El papel de la materias primas destinadas a la alimentación animal es de gran relevancia en la agricultura, especialmente debido a la progresiva introducción de los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente en los procesos de producción, transformación y consumo de productos agrícolas.
La Directiva 77/101/CEE, del Consejo, relativa a la comercialización de los piensos simples, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante una Orden de 5 de diciembre de 1988, armonizó la normativa de los Estados miembros, pero les permitía mantener diferencias en la comercialización de las materias primas.
La necesidad de garantizar un eficaz funcionamiento del mercado interior exigía eliminar estas discrepancias entre los Estados miembros de la Unión Europea para lo cual se aprobó la Directiva 96/25/CE, del Consejo, de 29 de abril, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, que sustituyó a la Directiva 77/101/CEE. Esta disposición comunitaria englobó, bajo la denominación genérica de «materias primas destinadas a la alimentación animal», tanto los piensos simples como las materias primas, estableciendo un mismo régimen jurídico para su circulación.
El presente Real Decreto pretende incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/25/CE y se dicta en ejercicio de la competencia normativa que el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución reserva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía y de la sanidad, respectivamente.
En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1998,
DISPONGO:
El presente Real Decreto establece el régimen jurídico aplicable a la circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal.
A efectos del presente Real Decreto, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) «Materias primas para la alimentación animal»: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformadas o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas.
b) «Puesta en circulación» («circulación»): la tenencia de materias primas para la alimentación animal destinadas a la venta, incluida la oferta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea a título oneroso o gratuito, así como su propia venta u otra forma de traspaso.
1. Las materias primas para la alimentación animal sólo podrán ponerse en circulación dentro del territorio del Estado español cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean sanas y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud animal ni humana.
b) Que reúnan los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulación no induzca a error ni confusión.
2. Serán de aplicación a la circulación de materias primas para la alimentación animal las disposiciones técnicas contenidas en el anexo 1.
1. El productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor de una materia prima para la alimentación animal deberá hacer constar en su recipiente o envase, en una etiqueta fijada a éste o en un documento de acompañamiento la información a que se refiere el artículo siguiente.
2. Las indicaciones a que se refiere el presente Real Decreto se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Autónomas con idioma propio.
1. En el recipiente o envase, en la etiqueta fijada a éste o en el documento de acompañamiento de cualquier producto destinado a la alimentación animal deberán figurar de forma visible, claramente legible e indeleble los siguientes datos:
a) La expresión «materias primas para la alimentación animal».
b) La denominación de la materia prima de que se trate.
c) Los datos que se especifican en el anexo 1, en su caso.
d) La cantidad neta expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos.
e) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente artículo.
2. En la información relativa a las materias primas que figuran en el anexo 2 deberán incluirse además los datos de declaración obligatoria contenidos en la cuarta columna del citado anexo. En la de las materias no mencionadas en el anexo 2 deberán incluirse los datos de declaración obligatoria a que se refiere el anexo 3 en la columna 2 del cuadro.
Además de los datos mencionados en el artículo anterior, podrá añadirse cualquier otra información que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables, siempre que pueda justificarse, no pueda inducir a error al consumidor y aparezca debidamente separada de las indicaciones obligatorias.
1. Cuando la materia prima se comercialice en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos y se destine directamente al consumidor final, la información a que se refieren los artículos 5 y 6 podrá contenerse en un cartel expuesto en el lugar de venta.
2. Cuando se divida un lote durante su circulación deberán figurar en la documentación de cada una de las fracciones resultantes, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial.
3. Cuando se modifique la composición de una materia prima durante su circulación deberán figurar en la documentación del producto resultante, en su envase o recipiente los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial. En este caso los datos a que se refiere el párrafo e) del mencionado artículo se entenderán referidos a la persona que suministre las nuevas indicaciones.
1. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5 cuando se trate de materias primas para la alimentación animal no tratadas con aditivos, salvo que se trate de agentes conservantes que se transfieran entre un agricultor productor y un ganadero usuario establecidos ambos en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
2. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5.2 ni los contenidos en los párrafos 2 y 3 del apartado V del anexo 1 en los siguientes supuestos:
a) Cuando el comprador renuncie por escrito a recibir esta información con anterioridad a la transacción.
b) Cuando se trate de materias primas destinadas a la alimentación de animales de compañía y se comercialicen en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos que se entreguen directamente al consumidor final, siempre que el productor y el consumidor se encuentren establecidos en el territorio nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993.
3. Cuando se trate de poner en circulación subproductos de origen animal o vegetal resultantes de un proceso de transformación agroindustrial y cuyo contenido en agua sea superior al 50 por 100, no será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 5, ni en el apartado 2 del mismo artículo.
