El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un sólo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria.
Actualmente se han producido dos nuevas adaptaciones al progreso técnico de los anexos de la Directiva Marco de Cosméticos 76/768/CEE, mediante la vigésima primera Directiva 97/45/CE, de la Comisión, de 14 de julio de 1997 y la vigésima segunda Directiva 98/16/CE, de la Comisión, de 5 de marzo de 1998.
Por la presente disposición se transponen estas Directivas a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, modificándose, por primera vez, los anexos del citado Real Decreto.
En su virtud, dispongo:
Los anexos del Real decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados como sigue:
1. En el anexo II:
a) Se añadirá el número siguiente:
418. Alquitranes crudos y refinados.
b) Se suprimirá el número de orden 413.
413. Cloruro de diisobutilfenoxietoxietildimetilbencilamonio (cloruro de bencetonio).
c) El número 417 se modificará de la manera siguiente:
417.a) El cráneo, incluidos los sesos y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de:
Los animales de la especie bovina de más de doce meses de edad.
Los animales de la especies ovina y caprina de más de doce meses de edad que muestren en las encías un incisivo definitivo e ingredientes derivados.
b) El bazo de los animales de las especies ovina y caprina e ingredientes derivados.
No obstante, pueden utilizarse derivados de sebo siempre y cuando se hayan aplicado los métodos siguientes, que el fabricante debe certificar estrictamente:
Transesterificación o hidrólisis a un mínimo de 200 ºC, 40 bars (40.000 hPa), durante veinte minutos (glicerina y ácidos grasos y ésteres).
Saponificación con NaOH 12M (glicerina y jabón):
Proceso discontinuo: a 95 oC durante tres horas, o
Proceso continuo a 140 oC, 2 bar (2.000 hPa), durante ocho minutos con condiciones equivalentes.
2. En el anexo VI:
a) Primera parte:
Se añadirá el número de orden siguiente:
(a) |
(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
---|---|---|---|---|
53 |
Cloruro de bencetonio |
0,1 por 100 |
Sólo productos para aclarado |
|
b) Segunda parte:
En los números de orden 16, 21 y 29 la fecha de 30 de junio de 1997 se sustituirá por la de 30 de junio de 1998.
3. Anexo VII:
a) Primera parte:
Se añadirá el número de orden siguiente:
(a) |
(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
---|---|---|---|---|
12 |
Metoxicinamato de octilo |
10 por 100 |
|
|
b) Segunda parte:
Se suprimirá el número de orden 13.
En los números de orden, 2, 5, 6, 12, 17, 25, 26, 29 y 32, la fecha de 30 de junio de 1997 se sustituirá por la 30 de junio de 1998.
Los fabricantes y los importadores de productos cosméticos no podrán poner en el mercado a partir del 1 de julio de 1998 productos que no se ajusten a las disposiciones del apartado primero de esta Orden.
No podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final a partir del 1 de julio de 1999 productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.
Como excepción a los apartados segundo y tercero, los productos cosméticos que contengan sustancias recogidas en el apartado primero, punto 1.c), de esta disposición (número 417 del anexo II), no podrán comercializarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden. Esta disposición no se aplicará a los productos fabricados antes de la fecha anteriormente citada.
Madrid, 4 de junio de 1998.
ROMAY BECCARÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid