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Documento BOE-A-1997-6430

Orden de 18 de marzo de 1997 por la que se determinan las tarifas y condiciones de interconexión a la red adscrita al servicio público de telefonía básica que explota el operador dominante para la prestación del servicio final de telefonía básica y el servicio portador soporte del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1997, páginas 10079 a 10087 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-6430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/03/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El número 2 del artículo 28 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Fomento, asegurará la coordinación e interconexión de las redes de telecomunicación e infraestructuras existentes en las condiciones que el mismo determine, de manera que se procure la prestación óptima de los servicios y se racionalicen las inversiones, de forma que ante el usuario el conjunto de los servicios públicos de telecomunicación aparezcan como una red integrada, independientemente de que exista más de una entidad que los preste. El citado Ministerio establecerá los instrumentos que permitan a las entidades explotadoras de servicios portadores, servicios finales de telecomunicación y servicios de difusión que dispongan de red propia la cooperación e interconexión necesarias para dicho fin.

El artículo 2.8 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, incorpora una nueva disposición adicional, undécima, a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dicha disposición establece que los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de todos los operadores de servicios que lo deseen, para permitir la interconexión de circuitos con la interoperabilidad de servicios. La interconexión se facilitará en condiciones no discriminatorias, incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las empresas por él participadas si son proveedores de servicios.

En desarrollo de las mencionadas disposiciones, el Real Decreto 2/1997, de 10 de enero, faculta al Ministro de Fomento para que mediante Orden fije, con carácter transitorio, las tarifas y condiciones de interconexión de redes y servicios, previa audiencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de forma tal que se garantice la competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos, salvaguardándose las condiciones que permitan el establecimiento de nuevos operadores en el mercado.

De otra parte, las telecomunicaciones constituyen un sector clave para el desarrollo español, no sólo por ser una parte fundamental de la sociedad de la información que está configurando la economía en este período, sino debido a la situación física de España en el mercado europeo.

El desarrollo de las telecomunicaciones tiene la exigencia de aplicar los principios de libre competencia, para beneficiar a los ciudadanos, cuyas líneas generales se fijaron en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones. Entre otros aspectos, en la exposición de motivos de dicho Real Decreto-ley, se señalaba que la aplicación de estos principios, «en un sector basado en redes, exige la creación de operadores con una masa crítica mínima. De ahí la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que pueda integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas». La urgencia de su creación es evidente y constituía una de las razones que justificaron la utilización de la técnica legislativa citada.

Además, la Orden prevé la posibilidad del empleo de medidas correctoras que eviten distorsiones en el mercado o perjuicios injustificados a los operadores, incentiva la creación de infraestructuras propias por el segundo operador, al exigir la existencia de éstas para que, transcurrido un determinado período de tiempo, pueda prestar servicios e inicie el procedimiento que permitirá el reequilibrio de las tarifas de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a partir de 1 de diciembre de 1998, al permitir el incremento por ésta de la cuota de abono mensual desde el 1 de enero de 1998.

Las tarifas de interconexión, en todo caso, se han fijado con arreglo a un cálculo de costes realista como exige la normativa comunitaria, y, además, se ha procedido a compensar el posible déficit de acceso de «Telefónica de España, Sociedad Anónima» por caminos distintos a los de las tarifas de interconexión, es decir, afrontando el problema en su raíz e iniciando un proceso de reequilibrio de sus tarifas.

Adoptados ya diversos desarrollos reglamentarios del mencionado Real Decreto-ley, corresponde a esta Orden, con la citada urgencia, establecer el marco de competencia en aspectos concretos de interconexión de redes adscritas al servicio público de telefonía básica, con anticipación a los plazos fijados por la Unión Europea para la completa liberalización del sector y por un período comprendido entre la entrada en vigor de esta Orden y la mencionada fecha.

El marco establecido por la presente Orden no excluye la negociación de las condiciones de interconexión entre las partes, toda vez que si éstas alcanzasen un acuerdo que modificara algunos contenidos de la presente disposición, durante el período de vigencia de la misma, dicho acuerdo podrá sustituir las previsiones contenidas en la Orden, teniendo estas últimas un carácter subsidiario.

En virtud de cuanto antecede, de acuerdo con la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con informe favorable y conformidad de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Interconexión de redes de telecomunicaciones.

Hasta el día 1 de diciembre de 1998, las entidades que se encuentren habilitadas, en el momento de aprobación de la presente disposición, para la prestación del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo de ámbito nacional, interconectarán sus redes de telecomunicación a la red adscrita al servicio público de telefonía básica, en adelante RTB, que explota el operador dominante, en las condiciones previstas en la presente disposición. A los efectos previstos en la presente Orden, tendrá la consideración de operador dominante el operador u operadores del servicio telefónico básico de ámbito nacional que hayan obtenido en el ámbito territorial determinado en su título habilitante y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25 por 100 en términos de ingresos brutos generados por el indicado servicio.

