Visto el texto del V Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada del régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado y del acuerdo referente a las tablas salariales para 1996 y 1997 de los centros afectados por el anexo IV del aludido Convenio (número código: 9901925), que fueron suscritos con fecha 18 y 27 de diciembre, de una parte, por las asociaciones empresariales ACADE y CECE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FETE-U.G.T, USO, CC.OO. Y C.I.G., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones, acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo y del acuerdo referente a tablas salariales en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
V CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE RÉGIMEN GENERAL O ENSEÑANZA REGLADA SIN NINGÚN NIVEL CONCERTADO O SUBVENCIONADO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanzas regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados, cualesquiera que sean el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan algunas de las siguientes actividades educativas:
a) Preescolar o Educación infantil (integrados).
b) EGB y/o Educación Primaria.
c) Educación Secundaria Obligatoria.
d) BUP y COU; Bachillerato.
e) Formación Profesional I y II, excepto los centros que impartan las áreas de conocimientos técnicos y prácticos homologados como de Formación Profesional de primer o segundo grados, ciclos formativos de grado medio y/o superior.
Artículo 3. Ámbito personal.
El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo 2 del presente Convenio.
Además de los mencionados en el párrafo anterior, quedarán afectados por el presente Convenio los trabajadores que presten sus servicios en internados pertenecientes a los centros referidos en el artículo 2 de este Convenio.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 1996.
La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1997, sin perjuicio del mandato obrante en el anexo V y del acuerdo que en virtud del mismo se adopte, cuya vigencia se extenderá hasta el año 2001.
Artículo 5. Convenios de ámbito inferior.
En los Convenios Colectivos de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de la negociación: Período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.
Estas condiciones restrictivas se mantendrán en todos los Convenios Colectivos que puedan negociarse.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a que sus Delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.
CAPÍTULO II Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
Artículo 6.
El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1998, por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, hubiera mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.
Artículo 7.
Denunciado el Convenio Colectivo, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga. Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia el anterior.
CAPÍTULO III
Comisión Paritaria del Convenio
Artículo 8.
Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del presente Convenio. En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y del Secretario, cuya tarea será, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, registrar y archivar los asuntos tratados.
Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.
Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones negociadoras del Convenio Colectivo.
Artículo 9.
Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación de la mayoría de la parte empresarial y sindical.
Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio, a efectos de recogida de consultas, en Madrid, avenida de Alberto Alcocer, número 46, 28016 Madrid.
Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.
Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
Artículo 10.
Las partes negociadoras del presente Convenio se adhieren al acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su Reglamento de aplicación que vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.
CAPÍTULO IV
Organización de trabajo
Artículo 11.
La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad o persona física o jurídica titular del centro y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en el carácter propio y disposiciones específicas de cada centro.
Artículo 12.
El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral, le señale el titular del centro, durante todo el año laboral o por el tiempo del contrato, si ése fuese de menor duración.
TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO I
Artículo 13. Clasificación del personal.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos:
Grupo I:
a) Personal docente:
Profesor titular.
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar.
Instructor.
b) Categorías temporales:
Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento.
c) Personal no docente:
Personal titulado:
1. Titulados superiores: Capellán, Director espiritual, Letrado, Médico, Psicólogo, Pedagogo, Bibliotecario, etc.
2. Titulado de grado medio: ATS, etc.
Personal no titulado:
Otro personal: Encargado de actividades extraescolares, Vigilante, Educador.
Grupo II:
Personal administrativo:
Jefe de Administración o Secretaria.
Jefe de Negociado.
Oficial.
Auxiliar.
Aprendiz.
Grupo III:
Personal de servicios generales:
Conserje.
Gobernante.
Jefe de Cocina.
Oficial de primera.
Conductor de primera.
Cocinero.
Celador.
Portero y Ordenanza.
Conductor de segunda.
Ayudante de Cocina.
Guarda o Sereno.
Empleado de mantenimiento y jardinería.
Empleado de servicios generales y limpieza.
Personal no cualificado.
Oficial de segunda.
Pinche-Aprendiz.
Botones.
Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o el volumen de la actividad del centro no lo requieren.
Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio Colectivo.
Artículo 14. Modalidad del contrato de trabajo.
Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las fórmulas o modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquiera otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.
No obstante, en los contratos de prácticas el salario a percibir por el trabajador será el 80 por 100 del fijado en las tablas de este Convenio para su categoría durante el primer año y el 90 por 100, durante el segundo año. En los contratos de aprendizaje, el salario será el 80 por 100 del salario mínimo interprofesional fijado para mayores de dieciocho años, durante el primer año; el 90 por 100 durante el segundo año, y el 100 por 100 durante el tercer año.
Este salario lo percibirá el trabajador independientemente del porcentaje de tiempo destinado al aprendizaje.
El personal contratado a tiempo parcial lo es por jornada inferior a la máxima pactada en este Convenio para las diferentes categorías profesionales. Estos trabajadores tendrán preferencia, en caso de exigir vacantes u horas libres, a ampliar su jornada hasta el máximo establecido en su categoría o cubrir la vacante, siempre y cuando reúnan los requisitos de titulación e idoneidad a juicio de la Dirección del centro.
Siempre y cuando reúnan los anteriores requisitos, el centro dará prioridad a los trabajadores contratados con menos de doce horas semanales o cuarenta y ocho horas mensuales.
Artículo 15.
Contrato para la realización de una obra o servicio determinado. Tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del centro, cuando lo exijan las circunstancias de la empresa durante un período de tiempo ya sea inferior, igual o superior a un curso escolar.
Artículo 16.
Se establece una limitación al principio de libertad de contratación de duración determinada para el trabajador docente estableciéndose una plantilla mínima de personal docente fijo del 20 por 100. El presente artículo podrá ser revisado por las partes si la legislación laboral general sufriese modificaciones al respecto. Los Delegados de Personal velarán por el cumplimiento del control legal establecido para la contratación de duración determinada.
Artículo 17.
El personal interino es el contratado para sustituir al personal con derecho a reserva del puesto de trabajo, debiéndose especificar el nombre del sustituido y las causas de la sustitución.
Artículo 18.
Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en contrario, al período de prueba que para su categoría profesional se establece en este Convenio.
La duración máxima del período de prueba será:
a) Tres meses para el personal docente.
b) Dos meses para el personal titulado no docente.
c) Un mes para el personal titulado de administración y servicios.
d) Quince días para el personal de administración y servicios no titulados.
Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del centro, computándose, a todos los efectos, dicho período.
Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computarán los días trabajados como válidos para el período de prueba y para la antigüedad en el centro.
Artículo 19.
Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse por escrito quedándose un ejemplar cada parte contratante y los restantes los organismos competentes.
Artículo 20. Vacantes.
La situación producida en un centro por cese de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.
1. Personal docente: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo primero «Personal docente» serán cubiertas, preferentemente y a ser posible, entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, según la capacidad a titulación y antigüedad en el centro.
2. Personal administrativo: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del personal administrativo serán provistas en base a los siguientes criterios:
a) Las de Jefe de Administración o de Secretaría serán de libre designación del titular del centro.
b) Las de Jefe de Negociado, mediante dos turnos alternos:
Antigüedad, previa prueba de aptitud, entre Oficiales.
Libre elección del centro, entre Oficiales y Auxiliares.
c) Los Auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a Oficiales, y de no existir vacante, continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.
3. Personal de servicios generales: Las vacantes que se produzcan entre el personal de servicios generales serán provistas con arreglo a los siguientes criterios:
Las vacantes de Conserje serán cubiertas por el centro entre Ordenanzas y Porteros por orden de antigüedad en el servicio, siempre que al que pudiera corresponder el puesto por este sistema reuniera las condiciones necesarias y las aptitudes precisas para el desempeño de dicho cargo.
Artículo 21. Ceses.
a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio al centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular del mismo por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Personal docente: Un mes.
Resto del personal: Quince días naturales.
b) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.
Si el centro recibe el preaviso en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.
TÍTULO III
Jornada, vacaciones, permisos, excedencias y jubilación
CAPÍTULO I
Jornada de trabajo
Artículo 22.
El número de horas de trabajo al año y su normal distribución semanal, para cada una de las categorías afectadas por este Convenio, son las que a continuación se especifican:
Para el personal docente: Veintisiete horas lectivas semanales. Asimismo, el centro dispondrá de doscientas treinta y siete horas complementarias al año, que se podrán distribuir a lo largo del mismo por el titular, en atención a las especiales características y necesidades del centro,
no pudiendo exceder la jornada diaria de ocho horas, incluidas las horas lectivas.
También el personal docente dedicará cincuenta horas al año para formación, reciclaje y actualización de conocimientos a desarrollar en el centro o en cualquiera de los centros en los que se impartan planes de formación concertados por las partes firmantes del Convenio Colectivo.
Artículo 23.
La jornada del personal titulado no docente será de treinta y tres horas semanales.
La jornada del personal administrativo y de servicios generales será de cuarenta horas semanales.
Artículo 24.
El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento, a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que pertenezca, añadirá cinco horas semanales más, en las que deberá dedicarse, en el centro, al desempeño de su función específica.
Las funciones de coordinador y del tutor podrán realizarse dentro del horario establecido para el tipo de enseñanza correspondiente a los profesores que la ostentaren.
Artículo 25.
El personal no docente, respetando en principio su actual jornada y horario de trabajo, disfrutará cada dos semanas de un sábado libre, por lo que el promedio de su jornada semanal es de cuarenta horas.
En caso de que este descanso, por razón de organización del trabajo, no pueda tener lugar el sábado, se disfrutará en otro día de la semana.
Artículo 26.
Para el personal no docente las horas de trabajo se distribuirán a lo largo de la semana, según las necesidades del centro, sin que la jornada diaria pueda exceder de ocho horas diarias de trabajo, y cuatro horas la del sábado.
Cuando las necesidades del trabajo o el carácter del centro no permitan disfrutar en sábado y domingo del descanso semanal de día y medio continuo, éste se disfrutará en otro día de la semana.
En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
Artículo 27.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al centro y la libre aceptación al trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento.
En cuanto a su remuneración, podrán compensarse por tiempos de descanso equivalentes.
Artículo 28. Cómputo anual y distribución irregular por el centro.
a) Personal docente:
Jornada lectiva: Mil ochenta y nueve horas.
Jornada complementaria: Doscientas treinta y seis horas.
Jornada para la formación: Cincuenta horas.
b) Personal titulado no docente: Mil trescientas noventa y seis horas.
c) Personal de administración y servicios generales: Mil setecientas veinticuatro horas.
El personal interno, como compensación, realizará cuarenta horas más de jornada anual.
El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento, a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que pertenezca añadirá doscientas diez horas anuales, en las que deberá dedicarse, en el centro, al desempeño de su función específica.
Artículo 29.
Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distinto nivel de enseñanza se fijarán en proporción al número de horas trabajadas en cada nivel.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en centros no españoles radicados en España no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la nacionalidad propietaria de la empresa, ni tampoco a las señaladas en este Convenio.
Artículo 30.
Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio percibirán su retribución en proporción al número total de horas contratadas.
Artículo 31.
Las horas de mera presencia de los trabajadores en el centro de trabajo no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias.
Artículo 32.
Con independencia de la jornada laboral, el personal docente a quien se encomiende y acepte voluntariamente, la vigilancia de los alumnos durante las comidas, recreos o trayectos del transporte escolar, tendrán derecho, unos a manutención gratuita en el centro por toda compensación al tiempo dedicado a esta actividad, y otros a su transporte.
Artículo 33.
Las horas trabajadas en el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, o cuando las características del centro lo requieran, de once de la noche a siete de la mañana, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración de trabajo nocturno a efectos de retribución, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
Artículo 34.
El titular del centro establecerá el régimen de jornada de trabajo idónea para el personal correspondiente a porterías y demás servicios análogos de vigilancia y mantenimiento, en atención a las especiales circunstancias y necesidades de cada centro.
Artículo 35.
El personal administrativo y de servicios generales, durante los períodos de vacaciones escolares, es decir, julio y agosto, realizará jornada continuada con un máximo de seis horas diarias y cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso en los mismos meses, salvo en internados y análogos cuando la realización de la jornada continuada no garantice en éstos el adecuado servicio, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos.
Artículo 36.
El personal administrativo realizará, durante los días no lectivos correspondientes al período de vacaciones escolares, jornada continuada de seis horas diarias, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos.
Artículo 37. Reducción de jornada.
