La Comisión General de Codificación, creada en 1843, surgió como consecuencia del movimiento codificador que, en el campo del Derecho, irrumpió en la Europa continental y en otros países tributarios de su cultura en las postrimerías del siglo XVIII y en los albores del siglo XIX. La Comisión, aun con los naturales períodos de prosperidad y declive, culminó la labor codificadora española dejando para nuestro común patrimonio jurídico obras de gran calidad técnica y científica. A pesar de ser objeto de innumerables reformas orgánicas derivadas de los diversos avatares políticos que han convulsionado nuestra historia colectiva, la Comisión General de Codificación se ha configurado como uno de los centros jurídicos por excelencia de actividad y trabajo durante un lapso de tiempo que ya sobrepasa los ciento cincuenta años y -lo que es más importante- que tiene la suficiente proyección para abordar las necesarias reformas jurídicas que nos aguardan en el futuro.
Sin embargo, nuestra sociedad se muestra ya muy distante de aquella época en la que triunfó el ideal codificador. Nos encontramos en plena era de la postcodificación, o mejor, de la descodificación. El Estado democrático surgido de la Constitución de 1978 y su compleja red burocráctica, la importancia creciente de las sociedades y organizaciones, afectas entre sí por un delicado sistema de interrelaciones que configuran un auténtico régimen de participación, han provocado lógicamente un cambio en el sistema de fuentes del Derecho y en el campo de la técnica legislativa. Por otro lado, la dinamicidad de nuestra sociedad impulsa la proliferación de disposiciones normativas, que son rápidamente modificadas o sustituidas, y ello hace inútil todo intento de codificar con ánimo de otorgar durabilidad a la ley y cristalizar así un sector jurídico. De ahí que se venga afirmando que los códigos han perdido su posición central y privilegiada en los sistemas jurídicos. En su lugar, las leyes especiales por un lado, como normas necesarias de una sociedad en constante mutación, y el texto constitucional por otro, como fundamento de los valores de un sistema político, han cambiado el sentido de la técnica legislativa.
Precisamente, la reforma orgánica de la Comisión General de Codificación se enmarca en ese necesario tránsito de la codificación tradicional a la actual época de las leyes especiales. Y ya el Decreto 365/1976, de 26 de febrero, modificado posteriormente por el Real Decreto 225/1978, de 17 de febrero, hizo patente esa necesidad de cambio entre un modelo histórico de la Comisión que hacía de ésta un órgano colegislador del Parlamento, y una concepción moderna de la misma que la configura como órgano de asesoramiento en una de las funciones más representativas del Gobierno como es la preparación y el impulso de las iniciativas legislativas.
Al mismo tiempo, se hacía necesaria una revisión de la forma de proceder de la Comisión en cuanto a su funcionamiento interno, como consecuencia de la mayor complejidad del procedimiento legislativo, en sus fases administrativa y parlamentaria, así como de una creciente exigencia de calidad técnica y eficacia temporal en la elaboración de las leyes.
Asimismo, los Estatutos regulan el derecho de acceso al Archivo de la Comisión General de Codificación, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, derecho que es ejercitado especialmente por aquellos investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante. Por otro lado, se subrayan los deberes de custodia y conservación de los fondos del Archivo, a los que la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, alude significativamente para la protección de los bienes integrantes del patrimonio documental.
Todo ello reclama la oportuna ordenación de las diferentes previsiones normativas que afectan a la Comisión General de Codificación, al tiempo que se actualiza su regulación y se instrumentalizan distintos aspectos de su funcionalidad a fin de obtener una mayor agilidad y eficacia en el desarrollo de sus actividades.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba los Estatutos de la Comisión General de Codificación, que se insertan a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto 365/1976, de 26 de febrero, de reorganización de la Comisión General de Codificación; el Real Decreto 225/1978, de 17 de febrero, que modifica el anterior; la Orden de 16 de noviembre de 1995 por la que se regula el acceso al Archivo de la Comisión General de Codificación, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto y los Estatutos de la Comisión General de Codificación entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
ESTATUTOS DE LA COMISIÓN GENERAL
DE CODIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
La Comisión General de Codificación es el órgano superior colegiado de asesoramiento en la preparación de las tareas prelegislativas propias del Ministerio de Justicia.
