competencias de gestión financiera comporta la asunción responsable de las decisiones adoptadas, con independencia de los actos de control o de asesoramiento formulados por otros órganos en los correspondientes procedimientos.

2. A tal efecto, los órganos competentes de la gestión deberán establecer los sistemas de control que estimen adecuados para la supervisión de las diferentes actuaciones financieras que correspondan a sus unidades.

Artículo 60. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

1. En relación con las materias contempladas en esta Ley y en las normas que regulan los procedimientos de ejecución y control de los presupuestos generales, la Consejería de Economía y Administraciones Públicas podrá establecer los supuestos y los requisitos para la utilización de medios que faciliten el intercambio electrónico, informático o telemático de documentos para agilizar los procedimientos, sustituyendo, en su caso, los soportes documentales en papel por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en los trámites internos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Igualmente podrá disponer que las autorizaciones y controles formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales se reemplacen por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información.

3. En los términos que se establezca por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, la documentación justificativa de los gastos y pagos, con independencia de tipo de soporte en el que originalmente se hubiera plasmado, podrá conservarse en soporte informático. Las copias obtenidas de estos soportes informáticos gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 61. Competencias en la gestión de los gastos.

1. Corresponde a los titulares de las Consejerías y de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos aprobar los gastos propios de los servi cios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso, reconocer las obligaciones correspondientes e interesar de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Las facultades a que se refiere el número anterior podrán desconcentrarse y delegarse en los términos que establezcan las respectivas disposiciones.

Artículo 62. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad del titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, competen al Director general de Hacienda las funciones de ordenador general de pagos.

2. La ordenación de pagos podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros gestores en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.

3. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas podrá elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno un plan de disposición de fondos, en cuyo caso la expedición de las órdenes de pago se acomodará a lo dispuesto en dicho plan.

Artículo 63. Expedición de órdenes de pago.

1. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor. No obstante podrán expedirse libramientos a favor de las habilitaciones, cajas pagadoras o tesorerías, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de retribuciones del personal al servicio de la Administración Regional.

b) Cuando se trate del pago de haberes pasivos.

c) Los pagos para la constitución o reposición de los anticipos de caja fija a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

d) Los pagos a justificar a que se refiere el artícu lo 66 de esta Ley, tanto a favor de las cajas pagadoras de la Administración Regional como de otras personas o entidades.

e) En los casos que autorice expresamente el Ordenador general de Pagos.

2. Los libramientos a las cajas pagadoras, tesorerías o habilitaciones podrán hacerse en metálico o figurar como autorizaciones para la disposición de fondos por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 64. Embargo de derechos de cobro.

1. Las providencias o mandamientos de embargo de derechos de cobro de un particular frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitados por órganos judiciales o administrativos se llevarán a efectos centralizadamente por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago, las deudas a favor de la Hacienda de Castilla-La Mancha derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores.

Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de compensación notificado al interesado.

Artículo 65. Anticipo de caja fija.

1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter permanente que se realizan a cajas pagadoras con objeto de atender gastos periódicos o repetitivos.

2. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía se determinará por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante de la Tesorería.

4. Con cargo al anticipo de caja fija no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 500.000 pesetas, excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 66. Pagos a justificar.

1. Cuando excepcionalmente no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones a que se refiere el número 2 del artículo 58 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse los fondos con el carácter de «a justificar».

2. Asimismo, podrán expedirse libramientos «a justificar» cuando los servicios o prestaciones a que se refieran tengan lugar en el extranjero.

3. Los perceptores de las órdenes de pago «a justificar» quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de cuentas será de tres meses, excepto los correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero, que tendrán que ser rendidas dentro del plazo de seis meses.

Dicho plazo podrá ser ampliado por el Ordenador general de Pagos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.

4. Los perceptores de órdenes de pago «a justificar» son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

5. Reglamentariamente se establecerán las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar.

Artículo 67. Gestión del presupuesto de ingresos.

1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará a través de las fases de reconocimiento del derecho y extinción del derecho.

2. La extinción de los derechos se producirá, ordinariamente, por su cobro o por su compensación en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. La extinción de derechos por otras causas serán objeto de seguimiento diferenciado, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación, insolvencia o por otras causas.