1. Las autoridades competentes podrán autorizar la entrada de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que carezcan de medios suficientes para facilitar las garantías de composición contempladas en el artículo 5.2 y en los puntos 2 y 3 del apartado V del anexo 1, siempre que los responsables de su comercialización:
a) Informen previamente de su entrada a las autoridades encargadas de realizar los controles.
b) Aporten los datos provisionales relativos a su composición, acompañados del texto contenido en el anexo 4.
c) Presenten al comprador y a las autoridades competentes, en el plazo de diez días a partir de su llegada al territorio español, los datos definitivos relativos a su composición.
Esta autorización se entenderá para el caso de materias primas que entren por primera vez en circulación dentro del territorio de la Comunidad Europea.
2. Las autoridades competentes deberán informar a la Comisión Europea, a través de los cauces establecidos, de las circunstancias en que fue otorgada la autorización a que se refiere el apartado anterior.
1. Las materias primas para la alimentación animal enumeradas en el anexo 2 sólo pueden ponerse en circulación con las denominaciones en él especificadas y a condición de que se ajusten a las descripciones que en él figuran.
2. Se admitirá la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece.
1. Las materias primas destinadas a la alimentación animal que contengan sustancias o productos no deseables en cantidades superiores a las legalmente tolerables sólo podrán ponerse en circulación por establecimientos registrados de piensos compuestos, y que figuren en la lista nacional prevista por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
2. Las materias primas a que se refiere el apartado anterior serán etiquetadas como «materias primas para la alimentación animal destinadas a establecimientos registrados que fabriquen piensos compuestos».
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que reservan al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.
Las materias primas para la alimentación animal puestas en circulación antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto que no cumplan lo dispuesto en él, pueden seguir en circulación hasta el 30 de junio de 1999.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 25 de septiembre de 1997, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adaptar los anexos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
El Real Decreto 1999/1995, relativo a los alimentos para animales destinados a los objetivos de nutrición específicos, quedará modificado del siguiente modo:
a) En el artículo 2, el texto del párrafo b) se sustituirá por el siguiente:
«b) ‘‘Piensos compuestos’’: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos compuestos o complementarios.»
b) La palabra «ingredientes» del apartado 8 del artículo 4 se sustituirá en todos los casos por «materias primas para la alimentación animal».
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
I. Notas explicativas
1. La relación de las materias primas para la alimentación animal del anexo 2 se efectúa con arreglo a los siguientes criterios:
Origen del producto o subproducto (por ejemplo, vegetal, animal, mineral).
Parte del producto o subproducto utilizada (por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos).
Tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto (por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico) y el producto o subproducto resultante (por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa).
Madurez del producto o subproducto, así como su calidad o características (por ejemplo, bajo contenido de glucosinolatos, rico en grasas, bajo contenido en azúcar).
2. La lista que figura en el anexo 2 se divide en doce capítulos:
1. Granos de cereales, sus productos y subproductos.
2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.
3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.
4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.
6. Forrajes y forrajes groseros.
7. Otras plantas, sus productos y subproductos.
8. Productos lácteos.
9. Productos de animales terrestres.
10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
11. Minerales.
12. Productos diversos.
II. Disposiciones relativas a la pureza botánica
1. La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en los anexos 2 y 3 deberá ser, como mínimo, del 95 por 100, a menos que en dichos anexos se mencione un porcentaje diferente.
2. Se consideran impurezas botánicas:
a) Las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, de semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas).
b) Los residuos inofensivos de otras semillas o frutas oleaginosas que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5 por 100.
3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto tal cual.
III. Disposiciones relativas a las denominaciones
Cuando de la denominación de una materia prima para la alimentación animal formen parte una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de esas palabras será facultativa; por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.
IV. Disposiciones relativas al glosario
Este glosario hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en los anexos 2 y 3. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento empleado deberá ajustarse a la definición.
