El artículo 53 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, estableció el régimen jurídico de un nuevo tipo de permiso de residencia, el denominado permiso de residencia por circunstancias excepcionales, cuya creación responde a varias razones.
En primer lugar, para dar cobertura normativa a la documentación a la que se refiere la disposición adicional primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, que fue modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Esta disposición adicional establece que a los desplazados se les documentará con permiso de residencia, renovables anualmente, previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que valorará periódicamente si existen condiciones favorables al retorno de los interesados. Si transcurridos tres años desde la entrada en España no se hubiera modificado la situación que originó la huida del país de origen, podrá extenderse la validez de los permisos de residencia por períodos más amplios.
En segundo lugar, esta nueva clase de permiso de residencia también encuentra su justificación en lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, la cual establece que, «por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia del interesado cuya solicitud (de asilo) haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3.o de esa Ley (causas que justifican la concesión del asilo)».
En tercer lugar, y tal y como se establece en el artícu lo 53 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, también se otorgará este tipo de permiso de residencia a las personas en las que concurran otras razones humanitarias, distintas de las mencionadas anteriormente, de interés nacional o de seguridad nacional.
Visto todo lo anterior, y debido a la necesidad urgente que existía tras la aprobación del Reglamento mencionado de clarificar la documentación que debía otorgarse a las personas incluidas en alguno de los supuestos del artículo 53.1 de este texto y que eran titulares de tarjeta de permanencia temporal, se dictaron la Circular 3/1996, de 5 de junio, de la Dirección General de Política Interior, sobre permisos de residencia por circunstancias excepcionales, y las Instrucciones de la misma fecha, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, en espera de que se elaborase una disposición de carácter general, como la que hoy se aprueba.
Por ello, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, que autoriza, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, al Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministerio del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, y con la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas a dictar las normas que sean necesarias para su ejecución y desarrollo, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta Orden se aplicarán:
a) A las personas consideradas como desplazadas, según establece el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
b) A aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada o inadmitida a trámite su solicitud de asilo, el Ministro del Interior haya autorizado su permanencia en España a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, al concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
c) A las personas en las que concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de conductas tipificadas como delitos racistas o xenófobas, o de interés nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en nuestro país.
d) A las personas en las que concurran razones de seguridad nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en nuestro país.
Artículo 2. Solicitud. Requisitos y documentación.
1. Las solicitudes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, cuando concurran las razones citadas en las letras a), b) y c) del apartado primero, serán dirigidas a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda residir el extranjero.
2. Las solicitudes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, cuando concurran razones de seguridad nacional, se dirigirán a la Dirección General de la Policía (Comisaria General de Extranjería y Documentación).
3. La solicitud de permiso de residencia se formalizará en el impreso habilitado para ello y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento válido para la entrada en España o, en su caso, cédula de inscripción en vigor o copia de la solicitud de ésta, que se devolverán al interesado.
b) Documentación justificativa, en su caso, que acredite la concurrencia de las circunstancias expuestas en el apartado primero, letras c) y d).
c) Certificado médico oficial, expedido en los términos previstos en el artículo 37 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.
d) Tres fotografías tamaño carné.
4. No se precisará la presentación de visado ni de exención del mismo, así como tampoco la acreditación de medios de vida suficientes para el período de tiempo de residencia que solicita, que no podrá exceder de un año.
Artículo 3. Tramitación de la cédula de inscripción simultánea al permiso de residencia.
En el caso de que sea necesaria la concesión de cédula de inscripción, en los casos en que concurran las circunstancias descritas en el artículo 63 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la Misión diplomática u Oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, pudiendo recabarse, a estos efectos, informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 4. Concesión y denegación del permiso de residencia. Competencia y tramitación.
1. La instrucción de los expedientes se llevará a cabo por los órganos mencionados en el apartado segundo, números 1 y 2, respectivamente.
2. Los Delegados del Gobierno, que podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los Subdelegados del Gobierno, serán competentes para resolver las solicitudes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, a propuesta de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondientes, en los casos citados en las letras a), b) y c) del apartado primero.
3. Los permisos de residencia por circunstancias excepcionales serán concedidos por la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) si se aprecia la existencia de razones de seguridad nacional.
4. La validez inicial de los permisos de residencia será de un año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.
5. En la tarjeta que se entregue al titular, solamente se hará constar la causa por la que se le ha concedido el mencionado permiso, cuando ésta haya sido la concurrencia de la situación de desplazado, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 5. Autorización para trabajar.
1. Cuando el permiso de residencia se conceda en base al supuesto previsto en la disposición adicional primera del Reglamento para la aplicación de la Ley de asilo y la condición de refugiado, dicho permiso habilitará para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, durante el tiempo de vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985. Dicha habilitación deberá solicitarse ante las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, Oficina de Extranjeros si existiese en la provincia, o la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, según los requisitos y procedimientos previstos en la normativa reguladora.
2. Si el permiso de residencia por circunstancias excepcionales se otorgase por una causa distinta de la mencionada en el párrafo anterior y su titular desease realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, deberá tramitar previamente al comienzo de dicha actividad la correspondiente autorización para trabajar según los requisitos y procedimiento previstos en la normativa vigente.
Artículo 6. Renovaciones. Competencia y tramitación.
1. Los permisos de residencia por circunstancias excepcionales se renovarán automáticamente, previa solicitud del interesado, si no han variado las circunstancias que determinaron su concesión.
2. En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en el apartado 1, párrafo a), los permisos se renovarán anualmente, previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que valorará la existencia de condiciones favorables al retorno.
3. La renovación de los permisos será anual durante los tres primeros años, pudiéndose conceder, pasado este plazo, un permiso de residencia ordinario, válido por tres años. Al término de la vigencia de éste, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.1 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, podrá concederse un permiso de residencia permanente.
4. La renovación de estos permisos corresponde a los órganos competentes para su concesión.
Artículo 7. Causas de extinción del permiso.
La vigencia de estos permisos de residencia se extinguirá:
Sin necesidad de procedimiento administrativo alguno: Por transcurso del plazo para el que se hayan expedido; por renuncia expresa o tácita de su titular y por permanencia de su titular fuera de España de forma continuada durante más de seis meses.
Por resolución motivada de la autoridad competente para su concesión: Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base a ésta; cuando se compruebe la inexactitud de las alegaciones formuladas por su titular; cuando éste se halle incluido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (prohibiciones de entrada) y cuando deje de poseer la cédula de inscripción en el caso en que fuera necesaria, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites para su renovación.
Artículo 8. Tratamiento preferente.
Tendrá tratamiento preferente la tramitación de las solicitudes de los permisos de residencia por circunstancias excepcionales, así como, cuando sean necesarias, la de las cédulas de inscripción.
Disposición transitoria única. Validez de Tarjetas de Permanencia Temporal en vigor y permisos de residencia por circunstancias excepcionales ya concedidos.
Los citados documentos que sean válidos en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, conservarán su validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos, sin perjuicio del derecho de sus titulares a optar por la obtención de la documentación regulada en la misma.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas:
La letra d) del número 2, apartado segundo, y el número 4 del apartado quinto de la Orden de 11 de abril de 1996 sobre exenciones de visado.
La Instrucción 2/1991, de 29 de enero, de la Secretaría de Estado para la Seguridad, sobre el procedimiento para la concesión de Tarjetas de Permanencia Temporal.
La Circular 3/1996, de 5 de junio, de la Dirección General de Política Interior.
Las Instrucciones de 5 de junio de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones,
Y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de noviembre de 1997.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
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