La presente Orden se aplicará también a la interconexión que soliciten los operadores de cable.

Artículo 2. Condiciones básicas de interconexión física.

2.1 «Telefónica de España, Sociedad Anónima», habrá de ofrecer a los demás operadores la posibilidad de acceder, al menos, a un punto de interconexión en cada provincia. El punto concreto en que la interconexión habrá de producirse en cada provincia, será el elegido por el operador que solicite el acceso.

Los operadores de cable se regirán por lo establecido en el párrafo anterior, pero podrán, además, solicitar la interconexión en, al menos, un punto de la red, a su elección, dentro de la demarcación en la que operen, si ésta tiene un ámbito territorial inferior al provincial.

A estos efectos, se entenderá por punto de interconexión cualquier central digital. Sin embargo, en caso de no existir centrales digitales en una determinada demarcación para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, la interconexión podrá llevarse a cabo en cualquier central en la que resulte técnicamente posible, a elección del operador de telecomunicaciones por cable.

Uno de los puntos de interconexión en cada provincia o demarcación se asociará, necesariamente, a todos los abonados situados en dichos ámbitos.

Con objeto de que las entidades habilitadas conozcan los puntos de la red de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en los que sean posibles estas interconexiones, la citada compañía habrá de facilitarles, en el plazo de quince días desde su solicitud, una relación de ellos en la zona a la que se refiera la solicitud.

A partir de 1 de agosto de 1998, se aplicarán, salvo a los operadores de cable, además, las siguientes condiciones:

1. En cada punto de interconexión se cursará exclusivamente tráfico con origen o destino en los terminales de abonados situados en la zona correspondiente a aquél.

2. Si un operador no dispone de punto de interconexión en una zona no intervendrá en el curso del tráfico con destino o con origen en dicha zona, si para ello fuese precisa la interconexión.

2.2 La entidad habilitada interesada y el operador dominante colaborarán en la especificación, implantación, pruebas y puesta en servicio de cada una de esas interconexiones, estando obligado el operador dominante a facilitar, dentro de los quince días siguientes a la fijación del punto de interconexión a que se refiere el número 1 del presente artículo, el acceso a la entidad solicitante a los centros o dependencias en los que se pretenda realizar la interconexión física o, en su caso, los datos necesarios para que dicha entidad elabore el presupuesto indicado en el número siguiente.

2.3 La implantación y operación de los medios técnicos necesarios para realizar la interconexión física entre las redes de ambas entidades se realizará entre centros que se encuentren en la misma localidad y sus costes serán sufragados a partes iguales entre la entidad solicitante y el operador dominante. A estos efectos, la entidad solicitante, en el plazo máximo de un mes desde la fijación del punto de interconexión, presentará un presupuesto de equipamiento y operación de cada interconexión física al operador dominante, que servirá de base de negociación para alcanzar un acuerdo sobre los costes de la interconexión física. Este presupuesto se entenderá aceptado si el operador dominante no presenta un presupuesto alternativo inferior en plazo de quince días desde que le fue entregado. Si fuese presentado, ambas partes habrán de llegar a un acuerdo en el plazo de quince días desde su presentación y, en caso contrario, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes, desde que cualquiera de las partes acuda a ella.

2.4 Las condiciones técnicas, operativas, de calidad, de intercambio de información, de seguridad, de contingencia, y restantes condiciones aplicables a la interconexión, serán acordadas entre la entidad habilitada interesada y el operador dominante en un plazo máximo de dos meses desde que aquélla fuese solicitada formalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese alcanzado el indicado acuerdo sobre todos o alguno de los puntos indicados, serán de aplicación las condiciones que se estipulan en el anexo de esta Orden.

2.5 El operador dominante estará obligado a facilitar la ubicación de los equipos de la red de la entidad solicitante en las edificaciones donde se interconecten las redes, siempre que así sea solicitado por esta última y exista espacio físico suficiente y adecuado.

La ubicación de equipos técnicos de la entidad solicitante en los locales del operador dominante llevará aparejada una compensación económica acordada entre ambos. Esta compensación, que se basará en el criterio de costes directos, se hará por cuotas fijas mensuales y será comprensiva, entre otros, del uso del espacio físico requerido por los medios técnicos del operador dominante utilizados, de los servicios de utilidades consumidos, y de otros servicios generales que sean facilitados por el operador dominante incluida la parte proporcional del seguro de riesgo contratado por este último. Para ello, la entidad solicitante realizará su petición como si se tratara de cualquier otra modalidad de interconexión, detallando en la solicitud el espacio físico, los medios técnicos y la previsión de consumo de utilidades requeridas y el valor económico de los equipos a ubicar a efectos del seguro correspondiente. El operador dominante presentará en el plazo de quince días, desde la recepción de la solicitud, un presupuesto de provisión de ubicación a la entidad solicitante, que servirá de base de negociación para alcanzar el acuerdo mencionado.