Quienes, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tanto las trabajadoras como los trabajadores podrán, si lo desean, reducir su jornada en el caso de no existir horario flexible, o acomodar éste para asistir a clases de preparación al parto, con la reducción proporcional de haberes, pero sin pérdida de ningún otro derecho laboral.
Dicha reducción de jornada se establecerá de mutuo acuerdo entre la Dirección del centro y el trabajador/a.
Artículo 38. Calendario laboral.
Las empresas y los representantes de los trabajadores podrán establecer, si así lo deciden de mutuo acuerdo, un calendario interno de vacaciones, en el que podrán modificar la duración de las mismas, fiestas laborales y permisos especiales, salvando la debida atención de los servicios que deban funcionar.
CAPÍTULO II
Vacaciones
Artículo 39.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar por cada año completo de servicio activo una vacación retribuida de un mes, preferentemente en verano, teniendo en cuenta las características del centro y las situaciones personales de cada trabajador, o a los días que en proporción les corresponda si el tiempo trabajado fuera menor.
Artículo 40.
El personal no docente, en todos los centros incluidos en el ámbito de este Convenio, tendrá derecho a disfrutar de seis días naturales de vacaciones durante Semana Santa, y ocho días naturales durante Navidad; en ambos casos de forma continuada, si bien los centros podrán establecer turnos entre este personal al efecto de mantener el servicio en los mismos. Asimismo, tres días laborales durante el año y a determinar por el titular del centro.
Artículo 41.
Tendrá derecho todo el personal docente a disfrutar en Semana Santa y Navidad igual vacación que la que se fije para los alumnos.
Artículo 42.
Todo el personal de los centros afectados por este Convenio tendrá derecho a disfrutar de vacación en cinco jornadas de las señaladas como laborables por el calendario oficial establecido en cada provincia, por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo o Consejería de Trabajo en su caso, preferentemente y a ser posible durante el período estival.
Artículo 43.
El 50 por 100 del personal docente afectado por este Convenio disfrutará de dos semanas más de vacaciones a lo largo del período estival, estableciendo el titular, según las necesidades del centro, los turnos de forma rotativa.
Quedan excluidos de esta obligación los centros que tengan cursos de verano o internado. En compensación, el 50 por 100 del personal docente de estos centros percibirá un complemento salarial único del 35 por 100 de su salario bruto correspondiente a una sola mensualidad. El abono de este complemento se efectuará de forma rotativa, percibiéndolo el 50 por 100 de la plantilla docente el primer año de vigencia del presente Convenio y el otro 50 por 100 el segundo año.
Caso de que el centro no precise, a juicio de su titular, la totalidad del referido 50 por 100 del personal docente, el sobrante disfrutará de dos semanas de vacaciones sin derecho al complemento salarial del 35 por 100 antes citado.
CAPÍTULO III
Enfermedad, permisos
Artículo 44.
En los supuestos de incapacidad temporal, y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le correspondiera de haber podido desarrollar sus actividades laborales. En caso de continuar la incapacidad se abonará un mes más por cada trienio de antigüedad.
Artículo 45.
La trabajadora en situación de maternidad recibirá el complemento necesario hasta completar el 100 por 100 de su retribución salarial total. Distribuirá a su opción dieciséis semanas de suspensión de contrato, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo o en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período.
Artículo 46.
El trabajador, previo aviso escrito y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo, intervención quirúrgica que precise hospitalización o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto a otra Comunidad Autónoma o isla, el plazo será de cinco días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses, podrá pasar el centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o en el desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma al salario a que tuviera derecho en el centro.
e) Un día por boda familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.
g) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las trabajadoras embarazadas, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 47.
Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año que deberá serle concedido de solicitarse el permiso con, al menos, quince días de preaviso. De efectuarse la solicitud encontrándose otro trabajador disfrutando de este permiso, el titular del centro, atendiendo a las necesidades del mismo, decidirá, tras escuchar a los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 48.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. A voluntad de la trabajadora, ésta podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.
CAPÍTULO IV
Formación y promoción profesional
Artículo 49.
Cuando el profesorado asista a cursos de perfeccionamiento y actualización organizados por el centro, los gastos de matrícula, desplazamiento y residencia correrán a cargo del centro. Este Convenio Colectivo está adherido al Acuerdo Nacional de Formación Continua de la Enseñanza Privada («Boletín Oficial del Estado» de 3 de septiembre de 1993).
Se falicitará por parte de la empresa el acceso a cursos para el personal contratado que desee el aprendizaje de la lengua de la Comunidad Autónoma donde radique el centro.
Artículo 50.
El personal afectado por este Convenio tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, siempre que éstos no sean para aspirar a un puesto de trabajo de otro centro educativo, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
CAPÍTULO V
Excedencias
Artículo 51.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá, previa comunicación escrita al centro, en los siguientes supuestos:
a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo.
b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de los dieciocho primeros meses de incapacidad temporal y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en esta situación, aunque la empresa haya dejado de cotizar.
c) Por prestación del servicio militar o servicio sustitutorio, durante el mínimo obligatorio de duración.
d) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente.
e) Para atender a un familiar gravemente enfermo, dentro del primer grado de consanguinidad, la excedencia no será superior a doce meses.
f) El descanso de un curso docente escolar para aquellos docentes que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional después de diez años de servicio profesional activo e ininterrumpido en el mismo centro, siempre y cuando acredite de forma fehaciente al titular del centro la dedicación y perfeccionamiento profesional durante el período de excedencia. De no acreditarlo, este derecho del trabajador se transformará en excedencia voluntaria sin reserva de plaza.
g) Durante el período de gestación de la trabajadora.
h) Cualquier otra que legalmente se establezca.
Artículo 52.
El trabajador con excedencia forzosa deberá incorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir del cese en el servicio, cargo o función que motivó su excedencia previa comunicación escrita a la empresa, excepto los incluidos en el apartado c) del artículo anterior, para los que el plazo máximo de reincorporación será de dos meses.
Artículo 53.
La excedencia voluntaria es la solicitada por el trabajador que tiene, al menos, una antigüedad en el centro de un año.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, computable a efectos de antigüedad, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Finalizado el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Deberá solicitarla por escrito con, al menos, quince días de antelación. De ser concedida, empezará a disfrutarse dentro de los meses de julio y agosto, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 54.