Artículo 2. Adscripción orgánica y régimen jurídico.
1. La Comisión General de Codificación es un órgano colegiado de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Justicia a través de la Secretaría General Técnica, de conformidad con las normas vigentes en materia de estructura orgánica de dicho Departamento.
2. La Comisión se regirá por los presentes Estatutos y, en su defecto, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3. Funciones.
La Comisión General de Codificación tiene encomendadas las siguientes funciones:
1.ª La preparación de la legislación codificada o general que expresamente le encomiende el Ministro de Justicia.
2.ª La revisión de los cuerpos legales y leyes vigentes en las diversas ramas del Derecho y la exposición al Ministro de Justicia del resultado de sus estudios.
3.ª La elaboración de proyectos que se relacionen con las actividades propias de su función, así como su propuesta al Ministro de Justicia.
4.ª El informe o dictamen en aquellos asuntos de carácter jurídico que el Ministro de Justicia o el Gobierno sometan a su consideración.
5.ª La corrección técnica y de estilo de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones que le sea encomendada por el Ministro de Justicia.
6.ª La propuesta de publicación de los proyectos, estudios e informes elaborados en su seno.
Artículo 4. Sede y tratamiento.
La Comisión General de Codificación tiene su sede en la villa de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.
Artículo 5. Relaciones externas.
La Comisión General de Codificación estará en comunicación con todos aquellos institutos y centros de estudio, información e investigación del Derecho que considere de interés para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
Composición
Artículo 6. Órganos.
Integran la Comisión General de Codificación, su Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Sección, los Vocales y el Secretario general.
Artículo 7. Presidencia de la Comisión.
El Ministro de Justicia tiene atribuida la Presidencia de la Comisión General de Codificación y, en tal condición, le corresponde:
a) Ostentar la representación de la Comisión.
b) Presidir todas las reuniones de la Comisión a las que asista.
c) Convocar las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.
d) Dirimir con su voto los empates que se produjeren en las reuniones que presida.
e) Dar posesión a todos los miembros de la Comisión.
f) Asignar los Vocales a las distintas Secciones.
Artículo 8. Vicepresidencia de la Comisión.
El Secretario general técnico del Ministerio de Justicia tiene atribuida la Vicepresidencia de la Comisión General de Codificación y, en tal condición, le corresponde:
a) Cursar las órdenes e instrucciones emanadas por la Presidencia de la Comisión.
b) Dirigir las relaciones externas e institucionales de la Comisión.
c) Sustituir al Presidente de la Comisión en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
d) Coordinar las tareas prelegislativas y la elaboración de los informes encomendados a la Comisión.
e) Designar a los funcionarios que deban colaborar en el desarrollo de las funciones de las Secciones, ponencias y grupos de trabajo.
f) Facilitar la documentación administrativa, jurídica y parlamentaria de que precise la Comisión.
g) Ejercer aquellas otras funciones no atribuidas al Presidente en los presentes Estatutos o que éste delegue expresamente en el Vicepresidente.
Artículo 9. Presidentes de Sección.
1. Los Presidentes de Sección de la Comisión General de Codificación serán nombrados y separados libremente por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia. Su nombramiento se hará en consideración a los méritos relevantes que en el orden científico y profesional hayan contraído los designados.
2. Corresponde a los Presidentes de Sección convocar y presidir las reuniones de sus respectivas Secciones, así como señalar el orden del día de las mismas, establecer su régimen de trabajo y dirigir los debates y votaciones, cuidando de cuanto el orden de las sesiones requiera, concediendo o retirando la palabra a los reunidos y decidiendo con su voto los casos de empate. En el ejercicio de estas funciones, los Presidentes de Sección están investidos de las facultades necesarias para resolver las dudas que se planteen.