Las condiciones económicas, técnicas, de seguridad, o de cualquier otra índole, de estas ubicaciones serán negociadas entre la entidad habilitada y el operador dominante, sobre la base de costes directos en un plazo máximo de un mes contado desde la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese alcanzado acuerdo sobre todos o alguno de los puntos indicados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre estas condiciones, en el plazo máximo de un mes, desde que fuese requerida para ello.

Artículo 3. Condiciones de acceso e interconexión en supuestos específicos.

3.1 Las entidades habilitadas podrán acceder a la infraestructura de obra civil del operador dominante para instalar sus propias redes de cable y equipamientos asociados, siempre y cuando exista capacidad suficiente disponible para su ubicación. Las condiciones de acceso y uso de esta infraestructura serán negociadas entre la entidad habilitada que lo solicitara y el operador dominante. A estos efectos, el operador dominante, habrá de facilitar a las entidades habilitadas en un plazo máximo de quince días desde el día que reciba la solicitud, toda la información que éstas le requieran sobre su infraestructura de obra civil así como el acceso a dichas infraestructuras para que puedan comprobar la existencia o no de capacidad disponible. Ambas partes deberán fijar las condiciones de acceso y uso de la infraestructura en un plazo máximo de un mes, contado desde el momento en que la entidad habilitada solicite dicho acceso. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese alcanzado el indicado acuerdo sobre el acceso y uso mencionados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución, en el plazo máximo de un mes desde que fuese requerida para ello.

3.2 Para que todos los ciudadanos del territorio español se puedan beneficiar por igual de la competencia y en tanto las entidades habilitadas no dispongan de sistemas de cable submarino propios, estas entidades podrán tener acceso a los servicios de transporte del operador dominante que terminan en los territorios no peninsulares a los mismos precios que el operador dominante se los provee internamente a la unidad de negocio del servicio telefónico básico. Las entidades negociarán las condiciones de provisión de este servicio de transporte previa solicitud del mismo por parte de las entidades habilitadas y si, en un plazo de dos meses desde dicha solicitud, no hubieran alcanzado un acuerdo satisfactorio resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde que se solicite su intervención.

Artículo 4. Otras condiciones de interconexión.

4.1 Código de identificación de abonado.

El operador dominante estará obligado a intercambiar con las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 1 de la presente disposición, el código de identificación de abonado para cada llamada que se curse entre las redes respectivas en cada punto de interconexión, siempre y cuando dicha posibilidad sea técnicamente viable en el mencionado punto de interconexión. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», como operador dominante en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, deberá garantizar la extensión de la disponibilidad del Código de Identificación de Abonado (CIA) ajustándose al siguiente calendario:

Porcentaje

de líneas

con el CIA / Fecha límite

Junio 1997 / 72

Diciembre 1997 / 90

Junio 1998 / 99

Cada entidad habilitada asumirá sus propios gastos de implantación u operación de esta facilidad.

4.2 Servicios interconectados.

Las interconexiones entre la red adscrita al servicio de telefonía básica y las de las entidades habilitadas mencionadas en el artículo 1 permitirán la interoperación de al menos los siguientes servicios, con arreglo a la denominación atribuida por la Orden de 27 de abril de 1993, sobre las tarifas de los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima»:

Servicio telefónico básico automático (llamadas provinciales, interprovinciales e internacionales) tanto para abonados a la Red Telefónica Básica (RTB) como a la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI).

Servicio de llamadas internacionales a través de operadora para los países que no dispongan el acceso automático.

Llamadas a cobro revertido.

Servicio Inmarsat.

Servicios de inteligencia de red:

Servicio de cobro revertido automático (línea 900).

Servicios de llamadas compartida (línea 901 y 902).

Servicio premier (línea 903).

Servicio de telefonía personal (línea 904).

Servicio de acceso a los operadores del servicio de radiobúsqueda (línea 940).

Acceso a la red Iberpac (X-25, X28 y X-32).

Acceso a Ibertex.

Acceso a Infovía.

Las entidades intercambiarán en los puntos de interconexión la información necesaria para la identificación de los servicios conforme han sido demandados en cada llamada por los usuarios.

Artículo 5. Encaminamientos de las llamadas de los distintos servicios.

Las distintas entidades habilitadas que intervienen en una interconexión estarán obligadas a encaminar la llamada de la siguiente forma:

Servicio telefónico básico automático e internacional a través de operadora:

La entidad habilitada que presta el acceso al usuario que ha originado la llamada podrá cursar la llamada hasta el punto de interconexión que desee salvo en el caso de que dicho usuario haya seleccionado para cursar la llamada, por alguno de los mecanismos descritos en la disposición adicional primera, a una entidad habilitada distinta a la que tiene contratado el acceso. En este último caso, la entidad habilitada que presta el acceso deberá encaminar la llamada al punto de interconexión más cercano al usuario que ha originado la llamada.

