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Documento BOE-A-1997-26923

Orden de 27 de noviembre de 1997 por la que se regula la autorización de servicios aéreos intracomunitarios y el registro de sus tarifas.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1997, páginas 36624 a 36626 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-26923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/11/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

EL Reglamento CEE número 2408/92 relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, y el Reglamento CEE número 2409/92 sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, ambos del Consejo, fueron aprobados el 23 de julio de 1992. La Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de 29 de diciembre de 1992, por la que se regula la autorización de servicios aéreos intracomunitarios y el registro de sus tarifas, se adoptó en aplicación de los citados Reglamentos.

Con posterioridad, la Comisión ha comunicado a los Estados miembros sus criterios de interpretación respecto a algunos de los preceptos de los indicados Reglamentos, con el fin de conseguir una aplicación homogénea de dicha normativa en todo el ámbito comunitario.

Por otra parte, la experiencia adquirida a través del comportamiento de las partes que intervienen en el mercado del transporte aéreo, al desenvolverse en el entorno liberalizado, ha aportado nuevos elementos de juicio a tener en cuenta para la más correcta aplicación en España de las normas comunitarias sobre acceso al mercado y tarifas aéreas. Además el Reglamento núme ro 2408/92 ya citado, establece, respecto al ejercicio de derechos de tráfico de cabotaje un período transitorio que finaliza el 1 de abril de 1997.

Dado que es preciso incorporar numerosas modificaciones que afectan a la mayor parte del articulado de la citada Orden de 29 de diciembre de 1992, se ha estimado oportuno sustituir ésta por una nueva Orden que regule globalmente los procedimientos formales para la correcta aplicación de los Reglamentos indicados, a efectos de facilitar su conocimiento a los interesados.

Finalmente, en la medida en que la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios 2408/92 y 2409/92, deja sin efecto las reglas de carácter transitorio adoptadas en la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990, por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir las compañías aéreas, así como los criterios y el procedimiento para la tramitación y autorización de servicios aéreos regulares internacionales, y en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 15 de septiembre de 1992, que cumplimenta y modifica la anterior, se procede, asimismo, a derogar las citadas disposiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto establecer las normas aplicables a la autorización de servicios aéreos en las rutas aéreas intracomunitarias y el registro de las tarifas aéreas, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (CEE) números 2408/92 y 2409/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativos al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, y sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, respectivamente.

Artículo 2. Condiciones para la prestación de servicios aéreos intracomunitarios.

Las compañías aéreas comunitarias, en los términos de sus correspondientes licencias, podrán realizar servicios aéreos entre los aeropuertos españoles, así como entre éstos y otros aeropuertos comunitarios, de conformidad con lo que se establece en el Reglamento CEE 2408/92 y en esta Orden.

Artículo 3. Autorizaciones.

1. Las compañías aéreas comunitarias deberán solicitar autorización de la Dirección General de Aviación Civil, para la realización de servicios aéreos dentro de España así como entre aeropuertos españoles y otros aeropuertos comunitarios.

2. Las solicitudes de autorización deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre de la compañía aérea.

b) Número que identifica el vuelo.

c) Días de operación de los servicios.

d) Horario UTC.

e) Período que abarca la operación.

f) Itinerario completo de los vuelos.

g) Tipo de avión utilizado.

h) Número de asientos y capacidad de carga.

i) Naturaleza del servicio (regular o no regular).

j) Naturaleza del transporte (pasajeros y/o carga).

k) Matrícula de las aeronaves, cuando no estén registradas en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

3. La solicitud de autorización para la realización de vuelos regulares y de series sistemáticas de vuelos de fletamento («charters») que se refieran a más de cuatro vuelos de ida y vuelta mensuales entre dos aeropuertos determinados, se presentará con una antelación mínima de un mes respecto de la fecha prevista para el inicio de las operaciones. En las sucesivas temporadas de verano e invierno, los programas se presentarán igualmente en un plazo máximo de un mes antes del inicio de la temporada.

Si quince días naturales antes del comienzo de las operaciones, la Dirección General de Aviación Civil no ha resuelto expresamente la solicitud, la autorización se entenderá concedida.

4. La solicitud de autorización para la realización de servicios aéreos con carácter ocasional, y de series de vuelos de fletamento en número no superior a cuatro vuelos de ida y vuelta mensuales entre dos aeropuertos determinados, se presentará con una antelación mínima de dos días laborables hábiles respecto a la fecha prevista para el primer vuelo. A estos solos efectos, el sábado se considerará día inhábil.