Tratamiento | Definición | Denominación común/Calificativo |
---|---|---|
Concentración | Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminación del agua o de otros constituyentes | Concentrado |
Decorticado (l) | Eliminación de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros | Decorticado |
Secado | Deshidratación natural o artificial para conservar el producto | Desecado (al sol o artificialmente) |
Extracción | Separación de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente orgánico, o del azúcar u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente orgánico, el producto resultante deberá estar técnicamente exento de dicho disolvente | Harina de extracción (en el caso de las sustancias oleaginosas). Melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan azúcar u otros componentes solubles) |
Extrusión | Proceso por el que se hace pasar un material a través de un orificio mediante presión empuje o impulsión. Véase también «Pregelatinización» | Extrusionado |
Fabricación de copos | Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento térmico húmedo | Copos |
Molienda | Tratamiento físico del grano para reducir el tamaño de las partículas y facilitar la separación de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas) | Harina, salvado y harinillas |
Tratamiento térmico | Término general que abarca una serie de tratamientos térmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia | Tostado, asado, hinchado, tratado térmicamente |
Hidrogenación | Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusión más elevado | Hidrogenado |
Hidrólisis | Descomposición en componentes químicos más simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o ácido/álcali | Hidrolizado |
Presión | Separación, por presión mecánica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y, en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales | Torta de presión (2) (en el caso de las sustancias oleaginosas). Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.) |
Granulación | Fabricación de gránulos mediante presión | Granulado |
Pregelatinización | Modificación del almidón para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fría | Pregelatinizado |
Refinación | Eliminación de las impurezas presentes en los azúcares, aceites y otras materias naturales mediante un tratamiento físico o químico | Refinado |
Molienda húmeda | Separación mecánica de las diversas partes de la semilla o del grano tras la adición de agua con o sin anhídrido sulfuroso para extraer el almidón | Germen, gluten, almidón |
(1) «Decorticado» puede sustituirse, cuando corresponda, por «descascarado» o «descascarillado». En tal caso, las denominaciones o términos comunes deberán ser, respectivamente, «descascarado» y «descascarillado».
(2) Si es necesario, la expresión «Torta de presión» puede sustituirse por la sola palabra «Torta».
V. Disposiciones referentes a los contenidos indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos 2 y 3
1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en el artículo 8, apartado 3, del presente Real Decreto, y siempre que no se haya determinado otro contenido en el anexo 2, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14,5 por 100 de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto y siempre que no se haya determinado otro contenido en el anexo 2, el contenido de cenizas insolubres en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 por 100 de la materia seca.
VI. Disposiciones relativas a los agentes desnaturalizantes y aglutinantes
Cuando los productos mencionados en la columna 2 del anexo 2 o la columna 1 del anexo 3 se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal deberá proporcionarse la información siguiente:
Agentes desnaturalizantes: naturaleza y cantidad de los productos utilizados.
Aglutinantes: naturaleza de los productos utilizados.
La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 por 100 del peso total del producto.
VII. Disposiciones relativas a los niveles mínimos tolerados indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos 2 y 3
Cuando, con motivo de un control oficial, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:
a) Proteína bruta:
2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 10 por 100.
1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
b) Azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):
2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
c) Almidón e inulina:
3 unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 por 100, hasta el 10 por 100.
1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
d) Aceites y grasas brutos:
1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
12 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 5 por 100.
0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
e) Fibra bruta:
2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 por 100.
15 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 por 100, hasta el 6 por 100.
0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 por 100.
f) Humedad y cenizas brutas:
1 unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
g) Total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:
1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 2 por 100.
0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 por 100.
h) Cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:
10 por 100 del contenido declarado igual o superior al 3 por 100.
0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 por 100.
i) Caroteno, vitamina A y xantofila:
30 por 100 del contenido declarado.
j) Metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:
20 por 100 del contenido declarado.
Granos de cereales, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
1 | 2 | 3 | 4 |
1.01 | Avena | Granos de Avena sativa L. y de Otras variedades de avena | |
1.02 | Copos de avena | Producto obtenido por tratamiento al vapor y aplastamiento de avena descascarillada que puede contener una pequeña proporción de cascarilla | Almidón |
1.03 | Harinillas de avena | Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada y descascarillada en avena mondada y harina. Está formado principalmente por salvado y parte del endospermo | Fibra bruta |