El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de dos años y un máximo de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
El trabajador con excedencia voluntaria conserva sólo el derecho preferente al reingreso en el centro de las vacantes de igual categoría que se produjeran, siempre que hubiere manifestado, por escrito, su deseo de reingresar antes de caducar el período de excedencia. De no efectuarlo así, causará baja definitiva en el centro.
Artículo 55.
Si la concesión de la excedencia voluntaria fuese motivada por disfrute de beca, viajes de estudios o participación en cursillos de perfeccionamiento, propios de la especialidad del trabajador, se le computará la antigüedad durante dicho período de excedencia, así como el derecho a reincorporarse automáticamente al puesto de trabajo, al que deberá reintegrarse en el plazo máximo de siete días.
Artículo 56.
Los excedentes forzosos que al cesar en tal situación no se reintegren a su puesto de trabajo en los plazos establecidos, causarán baja definitiva en el centro.
Artículo 57. Adopción.
La adopción de menores de cinco años dará lugar a la suspensión del contrato de trabajo en los mismos términos que la maternidad.
Si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
CAPÍTULO VI
Jubilaciones
Artículo 58.
El cese obligatorio en el trabajo por jubilación se producirá al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. Se establece el sistema de jubilación especial a los sesenta y cuatro años en aquellos casos en los que el puesto de trabajo ocupado por el trabajador que se jubile no esté catalogado por el centro a extinguir o amortizar. Esta jubilación especial se tramitará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o disposición legal que lo regule o desarrolle en el futuro.
La jubilación podrá tener efecto al final del curso escolar, si hubiera acuerdo entre el empresario y el trabajador. También, por acuerdo entre ellos, se podrán tramitar los sistemas de jubilación anticipada previstos en la legislación vigente.
TÍTULO IV
Retribuciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 59.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estarán constituidas por salario base, plus de productividad, antigüedad y plus extrasalarial de transporte.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, en los cinco primeros días del mes siguiente. Será abonado en metálico, cheque bancario o cualquier otra forma de pago admitida en derecho.
El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo ya realizado, sin que su importe pueda exceder del 75 por 100 de su salario mensual.
Artículo 60.
Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el centro precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 61.
El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección del centro la clasificación profesional adecuada.
Contra la negativa del centro y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.
Artículo 62.
Las tablas salariales que figuran en el anexo III de este Convenio corresponden a las jornadas para las diferentes categorías que se pactan en los artículos 22 y siguientes.
CAPÍTULO II
Complementos salariales, plus de productividad
y plus extrasalarial de transporte
Artículo 63. Complemento temporal de los cargos de gobierno. Los Profesores titulados a los que se les encomiende el cargo de Director, Subdirector, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento percibirán, mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto en las tablas salariales (anexo III).
Artículo 64. Complemento de antigüedad.
Por cada trienio perfeccionado, el trabajador tendrá derecho al complemento de antigüedad indicado en las tablas salariales (anexo III) de este Convenio.
El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente al de su vencimiento.
Artículo 65.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en el centro, descontándose los períodos de tiempo en que no tiene derecho a cómputo de antigüedad.
Al trabajador que cese definitivamente en el centro y reingrese de nuevo en el mismo se le computará como fecha de iniciación de antigüedad la que corresponda a su nuevo ingreso.
Artículo 66.
Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base, antigüedad y complemento temporal por cargo del gobierno, si lo hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre, y la tercera dentro del año natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del centro y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, caso de que no se viniese realizando hasta la fecha.
Artículo 67.
Todo el personal afectado por este Convenio percibirá un plus de transporte, de naturaleza extrasalarial y no cotizable a la Seguridad Social, por el importe reseñado en el anexo III del presente Convenio, con independencia de la distancia que puede existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador. Aquellos trabajadores que tengan como mínimo un 50 por 100 de la jornada establecida en el presente Convenio Colectivo, percibirán íntegramente el mencionado plus de transporte.
Dicho plus extrasalarial se percibirá durante once mensualidades.
Artículo 68.
Al personal que cese o ingrese en el centro en el transcurso del año, se le abonarán los complementos de vencimiento superior a un mes expresados en el artículo 64, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.
Artículo 69.
Todo el personal docente afectado por el presente Convenio tendrá derecho a percibir un plus salarial de productividad, que se abonará en once mensualidades. Dicho plus incentiva y compensa la calidad de la dedicación docente inherente a su puesto de trabajo y la constante actualización de conocimientos que el mismo exige.
Artículo 70. Complemento de COU.
El personal docente, mientras imparta enseñanzas en el COU, percibirá como complemento y por las horas docentes dedicadas a este nivel una cantidad equivalente al 15 por 100 del salario base, conforme a lo establecido en este Convenio.
Artículo 71.
Las horas de trabajo nocturno, habida cuenta de lo señalado en el artículo 33 de este Convenio, tendrán un complemento de un 25 por 100 sobre el salario base.
Artículo 72.
Los trabajadores de centros que radiquen en las Comunidades Autónomas de Canarias y Baleares, así como en las localidades de Ceuta y Melilla, continuarán percibiendo una cantidad no absorbible equivalente al denominado y desaparecido plus de residencia e insularidad, según el caso.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio se comprometen a negociar ante los correspondientes organismos autonómicos con el fin de que el mencionado plus sea sufragado por los mismos.
CAPÍTULO III
Cláusula de descuelgue para los centros deficitarios
Artículo 73.
Aquellos centros que hayan tenido pérdidas en el curso anterior o una disminución de matrícula superior al 3 por 100 en relación al curso 1994/1995 podrán, con la previa presentación de los censos de alumnos de ambos cursos académicos, a la representación legal de los trabajadores o a los trabajadores, de no existir representante legal, continuar aplicando las tablas salariales de 1995.
En estos centros, a partir del 1 de septiembre de 1996, se aplicarán automáticamente las tablas salariales correspondientes al año 1996.
Será obligatorio que, en el plazo de quince días desde que se lleve a efecto la notificación a los representantes sindicales o a los trabajadores, se presenten los censos a la Comisión Paritaria, firmados por ambas partes y especificando si ha habido acuerdo o no.
De ser un centro acogido a esta cláusula, si a lo largo del curso 1995/1996 incrementaran matrícula, colocando al centro por encima de los mínimos exigidos, deberá aplicar las tablas salariales para 1996 a partir de dichos meses, así como si se incrementa la demanda de servicios extracurriculares en su conjunto.
Estos criterios serán de aplicación para las tablas salariales correspondientes al año 1997.