Servicio de llamadas a cobro revertido, servicio Inmarsat, servicios de inteligencia de red y acceso a la red Iberpac, a Ibertex y a Infovía:

La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario que ha originado la llamada deberá encaminar la llamada al punto de interconexión más cercano a dicho usuario.

Artículo 6. Tarifas de interconexión.

La facturación por intercambio de tráfico entre las entidades interconectadas a las que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, se hará siempre sobre el tráfico efectivo cursado, es decir, terminado en el punto de destino deseado por el usuario. Ambas entidades intercambiarán la información de señalización necesaria para reconocer los momentos de compleción y de conclusión de cada llamada a efectos de cómputo de su duración.

Esta duración se medirá en minutos redondeados por exceso. En el caso de que una llamada esté transcurriendo en el momento entre dos rangos horarios distintos, se computarán como dos llamadas independientes, cada una de ellas con la duración correspondiente a la ocupación de las redes en su rango respectivo horario.

Las entidades interconectadas se compensarán económicamente exclusivamente por el tráfico intercambiado entre ellas, y según las siguientes tarifas de interconexión, expresadas en pesetas por minuto, que tienen el carácter de máximas:

Acceso y terminación del servicio telefónico básico automático:

Tarifa punta / Tarifa normal / Tarifa reducida / Tráficos

Metropolitano / 2,50 / 2,50 / 2,30

Provincial / 4,25 / 3,87 / 2,38

Interprovincial / 7,00 / 4,97 / 3,01

Si los puntos de origen de la llamada en el caso de acceso o de destino en el caso de terminación y de intercambio con la otra red están en el mismo distrito de tarificación se aplicará la tarifa para tráfico metropolitano. Si ambos puntos están en distintos distritos de tarificación pero pertenecientes a la misma provincia se aplicará la tarifa para tráfico provincial y si ambos puntos están en distritos de tarificación de distintas provincias se aplicará la tarifa para tráfico interprovincial.

Además, las entidades operadoras habilitadas para la prestación del servicio final telefónico básico que lleguen a adquirir más del 10 por 100 de la cuota global del mercado en este sector o más del 15 por 100 de la cuota correspondiente, bien a los servicios metropolitanos y provinciales o bien a los servicios interprovinciales e internacionales, en el ámbito geográfico en el que operen, habrán de participar, desde ese momento y en tanto mantengan la referida cuota, en la financiación del desequilibrio económico anual que se acredite que supone a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», el cumplimiento de la normativa sobre tarifas metropolitanas, por no contribuir éstas a paliar, en cuantía suficiente, el eventual déficit de acceso. Para determinar la forma de participación en la financiación, en su caso, del desequilibrio, se determinará la base de éste, que estará constituida por la diferencia anual entre costes globales imputables a los servicios metropolitanos por el acceso a la red y el importe de las cuotas de conexión, de las cuotas de abono mensual correspondientes al ejercicio y de las tarifas percibidas por la prestación del citado servicio, en la propirción que, razonablemente, a juicio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se destine a enjugar el posible déficit de acceso, en el mismo período. El importe de dicha base se distribuirá entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima» y el resto de los operadores, en proporción a la cuota anual del mercado que, en toda España, corresponde a cada uno de ellos. A estos efectos, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fijación de la cantidad exacta que a cada operador corresponde en la financiación del posible déficit, tomando en cuenta los datos sobre el número de abonados en el ejercicio que, antes del 31 de enero de cada año, habrán de suministrarle todos los operadores y la contabilidad analítica de costes auditada que, antes de dicha fecha, habrá de presentarle «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

Acceso al servicio de llamadas internacionales a través de operadora, acceso al servicio de llamadas a cobro revertido y acceso al servicio Inmarsat se aplicarán las mismas tarifas que para el acceso al servicio telefónico básico automático.

Acceso a los servicios de inteligencia de red: Se aplicará en todos los casos las siguientes tarifas:

Tarifa punta / Tarifa normal / Tarifa reducida

2,50 / 2,50 / 2,30

Acceso a Iberpac, acceso a Ibertex y acceso a Infovía: Se aplicarán, en todos los casos, las siguientes tarifas:

Tarifa punta / Tarifa normal / Tarifa reducida

2,50 / 2,50 / 2,30

A los efectos de la presente disposición se entiende por:

Tarifa punta: La aplicable los sábados de ocho a catorce horas y restantes días laborables de ocho a diecisiete horas.

Tarifa normal: La aplicable todos los días laborables (excepto sábados) de diecisiete a veintidós horas.

Tarifa reducida: La aplicable los domingos y festivos de ámbito nacional, los sábados a partir de las catorce horas, y restantes días laborables de veintidós a ocho horas del día siguiente.

Artículo 7. Facturación entre las entidades habilitadas y a los usuarios de los servicios.