1.04 | Cáscaras y salvado de avena |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada en avena mondada. Está formado principalmente por cáscaras y salvado |
Fibra bruta |
1.05 | Cebada | Granos de Hordeum vulgare L. | |
1.06 | Harinillas de cebada | Subproducto obtenido durante la transformación de cebada tamizada y descascarillada en cebada mondada, sémola o harina | Fibra bruta |
1.07 | Arroz partido | Subproducto obtenido al preparar arroz pulido o arroz glaseado Oryza sativa L. Constituido esencialmente por granos pequeños o partidos | Almidón |
1.08 | Salvado de arroz (moreno) | Subproducto obtenido en el primer pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo y gérmenes | Fibra bruta |
1.09 | Salvado de arroz (blanco) | Subproducto obtenido en el segundo pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, capa de aleurona y gérmenes | Fibra bruta |
1.10 | Salvado de arroz con carbonato de calcio |
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y un bajo nivel de carbonato cálcico que procede del proceso de fabricación (contenido máximo de CaCO3: 3%) |
Fibra bruta |
1.11 | Harina forrajera de arroz precocido | Subproducto de pulimento del arroz precocido descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y un bajo nivel de carbonato cálcico que procede del proceso de fabricación (contenido máximo de CaCO3: 3%) | Fibra bruta |
1.12 | Torta de presión de germen de arroz | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de germen de arroz que conserve adheridas partes del endospermo y de la cubierta |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
1.13 | Harina de extracción de germen de arroz | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de germen de arroz que conserva adheridas partes del endospermo y de la cubierta | Proteína bruta |
1.14 | Almidón de arroz | Almidón de arroz técnicamente puro | Almidón |
1.15 | Mijo | Granos de Panicum müiaceum L. | |
1.16 | Centeno | Granos de Secale cereale L. | |
1.17 | Harinillas de centeno | Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos | Fibra bruta |
1.18 | Segunda molienda de centeno | Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de centeno | Fibra bruta |
1.19 | Salvado de centeno | Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo | Fibra bruta |
1.20 | Sorgo | Granos de Sorghum bicolor (L.) Moench s.l. | |
1.21 | Trigo | Granos de Triticum aestivum L., Triticum durum Desf. y otras variedades de trigo | |
1.22 | Harinillas de trigo | Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por partículas de endospermo con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos | Fibra bruta |
1.23 | Harina forrajera de trigo |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de trigo, |
Fibra bruta |
1.24 | Salvado de trigo (1) | Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo | Fibra bruta |
1.25 | Gérmenes de trigo | Subproducto de la molinería constituido esencialmente por gérmenes de trigo, aplastados o no, que aún pueden conservar adheridos fragmentos del endospermo y de la envoltura |
Proteína bruta Grasa bruta |
1.26 | Gluten de trigo | Subproducto desecado de la almidonería de trigo. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón | Proteína bruta |
1.27 | Alimento de gluten de trigo | Subproducto desecado de la almidonería de trigo. Constituido por salvados y gluten a los que se pueden añadir componentes del agua de fermentación e incluso el germen, del que habrá podido eliminarse el aceite \ |
Proteína bruta Almidón |
1.28 | Almidón de trigo | Almidón de trigo técnicamente puro | Almidón |
1.29 | Espelta | Granos de espelta Triticum spelta L., Triticum dioccum Schrank, Triticum monococcum | |
1.30 | Tritical | Granos del híbrido de Triticum X Secale | |
1.31 | Maíz | Granos de Zea Mays L. | |
1.32 | Harinillas de maíz | Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de maíz | Fibra bruta |
1.33 | Salvado de maíz | Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por envolturas así como por fragmentos de gérmenes de maíz, con algunas partículas de endospermo | Fibra bruta |
1.34 | Torta de presión de gérmenes de maíz | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo |
Proteína bruta Grasa bruta |
1.35 | Harina de extracción de gérmenes de maíz | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo | Proteína bruta |
1.36 | Alimento de gluten (2) de maíz |
Subproducto desecado de la almidonería de maíz. Constituido por salvados y gluten a los que se pueden añadir componentes del agua de fermentación e incluso el germen, del que Habrá podido eliminarse el aceite |
Proteína bruta Almidón |
1.37 | Gluten de maíz |
Subproducto desecado de la almidonería de maíz. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón |
Proteína bruta |
1.38 | Almidón de maíz | Almidón de maíz técnicamente puro | |
1.39 | Almidón de maíz pregelatinizado (3) | Almidón de maíz sometido a tratamiento térmico que tiene la propiedad de hincharse considerablemente en contacto con el agua fría | Almidón |
1.40 | Raicillas de malta | Subproducto de maltería constituido principalmente por raicillas desecadas de cereales germinados | Proteína bruta |
1.41 | Residuos desecados de cervecería | Subproducto de cervecería obtenido por desecación de residuos de cereales malteados o no malteados y de otros productos amiláceos | Proteína bruta |
1.42 | Residuos desecados y solubles de destilería | Subproducto de la destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado | Proteína bruta |
1.43 | Residuos oscuros de destilería (4) | Subproducto de destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado al que se ha añadido jarabe de mosto claro («pot ale syrup») o aguas de lavado evaporadas | Proteína bruta |
(1) Cuando esta materia prima haya sido sometida a una molienda más fina, se puede añadir la palabra «fino» al nombre o sustituir el nombre por la denominación correspondiente.
(2) Esta denominación puede sustituirse por «corn gluten feed».
(3) Esta denominación puede sustituirse por «almidón de maíz extrudido».
(4) Esta denominación puede sustituirse por «lías y solubles de destilería».