No podrá aplicarse esta cláusula más de dos años consecutivos.
TÍTULO V
Régimen asistencial
CAPÍTULO I
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 74.
Los centros y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones sobre la seguridad e higiene en el trabajo, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 19, y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás disposiciones de carácter general. A tal efecto, al comienzo de cada curso escolar, el centro podrá solicitar del Instituto de la Salud e Higiene (u organismo autónomo correspondiente) o del médico del centro una revisión médica de los trabajadores que así lo deseen.
Artículo 75.
La Comisión Paritaria gestionará ante el INSS la creación de un servicio especializado de las enfermedades profesionales para su catalogación y atención, entre las que deben incluirse:
Enfermedades neurológicas crónicas.
Patologías otorrinolaringológicas.
Enfermedades infecto-contagiosas crónicas.
Alergias crónicas.
CAPÍTULO II
Mejoras sociales
Artículo 76.
Los hijos del personal afectado por este Convenio, que presten sus servicios en régimen de jornada completa, tendrán derecho a plaza de gratuidad en las enseñanzas regladas que se impartan en el propio centro en el que preste su servicio el trabajador.
Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto los incluidos en el apartado a) del artículo 51, tienen derecho a solicitar y obtener plaza de gratuidad. Si por las especiales características del centro el trabajador no pudiera ejercer el mencionado derecho, podrá recurrir a la Comisión Paritaria del Convenio que, una vez estudiado el caso, facilitará en lo posible la ubicación del alumno en otro centro, cuyas características lo permitan.
Artículo 77.
El personal no afectado por el artículo 32 podrá utilizar los servicios de comedor y transporte abonando el 50 por 100 de lo establecido para los alumnos, siempre y cuando las necesidades, instalaciones y medios del centro lo permitan, a juicio del titular.
Artículo 78.
Los trabajadores contratados con anterioridad al día 1 de enero de 1986 tendrán un premio de jubilación, consistente en tres mensualidades ordinarias si al jubilarse contara, al menos, con quince años de antigüedad en la empresa. Por cada cinco años que excedan de los indicados quince primeros años percibirán una mensualidad ordinaria más.
CAPÍTULO III
Derechos sindicales
Artículo 79.
Los derechos de representación colectiva, sindical y de reunión de los trabajadores en la empresa se regirán por lo establecido en el título II del Estatuto de los Trabajadores y restantes normas vigentes en la materia.
Para facilitar la actividad sindical a nivel de empresa, provincia, región, Autonomía o Estado, se podrá promover por las organizaciones sindicales la acumulación de horas sindicales en Delegados o miembros del Comité de Empresa, por cesión del crédito suficiente de horas, de miembros o Delegados pertenecientes al mismo sindicato en una o varias empresas. El crédito de horas disponibles cada mes será intransferible.
Cada central sindical afectada por el presente Convenio Colectivo podrá negociar con las asociaciones empresariales, firmantes del mismo, en el ámbito que proceda, la acumulación de horas sindicales correspondientes al nivel académico en que se produzca la acumulación de horas sindicales. Cada período de acumulación de horas sindicales no excederá de tres meses.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, los centros podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección del centro un escrito en el que expresará: Su voluntad de que se efectúe el descuento, cuenta corriente y entidad a las que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Los centros realizarán las anteriores gestiones, hasta que por nuevo escrito les sea manifestado lo contrario.
TÍTULO VI
Faltas, sanciones, infracciones
CAPÍTULO I
Faltas
Artículo 80.
Para el personal afectado por este Convenio se establecen tres tipos de faltas: Leves, graves y muy graves.
Son faltas leves:
Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.
Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.
No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falta al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.
Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de asistencia y disciplina de los alumnos. La segunda comisión de esta falta será considerada falta grave.
Son faltas graves:
Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.
Más de una y menos de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de noventa días.
No ajustarse a las programaciones anuales acordadas.
Demostrar reiteradamente pasividad y desinterés con los alumnos en lo concerniente a la información de las materias o en la formación educativa, a pesar de las observaciones que, por escrito, se le hubieren hecho al efecto.
Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el centro que menosprecien ante los alumnos la imagen de un educador.
Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.
La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.
Son faltas muy graves:
Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.
Más de dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de noventa días.
El abandono injustificado y reiterado de la función docente.
Las faltas graves de respeto y malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro.
El grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente.
La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera infracción.
Artículo 81.
Los reglamentos de régimen interior podrán determinar y tipificar situaciones, hechos u omisiones no previstos en el presente Convenio.
Artículo 82.
Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán en los siguientes plazos: Las faltas leves a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los cincuenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 83.
Las sanciones serán:
Por faltas leves: Amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.
Por faltas graves: Amonestación por escrito, con conocimiento de los Delegados de Personal o el Comité de Empresa, si el trabajador así lo deseare; si existiera reincidencia, suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.
Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días.
Despido.
En ambos casos con previa comunicación a los Delegados o Comité de Empresa si lo hubiere.
Artículo 84.
Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que la motivaron.
Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito.
Artículo 85.
La Dirección del centro, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 86.
Los centros de enseñanza anotarán en los expedientes personales de sus empleados las sanciones graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las amonestaciones y las reincidencias en faltas leves.
Artículo 87.
La no comisión de faltas leves durante un año determinará la cancelación de las análogas que pudieran constar en el expediente personal.
Artículo 88.
Son infracciones laborales de los empresarios, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo. Tales infracciones serán conocidas y sancionadas por la autoridad laboral.
Disposición final primera. Globalidad, absorción y derechos adquiridos.
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo
indivisible.
Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los centros a la entrada en vigor de este Convenio.
La remuneración total que, a la entrada en vigor de este Convenio, venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá en ningún caso, ser reducida por la aplicación de las normas que en el mismo se establecen salvo las derivadas por la desaparición del complemento de COU, en el momento en que se produzca la reforma educativa y consiguiente desaparición de este nivel educativo.
Con respecto a las demás situaciones, en cómputo anual y en su conjunto, serán respetadas las más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores individual y colectivamente.
Disposición final segunda.
Los centros deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que ampare a sus empleados en el desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones.
Disposición final tercera.
Se faculta a la Comisión Paritaria para corregir los errores de redacción u omisiones del texto del Convenio Colectivo y de sus tablas salariales.
Disposición final cuarta.
Las organizaciones firmantes de este Convenio declaran su firme voluntad de colaborar en la normalización y estabilidad de todos los sectores de la enseñanza privada.