Si el día hábil anterior al comienzo de las operaciones, la Dirección General de Aviación Civil no ha resuelto expresamente la solicitud, la autorización se entenderá concedida.

5. Cuando se deniegue la autorización, la Dirección General de Aviación Civil notificará la resolución a la compañía aérea interesada, exponiendo los motivos que hayan justificado su decisión.

Artículo 4. Supuestos particulares.

La realización de vuelos adicionales al programa correspondiente, o de carácter especial, sobre las rutas autorizadas no precisan de nueva autorización, si bien la compañía aérea deberá efectuar una notificación previa a la Dirección General de Aviación Civil, a ser posible con tres días hábiles de antelación a su realización.

De igual forma, se notificarán previamente las variaciones que puedan introducirse respecto a cambios de horario o de aeronave utilizada en los citados servicios.

Artículo 5. Registro de tarifas.

1. Las compañías aéreas comunitarias que realicen servicios aéreos regulares dentro de España, así como entre España y cualquier otro Estado de la Unión Europea, deberán comunicar a la Dirección General de Aviación Civil la tarifas aéreas, para su registro, con una antelación mínima de veinticuatro horas a la fecha de su entrada en vigor. Para el cómputo de dicho plazo no se tendrán en cuenta los días festivos.

Si se produjera igualación a una tarifa existente, se exigirá tan solo una notificación previa.

2. La comunicación de las tarifas comprenderá al menos las siguientes indicaciones:

a) Nombre de la compañía aérea (código, domicilio social, teléfono, fax o télex).

b) Número y referencia del registro de tarifas.

c) Ruta (desde, hacia o entre).

d) Tipo de tarifa (código).

e) Direccionalidad (ida o ida y vuelta).

f) Nivel o precio de la tarifa.

g) Período de aplicación de la tarifa en cuestión.

h) Estancia mínima y máxima.

i) Fecha de entrada en vigor de la tarifa y fecha de expiración.

j) Cualquier otra condición no incluida en los apartados anteriores y que sea específica de la tarifa en cuestión.

3. Cuando la evolución del mercado y la aplicación de nuevas técnicas en los sistemas de distribución de tarifas permitan conocer, en tiempo real, las tarifas efectivamente practicadas, la Dirección General de Aviación Civil podrá eximir del deber de comunicación previa establecido en el apartado 1 de este artículo.

La resolución de la Dirección General de Aviación Civil acordando la exención deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6. Defensa de los usuarios y del sector.

La Dirección General de Aviación Civil podrá, en cualquier momento, adoptar las siguientes decisiones:

a) Retirar una tarifa básica que, teniendo en cuenta la estructura global de tarifas para la ruta en cuestión, así como otros factores pertinentes, incluida la situación de competencia en el mercado, sea excesivamente elevada en perjuicio de los usuarios, en relación con los costes correspondientes globales a largo plazo de la compañía aérea, incluido un margen de beneficio satisfactorio.

b) Impedir nuevas reducciones de precios en un mercado, ya sea en una ruta o en un grupo de rutas, cuya dinámica haya producido un descenso continuado de las tarifas aéreas que se desvíe de manera significativa de las variaciones de precios estacionales normales y que origine pérdidas generalizadas en los servicios aéreos de que se trate, teniendo en cuenta los costes correspondientes globales a largo plazo de las compañías aéreas.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en esta Orden se aplicará sin perjuicio de las condiciones o limitaciones que vengan impuestas como consecuencia de las obligaciones de servicio público que puedan establecerse con respecto a rutas determinadas, así como las que resulten por la existencia de problemas graves de congestión o medioambientales.

Disposición adicional segunda.

Las compañías aéreas comunitarias que operen servicios aéreos con origen o destino en aeropuertos españoles deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil los datos estadísticos de su actividad en la forma y plazos que les sean solicitados.

Disposición adicional tercera.

A los efectos previstos en el artículo 6 de esta Orden, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir de las compañías aéreas, y éstas deberán facilitar, los datos e información que a tal fin resulten necesarios para conocer la situación de los precios en el mercado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

La Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990, por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir las compañías aéreas, así como los criterios y el procedimiento para la tramitación y autorización de servicios aéreos regulares internacionales.

La Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 15 de septiembre de 1992, que cumplimenta y modifica la citada Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990.

La Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 29 de diciembre de 1992, por la que se regula la autorización de servicios aéreos intracomunitarios y el registro de sus tarifas.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Aviación Civil para dictar las Resoluciones que sean precisas para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/11/1997
  • Fecha de publicación: 16/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

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