3. En las devoluciones de ingresos se deberá distinguir entre las fases de reconocimiento del derecho a la devolución y de pago de la devolución. Las devoluciones se imputarán al presupuesto de ingresos del ejercicio en que se efectúe el pago.

Artículo 68. Cierre y liquidación de los presupuestos.

1. El último día del ejercicio presupuestario se procederá al cierre y liquidación de los presupuestos.

2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.

3. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas dictará las normas de cierre del ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO IV

Ayudas y subvenciones públicas

Artículo 69. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en este capítulo son aplicables, en defecto de legislación específica, a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidas en normas de la Comunidad Europea o en normas estatales con respecto a las ayudas gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se financien en todo o en parte con fondos comunitarios o estatales respectivamente.

Artículo 70. Principios generales.

1. Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente capítulo se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen general de aquellas ayudas en las que, no existiendo un programa de subvenciones específico, razones de urgencia o interés social aconsejen su concesión.

Artículo 71. Competencias para el otorgamiento de subvenciones.

1. Los titulares de las Consejerías y de los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos son competentes para otorgar subvenciones dentro de sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación y de desconcentración.

2. La aprobación del gasto corresponderá al órgano que tenga atribuida tal competencia en función de la cuantía individual de las ayudas.

Artículo 72. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

1. Las bases reguladoras de los programas de concesión de subvenciones serán establecidas, previa consignación presupuestaria e informe jurídico, mediante Orden de la Consejería u órgano convocante y se publicarán en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. Será precisa la autorización del Consejo de Gobierno con carácter previo a su publicación en aquellos casos en que las órdenes prevean la concesión de subvenciones cuyo importe por expediente de ayuda supere los límites que las normas otorgan a los titulares de las Consejerías para la aprobación del gasto.

3. Las bases reguladoras deberán establecer, al menos, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

c) Criterios de valoración de las solicitudes, cuantía máxima de la subvención o porcentaje máximo de la misma sobre el gasto a efectuar y plazo en el que se resolverá la convocatoria.

d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.

Artículo 73. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Será requisito obligatorio e inexcusable que toda norma reguladora de subvenciones indique expresamente la forma y los plazos en los que se dará publicidad de las ayudas concedidas.

2. Las Consejerías competentes darán publicidad, en el plazo de dos meses desde su resolución, de los criterios objetivos de distribución, así como de la asignación resultante provincializada y por municipios, de los créditos presupuestarios destinados a financiar los proyectos en colaboración con las Corporaciones Locales.

Artículo 74. Beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de las subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Justificar dentro del plazo establecido en la convocatoria ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente o por la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General y a las previstas en la legislación de la Sindicatura de Cuentas.

d) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

4. Los beneficiarios de las subvenciones y ayudas habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma y en los casos que así se determine por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

5. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 75. Limitaciones.

El importe de las subvenciones reguladas en la presente Ley en ningún caso podrá ser de tal cuantía que aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 76. Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, total o parcialmente y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en la cuantía a la que se hace referencia en el artícu lo 26 de esta Ley en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada subvención.

2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 75, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Artículo 77. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:

a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de subvención.

d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.

2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

Artículo 78. Sanciones y su graduación.

1. Las infracciones se sancionarán mediante multa del medio al triplo de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

Asimismo, la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 76 de esta Ley.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos.

b) La comisión reiterada de infracciones en materia de subvenciones o ayudas.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la actuación investigadora o de control de la Administración.

Artículo 79. Competencia y procedimiento.

1. Las sanciones serán acordadas e impuestas por el órgano concedente de la subvención.

2. La imposición de sanciones se efectuará mediante procedimiento sancionador que será tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el correspondiente acuerdo.

3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente de la subvención o por la entidad colaboradora así como por las actividades de control efectuadas por la Intervención General.

4. Los órganos competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.

5. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

Artículo 80. Procedimiento de cobro y responsabilidad subsidiaria.

1. Las cantidades a reintegrar y las correspondientes a las multas pecuniarias a que se refiere este capítulo tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 22 y siguientes de esta Ley.

2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de las sanciones, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo serán responsables subsidiariamente de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes, los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se trasmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 81. Incompatibilidad de sanciones.

1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración regional pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

2. De no haberse estimado la existencia de delito, continuará el procedimiento sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

TÍTULO III

De la Tesorería y de las operaciones financieras

CAPÍTULO I

De la Tesorería

Artículo 82. La Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. Constituye la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

Artículo 83. Funciones de la Tesorería.

1. La Tesorería depende de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y en ella se gestionan y custodian los fondos, valores y créditos de la Comunidad en los términos establecidos en esta Ley.

2. Son funciones encomendadas a la Tesorería:

a) Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos por la Administración regional, según las disposiciones de esta Ley.

e) Las demás que se deriven o relacionen con éstas.

Artículo 84. Caja General de Depósitos.

1. La Caja General de Depósitos depende de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y en ella se constituirán a disposición de la autoridad administrativa correspondiente los depósitos en metálico y valores necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.

Artículo 85. Relación con entidades de crédito.

1. Los recursos de la Tesorería pueden situarse en entidades de crédito, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará la titularidad la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas y la situación, disposición y control de cualquier tipo de recursos de los que sea titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se determinará por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

3. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas las comisiones a pagar, en su caso, y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.

4. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización.

Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.

5. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.

Artículo 86. Instrumentos de pago e ingreso.

1. En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.

No obstante lo anterior, la Consejería de Economía y Administraciones Públicas podrá exigir que en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios de ingreso o pago.

2. Toda disposición de fondos públicos deberá efectuarse mediante, al menos, dos firmas conjuntas.

CAPÍTULO II

De las operaciones financieras

Artículo 87. Principios generales.

1. Se consideran operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea su instrumento de formalización, las operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior a doce meses.

La Ley de Presupuestos fijará para cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones y determinará los órganos competentes para su emisión y formalización.

2. Para cubrir necesidades transitorias de Tesorería, se podrán realizar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año.

Artículo 88. Características y requisitos de las operaciones de endeudamiento.

1. Las operaciones de endeudamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El importe total de la operación se destinará a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y amortizaciones, no excederá del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en el presupuesto anual de la Comunidad.

2. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de Deuda o cualquier otra apelación al crédito público, se precisará de la autorización del Estado.

3. Las operaciones de crédito de la Comunidad deberán realizarse atendiendo a la necesaria coordinación con el resto de Administraciones Públicas y, en lo no establecido por esta Ley, gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado.

Artículo 89. Registro de la operaciones financieras.

1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán al respectivo presupuesto.

2. El producto de las operaciones de crédito destinadas a financiar necesidades transitorias de Tesorería así como su amortización tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, imputándose únicamente al presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

3. En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal a los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda la liquidación.

4. En cualquier caso, los intereses y los gastos de formalización que se generen se aplicarán al presupuesto.

Artículo 90. Otras operaciones financieras.

1. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas puede acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de créditos o préstamos recibidos, así como su refinanciación, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, puede acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativas al endeudamiento, así como cualesquiera otras operaciones con la finalidad de obtener un menor coste financiero, reducir el riesgo, prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado o mejorar la distribución de la carga financiera. De dichas operaciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

2. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas puede realizar operaciones financieras activas siempre que éstas reúnan las adecuadas condiciones de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.

CAPÍTULO III

De los avales

Artículo 91. Avales.

1. El otorgamiento de avales por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en todo caso, deberá ser autorizado por Ley.

2. Los avales otorgados devengarán a favor de la misma las comisiones que, en su caso, se determinen.

3. La Consejería de Economía y Administraciones Públicas podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados a las Cortes Regionales.

TÍTULO IV

Del control interno

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 92. Funciones de la Intervención General.

La Intervención General, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:

a) Centro de control interno.

b) Centro directivo de la Contabilidad del Sector Público Regional.

c) Centro gestor de la contabilidad pública.

Artículo 93. Definición del control interno.

1. El control interno de la gestión económico-financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

2. Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.

3. Además de las funciones de control interno que se regulan en la presente Ley, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que reglamentariamente se establezca, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de Castilla La Mancha.

Artículo 94. Características del control interno.

1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

2. El control a que se refiere el presente título será ejercido por la propia Intervención General o por sus Intervenciones Delegadas y Territoriales con plena autonomía respecto del órgano sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.

3. La Intervención General o sus Intervenciones Delegadas y Territoriales, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.

El Gabinete jurídico prestará la asistencia a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órganos del Poder Judicial.

4. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II

De la función interventora

Artículo 95. Concepto y ámbito de aplicación.

1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables a cada caso.

2. La Intervención General podrá acordar la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente en aquellos supuestos en que así se determine.

3. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.

Artículo 96. Modalidades de ejercicio.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa, de todo acto susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención del compromiso de gasto y del reconocimiento de las obligaciones.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

e) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que podrá realizarse tanto a través de la comprobación material como del examen documental.

Artículo 97. Exclusión de fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a fiscalización previa:

a) Los contratos menores.

b) Las subvenciones con asignación nominativa.

c) Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.

2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero posterior en la forma en que determine la Intervención General.

Esta sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos, que sí serán objeto de fiscalización previa.

Artículo 98. Fiscalización previa.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que el ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 96 se limite a comprobar los siguientes extremos esenciales en la gestión del gasto público:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple al respecto lo preceptuado en el artículo 47 de la presente Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que por su trascendencia en el proceso de gestión determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y previo informe de la Intervención General.

2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero posterior.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.

Artículo 99. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

En la fiscalización previa de las órdenes de pagos «a justificar» y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.

Artículo 100. Reparos y observaciones complementarias.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

No obstante, si los requisitos o trámites incumplidos no son esenciales, se podrá emitir informe de fiscalización favorable condicionándose su eficacia a la subsanación de los defectos observados. Los órganos gestores darán cuenta de dicha subsanación a la respectiva Intervención.

2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se genere por un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales o documentales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.

3. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.

4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o Territorial corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

5. En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 98.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Artículo 101. Omisión de fiscalización.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este título, la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto, previo informe de la Intervención General.

CAPÍTULO III

Del control financiero

Artículo 102. Objeto.

1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico-financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.

Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos.

2. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 93 de esta Ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.

3. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 98 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.

4. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.

Artículo 103. Procedimiento.

1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.

2. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Intervención General mediante las correspondientes circulares e instrucciones en las que se delimitará la clase y alcance del control a efectuar.

3. El Interventor general podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el programa cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Artículo 104. Formas de ejercicio.

1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General.

3. El control financiero también podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.

b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

c) La comprobación material de inversiones y otros activos.

d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.

Artículo 105. Informes.

1. Los resultados del control se reflejarán en informes escritos, regulándose reglamentariamente su contenido, procedimiento de elaboración, tramitación y destinatarios. En todo caso, los informes recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del control.

2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los responsables de los órganos o entidades controlados a fin de que, en su caso, adopten las medidas oportunas.

3. La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de los resultados más relevantes del programa de controles desarrollado. En esta comunicación se deberá hacer mención expresa de aquellos casos en los que los responsables de los órganos o entidades controlados no hayan adoptado las medidas correctoras propuestas por la Intervención en informes anteriores.

Artículo 106. Medidas cautelares.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de subvenciones o fondos públicos, los funcionarios encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alte ración de las facturas u otros documentos relativos a las operaciones objeto del control.

No obstante, no se adoptarán tales medidas cuando se estime que pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.

TÍTULO V

De la contabilidad pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 107. Régimen de contabilidad.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha está sometida al régimen de contabilidad pública.

El régimen de contabilidad pública consiste en la aplicación de los principios y normas de contabilidad pública que se dicten en aplicación de esta Ley, a sus normas de desarrollo y a las restantes normas que les sea de aplicación.

2. Las entidades que, en su caso, formen parte del sector público regional, están obligadas a registrar todas las operaciones que realicen con arreglo al régimen de contabilidad pública o empresarial que les sea de aplicación.

Artículo 108. Rendición de cuentas.

1. La sujeción al régimen de contabilidad pública o empresarial lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas.

2. La obligación de rendir cuentas afecta a todas las entidades del sector público de Castilla-La Mancha con personalidad jurídica propia en los términos y con el alcance establecidos en la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

3. Los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo a los presupuestos generales de Castilla-La Mancha, tales como subvenciones, créditos y avales, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a rendir cuentas de las mismas a la Sindicatura de Cuentas en los términos establecidos en su Ley y Reglamento.

Artículo 109. Fines de la contabilidad.