ANEXO I
A) Personal docente:
a) Director: Es el encargado por el titular del centro de dirigir, orientar y supervisar las actividades educativas en todos sus aspectos y otras que le sean encomendadas.
b) Subdirector: Es el encargado que auxilia y, en caso necesario, sustituye al Director en sus funciones.
c) Jefe de Estudios: Es quien, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la legislación, está encargado de la coordinación, cumplimiento de horarios, orden y disciplina de alumnos y profesores del centro.
d) Jefe de Departamento: Es el Profesor que en los centros, cuya modalidad de enseñanza así lo exige, dirige y coordina la investigación, programación y enseñanzas de las disciplinas que correspondan en su departamento.
e) Profesor titular: Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la legislación, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el centro, de acuerdo con la legislación vigente.
f) Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar: Es el Profesor que, designado por el centro, colabora con el Profesor titular en el desarrollo de los programas, bajo las directrices y orientación del Profesor titular.
g) Instructor: Es quien auxiliar al Profesor en aquellas enseñanzas que comprendan materias no incluidas en los programas oficiales.
B) Personal no docente:
Grupo I:
Personal titulado no docente: Es el que, con contrato de trabajo, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en los centros.
Otro personal:
Vigilante o Educador: Es quien con la preparación adecuada colabora en la formación integral de los alumnos y cuida del orden e instalaciones.
Encargado de actividades extraescolares: Es quien desarrolla actividades docentes, educativas o deportivas con uno o varios grupos de alumnos.
Grupo II:
Personal administrativo:
a) Jefe de Administración o Secretaria: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la Secretaría del centro, de la que responderá ante el titular del mismo.
b) Jefe de Negociado: Es quien a las órdenes del Jefe de Administración y/o Secretaria se encarga de dirigir una sección o departamento administrativo.
c) Oficial: Es quien ejerce funciones burocráticas contables que exijan iniciativa y responsabilidad.
d) Auxiliar: Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas, burocráticas o de biblioteca bajo la dirección de su inmediato superior, atiende los teléfonos, recepción y demás servicios del centro.
e) Aprendiz: Es el trabajador que presta sus servicios bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, establecido en el Convenio y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Grupo III:
Personal de servicios generales:
a) Conserje: Es quien atiende las necesidades del centro y recepción de visitas y procura la conservación de las distintas dependencias del centro, organizando el servicio de Ordenanzas y personal auxiliar.
b) Gobernanta: Es quien tiene a su cuidado la coordinación del personal de limpieza, cocina y comedor si no existieran Jefes de los mismos, distribuyendo el servicio para la mejor atención de las dependencias del centro, responsabilizándose, si procede, del menaje, llaves, lencería, utensilios y material doméstico diverso.
c) Jefe de Cocina: Es quien dirige a todo el personal de la misma, se responsabiliza de la condimentación de los alimentos y cuida de su servicio en las debidas condiciones.
d) Oficial de primera: Es quien, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e incluso los que suponen especial empeño y delicadeza.
e) Cocinero: Es el encargado de la preparación de alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina.
f) Celador: Es quien tiene a su cargo el cuidado del orden y compostura de los alumnos para el mejor trato y conservación de las instalaciones del centro. Atiende igualmente la vigilancia y entretenimiento de los alumnos en los actos que no sean docentes reglados.
g) Portero: Es quien realiza las siguientes tareas:
Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada.
Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan, velando porque no se altere el orden.
Puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integren el centro.
Hacerse cargo de las entregas y avisos, trasladándose puntualmente a sus destinatarios.
Encendido y apagado de las luces.
Cuidado y normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes y comunes.
h) Ordenanza: Es quien vigila los locales y realiza recados, encargos, etcétera.
i) Conductor: Es el que, provisto del permiso de conducir de correspondiente clase, se le encomienda la conducción de vehículos y el mantenimiento de su normal funcionamiento.
j) Ayudante de Cocina: Es quien, a las órdenes del Cocinero, le ayuda en sus funciones.
k) Guarda o Sereno: Es quien, de día o de noche, respectivamente, tiene a su cargo la vigilancia de edificios, terrenos acotados, supliendo, en su caso, a los porteros en las funciones de abrir y cerrar puertas. El sereno, en caso necesario, tendrá a su cargo hacer guardar el orden y compostura a los residentes durante la noche.
l) Empleado de mantenimiento y jardinería: Es quien, teniendo suficiente práctica, se dedica al cuidado, reparación y conservación de jardines y elementos del inmueble.
m) Auxiliar de servicios generales: Es quien atiende a cualquiera de las funciones, de servicio de comedor, limpieza, costura, lavado, plancha, etcétera.
n) Personal no cualificado: Es quien desempeña actividades que no constituyen propiamente un oficio.
o) Oficial de segunda: Es el que, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.
p) Pinche: Comprende esta categoría al personal que auxilia en la limpieza y aseo, tanto de la cocina y el comedor como de las restantes dependencias del centro.
q) Botones: Es el personal mayor de dieciséis años que realiza recados, reparto y otros trabajos que no requieren iniciativa ni responsabilidad.
ANEXO II
Interpretación de jornada de trabajo del personal docente
Actividad lectiva: Es el tiempo no superior a sesenta minutos, durante el cual el profesor realiza actividades lectivas que pueden consistir en la explicación oral, realización de pruebas o de ejercicios escritos y preguntas a los alumnos.
Actividad complementaria: Se entenderá por actividades docentes complementarias todas aquellas que, efectuadas dentro del centro, tengan relación con la enseñanza, tales como el tiempo de preparación de clases en el centro, el de evaluaciones, programación, reuniones, vigilancia de recreos, recuperaciones, preparación de trabajos en laboratorios y restantes actividades de apoyo, entrevistas de padres de alumnos con el profesorado y otras de análoga naturaleza. Asimismo, las horas que puedan quedar libres entre clases en virtud del horario establecido por el centro.
No obstante, los centros podrán emplear al Profesor durante ese tiempo libre en tareas similares a las de Bibliotecario, clasificación de láminas, diapositivas, ordenación de material de laboratorio y en la sustitución justificada de otro Profesor.
Todo el personal docente en régimen de jornada completa afectado por este Convenio destinará, una hora semanal a la función de orientación de sus alumnos en las tareas educativas que el titular del centro señale.
