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Documento BOE-A-1997-27604

Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1997, páginas 37593 a 37594 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-27604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/12/1873

TEXTO ORIGINAL

La política de impulso y fomento de la pequeña y mediana empresa adoptada por el Gobierno y que se ha concretado en diversas medidas de ámbito fiscal, laboral y financiero, así como la experiencia favorable obtenida con el Observatorio de la Distribución Comercial, aconsejan la creación del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME), con el fin de realizar un adecuado seguimiento de la evolución de este colectivo empresarial en España, así como para evaluar la información existente, elaborar nuevos estudios y conocer en profundidad su problemática con objeto de proponer las soluciones más convenientes para el mismo.

Este Observatorio nace, pues, como complemento de las medidas que ya se han tomado en favor de las PYME y de las que se tomarán en el futuro, como son las propuestas formuladas por la Comisión Interministerial para el estudio de la fiscalidad de las PYME, aprobada su creación por Acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de junio de 1996, y las que eleve el Grupo de Trabajo de Política de la PYME, creado en el seno de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por Acuerdo de 28 de noviembre de 1996.

Por otra parte, el Observatorio representa un foro de intercomunicación permanente de la Administración con las pequeñas y medianas empresas a través de sus organizaciones y formarán parte del mismo, además, las Comunidades Autónomas, así como expertos de reconocido prestigio y experiencia profesional en las materias más sustanciales a los fines del Observatorio, persiguiendo con ello que el mismo pueda llegar a ser accesible a este amplísimo entramado empresarial existente en nuestro país.

En su virtud, de conformidad con las Comunidades Autónomas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Se crea en el Ministerio de Economía y Hacienda el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y medianas empresas para favorecer y facilitar la creación, desarrollo y posibilidades competitivas de las mismas, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. Su composición, organización y funciones se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Composición.

El Pleno del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa estará integrado por los siguientes miembros:

1. Presidente: El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

2. Vicepresidente: El Director general de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.

El Presidente del Pleno del Observatorio será sustituido por el Vicepresidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

3. Vocales: Diez vocales, en representación de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, con categoría, al menos, de Director general, que corresponderán:

a) Tres al Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Uno al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

c) Uno al Ministerio de Industria y Energía.

d) Uno al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

e) Uno al Ministerio de Fomento.

f) Uno al Ministerio de Medio Ambiente.

g) Uno al Ministerio de Administraciones Públicas.

h) Uno al Instituto Nacional de Estadística.

i) Doce vocales, en representación de las Comunidades Autónomas, de los cuales cinco tendrán el carácter de miembros permanentes y el resto lo serán en régimen de alternancia, para posibilitar la participación en el mismo de todas aquéllas, y cuya designación se efectuará por la Mesa de Directores generales de la Pequeña y Mediana Empresa.

j) Siete vocales, en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas.

k) Seis expertos designados entre personas con especial preparación técnica y reconocida experiencia profesional en temas de pequeñas y medianas empresas.

Además, existirá un Secretario que será el Subdirector general de Política de Fomento de la PYME, perteneciente a la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, con voz pero sin voto.

Artículo 3. Nombramiento y mandato.

1. El nombramiento de vocales del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones representadas en el mismo, y de la Dirección General de Política de la PYME en el caso de los expertos.

2. El mandato de los miembros del Observatorio será de dos años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por un período igual.

3. La condición de miembro del Observatorio se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento, por expiración de su mandato o por otra causa legal.

Artículo 4. Funciones.

El Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar estudios y realizar el seguimiento de las políticas desarrolladas por la Administración en favor de las PYME, así como la evolución de las mismas, con objeto de mejorar y ampliar su marco referencial.

b) Elaborar informes y elevar propuestas en los distintos ámbitos que incidan en la viabilidad y desarrollo de las PYME, para lo que se podrán solicitar datos, informes y documentación a otros departamentos o entidades y recabar asistencia técnica especializada.

c) Crear y desarrollar herramientas de gestión que permitan superar las limitaciones y aumentar la eficacia de las PYME y posibilitar el acceso de éstas a las mismas.

d) Proponer medidas que logren la optimización o desarrollo de los sistemas de información y comunicación de la Dirección General de Política de la PYME, de modo que se garantice el acceso de las PYME a estos instrumentos y medidas.

e) Valorar la evolución de las pequeñas y medianas empresas en nuestro país y elaborar un informe anual sobre las PYME, para lo que se dispondrá de la información estadística existente.

f) Servir de cauce de participación y diálogo de todos sus componentes sobre los temas de su competencia.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se reunirá cuando su Presidente lo convoque y, al menos, tres veces al año.

2. En el seno del Observatorio podrán constituirse comisiones de trabajo, a cuyas reuniones podrán ser convocados representantes de las Administraciones Públicas y de los sectores implicados, actuando como asesores en las materias a tratar.

3. El Observatorio establecerá sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento, será aplicable lo dispuesto en el capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Medios de funcionamiento del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

El funcionamiento del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal ya existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Constitución.

El Observatorio se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, debiendo las Administraciones y organizaciones que componen el mismo proponer a sus representantes en el plazo de treinta días, contado éste a partir de dicha entrada en vigor.

La convocatoria para la sesión constitutiva se realizará por el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/12/1997
  • Fecha de publicación: 23/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1997
  • Fecha de derogación: 30/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1204/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-23256).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 2659/1998 de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30158).
Referencias anteriores
Materias
  • Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa
  • Secretaría de Estado de ComercioTurismo y de la Pequeña y Mediana Empresa

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