2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
2.01 | Torta de presión de cacahuete parcialmente decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido máximo de fibra bruta: 16% de la materia seca) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.02 | Harina de extracción de cacahuete parcialmente decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido máximo de fibra bruta: 16% de la materia seca) |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.03 | Torta de presión de cacahuete decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes decorticados |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.04 | Harina de extracción de cacahuete decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes decorticados |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.05 | Semilla de colza (1) | Semillas de colza Brassica napus L. ssp. oleífera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. var. Glauca (Roxb.) O.E. Schulz y de colza Brassica campestris L. ssp. oleífera (Metzg.) Sinsk. (pureza botánica mínima: 94%) | |
2.06 | Torta de presión de semilla de colza (1) | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94%) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.07 | Harina de extracción de semilla de colza (1) | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94%) | Proteína bruta |
2.08 | Cáscaras de colza | Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza | Fibra bruta |
2.09 | Harina de extracción de cártamo parcialmente decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de cártamo Carthamus tinctorius L. parcialmente decorticadas |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.10 | Torta de presión de copra | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de la copra, la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco Cocos nucífera L. |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.11 | Harina de extracción de copra | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco | Proteína bruta |
2.12 | Torta de presión de palmiste | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Carozo oleífera (H.B.K.) L.H. Bailey (Elaeis melanococca auct.) de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.13 | Harina de extracción de palmiste | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de nueces de palma de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.14 | (Haba de) Soja tostada | Habas de soja Glycine max. (L.) Merr. sometidas a un tratamiento térmico adecuado | |
2.15 | Harina de extracción de (haba de) soja tostada | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamiento térmico adecuado a partir de habas de soja (contenido máximo de fibra bruta: 8% de la materia seca) | Proteína bruta |
2.16 | Harina de extracción de (haba de) soja tostada y decorticada | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y tratamiento térmico adecuado a partir de habas de soja decorticadas |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.17 | Concentrado de proteína de (haba de) soja | Subproducto obtenido a partir de habas de soja decorticadas, sometidas a la extracción de la grasa | Proteína bruta |
2.18 | Aceite de (haba de) soja | Aceite obtenido de habas de soja | |
2.19 | Cáscaras de (haba de) soja | Subproducto obtenido durante el decorticado de las habas de soja | Fibra bruta |
2.20 | Semillas de algodón | Semillas de algodón Gossypium spp. exentas de fibras |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.21 | Harina de extracción de semilla de algodón parcialmente decorticada | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de algodón parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido máximo de fibra bruta: 22,5% de la materia seca) |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.22 | Torta de presión de semilla de algodón | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de algodón exentas de fibras |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.23 | Torta de presión de níger | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de níger Guizotia abyssinica (L.f) Cass. (cenizas insolubles en HC1: 3,4% como máximo) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.24 | Semilla de girasol | Semillas del girasol Helianthus annuus L. | |
2.25 | Harina de extracción de semilla de girasol | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol | Proteína bruta |
2.26 | Harina de extracción de girasol parcialmente decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 27,5% de la materia seca) |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.27 | Semilla de lino | Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza botánica mínima: 93%) | |
2.28 | Torta de presión de lino | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93%) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.29 | Harina de extracción de lino | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93%) | Proteína bruta |
2.30 | Orujo de aceituna deshuesada | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.31 | Torta de presión de sésamo | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de sésamo Sesamum indician L. (cenizas insolubles en HC1: 5% como máximo) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.32 | Harina de extracción de cacao parcialmente decorticado | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de habas de cacao desecadas y tostadas Theobroma cacao L. de las que se ha eliminado parte de la cascarilla | Proteína bruta |
(1) En su caso, esta denominación puede completarse con las palabras «bajo contenido de glucosinolatos». Se aplicará la definición de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la normativa comunitaria.
3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
1 | 2 | 3 | 4 |
3.01 | Garbanzos | Semillas de Cicer arietinum L. | |
3.02 | Torta de extracción de harina de guar | Subproducto procedente de la extracción del mucílago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba (L.) Taub. | Proteína bruta |
3.03 | Yeros | Semillas de Ervum ervilia L. | |
3.04 | Almortas (1) | Semillas de Lathyrus sativus L., sometidas al tratamiento térmico adecuado | |
3.05 | Lentejas | Semillas de Lens culinaris a.o. Medik. | |
3.06 | Altramuces dulces | Semillas de Lupinus spp., con bajo contenido de semilla amarga | |
3.07 | Judías tostadas | Semillas de Phaseolus o Vigna spp. sometidas a un tratamiento térmico adecuado para eliminar las lecitinas tóxicas | |
3.08 | Guisantes | Semillas de Pisum spp. | |
3.09 | Harinillas de guisantes | Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por partículas del cotiledón y, en menor medida, por pieles |
Proteína bruta Fibra bruta |
3.10 | Salvado de guisantes | Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes | |
3.11 | Habas y haboncillos | Semillas de Vicia faba L. spp. faba var. equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf. | |
3.12 | Alverja (algarroba) | Semillas de Vicia monanthos Desf. | |
3.13 | Vezas | Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades |
(1) Esta denominación debe completarse con una indicación del tipo de tratamiento térmico aplicado.