7.1 Cada llamada individual deberá ser facturada al usuario por una única entidad habilitada. La entidad responsable de la facturación para cada uno de los servicios referidos en el artículo 4.2 será la siguiente:

Servicio telefónico básico automático:

Llamadas metropolitanas y provinciales: La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará al usuario por la totalidad del servicio de acuerdo a sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a la entidad origen por el tráfico efectivamente terminado en función de las tarifas de interconexión.

Llamadas interprovinciales: Cuando sean intercambiadas llamadas desde la red de un operador para ser terminadas en la red de otro (figura 1), la entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a dicho usuario por la totalidad del servicio de acuerdo a sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a la entidad origen por el tráfico efectivamente terminado en función de las tarifas de interconexión.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

Cuando sean intercambiadas llamadas en las que el usuario origen de la llamada ha optado por que sean cursadas por la red de una entidad habilitada distinta a la que tiene contratado el acceso (figura 2), dicha entidad será la responsable de facturar al usuario por la totalidad del servicio en función de sus precios. Las entidades habilitadas con las que tienen contratados el acceso tanto el usuario origen de la llamada como el usuario destino facturarán a la entidad responsable del tránsito de la llamada las correspondientes tarifas de interconexión.

(IMAGEN 2 OMITIDA)

Llamadas internacionales: Cuando sean intercambiadas llamadas en las que el usuario ha optado por que sean cursadas por la red de una de las entidades habilitadas, dicha entidad será la responsable de facturar al usuario por la totalidad del servicio en función de sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a la entidad seleccionada por el usuario la correspondiente tarifa de interconexión.

Servicio telefónico internacional a través de operadora: Son de aplicación los mismos criterios definidos para el servicio telefónico internacional automático.

Llamadas a cobro revertido: La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a dicho usuario por la totalidad del servicio de acuerdo a sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a la entidad responsable de la terminación en función de las correspondientes tarifas de interconexión.

Servicio Inmarsat: Son de aplicación los mismos criterios definidos para el servicio telefónico internacional automático.

Servicios de inteligencia de red:

Servicio de cobro revertido automático (línea 900).-La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a dicho usuario por la totalidad del servicio de acuerdo a sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a la entidad responsable de la terminación en función de las correspondientes tarifas de interconexión.

Servicios de llamadas compartidas (líneas 901 y 902).-La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a dicho usuario el precio correspondiente al acceso. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a dicho usuario el precio correspondiente a la terminación. Dichos servicios no generarán contraprestación económica entre las dos entidades involucradas.

Servicios premier (línea 903).-La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a dicho usuario por la totalidad del servicio de acuerdo a sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a la entidad responsable de la terminación en función de las correspondientes tarifas de interconexión.

Servicio de telefonía personal (línea 904).-La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a dicho usuario el precio correspondiente al acceso. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario destino de la llamada facturará a dicho usuario el precio correspondiente a la terminación. Dichos servicios no generarán contraprestación económica entre las dos entidades involucradas.

Servicios de acceso a los operadores del servicio de radiobúsqueda (línea 940).-La entidad habilitada con la que tiene contratado el acceso al operador del servicio de radiobúsqueda facturará al usuario origen de la llamada de acuerdo a sus precios. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a la entidad responsable del acceso al operador del servicio de radiobúsqueda en función de las correspondientes tarifas de interconexión.

Acceso a la red Iberpac, acceso a Ibertex y acceso a Infovía.

La entidad habilitada que gestione Iberpac, Ibertex e Infovía facturará al usuario origen de la llamada por la totalidad del servicio. La entidad habilitada a la cual tiene contratado el acceso el usuario origen de la llamada facturará a la anterior las correspondientes tarifas de interconexión.

7.2 La facturación y pago de compensaciones económicas, entre las entidades habilitadas, referidas a los conceptos regulados por la presente Orden se realizará con una periodicidad mensual y conforme al procedimiento que se describe en el anexo a esta Orden.

El detalle del procedimiento de información, consolidación, facturación y cobro será acordado por las partes en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en la que el operador dominante reciba la solicitud de interconexión. Si en este plazo ambas entidades no hubieran formalizado estos acuerdos, resolverá la Administración competente en un plazo máximo de un mes mediante una disposición de obligado cumplimiento.

7.3 Las entidades habilitadas habrán de intercambiarse la información básica que resulte precisa para poder confeccionar las facturas a los usuarios. El detalle del procedimiento para dicho intercambio será acordado por las partes en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en la que el operador dominante reciba la solicitud de interconexión. Si en este plazo, ambas entidades no hubieran formalizado estos acuerdos, resolverá la Administración competente en un plazo máximo de un mes desde que fuese requerida al efecto, mediante una disposición de obligado cumplimiento.

Las distintas entidades habilitadas colaborarán en la prevención del fraude que se pueda producir en el uso de las redes y servicios respectivos.

7.4 Cada entidad habilitada habrá de girar una única factura al usuario, comprensiva de los importes correspondientes a los distintos servicios que a ella se le han solicitado.