3. Cuando por cualquier causa no asista a la reunión de la Sección su Presidente, será sustituido por el Vocal de más antigüedad y, en igualdad de circunstancias, por el de más edad.
Artículo 10. Vocales.
1. La Comisión General de Codificación está integrada por Vocales natos, Vocales permanentes y Vocales adscritos.
2. Serán Vocales natos el Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, el Presidente del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, el Presidente del Consejo General del Notariado, el Decano-Presidente del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Presidente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, el Presidente del Consejo General de Colegios de Economistas, el Presidente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, los altos cargos del Ministerio de Justicia, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, el Director de la Agencia de Protección de Datos, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y el Secretario general técnico de cada uno de los restantes Departamentos ministeriales.
3. Los Vocales permanentes serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Justicia entre juristas de reconocido prestigio que acrediten, al menos, quince años de ejercicio profesional o dedicación científica al Derecho. Anualmente, el Secretario general de la Comisión confeccionará una relación actualizada de los miembros de la misma que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Todos los Vocales permanentes serán necesariamente destinados a una de las Secciones de la Comisión. El número de Vocales permanentes adscritos a cada Sección no podrá exceder de treinta.
Los Vocales permanentes que cesaren por cualquier causa podrán ser designados Vocales honorarios para su adscripción a cualquiera de las Secciones de la Comisión.
5. Cuando se trate de asuntos para los que se considere conveniente la colaboración de otras personas por su especial competencia, sean o no letrados, aquéllas podrán ser nombradas por el Ministro de Justicia Vocales de la Comisión, adscribiéndolas a una Sección, ponencia o grupo de trabajo, con el fin de colaborar en las mismas durante el tiempo que sea preciso. Los Vocales adscritos podrán asistir a las reuniones de la Comisión con voz y voto.
Artículo 11. Derechos y facultades de los Vocales.
Los Vocales de la Comisión General de Codificación tienen los siguientes derechos y facultades:
1. Debatir y votar sobre los asuntos sometidos a su consideración, bajo la dirección de la Presidencia de la Sección.
2. Presentar mociones y propuestas sobre modificación del ordenamiento jurídico que consideren deben ser elevadas al Ministro de Justicia.
3. Proponer al Presidente de la Sección que se realicen en la Comisión estudios que consideren convenientes sobre los distintos aspectos del ordenamiento jurídico.
4. Recibir el tratamiento de excelentísimo señor y los honores tradicionales, así como a disponer de los distintivos y documentos que acrediten la condición de Vocal de la Comisión.
5. Percibir las indemnizaciones por las asistencias que procedan por concurrir a las sesiones de los órganos de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
6. Ser adscritos, al menos, a una de las Secciones constituidas y asistir a las sesiones ordinarias de la Sección o Secciones a que pertenezcan, así como participar en los debates de las otras Secciones siempre que así lo soliciten y sean debidamente autorizados por el Presidente de la Comisión.
Artículo 12. Secretaría General.
1. Bajo la dependencia del Presidente y del Vicepresidente de la Comisión ejercerá sus funciones un Secretario general, encargado de coordinar y prestar asistencia en los trabajos de la Comisión, así como de facilitar los servicios administrativos precisos, que se desempeñarán por personal adscrito a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. El Secretario general estará auxiliado en el ejercicio de su función por los Secretarios a los que se refiere el artículo 13 de los presentes Estatutos.
2. El cargo de Secretario general de la Comisión General de Codificación será desempeñado por el titular de la Subdirección General de Informes y Promoción Legislativa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, y lleva aneja la condición de Vocal de la Comisión. En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por el Secretario de Sección más antiguo o, en igualdad de condiciones, por el de mayor edad.
3. Corresponde al Secretario general de la Comisión:
a) Cuidar del adecuado desenvolvimiento de su trabajo por parte del personal que auxilie y colabore en las funciones de la Comisión.
b) Cursar las convocatorias para las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Secciones, según las instrucciones que reciba de los respectivos Presidentes.
c) Redactar y autorizar por sí las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, y comunicar a los Secretarios las instrucciones necesarias para que las actas de las reuniones celebradas por las Secciones, ponencias o grupos de trabajo sean redactadas de un modo uniforme.
d) Expedir y autorizar, a todos los efectos, las certificaciones relacionadas con la Comisión General de Codificación.
e) Cuidar de que se lleven los libros registros necesarios para el buen orden de la Secretaría y de que periódicamente se encuadernen las actas.
f) Formalizar, documentándolos suficientemente, toda clase de anteproyectos o propuestas para su posterior tramitación.
g) Organizar y cuidar del mejor funcionamiento del Archivo de la Comisión, prestando especial atención a asegurar la ordenada conservación de cuantos antecedentes y datos se relacionen con cada asunto que haya sido objeto de estudio en la Comisión.
h) Llevar el control periódico de las asignaciones que, con cargo al crédito presupuestario, correspondan a los miembros de la Comisión en concepto de asistencias a las reuniones de la misma.
Artículo 13. Secretarios adscritos.
1. Las Secciones de la Comisión dispondrán de un Secretario adscrito al efecto. Su nombramiento, acordado por el Presidente de la Comisión a propuesta del Secretario general, recaerá en funcionarios destinados en el Departamento que sean licenciados en Derecho.
Los Secretarios asistirán a las reuniones sin voz ni voto, salvo que ostenten la condición de Vocal, y tendrán encomendada la redacción de las actas de conformidad con las instrucciones a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 12.
2. También podrán adscribirse Secretarios a las ponencias o grupos de trabajo, con carácter temporal o permanente, para cuyos nombramientos se observará el procedimiento descrito en el apartado anterior.
CAPÍTULO III
Funcionamiento
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE LA COMISIÓN
Artículo 14. Funcionamiento de la Comisión.
1. La Comisión General de Codificación funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Secciones.
2. También podrá funcionar en régimen de Secciones mixtas, con la concurrencia de los miembros de más de una Sección, cuando así lo decida el Presidente de la Comisión, quien designará al que haya de ejercer la presidencia de las mismas.
Artículo 15. Pleno.
1. El Pleno de la Comisión estará constituido por su Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Sección, los Vocales y el Secretario general.
2. Para reunirse válidamente el Pleno, en primera convocatoria deberán concurrir, además del Presidente y Secretario, la mitad al menos de los miembros que lo integran.
En segunda convocatoria, se reunirá válidamente sea cual fuere el número de asistentes.
3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes, con el voto dirimente, en su caso, del Presidente.
Artículo 16. Atribuciones del Pleno.
1. El Pleno se reunirá como mínimo una vez al año para aprobar la «Memoria de actividades» y el «Plan de trabajo de la Comisión», que será formulado en base a los encargos del Presidente de la Comisión y de las iniciativas de las Secciones y de la Comisión Permanente, así como de las mociones formuladas por los Vocales.
2. Con independencia de la sesión a que se refiere el apartado anterior, el Pleno se convocará también para la aprobación definitiva de aquellos informes o anteproyectos de ley que el Presidente de la Comisión decida someter a su consideración.
Artículo 17. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente la componen el Presidente de la Comisión General de Codificación, el Vicepresidente, los Presidentes de Sección y el Secretario general.
2. Asimismo, se incorporarán a las reuniones de la Comisión Permanente con voz y voto aquellos Vocales de la Comisión General de Codificación acreditados en cada caso por el Presidente en razón a su participación en los asuntos que formen parte del orden del día de la reunión correspondiente.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los concurrentes a la sesión, con el voto dirimente, en su caso, del Presidente, siempre que se hallen presentes, al menos, la mitad de sus miembros.
Artículo 18. Atribuciones de la Comisión Permanente.