ANEXO III
Tablas salariales 1996
Plus
trans. / Trienio / Total / Base / Produc. / C.
Tempor.
Personal docente
Preescolar-E. I.:
Director / 156.086 / 7.093 / 28.761 / 18.000 / 5.550 / 3.048.720
Sudirector / 156.086 / 7.093 / 27.668 / 18.000 / 5.344 / 3.032.329
Profesor titular / 156.086 / 7.093 / / 18.000 / 3.884 / 2.617.305
Instructor / 103.343 / 4.842 / / 18.000 / 3.381 / 1.801.415
EGB-Primer ciclo ESO:
Director / 156.086 / 7.093 / 28.761 / 18.000 / 5.550 / 3.048.720
Sudirector / 156.086 / 7.093 / 27.668 / 18.000 / 5.344 / 3.032.329
Jefe de Estudios / 156.086 / 7.093 / 23.946 / 18.000 / 5.265 / 2.976.489
Jefe Departamento / 156.086 / 7.093 / 21.300 / 18.000 / 5.123 / 2.936.800
Profesor titular / 156.086 / 7.093 / / 18.000 / 3.884 / 2.617.305
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 125.070 / 5.769 / / 18.000 / 3.124 / 2.137.508
Instructor / 113.634 / 5.280 / / 18.000 / 3.124 / 1.960.592
BUP-Segundo ciclo ESO:
Director / 164.236 / 7.683 / 41.892 / 18.000 / 7.296 / 3.374.425
Subdirector / 164.236 / 7.683 / 36.814 / 18.000 / 6.997 / 3.298.263
Jefe de Estudios / 164.236 / 7.683 / 35.399 / 18.000 / 6.794 / 3.277.034
Jefe Departamento / 164.236 / 7.683 / 29.897 / 18.000 / 6.597 / 3.194.507
Profesor titular / 164.236 / 7.683 / / 18.000 / 4.867 / 2.746.048
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 155.042 / 7.334 / / 18.000 / 4.054 / 2.604.297
Profesor adjunto de Taller o Laboratorio / 152.362 / 7.233 / / 18.000 / 4.000 / 2.562.988
Instructor / 139.956 / 6.763 / / 18.000 / 3.912 / 2.371.733
FP I:
Director / 154.918 / 7.229 / 33.917 / 18.000 / 5.667 / 3.110.032
Subdirector / 154.918 / 7.229 / 31.454 / 18.000 / 5.611 / 3.073.080
Jefe de Estudios / 154.918 / 7.229 / 29.026 / 18.000 / 5.396 / 3.036.670
Jefe Departamento / 154.918 / 7.229 / 26.588 / 18.000 / 5.254 / 3.000.101
Profesor titular, Jefe de Taller o Laboratorio / 154.918 / 7.229 / / 18.000 / 3.730 / 2.601.277
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 127.934 / 5.530 / / 18.000 / 3.343 / 2.177.846
Instructor / 113.324 / 4.609 / / 18.000 / 3.020 / 1.948.555
FP II:
Director / 160.844 / 7.604 / 40.773 / 18.000 / 7.023 / 3.305.890
Subdirector / 160.844 / 7.604 / 35.827 / 18.000 / 6.741 / 3.231.701
Jefe de Estudios / 160.844 / 7.604 / 34.600 / 18.000 / 6.662 / 3.213.305
Jefe Departamento / 160.844 / 7.604 / 29.166 / 18.000 / 6.353 / 3.131.796
Profesor titular, Jefe de Taller o Laboratorio / 160.844 / 7.064 / / 18.000 / 4.685 / 2.694.302
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 149.263 / 7.075 / / 18.000 / 3.858 / 2.514.767
Instructor / 137.155 / 6.521 / / 18.000 / 3.768 / 2.327.059
Personal no docente
Otro personal:
Titulado superior / 156.848 / / / 18.000 / 4.867 / 2.550.727
Titulado de grado medio . / 148.876 / / / 18.000 / 3.883 / 2.431.137
Personal no titulado / 85.962 / / / 18.000 / 3.164 / 1.487.435
Personal administrativo:
Jefe de Administración / 111.812 / / / 18.000 / 3.938 / 1.875.183
Jefe de Negociado / 101.934 / / / 18.000 / 3.627 / 1.727.013
Oficial / 87.343 / / / 18.000 / 3.321 / 1.508.138
Auxiliar / 74.413 / / / 18.000 / 3.321 / 1.314.200
Personal servicios generales:
Conserje o Gobernante / 92.146 / / / 18.000 / 3.321 / 1.580.195
Jefe de Cocina, Oficial / 87.343 / / / 18.000 / 3.321 / 1.508.138
Cocinero / 82.211 / / / 18.000 / 3.321 / 1.431.165
Celador, Portero / 78.311 / / / 18.000 / 3.321 / 1.372.667
Guarda, Sereno / 74.413 / / / 18.000 / 3.321 / 1.314.200
Tablas salariales 1997
Plus
trans. / Trienio / Total / Base / Produc. / C.
Tempor.