Artículo 8. Servicios de guías telefónicas.

Las distintas entidades habilitadas estarán obligadas a intercambiarse la información necesaria para que cada una de ellas pueda ofrecer, a los usuarios a los que le presta el acceso, el servicio de guías sobre todos los usuarios del servicio telefónico básico en todo el territorio nacional. El servicio de guía cubrirá tanto el desarrollo de guías impresas para cada ámbito territorial como el servicio de información telefónica sobre la numeración. Los procedimientos para dicho intercambio de información serán acordados entre las partes en el plazo máximo de dos meses de haber sido solicitado por una de las partes. Si en este plazo ambas entidades no hubieran formalizado estos acuerdos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en un plazo máximo de un mes desde que recibiese la solicitud al efecto formulada por cualquiera de las partes, mediante una disposición de obligado cumplimiento.

Artículo 9. Confidencialidad.

Las entidades a que se refiere la presente disposición colaborarán en la provisión de las medidas y medios técnicos necesarios para garantizar el secreto de las telecomunicaciones en los términos establecidos en la legislación vigente. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales de los usuarios de los servicios prestados mediante la interconexión de redes.

Artículo 10. Medidas correctoras.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a instancia del Ministerio de Fomento, podrá adoptar las medidas correctoras oportunas respecto de las condiciones precedentes para evitar distorsiones en el mercado, perjuicios a los usuarios o quebrantos injustificados a las entidades habilitadas.

Disposición adicional primera. Selección y preasignación de operador para llamadas interprovinciales e internacionales.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, por el Ministerio de Fomento, siguiendo el criterio de maximizar la facilidad de elección para el usuario del operador que le preste el servicio y de igualdad entre operadores -acceso igualitario-, se determinarán los procedimientos y condiciones que permitan el reconocimiento de los códigos de selección de operador y preasignación en los centros de acceso analógico y digital de la RTB. Cada operador asumirá sus propios gastos en la implantación y operación de estas facilidades.

Disposición adicional segunda. Conservación de los números de teléfono por los abonados.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, el Ministerio de Fomento determinará el calendario que permita que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados cuando cambien de operador sin modificar su ubicación geográfica.

Disposición adicional tercera. Acuerdos de interconexión.

Las entidades a que se refiere la presente Orden, y durante el período de vigencia de la misma, podrán alcanzar acuerdos en materia de interconexión que modifiquen algunos de los aspectos regulados en ella, debiendo notificar dichos acuerdos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional cuarta. Compensación del posible déficit de acceso de «Telefónica de España, Sociedad Anónima» y reequilibrio de sus tarifas en 1998.

Se autorizará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 1998, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, a incrementar la cuota de abono mensual a percibir de sus abonados en una cantidad máxima de 100 pesetas. El 1 de agosto de 1998 se autorizará también, con arreglo al mismo procedimiento, a la mencionada entidad a incrementar dicho concepto en otra cantidad máxima de 100 pesetas.

Del mismo modo, se autorizará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima» a modificar el período en segundos por el que se cobra la unidad de tarificación en el servicio telefónico metropolitano automático, con arreglo al calendario que determina el siguiente cuadro:

Una unidad de tarificación (5,7 ptas) por cada período

en segundos que se indica

el 1 de abril

de 1998 / el 1 de agosto

de 1998 / el 1 de noviembre

de 1998

Tarifa punta / 159 / 143 / 129

Tarifa normal / 159 / 143 / 129

Tarifa reducida / 212 / 191 / 172

Los períodos en los que se aplica la tarifa punta, normal o reducida son los definidos en el artículo 6 para las tarifas de interconexión.

Igualmente, en 1998 y 1999, se procederá, con sujeción a los trámites legales establecidos, a las siguientes rebajas de los precios de los servicios telefónicos provinciales, interprovinciales e internacionales, en relación con las tarifas vigentes a fecha 1 de enero de 1998.

Rebaja en relación a las tarifas vigentes

el 1 de enero de 1998 / 1998 / 1999 / Ámbito

Provincial / -5% / -10%

Interprovincial / -15% / -20%

Internacional / -12% / -12%

Disposición transitoria única. Uso de información.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», no podrá utilizar durante los seis meses siguientes a su recepción, la información que las entidades habilitadas le hayan facilitado en virtud de lo previsto en la presente Orden con una finalidad o para un uso distinto a aquel indicado expresamente en la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de marzo de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Otras condiciones aplicables a la interconexión

En el caso de que el operador dominante y las entidades habilitadas, según el artículo 1 de esta Orden, no llegaran a un acuerdo de detalle en los términos y plazos descritos en el apartado 2.5 del artículo 2 y, en todo caso, como condiciones mínimas obligatorias serán de aplicación las siguientes condiciones:

1. Condiciones técnicas de la interconexión

1.1 Interfaces físicas y eléctricas.-Las interconexiones se realizarán mediante tramas estructuradas (según Recomendación G.704 del ahora UIT-T) a una velocidad de 2 Mbps o superior. La interfaz a 2 Mbps cumplirá con la Recomendación G.703 del mismo organismo. La impedancia de la conexión será de 75 ohmios.

El elemento de unión será un bastidor de interconexión que se ubicará en un punto neutro acordado por ambas entidades. De común acuerdo y siempre respetando la neutralidad en la provisión de la interconexión física este bastidor podría ser distribuido en dos subbastidores ubicados respectivamente en cada uno de los centros que se interconectan entre sí.

1.2 Interfaz de transmisión.-La interfaz en la interconexión será a 2.048 Kbps o superior conforme a las Recomendaciones G.703 y G.704 del UIT-T.

Cada punto de interconexión será bidireccional en lo relativo al encaminamiento del tráfico entre las dos redes.

1.3 Sincronización.-Las entidades habilitadas para la interconexión podrán utilizar su propio sistema de sincronización si así lo desean, realizándose entonces la interconexión en forma plesiocrona. Las partes acordarán el número máximo de deslizamientos por período de tiempo admitidos en la interconexión.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», autorizará a las entidades habilitadas para la interconexión a obtener su referencia de sincronismo de las tramas de señal en la interconexión, si así lo desean y sin cargo alguno, para lo cual las centrales de interconexión de este operador dispondrán de unidades de sincronización conforme a la Recomendación G.812 del UIT-T.

Si las entidades habilitadas decidieran utilizar Jerarquía Digital Síncrona en la interconexión la referencia de sincronismo se podría obtener de los propios equipos JDS próximos al bastidor de interconexión mencionado en el punto 1.1 anterior, a partir de señales de 2 Mhz con interface G.703/10 a 75 ohmios.

1.4 Interfaz de señalización.-En la interconexión se utilizará el sistema de señalización por canal común CCITT N. 7 según las Recomendaciones Q.761 a Q.764 del CCITT (versión 1990) correspondientes a la parte de usuario de servicios integrados (PUSI).

Se cumplirán las Recomendaciones G.701 y G.707 del CCITT (libro blanco) relativas a la parte de transferencia de mensajes (PTM) de ese sistema de señalización y la parte de control de la conexión de señalización (PCCS) según la Recomendación Q.711 a Q.714 del CCITT (libro blanco) de dicho sistema.

Se hará una reserva de códigos de puntos de señalización nacional y se asignará a la entidad habilitada los bloques necesarios de códigos. La asignación de los identificativos de códigos de puntos de señalización dentro de cada bloque será efectuada por la entidad habilitada.

1.5 Tonos y locuciones.-Se cumplirá la especificación de Telefónica ER d4.085 Edición segunda, poniéndose ambas entidades de acuerdo sobre su aplicación.

Ambas entidades acordarán el texto de las locuciones a usar en las redes respectivas.

2. Condiciones operativas

2.1 Operación y mantenimiento.-El operador dominante y las entidades habilitadas colaborarán en implantar unos procedimientos de operación y mantenimiento eficaces.

Ambas entidades se avisarán mutuamente de cualquier incidencia que ocurra en sus redes y que pueda afectar al intercambio de tráfico con la otra red. Previamente habrán acordado los procedimientos de reencaminamiento a aplicar en los casos en que el intercambio de tráfico en algún punto de interconexión se pueda ver limitado por cualquier incidencia, así como los procedimientos de recuperación de la situación normal.

Ambas entidades coordinarán entre sí cualquier actuación planificada sobre cualquiera de las redes, que se prevea que pueda afectar al intercambio de tráfico produciendo limitaciones o interrupciones del servicio, derivada de realizar nuevas implantaciones, mantenimiento preventivo o cualquier otra actividad necesaria.

Ambas entidades equipararán los dispositivos técnicos necesarios para supervisar la calidad en los puntos de interconexión, colaborando en la realización de las pruebas necesarias para su mantenimiento.

2.2 Numeración.-La numeración tanto de usuario como no geográfica otorgada a las entidades habilitadas para el desarrollo de sus servicios por la Dirección General de Telecomunicaciones conforme a la Recomendación E.164 del UIT-T será administrada por estas entidades. En los puntos de interconexión entre la red de Telefónica y la de estas entidades se intercambiarán los números significativos para el caso de las llamadas nacionales y el número internacional para el caso de llamadas internacionales.

Además y a efectos de verificación, seguridad y facturación, ambas entidades intercambiarán el número identificativo del abonado llamante.

2.3 Facturación y pago.-Para la facturación y pago de las compensaciones económicas derivadas de la aplicación de esta Orden se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Para la determinación del monto de las compensaciones ambas entidades intercambiarán diariamente información relativa al tráfico intercambiado entre sus redes interconectadas, con la estructura y nivel de detalle que ellas mismas acuerden, para permitir la evaluación respectiva de los importes de esas compensaciones.

2. Ambas entidades se pondrán de acuerdo sobre la consolidación de las respectivas evaluaciones y sobre el procedimiento más eficaz de alcanzarla previamente a la emisión de la facturación mensual correspondiente.

3. La emisión y envío de las facturas comprensivas de todos los conceptos derivados de la interconexión entre ambas redes, con el nivel de detalle que acuerden ambas entidades, se realizará en la primera semana hábil de cada mes. La liquidación se hará por la diferencia de todas las facturas generadas conforme a la consolidación del mes precedente, y a favor de la empresa que resulte beneficiaria de esa diferencia.

4. El pago de la liquidación mencionada en el punto anterior se efectuará en la fecha de vencimiento de las facturas que hayan acordado entre ambas entidades. Ambas acordarán los intereses a devengar en caso de demora en este pago.

3. Condiciones de calidad

Los parámetros que se usarán para fijar los objetivos de calidad son los siguientes:

Indisponibilidad de un punto de interconexión (POI), medido como el porcentaje de tiempo en que el POI no está en servicio por fallo de cualquiera de sus componentes, sean estos componentes afectos a la red del operador dominante, a la red de la entidad habilitada o compartidos.

La medida de la indisponibilidad del POI se realizará contabilizándose, durante tres meses consecutivos, la duración en segundos de todas las interrupciones del servicio que hayan sido superiores a 10 segundos consecutivos y descartando las interrupciones planificadas mencionadas en el apartado 2 de este anexo. El valor de la indisponibilidad del POI será el cociente entre la suma de todas esas interrupciones del servicio y el total de segundos en tres meses.

Indisponibilidad de los circuitos de interconexión (CI), medida como el porcentaje de tiempo en que el CI no permite efectuar llamadas a través de él. La medida de la indisponibilidad de cada circuito se realizará contabilizándose, en períodos de veinticuatro horas consecutivas, la duración en segundos de todos los fallos que hayan tenido una duración superior a diez segundos consecutivos con una tasa de error en bits superior a 10- y descartando los producidos por interrupciones planificadas, según la Recomendación G.821 del UIT-T. El valor de la indisponibilidad será el cociente entre la suma de todos esos fallos y el total de segundos en veinticuatro horas.

Otros parámetros según la normativa internacional de calidad (Recomendación G.826 del UIT-T o en su defecto la Recomendación G.821).

La Dirección General de Telecomunicaciones fijará los objetivos de calidad previa consulta a las partes.

4. Condiciones de intercambio de información

Para facilitar la planificación y el desarrollo de la red de las entidades habilitadas, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», estará obligada a presentar a éstas, previa solicitud escrita, información sobre su estructura de red, la disponibilidad geográfica de los centros digitales, los planes de digitalización y de modernización de los centros analógicos, la disponibilidad en el tiempo de centros donde se puedan establecer puntos de interconexión, los interfaces disponibles en estos centros, y cualquier otra información que estas entidades puedan requerir para los fines mencionados.

Las entidades habilitadas estarán, a su vez, obligadas a informar a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», de los planes de extensión de su red y de las necesidades de interconexión derivadas de los mismos, puntos de interconexión nuevos requeridos, capacidad de transmisión en éstos, aumentos de capacidad en los puntos de interconexión ya implementados, cambios en los enrutamientos y cualquier otra información necesaria para la optimización de la interconexión entre ambas redes.

5. Condiciones de seguridad

Las entidades colaborarán, primero, en la provisión de los medios técnicos y organizativos para asegurar el mantenimiento del secreto de las comunicaciones que viajen por los circuitos de interconexión en los términos establecidos en la legislación vigente y, segundo, en el establecimiento de los medios técnicos y organizativos necesarios para garantizar la seguridad de los equipamientos y del personal afectos a las interconexiones físicas en cada POI.

Igualmente, las citadas entidades se comprometerán a proteger los datos personales de los usuarios de los servicios soportados por las interconexiones y que deban de ser intercambiados entre ellas por motivos de gestión de la propia interconexión, así como a no hacer otro uso diferente de esos datos que el que justifica su intercambio.

6. Condiciones de contingencia

Las entidades habilitadas desarrollarán conjuntamente un plan de contingencia para que, en el caso de un fallo catastrófico que pueda afectar a cualquiera de las redes en sus centros, sus vías de transmisión, sus sistemas de información o cualquier otro elemento crítico de las mismas, así como a cualquiera de los puntos de interconexión entre ambas, se minimice el efecto de degradación sobre los servicios de cada operador y se alcance cuanto antes la total disponibilidad de los mismos.

Las referidas entidades informarán a la Dirección General de Telecomunicaciones sobre la organización y las responsabilidades de actuación específicas para estas circunstancias definidas en dicho plan y sobre las acciones previstas en el mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/03/1997
  • Fecha de publicación: 27/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 4, sobre reequilibrio tarifario: Orden de 31 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-19102).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6822).
Referencias anteriores
Materias
  • Redes de telecomunicación
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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