4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
4.01 | Pulpa de remolacha (azucarera) | Subproducto de la fabricación del azúcar constituido por trozos extraidos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. vulgaris var. altissima Doell. (contenido máximo de cenizas insolubles en HG: 3,5% de la materia seca) | Azúcares totales expresados en sacarosa |
4.02 | Melazas de remolacha (azucarera) | Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricación o el refinado del azúcar procedente de remolachas azucareras (contenido máximo de agua: 25%) | Azúcares totales expresados en sacarosa |
4.03 | Pulpa de remolacha (azucarera) melazada | Subproducto de la fabricación del azúcar compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adición de melazas | Azúcares totales expresados en sacarosa |
4.04 | Vinazas de remolacha (azucarera) | Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de remolacha en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas |
Proteína bruta NNP |
4.05 | Azúcar (de remolacha) (1) | Azúcar extraído de remolacha azucarera | Sacarosa |
4.06 | Patata dulce | Tubérculos de Ipomoea batatas (L.) Poir, con independencia de su presentación | Almidón |
4.07 | Mandioca | Raíces de Manihot escalenta Crantz, con independencia de su presentación | Almidón |
4.08 | Almidón de mandioca hinchado | Almidón obtenido de raíces de mandioca muy expandidas por la aplicación de un tratamiento térmico adecuado | Almidón |
4.09 | Pulpa de patata | Subproducto de feculería de Solanum tuberosum L. | |
4.10 | Fécula de patata | Fécula de patata técnicamente pura | Almidón |
4.11 | Proteína de patata | Subproducto desecado de feculería constituido principalmente por sustancias proteínicas procedentes de la separación de la fécula | Proteína bruta |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
5.01 | Harina de algarroba (garrofa) | Producto obtenido por trituración del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas | Fibra bruta |
5.02 | Pulpa de cítricos | Subproducto obtenido mediante prensado de cítricos Citrus spp. durante la elaboración de zumo | Fibra bruta |
5.03 | Pulpa de manzanas | Subproducto obtenido mediante prensado de manzanas Malus spp. durante la elaboración de zumos | Fibra bruta |
5.04 | Pulpa de tomate | Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum lycopersicum Karst, durante la elaboración de zumo | Fibra bruta |
5.05 | Pulpa de uva | Subproducto de la transformación de la uva Vitis Vinifera L. después de la extracción del zumo mediante prensado | Fibra bruta |
5.06 | Harina de extracción de granilla de uva | Subproducto de la transformación de la uva obtenido por la extracción del aceite de la granilla | Fibra bruta |
6. Forrajes y forrajes groseros
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria | |
---|---|---|---|---|
6.01 | Harina de alfalfa (1) | Producto obtenido por desecación y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago varia Martyn. (pureza botánica mínima: 80%) (cenizas insolubles en HC1: 3,4% como máximo) |
Proteína bruta Fibra bruta |
|
6.02 | Residuos de alfalfa | Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado | Proteína bruta | |
6.03 | Concentrado proteínico de alfalfa | Producto obtenido por desecación artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento térmico para precipitar las proteínas |
Caroteno Proteína bruta |
|
6.04 | Harina de trébol (1) | Producto obtenido por desecación y molienda de trébol joven Trifolium spp. (pureza botánica mínima: 80%) (cenizas insolubles en HCI: 3,4% como máximo) |
Proteína bruta Fibra bruta |
|
6.05 | Harina de hierba (1) | Producto obtenido por desecación y molienda de plantas forrajeras jóvenes (cenizas insolubles en HCI: 3,4% como máximo) |
Proteína bruta Fibra bruta |
|
6.06 | Paja de trigo | Paja de trigo | ||
6.07 | Paja de trigo tratada (2) | Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de trigo | Proteína bruta NNP, si el producto ha sido tratado con amoníaco Sodio, si ha sido tratado con NaOH |
(1) El término «harina» puede sustituirse por «pellets». El método de desecación también podrá indicarse en la denominación.
(2) Esta denominación debe completarse con una indicación de la naturaleza del tratamiento químico efectuado.
7. Otras plantas, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
7.01 | Melaza de caña (de azúcar) | Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboración o el refinado de azúcar de caña Saccharum officinarum L, (contenido máximo de agua: 25%) |
Azúcares totales expresados en sacarosa |
7.02 | Vinaza de caña (de azúcar) | Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de caña en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas |
Proteína bruta NNP |
7.03 | Azúcar (de caña) (1) | Azúcar extraído de caña de azúcar | Sacarosa |
7.04 | Harina de algas | Producto obtenido por desecación y trituración de algas, en especial, de algas pardas. Este producto podrá haber sido lavado para reducir el contenido de yodo | Ceniza bruta |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
8. Productos lácteos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria | |
---|---|---|---|---|
8.01 | Leche desnatada en polvo | Producto obtenido por eliminación del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa | Proteína bruta | |
8.02 | Mazada en polvo | Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras fabricar mantequilla |
Proteína bruta Grasa bruta Lactosa |
|
8.03 | Suero de leche en polvo | Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras la fabricación de queso, cuajada y caseína o procedimientos similares |
Proteína bruta Lactosa |
|
8.04 | Suero de leche parcialmente delactosado en polvo | Producto obtenido por eliminación del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraído una parte de la lactosa |
Proteína bruta Lactosa |
|
8.05 | Proteína de suero en polvo (1) | Producto obtenido por eliminación del agua contenida en los compuestos proteínicos extraídos del suero o de la leche mediante tratamientos físicos o químicos | Proteína bruta | |
8.06 | Caseína en polvo | Producto obtenido de la leche desnatada o del suero de mantequilla por eliminación del agua contenida en caseína precipitada utilizando ácidos o cuajo | Proteína bruta | |
8.07 | Lactosa en polvo | El azúcar extraído de la leche o del suero mediante purificación y eliminación del agua | Lactosa |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «lactoalbúmina en polvo».
9. Productos de animales terrestres
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
9.01 | Harina de carne (1) | Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y pítimas, así como del contenido del aparato digestivo (contenido mínimo de proteína bruta: 50% de la materia seca) (cenizas insolubles en HCI: 2,2 % como máximo) |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta |
9.02 | Harina de carne y huesos (1) | Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de partes de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta |
9.03 | Harina de hueso | Producto obtenido por desecación, calentamiento y molturación fina de huesos de los que se haya extraído o eliminado la mayor parte de la grasa y que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo |
Proteína bruta Ceniza bruta |
9.04 | Chicharrones | Producto residual de la elaboración de sebo y de otras grasas de origen animal obtenidas por extracción o por medios físicos |
Proteína bruta Grasa bruta |
9.05 | Harina de despojos de aves de corral (1) | Producto obtenido por desecación y molturación de desechos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar prácticamente exento de plumas (cenizas insolubles en HCI: 3,3 % como máximo) |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta |
9.06 | Harina de plumas hidrolizadas | Producto obtenido por hidrólisis, desecación y molturación de plumas de aves de corral (cenizas insolubles en HCI: 3,4 % como máximo) | Proteína bruta |
9.07 | Harina de sangre | Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar prácticamente exento de sustancias extrañas | Proteína bruta |
9.08 | Grasas animales | Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente |
(1) Los productos con más de un 13% de grasa en materia seca deberán denominarse «ricos en grasas».
10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
10.01 | Harina de pescado (1) | Producto obtenido por transformación de pescados enteros o de partes de éstos, de los que se podrá haber extraído parte del aceite y a los que se podrán haber añadido de nuevo solubles de pescado (cenizas insolubles en HCI: 2,2 % como máximo) |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta |
10.02 | Solubles de pescado concentrados | Producto estabilizado compuesto por el caldo obtenido durante la elaboración de la harina de pescado a la que se le ha extraído gran parte del aceite y algo de agua | Proteína bruta |
10.03 | Aceite de pescado | Aceite obtenido de pescados | |
10.04 | Aceite de pescado refinado e hidrogenado | Aceite obtenido de pescados, refinado y sometido a hidrogenación | Índice de yodo |
(1) Los productos con un contenido de proteína bruta en materia seca superior al 75% deberán denominarse «ricos en proteínas».
11. Minerales
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
11.01 | Carbonato de calcio (1) | Producto obtenido por la molturación de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitación de una solución árida (cenizas insolubles en HCI: 5% como máximo) |
Calcio Cenizas insolubles en HCI |
11.02 | Carbonato de calcio y magnesio | Mezcla natural de carbonates de calcio y de magnesio |
Calcio Magnesio |
11.03 | Algas marinas calizas («maërl») | Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas (cenizas insolubles en HCI: 5% como máximo) |
Calcio Cenizas insolubles en HCI |
11.04 | Oxido de magnesio | Oxido de magnesio técnicamente puro (MgO) | Magnesio |
11.05 | Kieserita | Sulfato de magnesio natural (MgSO4.H2O) | Magnesio |
11.06 | Fosfato bicálcico (2) | Fosfato monoácido de calcio precipitado procedente de huesos o sustancias inorgánicas (CaHPO4.xH2O) |
Calcio Fósforo total |
11.07 | Fosfato monobicálcico | Producto obtenido químicamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato bicálcico y monocálcico |
Fósforo total Calcio |
11.08 | Fosfato de roca desfluorado | Producto obtenido por la molturación de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados |
Fósforo total Calcio |
11.09 | Harina de huesos desgelatinizados | Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados de los que se ha extraido la grasa |
Fósforo total Calcio |
11.10 | Fosfato monocálcico | Bi(fosfato dihidrogeneado) cálcico [Ca(H2PO4)2.xH2O] técnicamente puro |
Fósforo total Calcio |
11.11 | Fosfato cálcico-magnésico | Fosfato cálcico magnésico técnicamente puro |
Magnesio Fósforo total |
11.12 | Fosfato monoamónico | Fosfato monoamónico (NH4H2PO4) técnicamente puro |
Nitrógeno total Fósforo total |
11.13 | Cloruro de sodio (3) | Cloruro de sodio técnicamente puro 0 producto obtenido por molturación de sustancias en que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina | Sodio |
11.14 | Propionato de magnesio | Propionato de magnesio técnicamente puro | Magnesio |
(1) La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominación o incluirse en ella.
(2) El proceso de elaboración puede indicarse en la denominación.
(3) La naturaleza de la sustancia de sodio puede sustituir a la denominación o incluirse en ella.
12. Productos diversos
Número | Denominación | Descripción | Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
12.01 | Residuos de panadería | Subproducto obtenido en la elaboración de galletas, pasteles o pan |
Almidón Azúcares totales expresados en sacarosa |
12.02 | Residuos de confitería | Subproducto obtenido en la elaboración de chocolate, dulces y otros productos de confitería |
Almidón Azúcares totales expresados en sacarosa |
12.03 | Ácidos grasos | Subproducto obtenido durante la desacidificación mediante álcalis o mediante destilación de aceites y grasas vegetales o animales de origen no espeficado | Grasa bruta |
12.04 | Sales de ácidos grasos (1) | Producto obtenido mediante la saponificación de ácidos grasos con hidróxido de calcio, de sodio o de potasio |
Grasa bruta Ca (o Na o K, según proceda) |
(1) La denominación puede completarse con la indicación de la sal obtenida.
Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista del anexo 2 deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto.
Tipo de materia prima | Declaración obligatoria |
---|---|
1 | 2 |
Granos de cereales | |
Productos y subproductos de los granos de cereales |
Almidón, cuando sea superior al 20% Proteína bruta, cuando sea superior al 10% Grasa bruta, cuando sea superior al 5% Fibra bruta |
Semillas y frutos oleaginosos | |
Productos y subproductos de las semillas y los frutos oleaginosos |
Proteína bruta Grasa bruta, cuando sea superior al 5% Fibra bruta |
Semillas de leguminosas | |
Productos y subproductos de las semillas de leguminosas |
Proteína bruta Fibra bruta |
Tubérculos y raíces | |
Productos y subproductos de los tubérculos y raíces |
Almidón Fibra bruta |
Productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha |
Fibra bruta Azúcares totales expresados en sacarosa |
Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos |
Proteína bruta Fibra bruta |
Forrajes, incluidos los forrajes groseros |
Proteína bruta Fibra bruta |
Otras plantas, sus productos y subproductos |
Proteína bruta Fibra bruta |
Productos y subproductos de la industria azucarera de caña |
Proteína bruta Fibra bruta Azúcares totales expresados en sacarosa |
Productos lácteos | Proteína bruta |
Productos lácteos ricos en lactosa |
Pro teína bruta Lactosa |
Productos derivados de animales terrestres |
Pro teína bruta, cuando sea superior al 10% Grasa bruta, cuando sea superior al 5% |
Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos |
Proteína bruta, cuando sea superior al 10% Grasa bruta, cuando sea superior al 5% |
Minerales | Minerales utilizados |
Otros |
Proteína bruta, cuando superior al 10% Fibra bruta Grasa bruta, cuando sea superior al 10% Almidón, cuando sea superior al 30% Azúcares totales expresados en sacarosa, cuando sean superiores al 10% |
«Datos provisionales que deberán ser confirmados por... (nombre y dirección del laboratorio encargado de proceder a los análisis) con referencia a... (número de la muestra que debe ser analizada) antes del... (indicación de la fecha)».
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