Son funciones de la Comisión Permanente:
1. Asesorar al Presidente de la Comisión en los casos en que éste requiera su dictamen.
2. Informar, a requerimiento del Presidente de la Comisión, sobre la distribución de asuntos entre las Secciones con arreglo a la competencia atribuida a cada una de ellas. Cuando el Presidente de la Comisión estime que, por la naturaleza del proyecto que haya de prepararse o por la índole de la consulta o dictamen que hubiere de emitirse, es conveniente que los trabajos se realicen conjuntamente por varias Secciones determinadas, la Comisión Permanente informará sobre las que han de intervenir y sobre los Vocales de las mismas que deban integrar esta Sección mixta.
3. Designar los componentes de las ponencias o grupos de trabajo cuando la materia afecte a varias Secciones.
4. Conocer y aprobar los textos definitivos de los informes o anteproyectos elaborados por las ponencias o grupos de trabajo, cuando por razones de urgencia o cualquier otra circunstancia así se decida por el Presidente de la Comisión, a su propia iniciativa o a propuesta del respectivo Presidente de Sección.
5. En general, tratar de cuantas cuestiones sean de competencia de la Comisión General de Codificación y no estén específicamente atribuidas a los restantes órganos de la misma.
Artículo 19. Secciones.
1. Cada Sección estará integrada por su Presidente y los Vocales que se le asignen.
2. Las Secciones de la Comisión General de Codificación serán cinco: la primera, de Derecho Civil; la segunda, de Derecho Mercantil; la tercera, de Derecho Público; la cuarta, de Derecho Penal, y la quinta, de Derecho Procesal.
Artículo 20. Ponencias y grupos de trabajo.
1. El Presidente de la Comisión, a propuesta del Presidente de la Sección correspondiente, podrá constituir, en el seno de las Secciones, ponencias para el estudio de temas concretos, designando para integrarlas a los Vocales de la Sección que parezca procedente, así como a los Vocales adscritos a tal efecto. Los grupos así formados estudiarán independientemente la materia encomendada y presentarán, en el plazo señalado, el resultado del trabajo al Presidente de la Sección.
2. Cuando, por razones de urgencia u oportunidad, el Presidente de la Comisión considere conveniente la constitución de grupos de trabajo designará a los Vocales de las Secciones que hayan de integrarse en los mismos, así como a los Vocales adscritos a tal efecto. Los grupos así constituidos estudiarán de forma autónoma la materia encomendada y presentarán, en el plazo señalado, los resultados del trabajo directamente al Presidente de la Comisión.
3. Asimismo, el Presidente de la Comisión podrá acordar la audiencia en el seno de un grupo de trabajo, de representantes de los sectores sociales, profesionales o económicos, cuyos derechos o intereses puedan verse singularmente afectados por las iniciativas prelegislativas objeto de las competencias atribuidas a dicho órgano.
Artículo 21. Atribuciones de las Secciones.
1. Las Secciones decidirán sobre el contenido de los informes o trabajos que les encomiende el Presidente de la Comisión, a quien rendirán directamente los encargos.
2. La solicitud de informes o anteproyectos a las Secciones por parte del Presidente de la Comisión se podrá realizar de forma directa o a través de las correspondientes ponencias o grupos de trabajo. En el primer supuesto, el Presidente de la Sección deberá ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del artículo anterior a fin de obtener la elaboración de un texto de informe o anteproyecto para su posterior sometimiento a la consideración de la Sección, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de los presentes Estatutos.
3. Una vez que el Presidente de la Sección tenga en su poder el borrador de informe o anteproyecto encomendado, remitirá una copia del mismo a los Vocales integrantes de aquélla, a fin de que, en el plazo que al efecto se señale, presenten por escrito y de forma razonada las enmiendas que consideren oportunas. De las enmiendas así presentadas se dará traslado a todos los Vocales.
4. En las reuniones de las Secciones se debatirán los textos de los borradores de informes o anteproyectos presentados con estricta sujeción a las enmiendas formuladas conforme al apartado anterior, para cuyo cumplimiento los respectivos Presidentes harán uso de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de los presentes Estatutos. En todo caso, los Presidentes de Sección cuidarán de que los informes, dictámenes y anteproyectos se evacuen en los plazos señalados por el Presidente de la Comisión.
Artículo 22. Secciones especiales.
1. Para la revisión de los cuerpos legales o preparación de leyes especiales se podrá acordar por el Ministerio de Justicia la constitución de Secciones especiales señalando un plazo para su elaboración a cuyo término, o el de la prórroga, en su caso, quedarán automáticamente disueltas.
2. Constituirán las Secciones los Vocales y, en su caso, uno o varios Ponentes designados todos ellos por el Ministro de Justicia.
Cuando hayan de ser varios los Ponentes podrá nombrarse por el Ministro de Justicia un Ponente general. El nombramiento de Ponente general se hará por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, cuando deba quedar relevado de cualquier otra tarea administrativa distinta a la elaboración de la ponencia.
3. Emitido el informe definitivo, se elevará directamente al Ministro de Justicia con el anteproyecto redactado por la Sección especial.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE TRABAJO
Artículo 23. Procedimiento.
1. El Presidente de la Comisión encargará por escrito la elaboración de un anteproyecto o informe a la correspondiente Sección, ponencia o grupo de trabajo. En el escrito se harán constar el objeto del encargo, los criterios, bases o directrices del trabajo, los documentos integrantes del mismo, el plazo máximo en que el resultado deba ser entregado, así como, en su caso, los Vocales que integrarán la correspondiente ponencia o grupo de trabajo.
2. El plazo de entrega podrá ser ordinario o de urgencia y se fijará en cada caso concreto teniendo en cuenta la especial complejidad o dificultad técnica del trabajo encomendado, así como, en su caso, la premura que imponga el cumplimiento de los programas o compromisos legislativos.
3. En cualquier caso, la totalidad de los trámites descritos en el artículo 21 de los presentes Estatutos deberá ejecutarse dentro del plazo máximo determinado al objeto.
4. Finalizado el procedimiento de elaboración del correspondiente trabajo y aprobado, en su caso, por el Pleno, la Comisión Permanente o la Sección competente, el Secretario general expedirá certificación de tales extremos y dará traslado de la misma, junto con el informe o anteproyecto objeto del encargo, al Presidente de la Comisión.
Artículo 24. Convocatoria y orden del día.
1. El Pleno, la Comisión Permanente o las Secciones de la Comisión General de Codificación serán convocados por el Presidente correspondiente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha prevista para la celebración de la reunión.
2. En la convocatoria figurará el orden del día, lugar, fecha y hora de la sesión en primera y segunda convocatoria, así como copia del informe o anteproyecto que, en su caso, se someta a su consideración, y la forma y plazo de presentación y admisión de enmiendas.
3. Para la válida constitución del órgano, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de los presentes Estatutos.
Artículo 25. Enmiendas.
1. Las enmiendas no serán tomadas en consideración si no han sido presentadas dentro del plazo señalado al efecto por el Presidente que corresponda, y deberán estar escritas, firmadas y razonadas.
2. La Secretaría General dará traslado a los Vocales de las enmiendas presentadas por escrito y en el plazo señalado.
Artículo 26. Sesiones y debates.
1. Constituido válidamente el órgano correspondiente, el Presidente abrirá la sesión. Los debates sobre los informes o anteproyectos se ceñirán estrictamente a las enmiendas presentadas con arreglo al artículo anterior y al texto del asunto objeto de la sesión.
2. La Presidencia otorgará turnos de intervención de réplica y dúplica a los Vocales ponentes y enmendantes, pudiendo limitar el número y duración de los mismos.
Artículo 27. Acuerdos y votos particulares.
1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Presidente.