Corresponde a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas la organización de la contabilidad del sector público regional al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del presupuesto.

b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, situación y composición del patrimonio.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación, la rendición de la Cuenta General, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

f) Rendir la información económica y financiera necesaria para la toma de decisiones.

g) Servir de instrumento para el control de la gestión económica-financiera del sector público regional.

Artículo 110. Competencias de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

Corresponde a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas:

a) Aprobar el Plan de Contabilidad Pública de aplicación a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus normas de desarrollo así como los planes parciales o especiales.

b) Fijar los principios en que se ha de basar el sistema de información contable de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública y determinar el modelo contable a implantar y los criterios generales de registro de datos y de información contable.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General.

d) Determinar la estructura de los estados contables a rendir a la Sindicatura de Cuentas por las entidades que, en su caso, integren el sector público regional.

e) Determinar, en su caso, el régimen de contabilidad aplicable a las distintas entidades y organismos del sector público según sus características o peculiaridades.

f) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las normas contables a las que habrá de someterse la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las entidades que, en su caso, estén sometidas al régimen de contabilidad pública.

Artículo 111. Competencias de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad del sector público regional al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

b) Inspeccionar la actividad contable de las entidades que, en su caso, integren el sector público regional.

2. Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) Formar la Cuenta General de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

b) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico y las que deban rendirse a la Sindicatura de Cuentas.

c) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades que, en su caso, integren el sector público regional.

d) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en aquellas entidades sometidas al régimen de contabilidad pública.

Artículo 112. Registros contables.

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, conforme determinen las normas que sean de aplicación.

Artículo 113. Verificación de cuentas.

La contabilidad del sector público regional queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General y de los que, en su caso, designe la Sindicatura de Cuentas.

CAPÍTULO II

De la Cuenta General

Artículo 114. Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. La Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formará anualmente con la Cuenta de la Administración Regional y, en su caso, las cuentas de las entidades incluidas en el régimen de contabilidad pública.

2. La Cuenta de la Administración Regional comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración Regional.

Además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio reflejará la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento y de las operaciones extrapresupuestarias.

Mediante Orden del titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.

3. La Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formará por la Intervención y se rendirá por el titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en los plazos establecidos en el artículo 115 de esta Ley.

Artículo 115. Plazos de rendición de cuentas.

1. La Cuenta General de cada año se formará antes del día 30 de junio del año siguiente al que se refiera y se remitirá dentro de este plazo a las Cortes de Castilla-La Mancha y a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

2. La falta de rendición de cuentas de alguna de las entidades que en su caso integren el sector público regional, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y para que la Sindicatura de Cuentas pueda rendir la declaración que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan su elaboración, todo ello sin perjuicio de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.

TÍTULO VI

De las responsabilidades

Artículo 116. Principios generales.

1. Las autoridades, funcionarios y demás personal que se encuentre al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al sector público regional, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de su acción u omisión, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

2. Lo dispuesto en este título será de aplicación a los actos o resoluciones que adopte el personal al servicio de los organismos o entes que, en su caso, formen parte del sector público regional, con respecto a la Hacienda de estas entidades.

Artículo 117. Hechos tipificados.

Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 65 y 66 de esta Ley.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

Artículo 118. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o resolución se dictare mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la resolución adoptada con infracción de las disposiciones reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al sector público regional.

2. En el caso de culpa, las autoridades, funcionarios y demás personal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. En el caso de que se determine la existencia de varios responsables, la responsabilidad será mancomunada, excepto en el caso de dolo, que será solidaria.

Artículo 119. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos establecidos sin haber sido justificadas las órdenes de pago a justificar o los fondos librados en concepto de anticipo de caja fija, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del titular de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas para que proceda según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 120. Procedimiento.

1. Sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, número 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y a la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en los demás casos.

3. La resolución que, previo informe del Gabinete Jurídico, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, imponiendo al responsable la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 121. Régimen jurídico de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de ingreso de derecho público, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo 26 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se les requiera el pago.

Disposición adicional primera.

1. Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que será el órgano colegiado competente de la Administración Regional para conocer y resolver sobre los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, que se interpongan en relación con las materias siguientes:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios y exacciones parafiscales de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha y, en general, de todos los demás derechos que como ingresos de derecho público ésta deba percibir, siempre que le corresponda la titularidad de la competencia para dictar el acto recurrido.

b) El reconocimiento o la liquidación por los órganos competentes de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de las obligaciones de la Tesorería de Castilla-La Mancha y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago hechas por dichos órganos con cargo a la misma.

c) Cualquier otra respecto a la que por precepto legal expreso así se declare.

2. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la interposición del recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General Tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo será el órgano competente para conocer el recurso extraordinario de revisión cuando verse sobre las materias citadas en el apartado 1 de esta disposición.

3. La composición, competencias y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se establecerá por Decreto a propuesta de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas.

El Consejero de Economía y Administraciones Públicas informará a las Cortes, a través de la Comisión correspondiente, de lo que afecte al desarrollo de la presente disposición.

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en los artículos 14, 108, 113 y 115 de esta Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno regional, trimestralmente, remitirá a la Comisión de Presupuestos de la Cámara, a través del Presidente de la misma, relación individualizada de los Convenios que suscriba el Ejecutivo castellano-manchego con corporaciones, entidades, OO.NN.GG., instituciones particulares y, las subvenciones y ayudas, dinerarias o no, que conceda a las mismas con indicación, al menos de:

Nombre de la corporación, institución, organización o particular.

Finalidad del Convenio suscrito o destino de la subvención o ayuda concedida.

Cuantía o valoración, en su caso, de los bienes o instalaciones a que se refiera el Convenio, subvención o ayuda.

Duración del Convenio.

Fecha del mismo o de la concesión de la subvención o ayuda.

Solamente quedarán excluidos de figurar en la citada relación trimestral e individualizada aquellos Convenios, subvenciones y ayudas cuya convocatoria y resolución sean publicadas en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» con, como mínimo, los datos anteriormente señalados.

Disposición transitoria única.

Lo dispuesto en el artículo 40, e), se empezará a aplicar una vez que se hayan desarrollado las aplicaciones informáticas adecuadas para ello.

Disposición derogatoria primera.

1. Mantienen su vigencia, en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus normas de desarrollo, las siguientes normas:

Decreto 6/1989, de 31 de enero, sobre pagos librados «a justificar» y anticipos de caja fija.

Decreto 2/1991, de 15 de enero, de régimen general de concesión de subvenciones.

Orden de 2 de febrero de 1988, de la Consejería de Economía y Hacienda, de instrucciones para la ejecución de los Presupuestos de 1988.

Orden de 3 de febrero de 1989, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Decreto 6/1989, de 31 de enero, sobre pagos librados «a justificar» y anticipos de caja fija.

Orden de 15 de enero de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre tramitación anticipada de expediente de gasto.

Orden de 13 de junio de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social para los beneficiarios de subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Orden de 22 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre tramitación de modificaciones presupuestarias.

Orden de 16 de marzo de 1995, modificada por Orden de 28 de febrero de 1996 por la que se aprueba la instrucción relativa a la aplicación de la fiscalización previa y el establecimiento del control financiero posterior.

2. Las demás normas y disposiciones vigentes sobre el régimen económico financiero de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán aplicables en cuanto no se opongan a la presente Ley, o a sus normas de desarrollo. En lo no previsto por éstas regirán las normas y disposiciones análogas del Estado, en los términos establecidos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Toledo, 21 de julio de 1997.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 34, de 25 de julio de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/07/1997
  • Fecha de publicación: 17/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1997
  • Publicada en el DOCM núm. 34, de 25 de julio de 1997.
  • Fecha de derogación: 30/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre (Ref. DOCM-q-2002-90021).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 41, 57.1 y se deja sin efecto, para el 2002, lo indicado del art. 53.1, por Ley 14/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2519).
    • el art. 47, se suprime el 48 y se deja sin efecto, para el 2001, lo indicado del 53.1, por Ley 9/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3897).
    • por Ley 2/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-12606).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
    • Ley 5/1993, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-4563).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-20748).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Ley 3/1990, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1990-13847).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
    • Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11584).
    • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Orden de 15 de enero de 1995.
    • Orden de 22 de febrero de 1996.
    • Orden de 2 de febrero de 1988.
    • Decreto 2/1991, de 15 de enero.
    • Decreto 6/1989, de 31 de enero.
    • Orden de 28 de febrero de 1996.
    • Orden de 13 de junio de 1995.
    • Orden de 16 de marzo de 1995.
    • Orden de 3 de febrero de 1989.
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Contabilidad
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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