Personal docente
Preescolar-E. I.:
Director / 159.246 / 7.256 / 29.423 / 19.000 / 5.605 / 3.118.841
Sudirector / 159.246 / 7.256 / 28.305 / 19.000 / 5.397 / 3.102.073
Profesor titular / 159.246 / 7.256 / / 19.000 / 3.923 / 2.677.503
Instructor / 105.291 / 4.953 / / 19.000 / 3.415 / 1.842.847
EGB-Primer ciclo ESO:
Director / 159.246 / 7.256 / 29.423 / 19.000 / 5.605 / 3.118.841
Sudirector / 159.246 / 7.256 / 28.305 / 19.000 / 5.397 / 3.102.073
Jefe de Estudios / 159.246 / 7.256 / 24.496 / 19.000 / 5.318 / 3.044.948
Jefe Departamento / 159.246 / 7.256 / 21.790 / 19.000 / 5.174 / 3.004.347
Profesor titular / 159.246 / 7.256 / / 19.000 / 3.923 / 2.677.503
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 125.517 / 5.902 / / 19.000 / 3.155 / 2.186.670
Instructor / 115.818 / 5.401 / / 19.000 / 3.155 / 2.005.686
BUP-Segundo ciclo ESO:
Director / 167.584 / 7.859 / 42.855 / 19.000 / 7.369 / 3.452.037
Subdirector / 167.584 / 7.859 / 37.661 / 19.000 / 7.067 / 3.374.123
Jefe de Estudios / 167.584 / 7.859 / 36.213 / 19.000 / 6.862 / 3.352.406
Jefe Departamento / 167.584 / 7.859 / 30.585 / 19.000 / 6.663 / 3.267.980
Profesor titular / 167.584 / 7.859 / / 19.000 / 4.915 / 2.809.208
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 158.178 / 7.502 / / 19.000 / 4.094 / 2.664.196
Profesor adjunto de Taller o Laboratorio / 155.437 / 7.399 / / 19.000 / 4.040 / 2.621.937
Instructor / 142.745 / 6.919 / / 19.000 / 3.951 / 2.426.283
FP I:
Director / 158.051 / 7.395 / 34.697 / 19.000 / 5.724 / 3.181.562
Subdirector / 158.051 / 7.395 / 32.177 / 19.000 / 5.668 / 3.143.761
Jefe de Estudios / 158.051 / 7.395 / 29.694 / 19.000 / 5.450 / 3.106.514
Jefe Departamento / 158.051 / 7.395 / 27.200 / 19.000 / 5.307 / 3.069.103
Profesor titular, Jefe de Taller o Laboratorio / 158.051 / 7.395 / / 19.000 / 3.768 / 2.661.106
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 130.447 / 5.657 / / 19.000 / 3.376 / 2.227.937
Instructor / 115.500 / 4.715 / / 19.000 / 3.050 / 1.993.372
FP II:
Director / 164.113 / 7.779 / 41.710 / 19.000 / 7.093 / 3.381.925
Subdirector / 164.113 / 7.779 / 36.651 / 19.000 / 6.808 / 3.306.030
Jefe de Estudios / 164.113 / 7.779 / 35.396 / 19.000 / 6.729 / 3.287.211
Jefe Departamento / 164.113 / 7.779 / 29.837 / 19.000 / 6.417 / 3.203.827
Profesor titular, Jefe de Taller o Laboratorio / 164.113 / 7.779 / / 19.000 / 4.732 / 2.756.271
Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar / 152.266 / 7.238 / / 19.000 / 3.897 / 2.572.607
Instructor / 139.880 / 6.671 / / 19.000 / 3.806 / 2.380.581
Personal no docente
Otro personal:
Titulado superior / 160.026 / / / 19.000 / 4.915 / 2.609.394
Titulado de grado medio . / 151.870 / / / 19.000 / 3.922 / 2.487.053
Personal no titulado / 87.510 / / / 19.000 / 3.195 / 1.521.646
Personal administrativo:
Jefe de Administración / 113.954 / / / 19.000 / 3.978 / 1.918.312
Jefe de Negociado / 103.849 / / / 19.000 / 3.664 / 1.766.734
Oficial / 88.922 / / / 19.000 / 3.355 / 1.542.825
Auxiliar / 75.695 / / / 19.000 / 3.355 / 1.344.427
Personal servicios generales:
Conserje o Gobernante / 93.836 / / / 19.000 / 3.355 / 1.616.539
Jefe de Cocina, Oficial / 88.922 / / / 19.000 / 3.355 / 1.542.825
Cocinero / 83.672 / / / 19.000 / 3.355 / 1.464.081
Celador, Portero / 79.683 / / / 19.000 / 3.355 / 1.404.238
Guarda, Sereno / 75.695 / / / 19.000 / 3.355 / 1.344.427
ANEXO IV
Los centros que se regían por el VIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, y venían aplicando las tablas salariales establecidas en el anexo V del IV Convenio Colectivo Nacional de Centro de Enseñanza de Régimen General sin ningún nivel concertado o subvencionado, las seguirán aplicando en 1996, incrementando el 3 por 100 el salario base y el 1 por 100 el complemento de antigüedad para tal período anual.
A tal fin, la Comisión Paritaria procederá a la elaboración y aprobación de tales tablas que, con el acuerdo de la mayoría de los bancos económico y social, serán remitidas a la DGTyM a los efectos oportunos y, en concreto, para su registro, depósito y publicidad en el «Boletín Oficial del Estado».
A partir de enero de 1997, estos centros tendrán como único incremento retributivo el resultante de aplicar el 2,3 por 100 de la media del conjunto de trabajadores por concepto de salario base de 1996, y el 1 por 100 de la media del concepto de antigüedad del indicado año, incremento que se incorporará íntegramente, para 1997, en el plus de transporte, extrasalarial y no cotizable a la Seguridad Social, que se cree para tales centros. El mencionado plus será satisfecho en once mensualidades, y sólo lo percibirán aquellos trabajadores que tengan como mínimo un 50 por 100 de la jornada establecida en el presente Convenio Colectivo.
La Comisión Paritaria procederá, en la forma prevista anteriormente, a fin de que por la misma se aprueben las tablas económicas referidas a los centros del presente anexo para 1997, que se remitirán a los efectos indicados a la DGTyM y al «Boletín Oficial del Estado».
En todo caso, serán absorbibles en relación a todos los incrementos anteriores las cantidades entregadas a cuenta por las empresas y cualesquiera otras mejoras económicas voluntarias aplicadas por las mismas.
A los centros y trabajadores acogidos a este anexo no les serán de aplicación los artículos 67 y 69 ni el anexo III del presente Convenio.
ANEXO V
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan fijar, dentro del primer cuatrimestre de 1997, todas las retribuciones del personal afectado por el mismo, hasta el año 2001, que tendrán naturaleza de acuerdo laboral estatutario y de eficacia general, al amparo del título III del TrLET, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2001, de forma que se proceda a unificar el sistema retributivo para todas las empresas y trabajadores afectados en idénticos conceptos y cuantías, tomando de base el modelo obrante al anexo III del presente Convenio.
El acuerdo anterior se tramitará y acordará con todas las prescripciones del título III del TrLET para los Convenios Colectivos estatutarios y de eficacia general, con lo que serán convocadas y tendrán acceso a la mesa negociadora que dé cumplimiento al párrafo anterior las organizaciones legitimadas al amparo del artículo 87 del mismo cuerpo legal.
En todo caso, todos los incrementos retributivos pactados, cualquiera que sea su concepto, serán absorbibles respecto de las entregas a cuenta y cualesquiera otras mejoras económicas voluntarias aplicadas por las empresas y que vengan recibiendo los trabajadores.
(TABLAS OMITIDAS)
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