2. Podrán formularse votos particulares por los Vocales cuando discrepen del acuerdo mayoritario, siempre que se anuncien antes de ser levantada la sesión y formulen por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas. Al voto anunciado podrán adherirse los Vocales que hayan disentido del parecer de la mayoría.
Artículo 28. Actas.
1. De todas las reuniones que se celebren se levantará acta por el Secretario, con detalle de los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones, así como del contenido de los acuerdos adoptados con expresión de los resultados de las votaciones y, en su caso, de la formulación de votos favorables, contrarios, abstenciones y particulares.
El acta será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
2. Cualquier Vocal podrá solicitar la transcripción íntegra de su intervención, propuesta o motivación del voto, siempre que aporte en el curso de la sesión o en un plazo de cuarenta y ocho horas el texto correspondiente, haciéndose así constar en el acta.
3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos adoptados y ordenar su traslado al solicitante, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
CAPÍTULO IV
Archivo de la Comisión
Artículo 29. Custodia del Archivo.
El Archivo de la Comisión General de Codificación estará bajo la custodia y vigilancia de la Secretaría General, que cuidará de su ordenada catalogación y de su debida conservación, atendiendo a lo dispuesto en esta materia por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 30. Consulta del Archivo.
El Archivo podrá ser consultado por los Vocales de la Comisión. Cuando el Presidente de la Comisión o los Presidentes de la Sección lo interesen, la Secretaría General expedirá copia de los documentos que soliciten y que hayan de servir como antecedentes a trabajos en preparación.
Artículo 31. Derecho de acceso al Archivo.
El acceso al Archivo de la Comisión General de Codificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32. Solicitud de acceso.
1. La solicitud de acceso al Archivo se dirigirá al Secretario general de la Comisión General de Codificación y deberá contener, al menos:
a) El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
Cuando el interesado actúe representado, habrá de aportarse con la solicitud el documento que acredite el poder de representación.
b) Cuantos extremos sirvan para acreditar la condición de investigador del solicitante y su interés en el acceso al Archivo.
c) La relación de documentos cuyo examen o consulta se solicita.
2. La resolución sobre la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, se adoptará por el Secretario general de la Comisión General de Codificación en el plazo de quince días y será susceptible de recurso ordinario ante el Subsecretario del Ministerio de Justicia.
3. La solicitud de acceso será denegada cuando los documentos que pretenda consultar el peticionario afecten a materias sobre las que los miembros de la Comisión General de Codificación han de guardar secreto o cuando el contenido de aquéllas, por disposición expresa de la ley, impidan su consulta.
La denegación de la solicitud de acceso al Archivo será motivada.
Artículo 33. Obtención de copias.
El derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos cuyo examen haya sido autorizado, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. Únicamente podrá denegarse la obtención de copias cuando, dada la antigüedad o el estado de conservación del documento original, su manipulación y reproducción por medios fotocomecánicos suponga un riesgo cierto de deterioro del documento. En estos supuestos, los interesados podrán ser autorizados para obtener, a sus expensas, la información contenida en el documento por cualquier medio que no suponga deterioro del original.
La resolución administrativa que autorice el acceso del interesado a los documentos integrantes del Archivo de la Comisión General de Codificación, podrá denegar de forma motivada la obtención de copias, de concurrir los supuestos expresados en el párrafo anterior.
Artículo 34. Alcance de la autorización.
La autorización será válida sólo para los documentos solicitados y se otorgará para un período de tiempo determinado. Los investigadores autorizados estarán obligados a respetar el horario y normas de régimen interno del Archivo.
En ningún caso será permitida la salida de documentos del Archivo de la Comisión General de Codificación.
Artículo 35. Obligación de sigilo.
Los miembros de la Comisión están obligados a guardar sigilo sobre el estado de los anteproyectos, las propuestas o acuerdos que se adopten, sus deliberaciones y los pareceres y votos emitidos en cualquiera de las reuniones, salvo que existan causas justificadas, en cuyo caso deberá solicitarse autorización del Presidente de la Comisión.
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